<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Trabajador de “parripollo”. Encuadramiento en Convenio Colectivo Nº 389/04. CONTUMACIA PROCESAL. Efectos: Admisibilidad de hechos invocados por el actor. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Imprecisión en el reclamo de rubros indemnizatorios. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>. Inadmisibilidad</bold> </intro><body><page>1– La actitud de contumacia procesal de la demandada para cada una de las instancias procesales –incomparecencia a la audiencia de conciliación, inactividad probatoria, inasistencia a la audiencia de vista de la causa, la aplicación de los apercibimientos por la confesión ficta– hace que se torne de procedencia la presunción de veracidad de los dichos del actor contenidos en su demanda. Hay una actitud de reticencia y de ausencia injustificada de la demandada a todos los actos procesales y un rechazo al reclamo que oportunamente le formulara el actor mediante sendos telegramas. Esta conducta de la demandada tiene consecuencias procesales, como en el caso de inasistencia a la audiencia de conciliación prescripta por el art. 47, CPT, por aplicación de los arts. 25 y 49, CPT; la falta de ofrecimiento de prueba y la aplicación del apercibimiento del art. 222, CPC, a la absolución de posiciones, sumado a la falta de actividad probatoria que pudiese desvirtuar esas presunciones. 2– En autos, la contumacia procesal de la demandada ha obedecido a su exclusiva decisión y responsabilidad por cuanto ha tomado conocimiento de todos y cada uno de los actos procesales que se practicaron en esta causa y, por ende, en condiciones de ejercer los derechos o defensas que estimase oportunas y convenientes, sin que compareciera a acto ni desarrollara actividad procesal alguna. Por lo tanto, la falta de rechazo o controversia alguna a las afirmaciones del actor; las presunciones que hacen que se tengan por veraces las afirmaciones y hechos formulados por aquél; las constancias documentales e instrumentales incorporadas a la causa; la inversión de la carga probatoria que determinaba con carácter imperativo la obligación de la demandada de acreditar lo contrario a lo sostenido por el actor (principio general del art. 39, LPT), determinan que se admita la demanda. 3– En autos, el Tribunal tiene por cierto que el actor trabajó en relación de dependencia jurídico-laboral con la demandada (que ni siquiera fue negada en la CD que ésta le enviase) en el negocio 'Parripollo La Porteña', desempeñándose como ayudante de cocina y despachante al público de pollos y papas fritas, además de otras actividades tales como limpieza del local y la cocina. 4– El Convenio Colectivo de Trabajo que resulta aplicable en la situación de autos es el Nº 389/04, de la 'Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA), asignándole al trabajador la categoría laboral de 'Ayudante de cocina', comprendido en el Nivel c) Establecimientos Gastronómicos. 5– Por parte del actor hay una orfandad en cuanto a precisiones y detalles en que incurriera al formular la respectiva planilla de los rubros reclamados, ya que menciona solamente dos: 'Diferencia de Haberes' e 'Indemnizaciones' y a cada uno de ellos le ha determinado un monto, sin que aporte elemento alguno para considerar de qué modo o qué pautas ha tenido en cuenta para arribar a esas cifras. Esta omisión, más allá de la aplicación de la regla <italic>iura novit curia</italic> que implica que el juez debe aplicar al caso el derecho que corresponda, sea o no invocado o erróneamente encuadrado, no puede ser suplida por el juzgador, ya que la proposición de los hechos y los reclamos efectuados u objeto de rechazo, están a cargo de las partes. Caso contrario, podría la sentencia dictarse en las condiciones previstas por el art. 63, CPT, es decir ultra petita. <italic>16887 – CTrab. Sala Unipersonal San Francisco. 5/6/07. Sentencia Nº 25. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., Fam. Control, Menores y Faltas Las Varillas. "Pérez Juan Carlos c/ Raquel Ponce – Diferencia de Haberes y Otros”</italic> San Francisco, 5 de junio de 2007 DE LOS QUE RESULTA: Relación sucinta de la causa (art. 64 inc. 2, CPT): 1. Que con fecha 10/12/04, comparece por ante el Juzg. de 1ª. Inst. en lo CyC, Conc. y Fam. de Las Varillas, el Sr. Juan Carlos Pérez, […], entablando formal demanda laboral en contra de la Sra. Raquel Ponce en su carácter de propietaria del negocio ‘Parripollo La Porteña’ […], persiguiendo el cobro de la suma de $ 5.181, de conformidad con los rubros comprendidos en la respectiva planilla obrante a fs. 4, con este detalle: […]. Relata que con fecha 1/12/03 ingresó a trabajar en relación de dependencia con la accionada. Indica que se desempeñó como ayudante de cocina y/o despachante al público de pollos asados, papas fritas. Que también –señala– desarrollaba otras actividades como la limpieza del local y cocina. Que en mayo del año 2004 se le comunicó verbalmente que no tenía más trabajo por lo que le remitió CD intimándola por el término de 48 horas al pago de la diferencia de salarios a razón de $ 500,00 por mes, bajo apercibimiento de considerarse en despido indirecto. Que el día 24 de agosto, ante el silencio de la demandada, le remitió otra CD considerando operado el despido indirecto. El día 6 de septiembre manifiesta haber recibido como respuesta por parte de la demandada una CD que contenía amenazas de denuncia penal, debido –según sostiene– a sus pretensiones. Indica que acompaña los mencionados despachos [de los que] se desprende que queda expedita la acción que se ejercita persiguiendo el cobro de la diferencias de haberes e indemnizaciones correspondientes. Funda su demanda en los arts. 22, 23, 231, 323 y cc., LCT, en los arts. 9, 15, 56 y cc., ley 7987, como así también en el art. 16, LN 25561 y art. 2, ley 25323. Pide intereses y costas. 2. Admitida la demanda, fs.6, se realiza la audiencia de conciliación por ante el tribunal de la ciudad de Las Varillas, con fecha 15/2/04, según da cuenta el acta de fs. 9, con la presencia del actor, Sr. Juan Carlos Pérez, acompañado de su letrado patrocinante, no haciéndolo la parte demandada, pese a estar debidamente notificada, según cédula de notificación obrante a fs. 8 de autos, diligenciada por el Sr. juez de Paz de Berrotarán, en la Pcia. de Córdoba, conforme la constancia de fs. 8 vta, suscripta por dicho funcionario. Consigna al final un texto que dice: ‘Invitada a suscribir la presente se excusó de hacerlo por así habérselo indicado su letrado... Luis A. Rost. Juez de Paz-23 Dic 2004´. Abierto el acto por S.S. y concedida la palabra al actor, éste manifiesta que se ratifica de la demanda en todos sus términos, pidiendo se haga lugar a la misma con más intereses y costas. Pide además se apliquen a la demandada los apercibimienos legales atento su injustificada incomparecencia y lo dispuesto por los arts. 25 y 49, ley 7987. Lo que oído por S.S. dijo: Por entablada y ratificada la demanda. Désele por contestada la demanda a la Sra. Raquel Ponce atento su injustificada incomparecencia y lo prescripto por los arts. 25 y 49, ley 7987. 3. a 5. [<italic>Omissis</italic>]. ¿Es procedente la demanda incoada por el señor Pérez Juan Carlos en contra de Raquel Ponce? El doctor <bold>Mario Antonio Cerquatti</bold> dijo: A. La litis. Conforme ha quedado integrada la relación jurídico- procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y la consecuencia prevista en el art. 49 in fine, CPT, para el caso de incomparecencia del demandado a la audiencia de conciliación, reseñados en la relación de causa que antecede, a la que por razones de brevedad me remito, corresponde determinar que se ha generado una presunción de veracidad de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda y que solamente podrán ‘ser desvirtuados por prueba en contrario’. Debe ameritarse, además, la inacción y silencio por parte de la demandada a todo evento promovido por el actor en pertinencia a esta causa en general y de manera particular a la falta de actividad probatoria por parte de la Sra. Ponce. Ello trae aparejada la inexistencia de hechos controvertidos por lo que la presunción <italic>iuris tantum </italic>del citado artículo hace que resulten verosímiles los dichos del actor que relata en su demanda de fs.5 de autos. Corresponde analizar la prueba rendida por la parte actora en este caso para determinar la procedencia o no de la demanda promovida como así también respecto de la admisibilidad o rechazo de los rubros reclamados. B. Prueba rendida e incorporada en autos. Atento ya se ha manifestado, solamente la parte actora ha ofrecido prueba y ha consistido en: B1. Documental. a) Expediente N° R 0472 […]. b) Constancias de autos: […]. B2. Testimonial. […]. B3. Confesional. La audiencia de vista de la causa fue notificada a la demandada, tal como se expresara, con intervención de la señora jueza de Paz de Berrotarán y con los apercibimientos del art. 222, CPC, para el caso de inasistencia injustificada. En el debate, ante la incomparecencia de la demandada, el representante del actor, el señor asesor letrado doctor Pablo Bianchi, pidió se la tenga por confesa a tenor del pliego obrante a fs. 45 de autos. Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo ya citado y la inexistencia de prueba alguna que desvirtúe las posiciones formuladas, sobre hechos contenidos en la demanda, tengo por cierto lo siguiente: […]. C. Propuesta de solución a la primera cuestión. En la actitud de la demandada, de contumacia procesal, para cada una de las instancias procesales de esta causa, incomparecencia a la audiencia de conciliación, inactividad probatoria, inasistencia a la audiencia de vista de la causa, la aplicación de los apercibimientos por la confesión ficta, hace que se torne de procedencia la presunción de veracidad de los dichos del actor, contenidos en su demanda. Hay una actitud de reticencia y de ausencia injustificada de la demandada a todos los actos procesales y un rechazo al reclamo que oportunamente le formulara el actor mediante sendos telegramas ya relacionados. Esta conducta de la demandada tiene consecuencias procesales, como en el caso de inasistencia a la audiencia de conciliación prescripta por el art. 47, CPT, por aplicación de los arts 25 y 49, CPT; la falta de ofrecimiento de prueba y la aplicación del apercibimiento del art. 222, CPC, a la absolución de posiciones, sumado a la falta de actividad probatoria que pudiese desvirtuar esas presunciones. Es de hacer notar que la demandada fue citada a la audiencia de conciliación del art. 50, ley 7987, bajo los apercibimientos de los arts. 25 y 49 del mismo cuerpo legal, mediante cédula de notificación diligenciada con intervención del Sr. juez de Paz de Berrotarán: que el decreto proveyendo a la prueba ofrecida por la actora de fs. 11, fue igualmente notificado con intervención del mismo funcionario; el decreto de fecha 19/8/06 por el que se elevan las presentes actuaciones por parte del Tribunal de Las Varillas a esta Excma. Cámara del Trabajo también notificado con intervención del señor juez de Paz de Berrotarán y la fecha definitiva de la audiencia de vista de la causa fue notificada a la demandada mediante CD remitida por esta Cámara al Sr. juez de Paz de Berrotarán. Estas menciones ponen de manifiesto que la contumacia procesal de la demandada, Raquel Ponce, ha obedecido a su exclusiva decisión y responsabilidad, por cuanto ha tomado conocimiento de todos y cada uno de los actos procesales que se practicaron en esta causa y por ende en condiciones de ejercer los derechos o defensas que estimase oportunas y convenientes, sin que, como ya se ha dicho, compareciera a acto ni desarrollara actividad procesal alguna. Por ende, la falta de rechazo o controversia alguna a las afirmaciones del actor, las presunciones que hacen que se tenga por veraces las afirmaciones y hechos formulados por aquél, las constancias documentales e instrumentales incorporadas a la causa, la inversión de la carga probatoria que determinaban con carácter imperativo la obligación de la demandada de acreditar lo contrario a lo sostenido por el actor (principio general del art. 39, LPT), determinan que opine se admita la demanda, en las condiciones que de manera sucinta pueden sintetizarse y que tengo por ciertos los siguientes hechos: Que el actor trabajó en relación de dependencia jurídico-laboral con la demandada (que ni siquiera fue negada en la CD. que ésta le enviase) en el negocio 'Parripollo La Porteña' ubicado en calle Ing. Ríos Nº 185 en Berrotarán, de la provincia de Córdoba. Que la fecha de ingreso fue el 1/12/03 y la fecha de egreso fue el 24/8/04. Que el actor se desempeñó como ayudante de cocina y despachante al público de pollos y papas fritas, además de otras actividades, tales como limpieza del local y la cocina; que la jornada de trabajo era de ocho horas diarias durante la semana. Que previo al distracto laboral que produjera el actor al colocarse en situación de despido indirecto, le había comunicado en forma verbal que no seguiría prestando servicios en su negocio. Que el actor le intimó a su empleadora, demandada en autos, para que en el término de 48 horas le abonase la diferencia de haberes adeudados por seis meses de trabajo a razón de $ 