<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LICITACIÓN. Pedido de aclaración de cláusulas oscuras. Rechazo liminar. Facultad restringida del tribunal. Fundamentos. Condiciones de admisibilidad del amparo. Agotamiento de la vía administrativa. Innecesariedad. Art. 43, CN. Interpretación. Vía judicial más idónea. Derogación del art. 2 inc. a, ley 4915. Improcedencia del rechazo de la acción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Interpusieron recurso de apelación los actores en contra del decreto de fecha 6/5/07 que resolvió no admitir el amparo deducido en autos por configurarse la causal del art. 2 inc a) ley 4915 –no haberse agotado la vía administrativa previa a la presentación de esa acción–. Ésta tuvo como objeto efectuar consultas y/o aclaraciones referidas a los pliegos de licitación pública que adquirieron los amparistas con fecha 2/5/07 –el actor Jarast– y el 4/5/07 –los restantes actores–, cláusulas que tachan de oscuras y susceptibles de aclaración. Se agravian del rechazo liminar de su petición con fundamento en que no se configura la causal invocada por el sentenciante. Manifiestan que el juez acata lo dispuesto por el art. 2 inc. a, ley N° 4915 a rajatabla; sin embargo, dicho precepto ha sido derogado en la práctica por el Constituyente al redactar el nuevo art. 43, CN. Aducen que el rechazo por esta causal resulta manifiestamente improcedente, ya que se basa en una apreciación meramente ritual. Además, se quejan porque adquirieron el pliego de acuerdo con lo normado, tan sólo pocos días a partir de que se publicara el extracto del llamado a licitación en el BOP. Sostiene que esta importante licitación sólo se ha publicado en el BOP por cinco días, lo que implica que comenzó a publicarse el lunes 23/4/07, que concluyó el 27/4/07. Alegan que sólo podrían haber efectuado "observaciones o consultas" a partir de que se leyera el pliego pues no puede cuestionarse lo que no se conoce. Manifiestan que no puede atribuírseles "equívoco" alguno de su parte porque la noticia de la licitación parece haberse guardado bajo siete llaves; sólo así se explica que no se hubiera extendido el plazo de licitación en el BOP durante un tiempo mayor o que se hubiera difundido de otro modo (por medios radiales, gráficos o televisivos de mayor alcance o aunque más no sea a través de circulares o notas dirigidas por la autoridad convocante a quienes prestan habitualmente el servicio); o también lo exiguo de los plazos entre la publicación, venta de los pliegos y presentación de ofertas. Señalan que se enteraron del contenido del pliego a partir de que lo leyeran y analizaran con detenimiento, lo que sucedió a partir de la adquisición y no desde que comenzó a publicarse el llamado en el Boletín Oficial. Expresan que no han cuestionado el proceso licitatorio sólo por lo exiguo de los plazos para presentar consultas y/o aclaraciones, sino por ser inconstitucional y conculcatorio de sus derechos constitucionales en gran parte. Sostienen que el pliego de una licitación no es un acto administrativo definitivo en los términos del art. 77, ley 6658, sino que se trata de un acto preparatorio (aunque obligatorio y vinculante) y por lo tanto irrecurrible conforme lo determina el art. 78, ley 6658. Agregan que el proceso de licitación pública tiene tres etapas: la "preparatoria" –de recepción de las ofertas-; la evaluación de las ofertas, y la adjudicación. Expresan que en autos se estaría dentro de la etapa preparatoria, por lo que al tratarse de actos preparatorios, los pliegos no son recurribles. Sostienen que sólo podrían cuestionarse o "impugnarse" eventualmente y contar con un rechazo por inadmisibilidad formal de la administración precisamente por no ser actos administrativos firmes. Aducen que no cabe otra "acción judicial más idónea" que el amparo interpuesto, por lo que correspondería que se haga lugar al recurso y se admita la acción intentada. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Si bien el art. 3, ley 4915, autoriza al juez al rechazo liminar del amparo, ello debe ser ponderado en función de que dicha facultad corresponde ser ejercitada con cautela y prudencia, decidiéndose en su ejercicio por el rechazo en la instancia de admisibilidad sólo en casos en que no se susciten dudas razonables. Doctrina destacada ha sostenido: “Si por el contrario, tal admisibilidad es dudosa, el juez deberá acoger la pretensión y darle trámite. En otras palabras, la facultad de rechazar in limine la acción opera con criterio estricto, y por ello el tribunal debe obrar con cautela y prudencia, estando por la admisibilidad del amparo en caso de duda. Tal limitación en la aplicación de la norma bajo análisis se justifica esencialmente por tres razones: a) garantizar lo máximo posible la tutela de los derechos constitucionales; b) preservar el derecho de acceso a la jurisdicción, y c) evitar adelantar o anticipar el juzgamiento del fondo del asunto...”