<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Negativa particularizada. Ausencia de versión de los hechos por el accionado. Efectos: habilitación para tener por ciertos los hechos invocados por el accionante. INDEMNIZACIÓN. Art. 9, ley 25013. Requisitos. Superposición con la indemnización del art. 2, ley 25323. Improcedencia. Arts. 9 y 15, ley 24013. Notificación extemporánea a la AFIP. Improcedencia. SOLIDARIDAD. Extensión de responsabilidad a los socios de la patronal. Falta de prueba. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La actora -Srta. Lorena Silvana Pereyra- entabla formal demanda laboral en contra de Twins Creativos Publicitarios SA. Manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes y en relación de dependencia jurídica, económica y laboral con la demandada el 10/10/00 y que cumplía tareas de redactora senior percibiendo una remuneración mensual de $ 650. El Tribunal hizo uso de la facultad establecida por el art. 450, CPC -al reunir los requisitos previstos en el art. 448, CPC, y art. 8, ley 7987- y acumuló a los presentes los autos caratulados "Rico Peña Agustina c/ Twins Creativos Publicitarios SA - Demanda", "Layus Ana L. c/ Twins Creativos Publicitarios SA - Demanda" y "Fernández María c/ Twins Creativos Publicitarios SA - Demanda". Las actoras en dichos expedientes comparecieron y entablaron demanda laboral en contra de la demandada en los mismos términos citados ut supra. La Srta. Agustina Rico Peña relata que ingresó a trabajar con fecha 18/10/00 y que cumplía tareas de recepcionista y telefonista y que percibía una remuneración mensual de $ 509; Ana Leila Layus aduce que ingreso el 15/3/99 y cumplía tareas de medios, y su remuneración era la establecida por el CCT 57/89; y María Celeste Fernández sostuvo que ingresó con fecha 1/8/88, y que se desempeñaba como diseñadora gráfica con una remuneración mensual de $ 509. Las accionantes sostiene que con fecha 1/2/02 se les notificó -por carta documento- que a partir del día 1/2/02 quedaban suspendidas -por veinte días- por razones de falta y/o disminución de trabajo no imputable a la empleadora, la que fue ampliada por diez días más a partir del 21/2/02. Aducen que mediante telegrama colacionado -1/3/02- rechazan tales suspensiones por no ajustarse a la normativa vigente en la materia (ley 24013 y decretos 264/02 y 265/02), haciéndole saber a la empleadora que el 4/3/02 se presentarían al lugar de trabajo a fin de cumplir sus tareas por haber concluido el período de suspensión. Expresan que el 7/3/02 la patronal les comunica que "por razones de elevada y sostenida disminución de trabajo de la empresa, a partir de la recepción de la misma quedan despedidas en los términos del art. 247, LCT...". En la misma fecha, dicen, emplazan a la accionada para que registre debidamente la relación laboral y se consigne en la documentación laboral la verdadera fecha de ingreso. Por otra parte, aducen las accionantes que ingresaron a trabajar a las órdenes y en relación de dependencia jurídica, económica y laboral con la demandada percibiendo una remuneración mensual inferior a la establecida por el Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación (CCT 57/89) en función de la categoría en que cada una se desempeñaba. Sostienen que la demandada las mantuvo incorrectamente registradas atento consignar en sus recibos de haberes una remuneración inferior a la que efectivamente les correspondía. Solicitan se declare inoponible la persona jurídica de la sociedad demandada (art. 54 última parte, ley 19550), y se declare solidaria e ilimitadamente responsables a los socios como a los administradores de la sociedad demandada, aunque éstos no fueran accionistas. La accionada -Twins Creativos Publicitarios SA- contesta la demanda y solicita su rechazo en todas sus partes, con costas. Sostiene que el instituto contemplado en el art. 54, 3º párr., ley 19550, es de aplicación cuando la sociedad ha nacido y/o se ha formado con la oculta intención de sus socios de lograr fines extrasocietarios, violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. Aduce que la sociedad demandada se constituye y conforma como persona jurídica titular de derechos y obligaciones atento su actividad, importancia, progreso y perspectivas de futuro y como consecuencia de las exigencias de los clientes a fin de otorgar seriedad y firmeza en su empresa de publicidad. Expresa que debido al estado de decadencia económica en la cual se encuentra la actividad comercial de nuestro país, muchísimas empresas se encuentran en la imposibilidad de dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. Asimismo, niega ser deudora de los rubros y montos peticionados, desconoce la categoría invocada por cada una de las actoras y que les sean aplicables las disposiciones del convenio colectivo de trabajo Nº 57/89. Solicita se rechacen las pretensiones de las accionantes en cuanto pretenden la aplicación de lo preceptuado por el art. 275, LCT, y la solicitud que el tribunal declare la inoponibilidad de la persona jurídica y con ello hacer extensivos los resultados del pleito a las personas de los socios. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, la accionada, al contestar la demanda, se limitó a formular una negativa particularizada de cada extremo fáctico invocado en la pretensión, sin dar su propia versión acerca de la relación habida y sobre los hechos que hubieran podido legitimar su accionar. Tal actitud defensiva conforma un irregular ejercicio del derecho de defensa en juicio, al que es dable calificar como "abuso de la negación", con trascendencia inmediata sobre la comprobación judicial de las circunstancias fácticas discutidas. Este tipo de conducta procesal -negativa general y ocultación de la propia versión de los hechos- importa una violación al "deber de cooperación" que pesa sobre todo litigante, con proyecciones sobre la demostración judicial de los hechos controvertidos. Tal comportamiento no es el que se debe esperar de un litigante a quien le asiste la razón y litiga de buena fe. 2– En la especie, la demandada debió proporcionar su versión de los hechos (art. 192, CPC). "Dicho incumplimiento en conjunción con el art. 316 segundo párrafo, CPC, torna aplicable el apercibimiento previsto en la norma, de modo que el tribunal acepte como ciertos los hechos expuestos por las actoras, sin que para ello sea necesario la existencia de pruebas corroborantes, puesto que de ese modo no asumen la categoría de hecho controvertido...". 3– En el sub lite, si la accionada quería desvirtuar las pretensiones de las actoras, debió contestar la demanda en forma coherente y en conjunción con las exigencias que le impone la normativa procesal vigente -es decir, en forma fundada alegando hechos contrarios o incompatibles a los afirmados por las accionantes o con argumentos relativos a su inverosimilitud-. La carga que la ley le requiere a la demandada es la contrapartida de la que le exige a las accionantes como consecuencia de la teoría de la sustanciación que rige para ambas partes; lo que la ley quiere es que el demandado se expida concretamente. 4– El demandado, desde el momento que es llamado al proceso, queda gravado como justiciable con una serie de cargas, entre otras la de especificar los hechos en que funda su defensa, requisito que se correlaciona con la sustanciación y con la carga de la prueba. Los hechos importantes deben ser relatados con plenitud, extremo que el accionado no ha cumplido en la especie, al haber limitado su contestación a una negativa particularizada sin aportar elemento alguno sobre el fondo del asunto. Por ello, se impone tener por acreditado que el ingreso de las actoras se produjo en las fechas que se consignan en las demandas al igual que las categorías que se denuncian, lo que además se encuentra corroborado con la ficta confessio. 5– El art. 9, ley 25013, introdujo una causa legal de presunción de malicia, cual es la falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido incausado. Sin embargo, en estos casos es necesario obrar con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía del derecho de defensa en juicio. El juez, cuando se introduce en el ámbito de las sanciones, debe actuar con suma prudencia a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN). 6– La norma del art. 9, ley 25013, en definitiva persigue idéntico propósito que el art. 2, ley 25323. Autor prestigioso sostiene que "Es evidente que ambas normas tienen un ámbito de aplicación personal parcialmente superpuesto porque el de esta última disposición (refiriéndose al art. 9, ley 25013) comprende, sin lugar a dudas, a todos los trabajadores, aun a los regidos por los estatutos particulares no excluidos expresamente por el art. 2, LCT. Frente a esta superposición parcial de ambas normas, cabe preguntarse cuál es el estado de vigencia del art. 9, ley 25013, porque corresponde desechar de plano una aplicación simultánea de ambas normas, so pena de infringir el principio '<italic>non bis in idem</italic>', que debe considerarse un principio general de derecho (art. 16, CC).". 7– En la especie, al resultar de aplicación el art. 2, ley 25323, no corresponde que se aplique simultáneamente el art. 9, ley 25013, porque de lo contrario se estaría imponiendo una doble sanción por el mismo hecho. El principio <italic>non bis in idem</italic> es una garantía de seguridad individual del Estado de Derecho, <italic>ergo</italic>, una correcta interpretación de la normativa laboral impone preservar la vigencia del citado principio, a fin de evitar que un mismo hecho -o ciertos aspectos de él- sean valorados acumulativamente. 8– Para que proceda la duplicación de las indemnizaciones previstas por los arts. 9 y 15, ley 24013, es requisito indispensable verificar que al momento de la intimación la relación se encontraba vigente y que el requirente haya remitido de inmediato y en todo caso dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles siguientes a la AFIP copia del requerimiento referido (art. 11 inc. b, ley 24013). Las accionantes no han cumplimentado con lo requerido por el art. 11 inc. b, ley 24013, al haber despachado los telegramas dirigidos a la AFIP fuera de término. De las fechas de las piezas postales remitidas a la patronal surge que estas últimas fueron impuestas en la oficina de Correos siete días después que se remitieran los telegramas emplazando a la patronal a registrar correctamente la relación laboral. La notificación extemporánea a la AFIP exime de analizar si la intimación efectuada a la demandada se realizó o no durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, debe rechazarse la pretensión de las actoras de que se le abonen las indemnizaciones previstas por los arts. 9, 10 y 15, ley 24013. 