<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Improcedencia. Lesiones leves agravadas y amenaza calificada reiterada. PRUEBA DE INDICIOS. Valoración</bold> </intro><body><page>1– La ausencia de prueba directa no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria en base a prueba indiciaria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria. 2– En autos, la ausencia de prueba directa es compensada con la presencia de una serie de elementos indiciarios cuya valoración conjunta conduce unívocamente a la conclusión incriminatoria sostenida por el tribunal de mérito, desde que, aunque no se cuenta con terceros ajenos a víctima y victimario que hayan visto lo ocurrido, los hechos pueden determinarse siguiendo la versión de la víctima, en base al respaldo certero que encuentran sus dichos en la consideración conjunta de las constancias de autos. 3– En el <italic>sublite</italic>, la víctima recibió en su cuerpo no uno sino tres disparos con el arma del encartado y que constituyeron la totalidad de las detonaciones realizadas por este último en la ocasión. Siendo así las cosas, no resulta razonable sostener, al menos dentro de lo que indican las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología, que la conducta defensiva del encartado se haya limitado a disparar hacia el suelo. Menos aún, que la víctima se haya “autolesionado” al avanzar sobre la línea defensiva que el encartado estaba demarcando al accionar su revólver. Sobre todo si se repara en que el instinto de supervivencia de cualquier persona, excepto una poderosa y firme decisión contraria que aquí en modo alguno se vislumbra, llevaría a la víctima a retroceder y por ello a no avanzar hacia el sector en donde impactan los proyectiles disparados por un arma de fuego. Mucho más después de sufrir el primer impacto en su persona. 4– La conducta desplegada en el caso por el encartado en modo alguno podría cumplir con las exigencias de necesaria racionalidad a las que se refiere el art. 34 inc. 6, CP, tornando inaplicable la causa de justificación en la que se pretende enmarcar su acción, cuya lesividad y tipicidad es incluso reconocida. En consecuencia, el planteo del recurrente debe rechazarse por no concurrir los extremos fácticos que invoca para sustentar la concurrencia de la situación justificante alegada en relación con el evento lesivo reprochado, debido a la imposibilidad de plantear la concurrencia de la necesidad racional del medio empleado. 5– No resulta razonable suponer que quien no quiere herir a otro continúe disparando hacia el lugar en que se encuentra ese otro, incluso luego de haberle causado la primera lesión. Lo que respalda de manera decisiva la versión del damnificado, en el sentido de que desde el inicio y hasta el final el encartado disparó su arma en dirección a las piernas de la víctima. 6– Respecto de las conductas típicas de amenazas calificadas atribuidas al encartado, cabe sostener que ante la falta de testigos presenciales, deben circunscribirse los relatos de los hechos a las versiones brindadas por el encartado y las víctimas del hecho (hermanas del damnificado), y en este nuevo contexto debe partirse de la pérdida de crédito que sufre la versión del encartado y del hecho de que resulta claro que el prevenido portaba el arma con la que acababa de disparar y que su temperamento se encontraba alterado a partir de su conducta previa (disparó su arma de fuego hiriendo a la víctima Torres). A ello se agrega que todas las constancias de autos indican que las damnificadas no llevaban nada en sus manos y que se encontraban en el lugar de los hechos por haber acudido espontáneamente tras oír tales detonaciones y ver a su hermano en el piso, herido, a la merced del encartado, quien continuaba en el lugar. 7– De acuerdo con las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, es posible suponer que dos hermanas que no portaban ningún elemento que aumentara su poder ofensivo puedan plantarse heroicamente frente al agresor armado de su hermano para hacerlo desistir de su actitud. Pues en ese caso y ya habiendo consumado su agresión originada por la disputa, era atinado contar con la posibilidad de que el encartado huyera del lugar, antes de ejecutar en público nuevos delitos lesivos contra personas con las que carecía de disputas previas. En cambio, resultaría razonable inferir de allí, sin elementos que modifiquen tal situación, que éstas además pretendían agredir sin armas a una persona de sexo masculino que se encontraba armada y acababa de disparar a su hermano. Lo que importaba reducir sus alternativas a no atacarlas. Tales conductas, por otra parte, dada la clara posibilidad de que el encartado continuara su agresión contra la víctima, por su permanencia armada en el lugar aun después de haberlo herido y dejado tirado en el suelo, constituye un claro supuesto de legítima defensa de un tercero que se presenta por demás razonable, sin que pueda vincularse en modo alguno a las nombradas en su provocación. Lo que las legitimaba para actuar de ese modo, imponiendo al encartado un deber de tolerar su conducta, aun típica, impidiéndole invocar una situación de legítima defensa en ese contexto. 