. (Voto, Dres. Liendo y Díaz Reyna). 2– Antes de la reforma constitucional de 1994 era pacífica la doctrina y jurisprudencia en el sentido restrictivo con que correspondía ejercer la facultad de limitar la acción de amparo deducida, estableciéndose que esta etapa “…debe cumplirse con mucha cautela y prudencia ya que el archivo de las actuaciones puede originar serios perjuicios al demandante, perjuicio no subsanable no obstante el carácter apelable que reviste la providencia que rechaza <italic>in limine</italic> la acción”. El razonamiento restringido halla cimiento en la diversidad de causales de no admisibilidad de la acción que establecen los incisos del art. 2, ley 4915. (Voto, Dres. Liendo y Díaz Reyna). 3– Luego de la reforma constitucional, se ha considerado que el juez ya no puede rechazar <italic>ab initio</italic> la acción de amparo invocando los incisos del art. 2, ley 1915 –que en su mayoría están derogados por el art. 43, CN–, de modo que la facultad está reservada a los casos en que no existan sus presupuestos esenciales, es decir que la infundabilidad de la demanda aparezca evidente de sus propios términos. En autos, el <italic>a quo</italic> fundó la repulsa principalmente por configurarse –en su apreciación– la causal del art. 2 inc. a, ley 4915 –no haberse agotado la vía administrativa previa–. Dicha causal invocada por el sentenciante es la que con mayor nitidez ha morigerado tal restricción formal el art. 43, CN. (Voto, Dres. Liendo y Díaz Reyna). 4– Este Tribunal –con otra integración– sostuvo que el art. 43, CN, ha derogado tácitamente los recaudos de admisibilidad establecidos en legislaciones de jerarquía inferior (como la ley provincial 4915), que consagraban la subsidiariedad del amparo ante la existencia de otros remedios protectores (como las vías administrativas previas o los procesos ordinarios). Dicho dispositivo legal establece como recaudo para la admisibilidad de la acción "...que no exista otro medio judicial más idóneo...", lo que torna inconstitucional la exigencia de transitar previamente las vías administrativas. (Voto, Dres. Liendo y Díaz Reyna). 5– La acción de amparo sólo se ve desplazada ante la existencia de una vía judicial más idónea, por lo que queda marginada la comparación entre el amparo con alguna vía administrativa. Sólo ante la igualdad de medios judiciales se podrá desplazar al amparo si aquellos resultan de mayor utilidad para el particular damnificado, pero nunca si tienen una igual o menor utilidad. (Voto, Dres. Liendo y Díaz Reyna). 6– La reforma de 1994 –cotejando la norma constitucional con el régimen legal preexistente– eliminó el obstáculo impuesto por el art. 2 inc. a, Ley de Amparo, que subordinaba la admisibilidad de la pretensión del amparista a que no existieran recursos o remedios administrativos que permitan obtener la protección del derecho de que se trata. Dicha reforma implicó la derogación orgánica del requisito vinculado con la existencia de otras vías administrativas "por resultar incompatibles con sus disposiciones". Tratándose de problemas vinculados a la violación de garantías constitucionales invocadas –en la especie, violación a los derechos de igualdad y propiedad– la demora que esos otros trámites –como el administrativo– suponen, no se compadece con la urgencia en la solución de dichos conflictos y con mayor razón frente a la variedad de hechos invocados en demanda como productores de tal lesión. (Voto, Dres. Liendo y Díaz Reyna). 7– Aun admitiendo que la doctrina restrictiva en relación con la norma constitucional del art. 43, CN, se encuentra morigerada para casos excepcionales, en que es de aplicación la doctrina del TSJ en cuanto a que la tácita derogación de las normativas legales provinciales –como el inc. a art. 2, ley 4915– no repugnara a la Constitución y que se adecua a la jerarquía normativa del art. 31, CN, y que excepcionalmente se considerase que el procedimiento administrativo resulta un medio más idóneo que el amparo para obtener una protección de los derechos en forma expedita y rápida, tal excepcionalidad –en autos– ha sido suficientemente demostrada en orden a que la vía administrativa no constituye un "medio más idóneo" susceptible de desplazar al amparo, ya que la íntegra consideración del sistema recursivo de la Ley de Procedimientos Administrativos demuestra que, en el caso, no es ella el medio más idóneo a los fines de la protección de las garantías constituciones que se dicen lesionadas. (Voto, Dres. Liendo y Díaz Reyna). 