<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre automotor y peatones. Muerte de menor. Responsabilidad del conductor del vehículo. NEXO CAUSAL. Distinción entre causa adecuada y mera condición del daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Falta de señalización de calzada. Accidente producido por exclusiva culpa del conductor. Improcedencia de extender la condena al municipio</bold> </intro><body><page>1– En la teoría de la responsabilidad civil por daños es regla general que el <italic>onus probandi</italic> de la relación causal adecuada incumbe al actor. Es decir que los accionantes deben demostrar que el hecho fue una condición <italic>sine qua non</italic> del perjuicio y que normalmente debía producirlo –art. 901, CC–, o sea que existió una relación causal adecuada entre el acto positivo o negativo y el perjuicio. 2– En nuestro sistema legal, para que un hecho pueda provocar la concurrencia causal entre su autor y el resultado dañoso, es menester que la conducta comisiva u omisiva haya sido <italic>conditio sine qua non</italic>, porque el Derecho no responsabiliza al sujeto que coloca una simple condición del daño, aunque haya sido necesaria. Para que la responsabilidad opere, la condición además debe haber sido adecuada o idónea para ocasionarlo, porque sólo así la condición necesaria se erige en causa o concausa jurídica del resultado. 3– En la especie, la conducta omisiva de la Municipalidad demandada –no señalizar los límites precisos entre la vereda y la calzada– ha sido una condición para que el accidente fatal se produzca, pero no ha sido la causa –ni siquiera parcial– de su acaecimiento, sino sólo una circunstancia más que no ha contribuido a la producción del daño. El defecto de señalización no constituyó una conducta concausal, porque el incumplimiento de los deberes de seguridad sólo importó asumir los riesgos genéricos que ella implica, pero no corresponsabilidad en el evento. La causa adecuada del accidente la puso el conductor del vehículo embistente al no mantener el pleno dominio del rodado que conducía, además de hacerlo a contramano y no advertir la presencia de los menores. 4– La conclusión a la que se arriba en autos –ausencia de responsabilidad de la Municipalidad demandada– no significa desconocer la obligación que pesa sobre ésta de mantener la vía pública en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que han sido construidas. Dicho organismo es el que debe extremar las medidas de instalación, cuidado, mantenimiento y conservación de las calles y rutas a fin de que los ciudadanos circulen en forma regular sin generar daños, y ejercer las funciones de policía de seguridad técnica pertinente. Las Municipalidades, en tanto integrantes de la Administración Pública encargada de atender al bienestar general, deben privilegiar la obligación de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902, CC) especialmente en cuanto se refiere al uso y goce de la vía pública que integra el dominio público del Estado. 5– En el <italic>sub lite</italic>, no cabe extender la responsabilidad a la Municipalidad demandada. Aun cuando en abstracto pudiera haberse producido el accidente por la ausencia de señalización precisa de los límites entre la vereda y la calzada, fue la conducta negligente del conductor del vehículo la que tuvo entidad suficiente para provocar con exclusividad el daño sufrido por los menores de edad. Ello así, ya que el conductor del vehículo circulaba a contramano, con escasa visibilidad y sin el dominio pleno del rodado, lo que elimina o absorbe aquella primera condición de ausencia de señalización. <italic>C2a. CC Cba. 17/4/07. Sentencia Nº 25. Trib. de origen: Juzg. 11ª. CC Cba. “M., J. H. y Otro c/ H. H. R. – Ordinario - Daños y Perjuicios -Accidentes de Tránsito - Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 17 de abril de 2007 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Interpuso la parte actora recurso de apelación, contra la sentencia Nº 135 dictada con fecha 10/5/05 por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 11ª. Nom. CC Cba., por la cual se resuelve: “1) Rechazar la demanda incoada en contra de la Municipalidad de La Calera. 2) Admitir la demanda de daños y perjuicios articulada por los Sres. J. H. M. y M. S. O. en contra del Sr. H. R. H., y en consecuencia condenar a este último a abonar al primero en el término de diez días la suma de $ 168.599,22 con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 3) Costas al demandado… 4) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Suizo Argentina Compañía de Seguros SA en los términos y alcances del art. 118, ley 17.418…”. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante siendo confutados por la Municipalidad de La Calera. (…). 2. Los progenitores de los menores damnificados, J. N. y M. J. M., incoan demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que ocasionara la muerte del primero y lesiones en la segunda, en contra del demandado H. R. H. en su doble carácter de autor material y titular registral del vehículo causante del accidente. Posteriormente la demanda es ampliada respecto de la Municipalidad de La Calera, en razón de considerar los actores que la ausencia de delimitación de los márgenes de la vereda con la calzada constituyó una omisión que habría operado como concausa del evento dañoso. Sostienen que de haber existido delimitación entre vereda y calle, el rodado conducido por H. hubiera circulado por esta última y su hijo (hubiera) transitado por aquella sin posibilidades físicas de que sus caminos se cruzaran, por lo que concluyen que no habría ocurrido el luctuoso hecho que motiva la presente demanda resarcitoria. 