<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Empleados de Casinos de la Provincia de Córdoba. ADMINISTRACIÓN. Traslado del agente a otra sede. RAZONES DE SERVICIO. Ausencia de arbitrariedad e irrazonabilidad. DERECHO SUBJETIVO DEBILITADO. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. ACTO ADMINISTRATIVO. Motivación. Discrecionalidad. CONTROL JURISDICCIONAL. Límites</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la C1a. CA Cba. rechazó la demanda CA de plena jurisdicción incoada en contra de la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado a través de la cual el accionante pretendía la anulación de los actos administrativos que dispusieron su traslado, atento la jerarquía que ostentaba en el desempeño de sus tareas como “inspector”, desde la ciudad de Alta Gracia a la Sala de Juegos situada en la ciudad de Miramar, localidad distante en más de 30 km del lugar en que habitualmente desempeñaba su especial tarea. Contra tal decisorio alza su embate recursivo el actor agraviándose, en esencia, de la declaración de legitimidad de los actos administrativos impugnados, señalando que no obstante estar comprendido por el Estatuto para los Empleados del Personal Administrativo y de Juegos de las Salas de Entretenimiento de los Casinos de la Provincia de Córdoba –Ley N° 5944 y modificatoria– corresponde que en materia de traslados de personal a otra Sala se observe el marco general supletorio comprendido por el art. 47 del Estatuto del Empleado Público –ley N° 7233 y modificatorias–, que requiere del consentimiento del personal involucrado al momento de efectuarse el traslado por razones de servicio a otra dependencia que se halle en distinta jurisdicción conforme la distancia existente entre una sede y la otra. Acusa que la Cámara <italic>a quo</italic> ha omitido valorar los hechos de la causa y ha obviado fundar su sentencia en la sana crítica racional, frente a un exceso en el ejercicio de la potestad administrativa, ya que la medida adoptada con relación al actor ha sido irracional y desproporcionada, configurando un abuso en el ejercicio del <italic>ius variandi</italic>. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, cabe tener en cuenta la pacífica doctrina que en materia de empleados de casino ha sustentado la Sala CA del TSJ, con diversas integraciones y en numerosos pronunciamientos, en los que se trató el tema relacionado al legítimo ejercicio del <italic>ius variandi</italic> en sus distintas manifestaciones y las facultades discrecionales para su ejercicio dentro de un marco de razonabilidad y juridicidad. Dicha facultad otorgada a la Administración tiene su fundamento y razón de ser en las singulares condiciones y modalidades operativas que impone la explotación comercial de las Salas de Entretenimiento (manejo de valores en una forma <italic>sui generis</italic>, control de trabajo por la propia conciencia y conducta de los empleados, cfr. art. 88, Reglamentación del Estatuto para el Personal de Salas de Entretenimiento de la Provincia de Cba.) y tal como se expresa en el Mensaje de Elevación de la ley, en la especialísima relación de confianza. Por ello el Estatuto tuvo un tratamiento legislativo específico y diverso al que regula al resto del personal de la Administración Pública provincial. 2– El régimen normativo al que voluntariamente se sometió el accionante y del cual emana su derecho subjetivo de carácter administrativo fue conocido por éste desde el comienzo mismo de su relación de empleo, lo que habilita conforme lo señalara la judex <italic>a quo</italic>, luego de un pormenorizado análisis de la normativa involucrada en la presente cuestión, a disponer el traslado por razones de servicio del agente a otra sede o sala de juegos dentro de la jurisdicción provincial, sin requerir el consentimiento de éste atento las claras facultades que le otorgan los arts. 10 y 31 inc. “l”, ley 5944 y su modificación, constituyendo dicha decisión una facultad propia de la Administración en tanto no incurra en arbitrariedad o irrazonabilidad, circunstancia que debe ser acabadamente demostrada. 3– El art. 10, ley 5944, establece que “La fijación del lugar de trabajo es privativa del empleador...”, precepto que se completa con el art. 31, inc. “l” que establece que el ex Banco Social de Córdoba –hoy Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado– es “...la autoridad de aplicación del presente Estatuto...”, siendo a su cargo “a) ...dictar las normas internas pertinentes (...); l) fijar el destino del personal, traslados y toda disposición atinente al desempeño de los mismos.” 