8– La conducta posterior observada en el encartado en nada se condice con la de quien realizó tales conductas típicas defendiéndose legítimamente. Ello por cuanto el encartado, quien no presentaba lesión alguna, no sólo fue reducido por el personal policial tras una persecución sino que al ser aprehendido negó tener el arma. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 22/3/07. Sentencia Nº35. CCrim. Cruz del Eje. "Bazán, Mario Domingo Javier psa Lesiones leves agravadas, etc. -Recurso de Casación"</italic> Córdoba, 22 de marzo de 2007 ¿Concurren sendas causas de justificación de legítima defensa que autorizan las conductas típicas por las que fue condenado el prevenido Bazán? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Sent. Nº 40 del 31/10/05, la CCrim. de Cruz del Eje de esta provincia dispuso, en lo que aquí interesa, "... II) Declarar a Mario Domingo Javier Bazán, autor penalmente responsable de los hechos calificados como Lesiones leves agravadas y Amenazas reiteradas (dos hechos) todo en concurso real y aplicarle para su tratamiento la pena de tres años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 89, 149 bis 1º párr., 2º pte., CP, 411, 550 y 551, CPP)...". II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Dr. Pablo Ramiro Olmos en su carácter de defensor del prevenido Mario Domingo Javier Bazán, invocando el motivo sustancial del art. 468 inc. 1, CPP. En representación de su asistido, el presentante sostiene que el encartado obró en legítima defensa tanto al realizar la acción típica de lesiones leves agravadas que se le enrostra, como al ejecutar las acciones típicas de amenazas calificadas reiteradas que también se le atribuyen. Con relación al primero de tales delitos (lesiones leves agravadas), sostiene que la resolución resulta arbitraria por cuanto no existen testigos que autoricen a sostener que no concurre la situación de justificación que alega el encartado. Esto es, declaraciones que permitan descartar que su conducta lesiva de Torres constituyó una reacción defensiva frente a los ataques a golpes de puño que este último le propinó momentos después de haberlo increpado verbalmente. Y que autoricen a sostener que las heridas sufridas por la víctima por el impacto en sus piernas de los proyectiles disparados por Bazán con el arma de fuego que extrajo (de) entre sus ropas para evitar que concretara su agresión, obedecieron a su avance hacia el encartado cuando éste disparaba defensivamente el arma de fuego en dirección al piso para evitar que Torres concretara su agresión. En ese sentido, el impugnante destaca que el encartado sostuvo que el incidente se inició con reclamos de Torres para que le devolviera a un sobrino suyo una billetera cuya tenencia equivocadamente le atribuía. Ello por cuanto entiende que tales circunstancias motivarían luego que el ataque a golpes de puño aludido, originador de la reacción defensiva del encartado, que no fueron debidamente consignadas en acta. A ello agrega que al ponderar incriminatoriamente la declaración de la víctima Torres, no se consideró que el nombrado se encontrara alcoholizado en términos que le impedían dirigir sus acciones, según dan cuenta las constancias médicas incorporadas en la causa. Señala que tampoco se advierte verosimilitud en la versión de Bazán, por cuanto son habituales disputas de esas características entre personas que ingieren bebidas alcohólicas en bares de la zona. Ello se suma [a] que la atribución a Bazán de la desaparición de la billetera del sobrino de Torres, constituyó una clara agresión ilegítima, que evidencia que fueron los excesos en la ingesta de alcohol los que propiciaron que Torres agrediera a Bazán a golpes de puño, motivando su acción típica pero defensiva. Señala que es esa la conclusión que se impone al menos en términos de duda frente a los dichos de Bazán y Torres y la inexistencia de otros testigos. Lo que, por cierto, debió concluir en la absolución del encartado. En cuanto a la justificación de los delitos de