<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Menor abandonado por la madre por carencia de recursos para su manutención. Denuncia de la situación por parte de la propia progenitora. Ausencia de denuncia en los términos de la ley 9283. Competencia del juez de Menores</bold> </intro><body><page>1– Respecto a la competencia de la Justicia de Menores en materia prevencional –la cual es establecida en el art. 9, ley 9053– ha dicho el TSJ que ésta se configura “... cuando se evidencien situaciones en que los menores de edad estén desprovistos de medidas de protección por parte de quienes están a su cargo (padres, tutores, guardadores). Éstas deben ser adecuadas al estado de vulnerabilidad propio de su minoridad. Se trata de realidades vitales de desamparo total que habilitan la injerencia estatal a los efectos del resguardo del menor, con el objeto de evitar daños en la salud o en la vida de éste, tratando en lo posible de restaurar el amparo familiar necesario para su pleno bienestar. Dicho extremo se configura no sólo frente a situaciones dadas por la ausencia de los progenitores o guardadores, sino también por la inacción de éstos o, justamente, por acciones positivas que atentan contra el bienestar del niño o del adolescente. 2– Con relación a la Ley de Violencia Familiar, el TSJ ha señalado que: “La intervención... sólo puede activarse con la denuncia por violencia familiar, en los términos y condiciones de la ley 9283 y utilizando el formulario que específicamente se ha previsto (art. 16). En tales condiciones, en el caso no se configura un supuesto de actuación en los términos de la Ley de Violencia Familiar. 3– En autos, lo que interesa resolver es la eventual situación de desamparo que sufre un menor de edad en razón de que su madre se reconoce imposibilitada de generar a su respecto la protección inherente a su condición de minoridad. De este modo, la progenitora abandona al menor y lo coloca en un estado de indefensión, razón por la cual se configura un caso que habilita la intervención de la Justicia de Menores en los términos del art. 9, ley 9053, ante el deber asumido por el Estado de velar por la protección de los menores de edad. Todo ello sin perjuicio de que si durante el proceso se advirtiese la existencia de responsabilidades penales de quienes se encontraban a cargo del joven, se dé intervención a la Fiscalía de Instrucción. 4– Si se da la situación de riesgo de un menor –en autos, suficientemente puesta de manifiesto por la eficiente actuación del asesor en la etapa prejurisdiccional–, sin perjuicio de la opinión negativa del juez de Menores acerca de la competencia del fuero de Menores y de su planteamiento, éste deberá tomar las medidas adecuadas para el resguardo del niño, ya que estas medidas urgentes pueden ser decididas aun por jueces incompetentes mientras se tramita la cuestión de competencia ante el tribunal que tiene que dirimirla. <italic>16843 – TSJ Sala Elect. Cba. 9/5/07. Auto Nº 15. "Actuaciones labradas por el Sr. asesor de Menores en relación del menor Z.,G.D. -Cuestión de Avocamiento”</italic> Córdoba, 9 de mayo de 2007 VISTOS: Estos autos caratulados: […], en los que: 1. Las presentes actuaciones son iniciadas por ante la Asesoría Letrada de la ciudad de La Carlota como consecuencia de la presentación espontánea por ante dicha instancia de la Sra. G.P.Z., quien manifiesta que ha agotado las posibilidades familiares para el alojamiento de su hijo menor de edad, G.D.Z., en razón de que “carece de dinero para ello”. Aduce que en su casa no puede vivir y “que no sabe qué hacer con su hijo”. Peticiona la intervención judicial a los fines de que se solucione la situación de su hijo. 2. Efectuadas las diligencias correspondientes, con fecha 16 de de marzo, el Sr. asesor letrado solicita la intervención del Sr. juez de Menores de dicha localidad. 3. El titular de este último tribunal entiende que debe intervenir en los presentes el Juzg. de Familia con competencia en materia de violencia familiar, en razón de surgir de las actuaciones que los hechos denunciados encuadrarían en hechos de tal naturaleza. Funda tal decisión en el argumento de que la competencia de menores “es de excepción y limitada, en cuanto se configura sólo taxativamente en aquellos casos previstos en el art. 9, ley 9053...”. 4. El Sr. juez Civ., Com. y de Fam. considera que el menor se encuentra comprendido dentro de las situaciones previstas por el art. 9, ley 9053, en tanto a la fecha se encuentra absolutamente desamparado de sus progenitores. En mérito de ello, resuelve no abocarse al conocimiento de la causa y remitirla al Juzgado originario. 5. Arribados nuevamente los autos al Juzgado de Menores, éste mantiene su postura y decide remitirlos a este TSJ. 6. Radicada la causa en este Tribunal, se corre traslado al Sr. fiscal gral. de la Pcia., quien se pronuncia a favor de la competencia del Sr. juez de Control, Menores y Faltas de la localidad de La Carlota, por las razones que allí expresa. 7. A fs. 23 se dicta el decreto de autos, quedando la cuestión suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La competencia de este Tribunal Superior. La desinteligencia originada entre dos órganos judiciales pertenecientes a dos fueros diferentes en orden a la aplicación de las leyes provinciales N° 9053 y N° 9283 corresponde que sea resuelta por este TSJ en los términos previstos por el Art. 1 del AR. N° 593, Serie “A”, de fecha 20/4/01, con el alcance dado en dicha previsión doméstica. II. El caso. La cuestión traída a consideración de este Cuerpo gira en torno al discernimiento de cuál es el tribunal que debe abocarse al conocimiento de una causa en la que, tramitadas las actuaciones pertinentes por ante la Asesoría de Menores, se evidencia la imposibilidad de una madre –G.P.Z.