4– Las objeciones sobre el mérito del legislador para establecer un régimen estatutario especial que comprende la potestad de trasladar a sus agentes, referido a una particular relación de sujeción especial, traducen en verdad una conducta del propio interesado contradictoria con una anterior, que es jurídicamente vinculante, de aceptación voluntaria a un régimen jurídico sin reserva, que descalifica su actual pretensión al amparo de la doctrina de los actos propios. Es que no es admisible acogerse a un sistema jurídico en la parte que favorece al requirente y rechazarlo en la que le es desfavorable. 5– En toda relación de empleo público, es el legislador o quien ejerce la potestad administrativa en su caso, el que impone las normas de juego preestablecidas de antemano, pudiendo el administrado prestar su consentimiento, si realmente le interesa, o desvincularse si está en desacuerdo. Siempre habrá aspectos que no le convencen (escaso sueldo, pocas vacaciones, etc.), pero si pesan más las razones que le hacen apetecible su nombramiento, lo aceptará lisa y llanamente, siendo su consentimiento plenamente eficaz a los efectos jurídicos. Este es el temperamento habitual, cotidiano, que en general caracteriza el obrar de la Administración. 6– Es jurisprudencia reiterada de la CSJN que “...el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reservas, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional. Esta doctrina, basada en la posibilidad de renunciar tácitamente a las garantías constitucionales, ha encontrado nuevo sustento en la teoría de los actos propios. Al respecto, ha señalado la CSJN que ‘...la seguridad jurídica, imperiosa exigencia del régimen concerniente a la propiedad privada, quedaría gravemente resentida si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma y luego la desconoce, pretendiendo cancelar las consecuencias que de su aplicación se derivaron en el campo de las relaciones patrimoniales...”. 7– Una situación de hecho productora de efectos jurídicos por los principios aplicables y la interpretación contextual del resto de las normas en vigor, no puede ser menoscabada por comportamientos posteriores del mismo sujeto que la generó. Por consiguiente, quien tiene una conducta de manera objetivamente incompatible con su actuación anterior va en contra de sus propios actos. Ello contraría el principio de buena fe, ya que lo relevante es garantizar un comportamiento coherente. 8– Cabe distinguir entre el régimen normativo que viene impuesto imperativamente sin que exista alternativa ni consentimiento del interesado, de aquél que postula una opción que los administrados pueden ejercer prestando su conformidad y aprovechando sus beneficios. Desde luego que con mayor razón en este último caso, no puede más tarde pretender excluir las cargas o limitaciones que el mismo sistema correlativamente le exige. La situación de hecho productora de efectos jurídicos por los principios aplicables y la interpretación contextual del resto de las normas en vigor, no puede ser menoscabada por comportamientos posteriores del mismo sujeto que la generó. Quien tiene una conducta de manera objetivamente incompatible con su actuación anterior va en contra de sus propios actos. 9– El derecho subjetivo administrativo constituye el interés personal, directo y exclusivo que tiene un administrado determinado con relación a una norma que establece concretamente cuál es la conducta administrativa debida o, en otras palabras, como la exigibilidad exclusiva de que aquélla no exceda sus facultades regladas. 10– La doctrina italiana llama derechos condicionados o debilitados (<italic>affievolimento dei diritti</italic>) a aquellos en los cuales los titulares de la posición o situación jurídica en cuestión gozan hasta un cierto punto de un verdadero derecho subjetivo administrativo, que se debilita o “<italic>affievolisce</italic>” cuando eventualmente se da la hipótesis prevista por la norma al ejercer la Administración una potestad discrecional. 11– Conforme lo dispone la normativa aplicable, el derecho a permanecer en una sede determinada (Sala de Juegos) dura hasta tanto no se produzca la decisión de la Administración que discrecionalmente disponga su traslado por la causal invocada. Es decir que la ley, al predeterminar la conducta debida por la Administración con la condición señalada, delimita la tutela del administrado que tiene el derecho subjetivo administrativo de exigir sólo el cumplimiento de lo reglado por la norma, como asimismo que el ejercicio de la facultad discrecional se ejerza razonablemente, custodiando incluso que no invada las facultades regladas. 