<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Falta de requisitos para otorgamiento del beneficio. Mujer privada de libertad y madre de varios menores. Abandono material y moral. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Admisibilidad de la concesión del beneficio</bold> </intro><body><page>1– A partir de la reforma constitucional de 1994, ha sido incorporada a la CN la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que debe hacerse una interpretación integral del ordenamiento jurídico que permita la integración de los derechos humanos constitucionales a las normas de derecho positivo de fondo (art. 33, ley 24660, aplicable al caso). En este orden de ideas, debe asegurarse la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales del niño, entre otros, a preservar su “...familia como medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros...” 2– Por lo dicho <italic>supra,</italic> debe ameritarse adecuadamente, en autos, los perjuicios que sobre los menores está produciendo actualmente la ausencia de una figura adulta que cumpla las funciones de cuidado y crianza, como también que, de no mediar prontamente una solución para la situación de abandono de dichos menores, el Estado deberá asumir su tutela, siendo la institucionalización, separación entre los hermanos y desarraigo del hogar la probable consecuencia de tal intervención, con el perjuicio evidente que acarrearía. 3– El art. 33, ley 24660, configura una excepción al principio general de que la prisión debe cumplirse en establecimientos penitenciarios, por lo que, como tal, debe interpretarse con adecuación a las características particulares de cada caso. Así las cosas, aun cuando no se configuran en autos los supuestos previstos para la procedencia de la prisión domiciliaria, tal como lo ha sostenido la CNac. de Casación Penal “...corresponde asegurar el superior interés de los niños involucrados, cuya tutela viene impuesta por un orden jerárquicamente superior (CDN, art. 3, incorporada a la CN por el art. 75, inc. 22)...”, por lo que es necesario conciliar los derechos constitucionales del niño con la pena privativa de la libertad impuesta a la madre de los menores y, por ello, la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria aparece como la solución más adecuada al caso. 4– En atención a la precariedad de la situación socioeconómica de la encartada y su familia, no siendo posible para ésta dejar su vivienda para desarrollar tareas que aseguren un ingreso para la manutención de los menores a su cargo, corresponde requerir al Gobierno provincial, por medio del Ministerio respectivo, la concesión de un subsidio. <italic>16852 – Trib. Oral Crim. Fed. Nº1 Cba. 12/6/07. A.I. Nº 58/07. “Vera, Elia del Carmen s/ Legajo de Ejecución”</italic> Córdoba, 12 de junio de 2007 Y CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 22/5/07, el Sr. Defensor Público, Dr. Carlos Casas Nóblega, solicita se conceda a su defendida Elia del Carmen Vera el beneficio de la prisión domiciliaria, en los términos del art. 33, ley 24660, en atención a la situación de abandono que padecen sus ocho hijos menores de edad, a cargo de su madre enferma, Sra. Andrea Elia Vera. 2. Que Elia del Carmen Vera ha sido condenada por el Tribunal (Sent. N° 7/2007) a cumplir la pena de cuatro años de prisión, multa de $ 225 y accesorias legales, como autora responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c”, ley 23737). 3. Que conforme se desprende de las constancias agregadas a la causa (Informe socioambiental del personal técnico de la Dirección Vulnerables de la Municipalidad de Córdoba de fs. 29/34, partida de defunción de Andrea Vera de fs.21, informe social del Establecimiento Correccional de Mujeres de fs. 38/40 y constancias del Ministerio de Educación de fs. 42 y certificado de discapacidad de fs. 43), la interna Elia del Carmen Vera es madre de once hijos. Los tres mayores se encuentran actualmente detenidos (de 23, 19 y 18 años). Los ocho restantes, son menores de edad: 16, 15, 11, 9, 8, 6, 4 y 2 años de edad. Uno de los nombrados (de ocho años de edad), presenta retraso mental y disfunción cerebral. Todos ellos residen en una vivienda precaria y se encontraban a cargo de su abuela Andrea Elia Vera, quien asumió –a partir de la detención de la madre de los menores– las funciones de cuidado y crianza, pero hallándose gravemente enferma, ha fallecido el día 9 del corriente mes y año. Ninguno de los menores recibe el apoyo económico o afectivo de figuras paternas, siendo hijos de diferentes parejas de Vera con escaso compromiso en la función, quienes mantienen esporádicos contacto con dichos niños. No existe en el entorno familiar de la interna Vera otro familiar adulto que pueda asumir las funciones de cuidado, por cuanto su hermana Adela Stramburgo tiene, a su vez, diez hijos propios a su cargo. Por otra parte, a partir de la detención de la madre de los