8– Por imperio constitucional se considera al medio más idóneo como todo aquel que asegura al amparista una más pronta solución del litigio. En autos, la pretensión deducida sólo se vería asegurada por una vía rápida y expeditiva que no se satisface con la consecuente tramitación de la vía recursiva administrativa considerada en la resolución en crisis. La naturaleza del acto impugnado obsta a su recurribilidad por imperio del art. 78, ley 6658, o por lo menos quedará a discrecionalidad de la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado, la calificación de recurribilidad. Por ello, asiste razón a los recurrentes de que los plazos administrativos conforme a la ley respectiva, que requieren de la sustanciación del agotamiento de la vía administrativa previa, insumirían mayor tiempo que la vía del amparo. Además, no se advierte que exista causal alguna para la declaración de inadmisiblidad <italic>in limine</italic> de la acción impetrada. (Voto, Dres. Liendo y Reyna). 9– Las condiciones de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo se encuentran supeditadas a la existencia de lesión o daño que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la Nación y de la Provincia. El sentenciante, en su carácter de órgano jurisdiccional encargado de decidir la suerte de la acción, debe realizar al tiempo de presentarse la demanda un juicio de admisibilidad a la luz de las directrices que surgen del art. 1 y 2, ley 4915 y art. 43, CN. En esa inteligencia, halla su base el criterio de subsidiariedad del amparo respecto de otras acciones. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 10– Luego de la reforma introducida en el año 1994 al art. 43, CN, la frase "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" permite inferir que la acción de amparo funciona como un remedio excepcional –una alternativa o un medio procesal subsidiario de otras acciones o vías judiciales– para conculcar las lesiones o perjuicios producidos a un titular de derechos amparados por cláusulas constitucionales o legales. Esta interpretación que asigna a la acción de amparo una posición subsidiaria ha sido acordada al dispositivo constitucional por la generalidad de la doctrina especializada. Apreciado el amparo como una vía subsidiaria de otras más expeditas, la existencia de otras vías judiciales no obsta a su uso si ellas son menos aptas para la tutela inmediata que se debe deparar. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 11– La idoneidad de la acción de amparo está dada –entre otros aspectos– por las características de la pretensión y el estado probatorio que requiera, ya que si el actor necesita de "abundante prueba o debate" para acreditar la razón de su derecho, ello no se logra concretar en el "comprimido trámite del amparo". De allí que la vía ágil, eficaz y sencilla del amparo se halla estrechamente relacionada con la plataforma fáctica de la pretensión intentada y la naturaleza del derecho que la sustenta. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 12– El criterio que estrecha las facultades de los magistrados de desestimar <italic>in limine</italic> la acción de amparo, encuentra su respaldo en el art. 43, CN, pues la reforma constitucional de 1994 introdujo nuevas perspectivas dirigidas a reafirmar el derecho a la prestación de la jurisdicción para los justiciables. Este derecho inalienable a la prestación de la jurisdicción a través de un procedimiento que asegure el derecho a ser oído y el derecho de defensa de todas las partes implicadas en un proceso, se deriva además de los convenios internacionales que la Nación Argentina ha suscripto y que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN). (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 13– Los acuerdos supranacionales estipulan –mediante cláusulas diversas– la necesidad de que los Estados-Partes aseguren una vía "sencilla", "breve", "rápida", "efectiva", como forma de garantizar o tutelar las garantías constitucionales de los ciudadanos y precaver así conductas estatales o particulares, inconstitucionales o antijurídicas. El rechazo liminar se admite sólo cuando la vía del amparo no sea la acción idónea para perseguir el reconocimiento de los derechos demandados, por requerir la pretensión de una mayor amplitud de la etapa probatoria. En la especie, esto no ocurre dado que el reclamo de la actora en contra de la licitación pública 16/06, son cuestiones de neto corte jurídico o de puro derecho susceptibles de ser tramitadas, ventiladas y resueltas por la vía sumaria del amparo. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). <bold>Resolución</bold> 1) Acoger el recurso de apelación deducido por los amparistas y en consecuencia revocar el rechazo liminar de la acción y, en su lugar, ordenar al juez <italic>a quo</italic> imprima trámite a la petición, como asimismo proveer a la medida precautoria solicitada. 2) Sin costas atento a la naturaleza del pronunciamiento (art. 130, CPC). <italic>16889 – C8a. CC Cba. 21/5/07. AI Nº 168. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. "Residuos Patógenos SA y Otros c/ Estado Provincial – Amparo - Recurso de Apelación”. Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632; <html><hr /></html> AUTO NUMERO: 168 Córdoba, veintiuno de Mayo dos mil siete. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto fundadamente por los actores a fs. 204/209 de estos autos caratulados "RESIDUOS PATOGENOS S.A. Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL – AMPARO – RECURSO DE APELACION – EXP. Nº1280567/36" contra el decreto de fecha 6/5/07 (fs.200/201), que dice: “Córdoba, 6 de mayo de 2007. Téngase a los comparecientes por parte, en el carácter invocado y con el domicilio legal constituido. Emplácese a los interesados para que en el término de dos días depositen el pago de la tasa de justicia, bajo apercibimiento del art. 86 del c. de c. Asimismo, emplácese a los amparistas y al Dr. Ortiz Pellegrini para que en el término de 48 hs. cumplimenten con el art. 17 inc. b, ley 6468 y en 72 hs. con el art. 35, ley 5805, bajo apercibimiento de ley. Siendo débito del suscripto efectuar una análisis previo y pormenorizado en orden a la admisibilidad formal de la pretensión incoada -art. 2, ley 4915- y a mérito de reciente doctrina judicial del TSJ, al definir que "...tratándose del ejercicio de una vía extraordinaria como el amparo, concebida para garantizar la protección de derechos fundamentales, el análisis del cabal cumplimiento de los recaudos que hacen a la procedencia formal de este remedio excepcional deviene en una premisa necesaria de la decisión judicial a dictar en orden a la pretensión sustancial esgrimida, toda vez que la existencia o no de dichos presupuestos condiciona la competencia del Tribunal para emitir un decisorio válido sobre el fondo de la materia en debate, la acción de amparo es un proceso constitucional autónomo, caracterizado como una vía procesal "expedita y rápida" condicionada entre otros recaudos a que "...no exista otro medio judicial más idóneo..." (art. 43, CN). Ello aún cuando hoy, frente al texto del nuevo artículo 43 de la Carta Magna, no pueda sostenerse ya como requisito de procedencia la "inexistencia" de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado, sin embargo, no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las particularidades del caso, se presente como "el más idóneo"..." (TSJ, en pleno, Sent. N° 17, del 29/12/03, in re: "CARRER, Mario y otro c/ CAMINOS DE LAS SIERRAS SA- ACCIÓN DE AMPARO -RECURSO DE CASACIÓN). Cabe insistir en el aspecto relacionado con la incidencia que el nuevo texto del art. 43, CN tiene sobre la ley provincial 4915, más precisamente sobre los presupuestos de admisibilidad contemplados en el art. 2. En ese sentido, no coincidiendo con los amparistas nuestro máximo tribunal local, entre otros precedentes, ha destacado que el art. 43, CN "...no obsta la vigencia de las normas reglamentarias anteriores, en tanto éstas no se opongan a la letra, a su espíritu, o resulten incompatibles con el remedio judicial instituido en el citado precepto constitucional como un instrumento ágil, eficaz y expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales..." (in re Miranda Liliana y otros c/Municipalidad de Córdoba - Amparo TSJ en pleno Sentencia n° 57 del 18/5/99). A mérito de ello, y siguiendo calificada doctrina deviene menester practicar el juicio de admisibilidad en aras de determinar el rechazo in límine de la acción -art. 3, Ley 4915-, con base, pura y exclusiva en los presupuestos previstos en el art. 2, ley 4915. En orden a ello, respecto de la inexistencia de otro medio judicial más idóneo