3. El primer juez admite la demanda en contra del co-demandado H. R. H. y la desestima respecto de la Municipalidad de La Calera argumentado que la responsabilidad no puede serle endilgada a esta última porque “...si bien es cierto que se encontraba a su cargo determinar líneas de las calles y veredas, no lo es menos que la ausencia de tales determinaciones haya influido de manera alguna en la producción del evento; aun cuando se tratare de simples huellas, la obligación y responsabilidad objetiva del conductor del camión sigue incólume y no se atempera, antes bien, le exige extremar aun más los cuidados que debe tener en esas circunstancias”. 4. Precisamente este último aspecto del pronunciamiento provoca la queja de los actores, quienes sostienen en esta Sede que el error sentencial radica en no haber advertido que el accidente de tránsito que terminó con la vida del hijo menor de los actores no ha sido la consecuencia de una única causa sino producto de la concausa de dos agentes (el demandado y la Municipalidad de La Calera), desde que si la última hubiera delimitado la acera, “...el Sr. H. no hubiera embestido al menor y estas actuaciones nunca hubieran existido”. 5. En mi opinión debe resolverse a favor de la manutención de lo decidido por el primer juez pues los apelantes no han logrado acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre el daño padecido por sus hijos menores y la omisión de la Municipalidad de La Calera en señalizar adecuadamente el escenario del accidente de tránsito, a la que atribuyen eficacia co-generadora de los perjuicios materiales y morales reclamados. Es regla general en la teoría de la responsabilidad civil por daños que el “<italic>onus probandi</italic>” de la relación causal adecuada incumba al actor. Como bien expresa Brebbia: “Se está aquí ante la aplicación lisa y llana del principio de que el cargo de la prueba de los hechos constitutivos del derecho invocado corresponde a quien lo hace valer” (cfr. Brebbia, “La relación de causalidad en el derecho civil”, p. 117). Es decir que los accionantes deben demostrar que el hecho fue una condición <italic>sine qua non</italic> del perjuicio y que normalmente debía producirlo (art. 901, CC) o sea que existió una relación causal adecuada entre el acto positivo o negativo y el perjuicio. En mi opinión, el yerro del argumento impugnativo consiste en haber confundido causa con mera condición de un efecto perjudicial. En nuestro sistema legal, para que un hecho pueda provocar la concurrencia causal entre su autor y el resultado dañoso, es menester que la conducta comisiva u omisiva haya sido “conditio sine qua non”, porque el derecho no responsabiliza al sujeto que coloca una simple condición del daño, aunque haya sido necesaria. Es decir que para que la responsabilidad opere, ésta debe haber sido, además, adecuada o idónea para ocasionarlo porque sólo así la condición necesaria se erige en causa o concausa jurídica del resultado. Desde luego que la conducta omisiva de la Municipalidad de La Calera en señalizar los límites precisos entre la vereda y la calzada ha sido una condición para que el accidente fatal se produzca, pero no ha sido la causa –ni siquiera parcial– de su acaecimiento, sino sólo una circunstancia más que no ha contribuido a la producción del daño. El defecto de señalización no constituyó una conducta concausal, porque el incumplimiento de los deberes de seguridad sólo importaron asumir los riesgos genéricos que ella implica, pero no corresponsabilidad en el evento, desde que ha quedado incuestionado que la causa adecuada la puso el conductor del vehículo embistente al no mantener el pleno dominio del vehículo que conducía, además de hacerlo a contramano sin advertir la presencia de los menores. Es decir que la verdadera y única causa adecuada del accidente radicó en la conducta antirreglamentaria y carente de los mínimos cuidados y previsión con que se condujo en la ocasión el co-demandado H., sin que haya influido la ausencia de señalización desde que, si se ha probado que ni siquiera pudo visualizar al chiquito porque era una persona bajita y la camioneta era una Ford con caja alta, fácil resulta colegir que –de haber existido– tampoco hubiera visualizado la señalización. La conclusión a la que se arriba no significa desconocer la obligación que pesa sobre la Municipalidad de mantener la vía pública en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que han sido construidas respetando estrictamente las reglas técnicas establecidas en resguardo de terceros, que debe extremar las medidas de instalación, cuidado, mantenimiento y conservación de las calles y rutas a fin de que los ciudadanos circulen en forma regular sin generar daños, ejerciendo las funciones de policía de seguridad técnica pertinente. Las Municipalidades, en tanto integrantes de la Administración Pública encargada de atender al bienestar general, deben privilegiar la obligación de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas ( art. 902, CC), especialmente en cuanto se refiere al uso y goce de la vía pública que integran el dominio público del Estado. Sin embargo, cabe rechazar la apelación en cuanto pretende la extensión de la responsabilidad de la Municipalidad de La Calera, pues aun cuando en abstracto pudiera haberse producido el accidente por la ausencia de señalización precisa de los límites entre la vereda y la calzada de circulación de los vehículos, en el caso concreto bajo análisis fue la conducta negligente del conductor del vehículo el que tuvo entidad suficiente para provocar con exclusividad el daño sufrido por los menores de edad, en razón de circular a contramano, con escasa visibilidad y sin el dominio pleno de su vehículo, lo que elimina o absorbe aquella primera condición. Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano</bold> y <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a los apelantes atento su condición de vencidos (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>