<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Admisión de extradición <italic>inaudita parte</italic>. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. DEBIDO PROCESO. Violación. NULIDAD. Declaración <italic>ex officio</italic></bold> </intro><body><page>1– Los principios que rigen el proceso de extradición –conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia– referidos a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas, no pueden llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentre amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y al debido proceso. 2– En autos, al resolver <italic>inaudita parte</italic> el <italic>a quo</italic> privó a la parte requerida de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso; con ello incurrió en inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del requerido conforme establece la ley 24767 (art. 167 inc. 1, CPPN), lo que acarrea la nulidad de la decisión. 3– En el <italic>sub lite</italic>, la nulidad de la resolución debe ser declarada de oficio toda vez que implica la violación de normas constitucionales fundamentales que asisten al requerido en el marco del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 168, 2º párr., CPPN) en los procedimientos de extradición. En tales procedimientos deben conjugarse al mismo tiempo el interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos de su competencia, el del justiciable cuya extradición se requiere, y el interés común de los Estados requerido y requirente en el estricto cumplimiento de las reglas que rigen la entrega. <italic>16884 – CSJN. 12/6/07. M.420.XLIII. “Moshe Ben Igvy (detenido U-2 Devoto) s/ extradición”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 12 de junio de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay </bold>dijeron: AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1. Que es jurisprudencia de esta Corte Suprema que los principios que rigen el proceso de extradición referidos a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas no puede llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentre amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y al debido proceso (Fallos: 261:94; 311:1925, esp. considerando 10). 2. Que el <italic>a quo</italic>, al admitir la presentación del Estado de Israel y resolver <italic>inaudita parte</italic> privó a la parte requerida de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, incurriendo en inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del requerido en la forma que establece la ley 24767 (art. 167, inc. 1, Código Penal de la Nación), lo que acarrea la nulidad de la decisión de fs. 550/559. 3. Que esta nulidad debe ser declarada de oficio, a esta altura del trámite, toda vez que implica la violación de normas constitucionales fundamentales que asisten al requerido en el marco del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 168, 2º párrafo) en los procedimientos de extradición, en los que al mismo tiempo deben conjugarse el interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos de su competencia, el del justiciable cuya extradición se requiere –a quien debe asegurarse un debido proceso en el que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento– y el interés común de los Estados requerido y requirente en el estricto cumplimiento de las reglas que rigen la entrega (Fallos: 311:1925, considerando 12). Por lo expuesto, el Tribunal declara la nulidad del auto de fs. 550/559. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen para que ajuste el trámite de la causa al marco legal aplicable. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>