los amparistas manifiestan en el punto IV.4 al aludir sobre el alcance del art. 17 del pliego de condiciones generales, que las consultas y/o aclaraciones de los posibles oferentes se receptarían hasta 7 días hábiles - anteriores a la fecha de la apertura. Sostienen que teniendo en cuenta el primer día de publicación en el BOP -23/4/07- hasta la conclusión de la misma -27/4/07- sólo restan cuatro días hábiles antes de la presentación de oferta. Tal circunstancia sumada a que la compra de los pliegos por el actor Jarast, lo fue con fecha 2/5/07 y el resto de los actores -4/5/07- no les permite hacer uso de este derecho. Así las cosas, la apreciación aparece ostensiblemente errada porque de modo alguno puede interpretarse que el plazo debe computarse a partir del último día de publicación, ya que de afirmar ello nunca se cumpliría el término de siete días hábiles anteriores a la fecha de apertura. En realidad el equívoco de los amparistas radica en confundir el plazo de publicación que pone en conocimiento el llamado a licitación pública con el plazo para efectuar las consultas y/o aclaraciones referidas a los pliegos. En síntesis, que los amparistas hubiesen adquirido los pliegos en las fechas que indican -2/5/07 y 4/5/07- debió traducirse en un mayor celo y premura para realizar la consulta o solicitud de aclaración. Respecto del actor Jarast -compra del pliego en fecha 2/5/07- no se advierte cual ha sido su imposibilidad para ejercer el derecho que le asistía de efectuar las consultas conforme lo reglamentaba el pliego; mientras que en el caso de los restantes amparistas que adquirieron el pliego el 4/5/07, debieron, de no poder utilizar esta facultad, plantear los recursos administrativos con fundamento en las consultas o solicitudes de aclaración. Es más, nada manifiestan los demandantes respecto de cual ha sido el impedimento que tuvieron para interponer el mismo día cuatro de mayo del cte. año los recursos contemplados en la ley 6658 -procedimiento administrativo provincial, arts. 80 y 83 -reconsideración y jerárquico- con el consecuente pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en el llamado a licitación y en las cláusulas del pliego que estos advierten o tachan de oscuras y susceptibles de aclaración - art. 91, ley 6658-. En síntesis el aspecto temporal de la época de adquisición del pliego de manera alguna puede enervar lo precedentemente concluido, en todo caso, la circunstancia esgrimida por los amparistas como actuales prestadores del objeto de la licitación, les exigía la adopción de recaudos idóneos para esclarecer de manera inmediata las dudas que el pliego les traía aparejado para la formulación de su oferta. No escapa al suscripto que desde el momento de publicación del llamado, -23/4/07- a la fecha de presentación de la oferta -7/5/07- el tiempo resulta razonablemente exiguo; pero justamente tal aspecto es el que debió exigir de los amparistas su rápida reacción por los carriles administrativos pertinentes. En definitiva, de lo antes expuesto surge configurada la primer causal de inadmisibilidad respecto de la existencia de otros medios administrativos idóneos para procurar el objeto de la acción judicial impetrada -art. 17 pliego de condiciones generales, art. 80, 83 y 91, ley 6658 (art. 2 inc a, ley 4915). No es en vano que se predique "...La existencia de remedios procesales ordinarios y adecuados para la tutela del derecho del recurrente, excluye la procedencia de la acción de amparo, siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes. Ello es así, porque el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser suplida por quien demanda. (Del voto del doctor Fayt CSJN in re Prodelco c. Poder Ejecutivo Nacional Fallos: 321:1252). A mayor abundamiento y sobre este tópico deben desarrollarse dos argumentos mas que redundan en la conclusión antes adelantada. El primero se vincula con lo manifestado por los amparistas en el punto "otro si digo" y en particular respecto del actor, Adolfo Jarast en cuanto se manifiesta receptor vía fax de la circular aclaratoria n° 1 dictada en el marco de esta licitación que posterga la fecha de presentación de las ofertas y propuestas hasta el 28/5/07 a las 11:00 hs. Si bien no surge de las condiciones del pliego que este sea el modo hábil de notificación de las decisiones adoptadas por el comitente, tal aspecto no deja de trascender en cuanto el proceder que los accionantes debieron adoptar con base en la circular receptada, que no era otra que incoar los remedios y recursos