9– En el <italic>sub examine</italic>, las actoras, para hacer extensiva la responsabilidad de la sociedad demandada a los integrantes de ésta, debieron haber producido prueba terminante, concluyente, decisiva y con la virtualidad requerida para generar la aplicación de la norma del art. 54, ley 19550, por ser esta de carácter excepcional y restrictiva. Hacer extensivas las obligaciones resultantes del contrato de trabajo que mantuvieron con la empresa demandada a los integrantes de la sociedad, en base a afirmaciones no acreditadas debidamente, constituiría un modo arbitrario de resolver la causa. Una conclusión en tal sentido no constituye una derivación razonada del derecho vigente, por afectar las garantías al derecho de propiedad, el debido proceso y resultar contrarias a los principios esenciales del régimen societario. 10– La personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades comerciales. Dicha normativa conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Resulta irrazonable admitir que el simple relato de las actoras en su demanda, no corroborados por otros medios probatorios concluyentes, resulten suficientes para hacer extensiva la responsabilidad de los integrantes de la sociedad demandada. En estos casos se requiere el respaldo de pruebas producidas en la causa, con la virtualidad requerida para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional. 11– La extensión de la responsabilidad a los socios no es genérica ni presunta, sino expresa y únicamente serán responsables en forma solidaria e ilimitada aquellos que con su actuación "...hicieren posible... la consecución de fines extrasocietarios..." -art. 54, 3º párr., ley 19550-. Por ello, debe probarse -por quien la invoque- la responsabilidad que le cupo a cada socio, supuesto que en autos no se verifica, porque no se han aportado pruebas terminantes y decisivas que permitan concluir indefectiblemente que los integrantes de la sociedad hayan hecho de la persona colectiva una mera figura estructural como instrumento para lograr objetivos puramente individuales y distintos a los que son propios de la realidad social. 12– En el <italic>sub lite</italic>, no se ha acreditado que la empresa demandada haya sido utilizada por los socios como una suerte de pantalla para alcanzar objetivos o fines diferentes del objeto social -que se la haya utilizado para encubrir una realidad genérica abstracta diferente o que la sociedad haya sido utilizada como un mero instrumento para el logro de fines extrasocietarios-. En el ámbito del derecho del trabajo, para que la conducta encuadre dentro del art. 54, ley 19550, no basta la existencia de deudas salariales, toda vez que ello no implica la utilización abusiva de la personería jurídica. La posibilidad de extender la responsabilidad a un integrante de la sociedad debe ser restringida, "limitada a casos verdaderamente excepcionales, pues cuando el derecho ofrece los cuadros de una institución y les atribuye determinadas consecuencias jurídicas, el daño que resulta de no respetar aquellos, salvo casos excepcionales, puede ser mayor que el que provenga del mal uso que de ellas se haga". 13– El dolo al que hace referencia el art. 54, ley 19550, exige que los socios utilicen, de manera deliberada, a la sociedad para encubrir fines extrasocietarios o como un mero recurso para violar la ley o perjudicar a terceros. Esa deliberada intención de utilizar la sociedad es lo que tipifica el dolo, sea como aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin (art. 931, CC) o como acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otros (art. 1072, CC), de modo que la sociedad se haya utilizado como pantalla para encubrir una realidad genérica y abstracta, diferente del objeto social, supuesto que en autos no se encuentra acreditado, por lo que debe ser rechazada la pretensión de las accionantes. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar parcialmente las demandas incoadas por las señoritas María Celeste Fernández, Ana Leila Layús, Lorena Silvana Pereyra y Agustina Rico Peña respecto del pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 9, 10 y 15, ley 24013, 132 bis, LCT, la sanción prevista por el art. 275 en función del art. 9, ley 25013; la inoponibilidad de la personalidad jurídica (art. 54, párr. 3º, ley 19550) respecto a los socios y administradores de la sociedad demandada y la inconstitucionalidad del art. 10, ley 25561. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a Twins Creativos Publicitarios SA a pagar a las actoras, las señoritas María Celeste Fernández, Ana Leila Layús, Lorena Silvana Pereyra y Agustina Rico Peña, los importes que resulten de los trámites a cumplirse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, por el procedimiento establecido por los arts. 812 y ss., CPC, y art. 84, ley 7987, con más los intereses establecidos al tratar la cuestión planteada, las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, indemnización del art. 16, ley 25561, indemnización art. 2, ley 25323, Diferencias de haberes, salarios caídos febrero y marzo 2002, Vacaciones año 2001 y proporcionales año 2002, y SAC proporcional primer semestre correspondiente al año 2002, de acuerdo con las pautas indicadas al tratar cada rubro. III) Hacer lugar a la solicitud de entrega del certificado de trabajo en los términos del art. 80, LCT, y condenar a la demandada para que lo expida dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de efectuarlo el Tribunal conforme a las constancias de autos. IV) Costas a cargo de la demandada (art. 28 ley 7987), exclusivamente sobre la base del monto que prospera la demanda. <italic>CTrab. Sala III (Trib. Unipersonal) Cba. 29/3/07. Sentencia Nº 2. "Pereyra Lorena c/ Twins Creativos Publicitarios SA - Ordinario - Despido". Dr. José Vicente M. Ostoich</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>