500,00 por mes. Que esta falta de pago en término constituyó, además del impedimento de continuidad de las tareas ya enunciadas, la causal por la que el actor se colocó en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, operado mediante TCL Nº 60453028 remitido por el actor a la demandada. Que el actor cumplía un horario de ocho horas diarias durante la semana. Que el actor no percibía de la demandada la escala salarial correspondiente al convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad que desarrollaba en el negocio de ésta. Que aunque no es mencionado por el actor, corresponde considerar a tales efectos, el Convenio Colectivo de Trabajo que resulta aplicable y es el Nº 389/04 de la 'Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA), asignándole la categoría laboral de 'Ayudante de cocina', comprendido en el Nivel c) Establecimientos Gastronómicos, apartado 3). Declaro, en definitiva, que el actor se colocó en situación de despido indirecto por exclusiva culpa de la demandada, por incumplimiento a la intimación previa que le formulara, bajo apercibimiento de que se le abonasen las diferencias salarias por seis meses de trabajo, art. 242, LCT. D. Procedencia de los rubros reclamados. Sin ninguna duda, al menos para la opinión de este juzgador, además de la ausencia total de la demandada en esta causa, en las condiciones y modos ya expresados, le ha correspondido, ahora por parte del actor, una orfandad en cuanto a precisiones y detalles en que incurriera al formular la respectiva planilla de los rubros reclamados, ya que menciona solamente dos: 'Diferencia de Haberes' e 'Indemnizaciones' y a cada uno de ellos le ha determinado un monto, sin que aporte elemento alguno para considerar de qué modo o qué pautas ha tenido en cuenta para arribar a esas cifras. Esta omisión, más allá de la aplicación de la regla <italic>iura novit curia</italic> que implica que el juez debe aplicar al caso el derecho que corresponda, sea o no invocado o erróneamente encuadrado, no puede ser suplida por el juzgador, ya que la proposición de los hechos y los reclamos efectuados u objeto de rechazo, están a cargo de las partes. Caso contrario, podría la sentencia dictarse en las condiciones previstas por el art. 63, CPT, es decir <italic>ultra petita</italic>. Con estas aclaraciones formuladas, paso al examen de cada uno de esos rubros contenidos en la planilla de fs. 4: 1. Diferencias de Haberes. El actor ha consignado un monto de $ 3.297,00. Y en la demanda y en el TCL remitida a la demandada ha dicho que reclamaba '...por el pago de la diferencia de salarios a razón de $ 500,00 por mes...'. El interrogante que surge es el siguiente: Si los $ 500,00 que reclama es la diferencia de haberes, ¿cuánto percibió mensualmente? O, por el contrario, ¿está reclamando un salario de $ 500,00 mensuales? No se logra interpretar qué es –en definitiva y en concreto– lo que es materia de reclamo por parte del actor: si una diferencia de haberes o los salarios 'por los seis meses de trabajo' (TCL 60453009). El actor trabajó poco menos de nueve meses (1/12/03 al 24/8/04) y si se tomase que los que $ 500,00 son diferencias de haberes por seis meses, la cantidad resultante sería $ 3.000,00, cuando el monto que ha consignado es $ 3.297. Ante la falta de precisiones y el desconocimiento de qué es lo que se demanda, que no puedo ni debo suplir, ya que no cumple con las exigencias que impone el art. 46, CPT, debo proceder al rechazo de este rubro. El actor debió manifestarse si se reclamaban los haberes por seis meses o, en su caso, si eran diferencias de haberes y, en este supuesto, cuánto era lo que había percibido y cuánto era lo que se le adeudaba. Nada de ello produjo con una mención del reclamo decididamente incomprensible, tanto de monto (que podría ser objeto de revisión o control jurisdiccional) como lo que es más grave e insanable, como de conceptos. 2. Indemnizaciones. Iguales consideraciones a las precedentes me merece la mención de este rubro objeto de reclamación. ¿A qué indemnizaciones se refiere? ¿Cuál es la base el cálculo efectuado para poder inferir cuál o cuáles indemnizaciones reclama? No obstante esta incertidumbre, de responsabilidad absoluta del letrado del actor que debe proporcionar los elementos necesarios para saber qué es lo que se reclama, en aplicación del principio '<italic>iura novit curia</italic>' debo interpretar que está refiriéndose a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocara el actor por exclusiva culpa de la patronal, ante la falta de pago de salarios adeudados y, además, en procura de acercarme a determinar cuáles son los rubros incluidos en esta expresión genérica e imprecisa de ‘indemnizaciones’, he de considerar los artículos y leyes que cita el actor al fundar su derecho. I. Indemnizaciones. 