12– El carácter debilitado del derecho subjetivo del que es titular el accionante no contraría las disposiciones constitucionales aplicables en la especie. Ello, por cuanto el carácter de los derechos de los empleados públicos (art. 14, nuevo de la CN) posibilita la reglamentación de su ejercicio (art. 14 ib.) tal como lo ha hecho el legislador local al sancionar la ley 5944 que restringe el derecho en determinados supuestos con motivo de la especificidad y características singulares de la naturaleza jurídica de esa actividad en el marco de un régimen especial con relación a lo estatuido para la Administración Pública en general, pero condicionada a un ejercicio razonable y siempre que halle justificación en el contexto fáctico normativo específico, aplicable a un ámbito situacional determinado (arts. 17 y 31, CN; arts. 10 y 31, ley 5944). En efecto, los arts. 110 incs. 1, 25, 26, cc y corr., CPcial., otorgan al Poder Legislativo la atribución de dictar las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución y la regulación del estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y Órganos del Estado Provincial. 13– “...El Personal de Casinos Provinciales se rige por su normativa propia: ley 5944 y reglamentación del estatuto y las normas atinentes a los empleados públicos sólo resultan de aplicación en caso de silencio u oscuridad de la legislación propia”. Por lo tanto, en función de las razones precedentemente expuestas y en atención a los elementos de juicio acreditados en la causa, no es posible inferir una actuación arbitraria o irrazonable en el comportamiento obrado por la Administración demandada respecto del actor. 14– La discrecionalidad puede ser conceptuada como una modalidad de ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere a quien desempeña la función administrativa para que, mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido, complete creativamente el ordenamiento en su concreción práctica, seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el. 15– Cuando para determinar interpretativamente el concepto “razones de servicio”, es posible detectar varios criterios aceptables, la selección de uno de ellos incumbe a la Administración. Se trata del ejercicio de la discrecionalidad en cuanto existe un margen de libertad. Ello comporta una “zona de reserva de la Administración” para definir lo que es más conveniente y oportuno al interés público. Si es a la Administración a quien normativamente el legislador autorizó la realización de la interpretación y la propia realidad presenta varias alternativas igualmente razonables y válidas, es indudable que ese margen de discrecionalidad en su elección corresponde a la Administración. 16– En otras palabras, si existen dos o más soluciones razonablemente tolerables, atento su intrínseca dubitabilidad, parece prudente que la elección se deje en manos del órgano competente. El orden jurídico explícita o implícitamente así lo quiere, porque le encomendó a la Administración la concreción de la subsunción ante la particular realidad de los hechos, como autoridad de aplicación nata del ejercicio de la función administrativa. 17– El juez termina su cometido al comprobar que los hechos han sido apreciados conforme a una pauta “razonablemente tolerable”, por lo que en modo alguno puede sustituir la valoración administrativa efectuada por su libre convicción personal. Se llega a un justo medio: el juez controla la juridicidad, pero no sustituye ni valora la oportunidad o conveniencia ya apreciada y seleccionada creativamente por la Administración. Lo contrario implicaría lesionar gravemente la división de poderes. 18– Corresponde a los jueces analizar si la alternativa adoptada por la Administración condice con el orden jurídico y si la discrecionalidad fue ejercida dentro de la juridicidad pero sin penetrar en su núcleo o esencia. El control del juez termina al comprobar que se ha elegido una solución correcta entre otras de igual condición dentro del mundo jurídico. De allí que es infundado el agravio del apelante por cuanto sólo correspondía a la Cámara actuar como lo hizo controlando sólo si la interpretación realizada por la Administración se ajustaba al orden jurídico comenzando por la Constitución, pero sin pretender sustituirla por la que le parezca más conveniente. 