amenazas calificadas que el encartado, exhibiendo dicha arma de fuego, habría cometido contra Lucía del Valle Torres y Alejandra Elena Torres, hermanas del damnificado del hecho lesivo, señala en primer lugar que sus testimonios no fueron analizados correctamente. Expresa en ese sentido, que ellas mismas aluden a la recriminación de su conducta al agresor de su hermano y a su intención de enfrentarlo. Lo que evidencia que al apuntarlas con su arma, el encartado únicamente quiso resguardar su integridad física evitando que las hermanas Torres, quienes se "...le venían encima...", concretaran su represalia luego de concurrir al lugar de los hechos alertadas por el sonido de los disparos y ver a su hermano tirado herido en el suelo. Expresa que la propia Lucía del Valle Torres manifestó que tras escuchar disparos, salir de la casa y ver a Bazán con el arma, furioso, apuntando a la cabeza de su hermano, ya tirado en el suelo, intentó alejarlo del lugar, motivando que éste la amenazara. Y que en esas circunstancias llegó su hermana, con la que, mientras una tercera cuidaba a su hermano en el suelo, encaraban a Bazán en tanto que éste las amenazaba verbalmente. Refiere que el sentenciante hace decir a Bazán que realizó tres disparos como defensa porque se le venían encima las hermanas de Torres, lo cual no sólo no se corresponde con lo realmente expresado por éste, sino que es contradicho por todas las constancias de la causa. Ello por cuanto las mismas coinciden en señalar que la presencia de las hermanas Torres en el lugar se suscitó luego de que éstas oyeran los disparos de arma de fuego realizados por Bazán. Refiere que la posición exculpatoria del encartado se asienta justamente en reconocer que le disparó a Torres. Aunque explicando las circunstancias que contextualizan y justifican tal conducta típica y señalando que recién con posterioridad concurrieron sus hermanas al lugar de los hechos. Y que lo mismo sucede con lo dicho por Lucía del Valle Torres y Alejandra del Valle Torres en ese sentido. Destaca asimismo que Alejandra del Valle Torres manifestó que su hermano desde el suelo le pidió que retirara a Lucía de allí, para evitar que el encartado atentara también contra ella, frente a las recriminaciones que le formulaba por haberlo herido momentos antes. Asimismo expresa que ni ella ni su hermana llevaban algo en sus manos y que aunque no vio el arma del encartado, sí pudo observar que éste amenazaba a Lucía llevando sus manos a la cintura, como intentando sacar un arma de debajo de la ropa. Refiere que Bazán pasó de ser agredido físicamente por Torres a ser agredido verbalmente por las hermanas de aquél, respondiendo proporcionadamente en ambos casos. Primero disparando su arma de fuego y luego esgrimiéndola en forma intimidatoria. Considera por tanto que en ambos casos debe apreciarse una situación de legítima defensa. Destaca en ese sentido que Lucía Torres se encontraba a punto de mutar su agresión verbal por una agresión física y que, aunque Alejandra Elena Torres primero quería alejar a su hermana de Bazán, terminó sumándose a ella en su agresión ilegítima al encartado. Señala que siendo así las cosas, se ha aplicado erróneamente la ley penal sustantiva al no advertirse que los hechos atribuidos al encartado no son punibles por encontrarse permitidos en la causa de justificación de legítima defensa del art. "...33..." inc. 6, CP, al mediar agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente. Destaca que aun de tenerse por acreditado que Bazán apuntó con su arma a las hermanas Torres, respecto de lo cual, sostiene, no hay prueba suficiente, debe concluirse que lo hizo ante la agresión ilegítima de éstas en su ataque verbal. Lo que torna su acción como racionalmente necesaria para esa situación, pues sólo exhibió el arma frente a la agresión y no provocó a sus atacantes, que se sumaron a la situación ya existente surgida de la agresión ilegítima sufrida por Bazán. Aclara en igual sentido que aunque no se ha dilucidado si el arma que portaba Bazán fue exhibida sin apuntar, se la utilizó para apuntar o la tenía calzada en la cintura tapada con la remera, se trata de alternativas que en todos los casos quedarían comprendidas dentro de la referida justificación. III. Aunque el recurrente invoca el motivo sustancial, su planteo se relaciona con el motivo formal. Así se desprende de su propia argumentación, de la que surge claramente que su reclamo se circunscribe a reprochar al sentenciante no haber extraído una serie de conclusiones fácticas del cuadro probatorio valorado, que contextualizarían las conductas