1. Despido Indirecto por exclusiva culpa de la empleadora. El emplazamiento que efectuara el actor con fecha 13/7/04 reclamándole el pago de diferencias de salarios adeudados por seis meses de trabajo, fue incumplido, por lo que el 24/8/04 el actor se coloca en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, resultando por tanto procedentes las indemnizaciones previstas que corresponden al despido indirecto fundado en justa causa (incumplimiento de la empleadora) art. 242 y 245, LCT (art. 7, ley 25013). Corresponde computar, establecida la mejor remuneración devengada en el período trabajado, la doceava parte de la misma multiplicada por nueve meses. 2. Indemnización sustitutiva del preaviso. No habiéndoselo otorgado, en virtud de la justa causa que invocara el actor para colocarse en situación de despido indirecto, resulta el actor acreedor a la indemnización prevista por el art. 231/233, LCT (arts. 5 y 6, ley 25013) de un mes de remuneración devengada correspondiente al mes de septiembre del año 2004. 3. Art. 16, ley 25561. Corresponde el pago de esta sanción que está prevista por la ley de emergencia pública declarada el 6/1/02 y prorrogada por sucesivos decretos y leyes, dado que la misma estableció la suspensión de todos los despidos sin causa justificada en atención a la gravísima situación social imperante y que es asimilable a la situación de despido indirecto en que se colocara el trabajador, por exclusiva culpa de la parte demandada. Consecuentemente, también se encontraba vigente el Dec. Reg. Nº 264/02, que dispone que la duplicación prevista comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo. Luego, debe duplicarse el pago de la indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso. Estos montos que prosperan, en mi opinión, han de ser calculados de conformidad con la escala salarial prevista por el CCT N° 389/04, categoría laboral ‘Ayudante de Cocina’, Nivel C), apartado 3, cuya cuantía se determinará conforme a las pautas indicadas y que se presentarán en la etapa previa de los trámites de ejecución de sentencia. II. Rechazar la indemnización-sanción del art. 2, ley 25323. Para tener derecho a este rubro el actor debió haber emplazado bajo apercibimiento de accionar judicialmente, con especial indicación de las indemnizaciones a reclamar y con mención concreta de solicitar la aplicación de esta indemnización-sanción, ante un eventual incumplimiento. La notificación que obra a fs. 2, de fecha 24/8/04, no aparece observando estas exigencias, por lo que este rubro debe ser rechazado. A la cantidad que resulte en concepto de capital se le aplicará un interés moratorio […]. III. Imponer las costas del juicio a la demandada (art. 28, CPT). Así voto. De conformidad con lo dispuesto por el art. 63, CPT, SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor, Sr. Juan Carlos Pérez, en contra de la demandada en autos, Sra. Raquel Ponce, mandando a pagar los siguientes rubros: 1. Indemnización por antigüedad. 2. Indemnización sustitutiva de preaviso. 3. Indemnización art. 16, ley 25561. A la cantidad que resulte en concepto de capital, aplicando las pautas indicadas respecto de la escala salarial respectiva y que resulte de los trámites previos de la etapa de ejecución de sentencia se le aplicará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida (arts. 128 y 149, RCT) y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA –Resolución “A” Nº 14.290- con más un 2 % nominal mensual –conforme criterio sentado por la Sala Laboral del TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA –Demanda – Rec. de Casación”, Sent. del 25/6/02–. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los 10 días de notificado el auto aprobatorio de los trámites previos de ejecución de sentencia, conforme las disposiciones del CPC. II. Rechazar los siguientes rubros: 1. Diferencias de Haberes. 2. Indemnización art. 2, ley 25323. III. Imponer las costas a la vencida (art. 28, CPT). <italic>Mario Antonio Cerquatti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>