19– En el <italic>sub lite</italic>, merced al reordenamiento administrativo producido en los Casinos provinciales por razones de servicio al tiempo de disponerse el traslado del actor junto con otros agentes, el Tribunal estima que en la decisión administrativa adoptada no subyace un ejercicio ilegítimo de una prerrogativa estatal, relacionada con el ejercicio de una facultad discrecional autorizada por los arts. 10 y 31 inc. “l”, ley 5944, desde que aparece objetivamente acreditado que la Administración ante la necesidad operativa de reordenar la planta de empleados permanentes de la Salas de Entretenimiento, decidió el traslado de determinados empleados, de conformidad a las necesidades de servicio de cada Sala de Juegos y conforme a la jerarquía del personal trasladado. Atento la especial función que cumplía el actor como “Inspector”, condujo a la Administración, ante la necesidad de cubrir dicha función en el Casino de la Ciudad de Miramar, a que se decidiera su traslado. 20– Es causal de irrazonabilidad de la actividad administrativa la falta de proporcionalidad entre los medios utilizados y los fines que persigue la ley que le dio al administrador las facultades que éste ejerce en el caso, o entre los hechos acreditados y la decisión que en base a ellos se adopta. La razonabilidad exige que la actividad estatal se cumpla dentro de un cierto orden, de una cierta justicia. Es un patrón o un estándar que permite determinar, dentro del margen más o menos amplio, ordinario o extraordinario de que gozan los órganos del Estado, aquello que es axiológicamente válido. La razonabilidad es un verdadero ideal de justicia, es parte de un derecho natural constitucional. 21– Si el cometido del juez es salvaguardar el orden jurídico, su deber es respetar la voluntad de ese mismo sistema. En conclusión, descartada la irrazonabilidad de la medida adoptada y no surgiendo acreditada en autos, conforme a los hechos alegados en la demanda, otra causal que permita suponer que medió en el caso un ejercicio arbitrario del traslado del actor regulado en los arts. 10 y 31 inc. “l”, ley 5944, es dable concluir que se ajusta a los hechos de la causa y al derecho aplicable la decisión de la Cámara <italic>a quo</italic> que declaró que los actos administrativos impugnados son legítimos. 22– Los actos administrativos deben emitirse cuando correspondan según las condiciones y circunstancias previstas como necesarias para que la función administrativa refleje fielmente la legalidad vigente. En ese orden de conceptos, la motivación como recaudo de carácter esencial que no puede ser excluida, constituye un requisito de forma con carácter de exigencia y necesidad sobre la legitimidad del acto. Debe ser clara, pues manifiesta un juicio de razonabilidad que referencia en forma sucinta la situación fáctica antecedente y normativa aplicable al caso. Por ello, la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional sino que debe ser suficiente. Esto es, ha de dar razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Es obvio que el concepto “suficiente” debe ser interpretado en cada caso concreto en atención a sus propias singularidades. 23– “La motivación, teniendo por objeto dar a conocer a los interesados las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión, les permite apreciar el valor de ellas con la certeza necesaria y en su caso discutir la legitimidad.” De allí deviene la ratio iuris de su exigencia normativa y la importancia esencial para el administrado que cuenta con la base necesaria para cuestionar la legitimidad del accionar administrativo. 24– La debida motivación del acto administrativo se configura no sólo con las causas en él invocadas, sino también con todos los antecedentes a que pudiera remitirse y que le dieron origen, bajo la necesaria condición de que: a) éstos se encuentren agregados al expediente donde recayó el acto administrativo en cuestión y b) hubieran sido conocidos por el actor. 25– En el presente caso, se desprenden de la simple lectura de la sentencia controvertida, los fundamentos por los cuales el <italic>a quo</italic> estimó que el requisito de la debida motivación del acto se había cumplimentado. Para ello, efectuó un análisis de la normativa aplicable (arts. 10 y 31 inc. “l”, ley 5944), desde una perspectiva más amplia que confiere la integridad del orden jurídico (art. 174, CPcial.), e hizo ponderación y control judicial apropiado de la facultad discrecional ejercida y de las modalidades operativas que la actividad de prestación en las Casas de Juegos presupone. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Sent. Nº 230, dictada por la C1a. CA el 28/12/04, sólo con relación a la imposición de las costas en la anterior instancia y rechazarlo con relación a los restantes agravios desarrollados, confirmando, en consecuencia, dicho pronunciamiento en los aspectos sustanciales. II) Imponer las costas devengadas en ambas instancias por el orden causado (art. 130, CPC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182). <italic>16860 – TSJ Sala CA Cba. 25/4/07. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Jamardo, Juan Carlos c/ Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y Otra - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación”. Dres. Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: Veintiuno. En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de abril de 2007, siendo las 12 hs., se reúnen en Acuerdo Público los Sres. Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativo del Excmo. TSJ, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “Jamardo, Juan Carlos c/ Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y Otra - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación” (Expte. Letra “J”, Nº 01, iniciado el 6/4/05), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, fijándose las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio. A La Primera Cuestión planteada el Sr. Vocal Dr. Domingo Juan Sesin, dijo: 1. A fs. 728 el accionante interpone recurso de apelación en contra de la Sent. Nº 230, dictada por la Cámara CA de 1º Nom. el 28/12/04, mediante la cual, se resolvió: “1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Sr. Juan Carlos Jamardo en contra de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas a la actora...”. Concedido el recurso por Auto Nº 13 de fecha 9/2/05, se elevan los autos a este Tribunal, corriéndose traslado a la impugnante, quien lo evacua a fs. 747/757, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. 2. La expresión de agravios admite el siguiente compendio: Primer agravio: Señala que el resolutorio puesto en crisis vulnera su derecho a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho a su pretensión jurídica. Aduce que la motivación del decisorio resulta dogmática en razón de no contener un adecuado análisis de los hechos postulados ni haber considerado las consecuencias de dicha decisión. Apunta que la Sentenciante no consideró, con fundamento en preceptos legales que otorgan facultades discrecionales a la Administración, las circunstancias fácticas que invalidaban el obrar administrativo convalidando un obrar injusto. Objeta lo señalado por el Tribunal de Mérito a fs. 29 del cuarto cuerpo en orden a su pertenencia al personal de la planta permanente de juego de las Salas de Entretenimiento de la Provincia de Córdoba, enmarcada por la Ley 5944 y conforme la reglamentación que establezca la Ley 7233. Indica que la Judex a-quo señaló que por imperio del artículo 31 del estatuto particular, la autoridad de aplicación está facultada para fijar el destino del personal, traslados, etc. y que el artículo 10 ib. establece que la decisión del lugar de trabajo resulta privativo del empleador, añadiendo que el estatuto no contiene ningún otro precepto que se refiera a los traslados del personal, sólo el que autoriza al ex Banco Social de Córdoba, ahora Lotería de Córdoba -Sociedad del Estado- a establecer el destino de su personal y disponer su traslado. Refiere que el fallo alude que por decisión del Directorio se resolvió pagar, por única vez, la suma de $ 400 en concepto de desarraigo en caso de que la autoridad administrativa por razones de servicio dispusiera el traslado permanente de un agente a otra sala. A lo dicho añadió la inexistencia de disposición que condicione la distancia de los traslados, a diferencia de lo que regula el art. 47, ley 7233. Se agravia del hecho de que la Sentenciante asegure que corresponde aplicar la Ley 5944 para realizar los traslados y que no existe limitación relacionada a la distancia de aquellos, habida cuenta que concurren otros preceptos que limitan a la Administración, como ser el art. 47, ley 7233 y la Carta Magna que reconoce los derechos y garantías de los particulares. Expresa que en cuanto al reconocimiento de los gastos de viáticos, casa habitación, traslados, etc., si bien no se hallan contemplados en la Ley 5944 se encuentran previstos en la Ley 7233 y en los principios que emanan de las Constituciones Nacional y Provincial. Segundo agravio: Acusa que el Tribunal de Mérito al manifestar