niños, el niño de 8 años de edad, con retraso mental y disfunción cerebral, quien asistía a tratamiento psicomotor desde el año 2005 con regularidad, ha decaído en su asistencia y rendimiento a partir de la detención de su madre, señalándose en el informe proveniente del Instituto de Psicopedagogía y Educación Especial “Dr. Domingo Cabred” que el apoyo de la interna Vera a su hijo con discapacidad ha sido valioso, necesitando dicho niño –a raíz de sus características– un referente y sostén de sus logros. Con relación a los demás menores, dos de ellos han abandonado los estudios a partir de la detención de su madre, estando actualmente todos bajo el cuidado de la hija de 15 años, quien anteriormente también cuidaba a su abuela y, actualmente, a raíz de toda la problemática apuntada, la niña habría comenzado a consumir sustancias estupefacientes (inhalación de fana). Lo descripto permite inferir que los ocho hijos menores de Elia del Carmen Vera se hallan en evidente estado de abandono material y moral, sin posibilidad de que otro familiar asuma su tutela y cuidado. 4. Que a partir de la reforma constitucional de 1994, ha sido incorporada a la CN la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que debe hacerse una interpretación integral del ordenamiento jurídico que permita la integración de los derechos humanos constitucionales a las normas de derecho positivo de fondo (art. 33, ley 24660, aplicable al caso). En este orden de ideas, consideramos que debe asegurarse la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales del niño, entre éstos, el de preservar su “...familia como medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros...” (Cfme. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos del Niño). Por lo dicho, deben ameritarse adecuadamente los perjuicios que sobre los menores está produciendo actualmente la ausencia de una figura adulta que cumpla las funciones de cuidado y crianza, como así también que, de no mediar prontamente una solución para la situación de abandono de dichos menores, el Estado deberá asumir su tutela, siendo la institucionalización, separación entre los hermanos y desarraigo de su hogar la probable consecuencia de tal intervención, con el perjuicio evidente que tal intervención acarrearía. 5. Que el art. 33, ley 24660, configura una excepción al principio general de que la prisión debe cumplirse en establecimientos penitenciarios, por lo que, como tal, debe interpretarse con adecuación a las características particulares de cada caso. Así las cosas, aun cuando no se configuran en el caso los supuestos previstos para la procedencia de la prisión domiciliaria, tal como lo ha sostenido la Cámara Nacional de Casación Penal (in re: “Abregu”, 29/8/2006) “...corresponde asegurar el superior interés de los niños involucrados, cuya tutela viene impuesta por un orden jerárquicamente superior (CDN, art. 3, incorporada a la CN por el art. 75, inc. 22)...”, por lo que corresponde conciliar los derechos constitucionales del niño con la pena privativa de la libertad impuesta a la madre de los menores y, por ello, la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria a Elia Vera aparece como la solución más adecuada al caso. 6. Que la prisión domiciliaria deberá cumplirse en el domicilio de Elia del Carmen Vera, sito en calle Matra N° 9382, B° Villa Cornú, hasta la fecha de obtención de su libertad condicional (28/3/2009). Asimismo, en atención a las particularidades del caso y al excelente seguimiento e intervención efectuada por la Dirección de Grupos Vulnerables, de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, corresponde confiar la supervisión de la detención domiciliaria a dicha Dirección, instrumentados bajo la forma de informes sociales mensuales (art. 32, ley 24660). 7. Por último, en atención a la precariedad de la situación socioeconómica de Vera y su familia, no siendo posible para la misma dejar su vivienda para desarrollar tareas que aseguren un ingreso para la manutención de los menores a su cargo, corresponde requerir al Gobierno provincial, por medio del Ministerio respectivo, la concesión de un subsidio a los fines señalados. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Incorporar a Elia del Carmen Vera al régimen de prisión domiciliaria, a partir del día de la fecha, conforme a las condiciones descriptas en los considerandos, debiendo librarse los oficios correspondientes (art. 33, ley 24660). 2. Solicitar a la “Dirección de Grupos Vulnerables” de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, la supervisión del caso con las modalidades especificadas en los considerandos (art. 32, ley 24660). 3. Requerir al Gobierno provincial, por medio del Ministerio respectivo, la concesión de un subsidio económico para Elia del Carmen Vera. <italic>Jaime Díaz Gavier – Carlos Otero Álvarez – José Vicente Muscará </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>