– de alojar a su hijo menor de edad, G.D.Z., y, por ende, de brindarle los elementos indispensables para su subsistencia. III. La Ley Pcial. 9053. El art. 3º de la Ley Provincial 9053 dispone que los niños y adolescentes menores de edad, cuyos derechos fundamentales estuvieren en conflicto, quedarán amparados por ella, y gozarán de la protección judicial para la determinación de las medidas tendientes a restablecer sus derechos vulnerados. En consonancia con dicho postulado, y en lo que se refiere a la competencia de la Justicia de Menores en materia prevencional –la cual es establecida en el art. 9 de dicho plexo normativo– ha dicho este Tribunal que ella se configura “.. cuando se evidencien situaciones en que los menores de edad estén desprovistos de medidas de protección por parte de quienes están a cargo de los mismos (padres, tutores, guardadores). Éstas deben ser adecuadas al estado de vulnerabilidad propio de su minoridad. Se trata de realidades vitales de desamparo total que habilitan la injerencia estatal a los efectos del resguardo del menor, con el objeto de evitar daños en su salud o en su vida, tratando en lo posible de restaurar el amparo familiar necesario para su pleno bienestar. Dicho extremo se configura no sólo frente a situaciones dadas por la ausencia de los progenitores o guardadores, sino también por la inacción de éstos o, justamente, por acciones positivas que atentan contra el bienestar del niño o del adolescente. En todos los casos se priva al menor de edad de un ámbito familiar que lo contenga y lo proteja y, por tanto, ameritan la competencia supletoria del Estado” (TSJ, Sala Electoral, “Rey, Víctor Hugo...”, Auto N° 65 del 30/10/06) (*). IV. Los antecedentes de la causa. La intervención del asesor de Menores respecto del menor G.D.Z. se suscita con motivo de una declaración efectuada por su madre en la cual reconoce que no le brinda alojamiento, manifestación de la que se deriva que tampoco le ofrece los otros cuidados necesarios para su crecimiento psico-físico-emocional. Ante tal estímulo, dicho funcionario judicial activa su cometido en los términos de la ley N° 9053, tramitando las actuaciones pertinentes a los fines de constatar la situación vital del adolescente involucrado. Tras comprobar la eventual situación de abandono del menor generada tanto por el proceder de su progenitora como por la ausencia del padre, dio por finalizada su actuación y pidió la intervención del Sr. juez con competencia minoril (art. 19, ley 9053). V. Inexistencia de habilitación de intervención judicial en los términos de la Ley de Violencia Familiar. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la causa "Fiscal de Instrucción del Distrito 3 Turno 7º - Solicita avocamiento”, Auto 33 del 28/6/06”(**), “La intervención ... sólo puede activarse con la denuncia por violencia familiar, en los términos y condiciones de la ley 9283, y utilizando el formulario que específicamente se ha previsto (art. 16) cuyo diseño ha sido aprobado por este Cuerpo en Acuerdo Reglamentario N° 813 “A” del 21/3/06”. En tales condiciones, en el caso no se configura un supuesto de actuación en los términos de la Ley de Violencia Familiar. Si bien surge de las constancias de autos que habría habido una denuncia formulada por la Sra. G.P.Z. por ante el Juzg. CC y Fam. de dicho centro judicial, la misma habría sido archivada por pedido de ésta. VI. Conclusión. De conformidad con los antecedentes reseñados, lo que aquí interesa resolver es la eventual situación de desamparo que sufre el menor de edad en razón de que su madre se reconoce imposibilitada de generar a su respecto la protección inherente a su condición de minoridad. De este modo, la progenitora se desprende del menor de edad, abandonándolo y colocándolo en un completo estado de indefensión, razón por la cual se configura en autos un caso que habilita la intervención de la Justicia de Menores en los términos del art. 9, ley 9053, ante el deber asumido por el Estado de velar por la protección de los menores de edad. Todo ello sin perjuicio de que si durante el proceso se advirtiese la existencia de responsabilidades penales de quienes se encontraban a cargo del joven, se dé intervención a la Fiscalía de Instrucción. Por lo demás, cabe recomendar al juez de Menores que, dada la situación de riesgo del joven, suficientemente puesta de manifiesto por la eficiente actuación del asesor en la etapa prejurisdiccional, sin perjuicio de su opinión negativa acerca de la competencia del fuero de Menores y de su planteamiento, podía y debía tomar las medidas adecuadas para su resguardo. Estas medidas urgentes pueden ser decididas aun por jueces incompetentes mientras se tramita la cuestión de competencia ante el tribunal que tiene que dirimirla. Por ello, SE RESUELVE: Declarar que en los presentes obrados le corresponde intervenir al Juzg. de Menores de la ciudad de La Carlota, a cuyo fin remítanse los presentes, con noticia al Juzg. CC y de Fam. del mencionado Centro Judicial. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Luis Enrique Rubio – Aída Lucía Teresa Tarditti </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Edición Especial Nº 9, “Violencia Familiar”, 1/3/07, p. 23.</header> <header level="3">**) N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Edición Especial Nº 9 “Violencia Familiar, 1/3/07, p. 27.</header> </page></body></jurisprudencia>