administrativos antes enunciados. Tal comportamiento era de prever con base en la verosimilitud que de ella se desprende respecto de la prórroga del plazo de presentación y apertura de oferta. La misma puede y autoriza a inferirse de la existencia de un sello y firma estampada al pie de ella indicando cargo y ministerio del que emana, siendo éste coincidente con quien llama a licitación y por el objeto de que se trata. Desde otra óptica, pero sobre la misma causal de admisibilidad, doctrina calificada ha expuesto "...la aptitud o ineptitud de las vías paralelas como manera de juzgar la viabilidad del amparo dependerá del caso concreto y no puede ser determinada en abstracto..." (Keselman, Marcelino "El amparo en la jurisprudencia del TSJ p. 34 Ed. Marcos Lerner, Septiembre 2001). Denuncian los demandantes la pretendida superposición de contratos entre los que son titulares y el futuro adjudicatario; pero no puede coincidirse con ello, porque no solo los amparistas se califican de oferentes sino que además la aleatoriedad del resultado final y del momento en que efectivamente se produzca la adjudicación harán que solo en tal circunstancia pueda afirmarse sobre la superposición de contrato. Claro está en la medida que alguno de ellos no fuere adjudicatario porque de ser así no existiría agravio. Es mas no puede ser la acción de amparo la vía apta para presagiarse eventuales perdedores en la contratación y ante ello sin haber articulado los remedios administrativos idóneos querer preservar las contrataciones vigentes por eventuales y futuras adjudicaciones a personas distintas de cualquiera de los cuatro amparistas. Por todo lo expuesto y normas invocadas, RESUELVO: Inadmitir el recurso de amparo por configurarse la causal del art. 2 inc. a, ley 4915.”. Que el mencionado recurso que fuera concedido a fs. 209. Radicados los autos ante este Tribunal y dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES HECTOR HUGO LIENDO Y JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJERON: 1. Se agravian los amparistas del rechazo liminar de su petición con fundamento en que no se configura en la especie la causal del art. 2 inc. a, ley 4915. Expresan los recurrentes agravian en relación a la vía procedimental administrativa considerado por el a quo para el análisis del juicio de admisibilidad determinando el rechazo liminar a de la acción -art. 3, Ley 4915- con base, pura y exclusiva en los supuestos previstos en el art. 2, Ley 4915. Los recurrentes expresan que el a quo transcribe citas de fallos que fundarían su decisión de rechazar esta acción en virtud de no haberse agotado la vía administrativa previa a la presentación de este amparo. Manifiestan que el juez en definitiva, acata lo dispuesto por el art. 2 inc. a, Ley n° 4915 de amparo a rajatabla, sobre todo cuando expresa que el amparo no será admitido cuando: "a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata; ..." ; soslayando que este precepto ha sido en la práctica derogado por el constituyente al redactar el nuevo art. 43, CN que en la parte pertinente expresa: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. Citan en abono de su posición a Silvia Díaz: "Como la norma constitucional no menciona en forma expresa la vía administrativa -tal como se ha señalado- aparecería hoy derogada la obligación de agotarla en materia de amparo, de modo tal que si el tribunal ordenara acudir a esa vía o rechazara el amparo por esa circunstancia, aparecería prima facie vulnerado el art. 43, CN. (...) Por todas estas consideraciones y por así soslayarlo la cláusula constitucional queda totalmente desterrada la posibilidad de argumentar la necesidad del reclamo administrativo previo de darse los presupuestos de admisibilidad para la acción de amparo." Abonan los recurrentes su posición con cita del Dr. Calógero Pizzolo "Con fundamento en esta redacción (se refiere a la cláusula constitucional) debe excluirse ahora la necesidad de agotar las instancias o recursos administrativos pendientes y, sobre todo desechar la vía judicial ordinaria cuando se ha transformado en una vía carente de idoneidad". En tanto que Rivas expresa que el art. 43, CN produce un "Vuelco drástico y trascendente" en el tema o exigencia de la vía procedimental previa a la acción de amparo, como requiere todavía el texto desactualizado de la ley de amparo. En definitiva manifiestan que el constituyente ha pretendido dar un giro copernicano en este tema para lograr que a través de la acción de amparo el justiciable pase a tener una herramienta