en su decisorio que no consta en autos el decreto de su designación definitiva, no analizó la prueba en su integridad. Ello por cuanto, sigue, surge del expediente administrativo -fs. 286 a 288- el decreto del Poder Ejecutivo Provincial donde se promueve a los agentes de planta permanente a la categoría superior, circunstancia que evidencia su carácter de empleado público dependiente del Gobierno Provincial. Concluye que el Poder Ejecutivo Provincial es su empleador y por lo tanto es quien debe responder respecto a la nulidad solicitada de la Resolución Nº 014 y las que se dictaron como antecedente o consecuente por la Sociedad del Estado -quién sólo administra y fiscaliza el juego en la Provincia- dejando sin efecto el acto o el cese del traslado peticionado en la demanda en el ámbito administrativo. Tercer agravio: Apunta que éste estriba en que el resolutorio carece de una respuesta razonada y fundada en derecho respecto de cuáles son las facultades regladas o discrecionales de la Administración para considerar que el acto administrativo en crisis constituye un acto de reserva de la misma, no dándose supuestos de arbitrariedad o desviación de poder. Acusa que el acto jurisdiccional no brindó una respuesta completa e integral a los planteos deducidos por su parte. Así, dice que el Tribunal a-quo no explicó como concluyó que los actos dictados eran reservados y discrecionales de la Administración, como tampoco analizó las cuestiones de hecho y derecho que particularizaron el acto para determinar que no existió arbitrariedad, desproporción o desviación de poder. Además asegura que no indagó si en el caso se había configurado un abuso del “jus variandi” con su traslado a otra jurisdicción sin su consentimiento y expresa oposición. Con cita de la doctrina del “Control Judicial Suficiente” denuncia que el decisorio no dio respuesta a las garantías que consagran los arts. 14 y 18, CN, ya que la decisión jurisdiccional al ser huérfana de fundamentos vulnera las garantías citadas, violándose así los derechos de propiedad y de trabajar por un evidente abuso por parte de la Administración del jus variandi. Postula que el cometido del acto de traslado pudo haberse cumplido con un trabajo a comisión o un traslado temporario con la conformidad del agente, el cual, afirma, lo hubiere aceptado por un tiempo cierto y determinado, de manera de no modificar las condiciones del trabajo con disminución de su remuneración al ejercer su función por el mismo salario pero sin reintegro de los gastos que afronta para cumplir su tarea en el nuevo lugar de destino. Dice que la Sentenciante no analizó los límites de la discrecionalidad, elemento que constituye el freno que tiene la Administración en sus actos respecto de los derechos subjetivos de los ciudadanos-administrados. Asevera que el acto administrativo de traslado resulta inválido porque violó el límite de lo discrecional. Afirma que la invocación de hechos o antecedentes inexistentes como los que se afirman en el decisorio constituyen causal, en los términos del art. 14 inc. “a”, ley 19.549/72 (sic), de nulidad. Refiere que se encuentran frente a lo que se conoce como actos de la Administración de regulación indirecta, en el sentido que la misma se encuentra ligada a las normas de derecho civil, laboral, etc., aunque ningún precepto lo haya consagrado de manera expresa. Estima que el orden jurídico prevé para el caso de colisión de derechos de la Administración y los particulares la aplicación del art. 28, CN. En su inteligencia expresa que la actividad administrativa está alcanzada por la regulación residual que ofrece la Constitución cuando la actividad se desarrolla de manera que afecte los derechos y garantías de raíz constitucional, verbigracia: libertad, propiedad, dignidad, honor, derecho al trabajo, remuneración justa e igual remuneración por igual tarea. Cita jurisprudencia. Reconoce que no obstante existir la discrecionalidad del ente para actuar, ella encuentra su límite por la racionalidad y la proporcionalidad de la medida, las cuales no fueron tenidas en cuenta cuando se dispuso el traslado del Sr. Jamardo. Reflexiona que si era necesario reestructurar la sala del Casino de Miramar, la medida de la racionalidad estaba dada en que su traslado debió ser con carácter provisorio y con reconocimiento de los viáticos, adicionales y gastos hasta tanto se obtuviera el consentimiento de alguno de los 730 empleados de juego de las distintas Salas que conforman la órbita provincial, satisfaciéndose de esta forma las