típicas que se atribuyen al encartado, subsumiéndolas dentro de la causa de justificación de legítima defensa. No obstante, tales falencias no invalidan formalmente el planteo impugnativo, por cuanto, como ha sostenido reiteradamente esta Sala, la equivocada mención del motivo de casación no obsta a la admisibilidad formal del recurso cuando, como sucede en el caso, de los fundamentos esgrimidos en el escrito impugnativo surge inequívocamente que en realidad se recurre por otro (TSJ, Sala Penal, A. Nº 157, 18/12/98, "Gómez"; A. Nº 329, 6/9/99, "Ríos"; A. Nº 466, 26/11/01, "Querella Kassabián c/ Luján"; A. N° 40, 3/3/04, "Puente"; entre muchos otros). En otro sentido, debe recordarse que también ha sostenido reiteradamente esta Sala que la ausencia de prueba directa no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria en base a prueba indiciaria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, S. N° 41, 27/12/84, "Ramírez") y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, S. N° 45, 29/7/98, "Simoncelli"; "Bona", cit.; A. N° 1, 2/2/04, "Torres", entre muchos otros). En similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la cual "cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan –en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba– y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" ("Martínez, Saturnino"; 7/6/88, Fallos 311:948; cfr. TSJ, Sala Penal, S. Nº 45, 28/7/98, "Simoncelli"; A. 32, 24/2/99, "Vissani"); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (CSJN, "Fiscal c/ Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados, Errepar, 1995, N° 4840). Esta es la situación que se presenta en autos, por cuanto tal ausencia de prueba directa es compensada con la presencia de una serie de elementos indiciarios cuya valoración conjunta conduce unívocamente a la conclusión incriminatoria sostenida por el tribunal de mérito. Lo que no es tenido en cuenta en el recurso, que se funda exclusivamente en la ausencia de testigos directos del hecho. En efecto, aunque no se cuenta con terceros ajenos a víctima y victimario que hayan visto lo ocurrido, los hechos pueden determinarse siguiendo la versión del damnificado Torres, en base al respaldo certero que encuentran sus dichos en la consideración conjunta de las constancias de autos. En ese sentido debe destacarse que la víctima recibió en su cuerpo no uno sino tres disparos realizados por Bazán con su arma y que los mismos conformaron la totalidad de las detonaciones realizadas por el encartado en la ocasión. Es que, siendo así las cosas, no resulta razonable sostener, al menos dentro de lo que indican las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología, que la conducta defensiva del encartado se haya limitado a disparar hacia el suelo. Menos aún, que Torres se haya "autolesionado" al avanzar sobre la línea defensiva que el encartado estaba demarcando al accionar su revólver. Sobre todo si se repara en que el instinto de supervivencia de cualquier persona, excepto una poderosa y firme decisión contraria que aquí en modo alguno se vislumbra, llevaría a Torres a retroceder y por ello a no avanzar hacia el sector en donde impactan los proyectiles disparados por un arma de fuego. Mucho más después de sufrir el primer impacto en su persona. Y tampoco resulta razonable suponer que quien no quiere herir a otro, continúe disparando hacia el lugar en que se encuentra incluso luego de haberle causado la primera lesión. Lo que desvirtúa la pretensión del impugnante y respalda de manera decisiva la versión del damnificado, en el sentido de que desde el inicio y hasta el final el encartado disparó su arma en dirección a las piernas del damnificado. Siendo así las cosas, resulta claro que, aun de sostenerse la concurrencia de la situación de agresión ilegítima invocada por el presentante que tampoco se advierte en autos, la conducta del encartado en modo alguno podría cumplir con las exigencias de necesaria racionalidad a las que se refiere el art. 34 inc. 6, CP, tornando inaplicable la causa de justificación en la que se pretende enmarcar la acción del encartado, cuya lesividad y tipicidad es incluso reconocida. En consecuencia, el planteo del recurrente debe rechazarse por no concurrir los extremos fácticos que invoca para sustentar la concurrencia de la situación justificante alegada en relación con el evento lesivo reprochado, debido a la imposibilidad de plantear la concurrencia de la necesidad racional del medio empleado. Lo que torna innecesario brindar mayores argumentos con relación a los otros aspectos sobre los que se funda