eficaz para hacer cumplir la constitución cuando se vulneran sus derechos. De este modo, sólo ha quedado como obstáculo a salvar la existencia de una acción judicial más idónea. Señalan que no puede olvidarse que se trata ahora el amparo constitucional de una "acción rápida y expedita". Agrega que existen dos "acciones" que colisionan: el amparo "legal" (defendido por el juez a quo y hoy "derogado") y el amparo "constitucional" (planificado por el constituyente y vigente plenamente a partir de 1994). No quedan dudas que ante el choque de un modelo plasmado por la ley antigua y el que diseña la Constitución, el magistrado -cuya principal misión es aplicar la ley e interpretar la Carta Magna- debe optar por esta última. Sólo procede que analice entre dos o más acciones judiciales posibles, si otra es más idónea que el amparo para hacer cesar la violación constitucional denunciada.- Abonan su posición con citas jurisprudenciales de la Corte Suprema. Agregan que Ekmekdjian sostuvo, la existencia de "vías paralelas" no puede ser obstáculo a la procedencia del amparo si la utilización de ellas trajera aparejada una frustración a los derechos presuntamente lesionados o bien un daño grave o irreparable; más aún si como sucede con el tema en cuestión, el amparo resulta imprescindible porque se requiere del accionar judicial de manera "rápida y expedita.". En definitiva, el Juez a quo sólo podría haber "inadmitido" esta acción si existiera otra acción judicial "más idónea" que el amparo para hacer cesar esta violación a los derechos constitucionales de los actores, pero nunca esgrimir el argumento ya superado por la doctrina y jurisprudencia de la vía administrativa previa. Concluyen respecto de este agravio que el rechazo por esta causal resulta manifiestamente improcedente, se basa en una apreciación meramente ritual y por lo tanto, debe acoger esta acción, siguiendo esta reciente jurisprudencia de la Corte. Como complemento de este agravio y referido a las aclaraciones y consultas del pliego y los exiguos plazos que no permiten hacer uso de ese derecho y que en consideración del a quo los amparistas se equivocan por confundir el plazo de publicación que pone en conocimiento el llamado a licitación pública con el plazo para efectuar las consultas y/o aclaraciones referidas a los pliegos. Se agravian los recurrentes por considerar las afirmaciones del A quo como lo que parece responsabilizar a los accionantes de algún grado de desidia acerca de su accionar. Se agravian en primer lugar, porque expresan que adquirieron el pliego de acuerdo a lo normado, tan sólo pocos días a partir de que se publicara el extracto del llamado a licitación en el BOP. Que como expresan en la demanda esta importante licitación sólo se ha publicado en el BOP y por cinco días (ver ejemplar de BOP del 27/4/07 ofrecido como prueba documental). Esto implica que comenzó a publicarse el lunes 23/4/07 -tan sólo seis días antes que el actor Jarast adquiriera el pliego y ocho antes que el resto). De cualquier manera sólo podrían haber efectuado "observaciones o consultas" a partir de que leyera el pliego (lo que sucedió en la fecha prevista) pues no puede cuestionarse lo que no se conoce. Y no puede atribuírseles "equívoco" alguno porque la noticia de esta licitación parece haberse guardado bajo siete llaves; sólo así se explica que no se hubiera extendido el plazo de licitación en el BOP durante un tiempo mayor o que se hubiera difundido de otro modo (por medios radiales, gráficos o televisivos de mayor alcance o aunque más no sea a través de circulares o notas dirigidas por la autoridad convocante a quienes prestan habitualmente el servicio); o también lo exiguo de los plazos entre la publicación, venta de los pliegos y presentación de ofertas. Señalan que en definitiva, se enteraron del contenido del pliego a partir de que lo leyeran y analizaran con detenimiento, lo que sucedió a partir de la adquisición y no desde que comenzó a publicarse el llamado en el boletín oficial. Por ello, este argumento del a quo resulta inconsistente y no basta para desacreditar sus dichos en la demanda (específicamente el apartado IV.4). Señalan que, no han cuestionado el proceso licitatorio sólo por lo exiguo de los plazos para presentar consultas y/o aclaraciones (Ap. IV.4) sino por ser inconstitucional y conculcatorio de sus derechos constitucionales en gran parte, explicitados en todo el apartado IV de la demanda y parece haberse soslayado por el a quo. Que en el Apartado V.l manifiestan que se han ref