razones de servicio invocadas. Entiende que la decisión discrecional del funcionario se torna ilegítima a pesar de no transgredir ninguna norma concreta y expresa, pero sí es irrazonable cuando no guarda proporción entre los medios que emplea y el fin que la ley pretende. Alega que debió preverse quiénes querían cubrir los cargos en la Sala de Miramar, ya que no resulta razonable el acto que dispone un traslado laboral a una distancia de 250 km. del lugar de su domicilio y de la planta permanente donde el obrero laboraba, con igual remuneración y sin afrontar ningún gasto. Ello, prosigue, produce en los hechos una disminución del salario, quebrándose la ecuación económica laboral de igual remuneración por igual tarea, ya que al final del período mensual ha utilizado todo su haber para trasladarse diariamente para cumplir con sus tareas habituales, todo lo cual produce un enriquecimiento ilícito de la Administración en tanto no reconoce los gastos que ello significa. Añade que se agravia del hecho de que el acto cuestionado afirmó que no se requiere del consentimiento del agente cuando se trata de razones de servicio, puesto que se priorizan las mismas. Afirma que si existían las razones de servicio, también existían medios razonables para cubrir la reestructuración, sin que se resintiera la relación de medio a fin que debe primar en toda decisión para no incurrir en lo irrazonable y arbitrario. Cuarto agravio: Señala que le agravia el pronunciamiento cuando indica que el estatuto no establece una distancia máxima para los traslados y que a tenor de los distintos destinos que ha tenido durante su relación laboral se advierte que las distancias a las que se encuentran las distintas Casas de juegos (Corral de Bustos, Villa Carlos Paz, Embalse de Río Tercero, Río Ceballos, Alta Gracia y Miramar) unas de otras y todas de la capital provincial superan en todos los casos los 30 km.. Asegura que lo señalado resulta irrelevante en el tratamiento de la causa habida cuenta que se encuentra radicado en la Ciudad de Córdoba, no siendo lo mismo trasladarse desde la ciudad Capital a Alta Gracia, Carlos Paz, Río Ceballos e incluso Embalse de Río Tercero, que a la ciudad de Miramar distante 250 km. de la ciudad de Córdoba. Asevera que no resulta un parámetro válido para fundar el decisorio, la circunstancia de que haya prestado servicios en distintas Salas de Juegos de la jurisdicción provincial, puesto que el personal que trabaja en dichos lugares vive en la zona o cerca de ella. Asimismo subraya, que cuando hay personal de otros lugares prestando servicios se pueden dar cuatro hipótesis: a) Los mismos se hayan en comisión cobrando un viático diario; b) Su traslado es temporario; c) Definitivamente con su consentimiento y arraigados con el grupo familiar; d) Personal soltero, viudo o divorciado que solicita su traslado. Quinto agravio: Acusa que la Sentenciante obvió analizar los límites a las facultades discrecionales que deben existir en casos donde hubo abuso de potestades como ocurre en el sub lite. Cita doctrina. Menciona que el acto administrativo debe ser fundado en hecho y derecho con explicación de la causa o motivo. Asevera que el acto que dispuso su traslado carece de una enunciación clara, concreta y relacionada del derecho aplicado, no siendo suficiente la mera invocación de preceptos jurídicos como sustento, sino que debió dar explicación del cómo y el porqué de sus fundamentos, indicando los motivos fácticos que condujeron a su dictado, so pena de incurrir -como acaece en el caso- en una falta o deficiente motivación. Adita que el motivo alegado no resulta suficiente ya que las razones de servicio traídas a colación son genéricas y no expresas como lo exige la ley, por lo que el acto es nulo y así debe ser declarado. Cita doctrina. Estima que la resolución dictada por la Administración con fundamento en la potestad que le confiere el marco legal que regula la cuestión, no valoró las consecuencias que se derivan del caso concreto. Ello, continúa, puesto que el acto administrativo y su revisión judicial no pueden ser el resultado de la aplicación de un simple silogismo desprendido de las particularidades de la realidad que involucra. Apunta que las facultades de la empleadora emanadas de la ley no constituyen el meollo del reclamo, sino el modo en que dichas facultades fueron ejercidas, de manera abusiva e irracional. Manifiesta que es cierto que el art. 10, ley 5944 autoriza a la autoridad administrativa a fijar el lugar de trabajo de sus dependientes y que