tal planteo. Por otra parte y como se adelantara, tampoco puede prosperar el cuestionamiento del presentante en relación con la concurrencia de las situaciones fácticas que enmarcarían las conductas típicas de amenazas calificadas que se le atribuyen, dentro del espacio autorizado por la causa de justificación de legítima defensa que invoca en su impugnación. Debe señalarse en relación con tales ilícitos, que la falta de testigos presenciales nuevamente circunscribe los relatos de los hechos a las versiones brindadas por el encartado y las víctimas del hecho. Y de la coincidencia que se advierte entre las versiones de estas dos damnificadas y los dichos del damnificado del hecho anterior. Sin embargo, en este nuevo contexto debe partirse de la pérdida de crédito que sufre la versión del encartado a partir de lo concluido precedentemente en vinculación con el nominado primer hecho. A ello se suma que resulta claro que el prevenido Bazán portaba el arma con la que acababa de disparar a Torres y que su temperamento se encontraba alterado a partir de su conducta previa (disparó su arma de fuego hiriendo a Torres). A ello se agrega que todas las constancias de autos indican que las damnificadas no llevaban nada en sus manos y que se encontraban en el lugar de los hechos por haber acudido espontáneamente tras escuchar tales detonaciones y ver a su hermano en el piso, herido, a la merced del encartado, quien continuaba en el lugar. Tales circunstancias resultan trascendentes, pues de acuerdo con las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, es posible suponer que dos hermanas que no portaban ningún elemento que aumentara su poder ofensivo, puedan plantarse heroicamente frente al agresor armado de su hermano para hacerlo desistir de su actitud. Pues en ese caso y ya habiendo consumado su agresión originada por la disputa, era atinado contar con la posibilidad de que el encartado huyera del lugar, antes de ejecutar en público nuevos delitos lesivos contra personas con las que carecía de disputas previas. En cambio, resultaría razonable inferir de allí, sin elementos que modifiquen tal situación, que éstas además pretendían agredir sin armas a una persona de sexo masculino que se encontraba armada y acababa de disparar a su hermano. Lo que importaba reducir sus alternativas a no atacarlas. Tales conductas, por otra parte, dada la clara posibilidad de que Bazán continuara su agresión contra Torres, dada su permanencia armada en el lugar aun después de haberlo herido y dejado tirado en el suelo, constituye un claro supuesto de legítima defensa de un tercero que se presenta por demás razonable, sin que pueda vincularse en modo alguno a las nombradas en su provocación. Lo que las legitimaba para actuar de ese modo, imponiendo al encartado un deber de tolerar su conducta, aun típica, impidiéndole invocar una situación de legítima defensa en ese contexto. En respaldo al crédito de la versión de las damnificadas, deben destacarse las manifestaciones de Alejandra Elena Torres señalando no haber visto el arma que portaba el encartado, aunque sí las señas de su hermana advirtiéndole de la misma. Ello por cuanto tal manera de referirse demuestra la espontaneidad, objetividad y prudencia de su declaración. Al margen de que los dichos de su hermana, las demás constancias de autos y hasta la posición exculpatoria asumida después por el encartado, no permitan siquiera dudar sobre tal extremo. Finalmente debe señalarse en respaldo de ambas conclusiones, la conducta posterior observada en el encartado, que en nada se condice con la de quien realizó tales conductas típicas defendiéndose legítimamente. Ello por cuanto el encartado, quien no presentaba lesión alguna, no sólo fue reducido por el personal policial tras una persecución sino que al ser aprehendido negaba tener el arma. A lo que se suman las manifestaciones de los policías intervinientes en su persecución que advierten cómo huía de ellos atemorizado, señalando también que se encontraba como perdido, al punto de no poder hablar. Por lo tanto, voto negativamente esta cuestión. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pablo Ramiro Olmos en su carácter de defensor del prevenido Mario Domingo Javier Bazán contra la Sent. Nº 40 del 31/10/05 de la Sala Unipersonal de Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje de esta provincia integrada por la Dra. Clara A. Luna de Manzano. Con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María de la Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis E. Rubio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>