domingo 25, agosto 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 25, agosto 2024

PRUEBA

ESCUCHAR

qdom
DAÑOS Y PERJUICIOS. Prueba del monto del perjuicio. CARGA DE LA PRUEBA. Obligación del actor de acreditar el quantum. Acreditación con presupuesto no reconocido por el librador. Falta de prueba. Improcedencia de la demanda
1– En una demanda de daños, el actor debe probar –con los medios de prueba a su alcance– los daños que le hubiera producido la demandada. En autos, la actora acompañó un presupuesto de taller mecánico (en que se da cuenta de daños y montos que son motivo de su reclamo) que no fue reconocido por el propietario de dicho taller. Tal presupuesto resulta ser el único dato cierto que la accionante acompañó como prueba; empero, dado que el instrumento privado no ha sido reconocido por el librador, carece de validez para el pleito.

2– En la especie, para no ver frustrada su pretensión la accionante tenía que probar el monto de los daños; ello en tanto la ley foral no le otorga otra oportunidad cuando no ha habido imposibilidad de producir prueba de los montos que se reclaman en base a los daños apuntados en la demanda. Por ello, debió lograr el reconocimiento del presupuesto acompañado, ya que no siendo éste un documento que emane de su contraparte, debe ser reconocido por el sujeto que lo emitió. Ello unido a lo prescripto por los arts. 334 y 335 inc. 3, CPC, que se apoyan en que, cuando no se produce la prueba del quantum teniendo los medios razonables para acreditar ese extremo, ello lleva al rechazo de la pretensión aun cuando estuviera demostrada la responsabilidad del contrario.

3– El interesado es el que debe acompañar al pleito los elementos de prueba necesarios a los fines de acreditar el monto del rubro pretendido para que el juzgador pueda apreciarlos. Cuando esto no se produce y sin que exista barrera alguna para ello, la ley foral no le da otra oportunidad para realizarlo, con lo que se evita que se demoren injustificadamente los pleitos.

4– En los procesos tendientes a obtener condena de resarcimiento de daños y perjuicios, rigen las prescripciones genéricas que imponen al actor la carga de la prueba de sus afirmaciones, so pena de que el incumplimiento de sus reglas conduzca al rechazo de los rubros demandados. En autos, no puede hacerse lugar a la condena, ya que no tenía la actora impedimento para lograr probar el monto de los daños que pretende, deber que le incumbía en atención a las normas de procedimiento como carga que dé aval a sus afirmaciones. En este caso la ley formal castiga la inactividad negligente del accionante.

16837 – C4a. CC Cba. 12/4/07. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: Juzg. 50ª. CC Cba. “Allende Oscar Alberto c/ Rodríguez Félix Enrique y Otro – Ordinario”

2a. Instancia. Córdoba, 12 de abril de 2007

¿Procede el recurso de apelación de la demandada?

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

I. Interpuso recurso de apelación la parte demandada, contra la sentencia Nº 82 de fecha 28/3/06, dictada por la señora jueza de 1ª. Inst. y 50ª. Nom. CC de esta ciudad que en su parte resolutiva reza: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Oscar Alberto Allende en contra de los Sres. Félix Enrique Rodríguez y Rubén Darío Ledesma o Ledezma, condenándolos a pagar en el término de diez días y bajo apercibimiento, la suma de $ 3.793 en concepto de daño emergente, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. Rechazar el reclamo correspondiente al rubro “privación de uso”. 2°) Imponer las costas en un 5% a cargo del actor y en un 95% a cargo de los demandados…”. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó agravios, siendo respondidos por la actora –por medio de apoderada–. (…). II. La demandada expone sus agravios dirigidos a los fundamentos dados por la juzgadora para referirse al monto de condena, ya que infiere que los daños que se observan en las fotografías parecen correlacionarse con los explicitados en el presupuesto. Afirma que el presupuesto no fue reconocido por el testigo, desconociendo la firma del mismo, y en consecuencia no puede ser verdadero y falso al mismo tiempo, y por lo tanto la sentenciante no puede admitir como verdadero un instrumento al que su supuesto otorgante le ha negado tanto el contenido como la firma. Dice que no puede sostenerse que existe una presunción iuris tantum a favor, porque las fotografías se correlacionan con el presupuesto, y que la resolución en ese sentido es contraria a derecho, ya que el juez no puede suplir la negligencia de la parte. Solicita se haga lugar al recurso, con costas. III. Al contestar los agravios, la accionante solicita se declare desierto el recurso por carecer de la exposición sobre el error de razonamiento del juez, y subsidiariamente solicita se confirme la sentencia atracada, con costas. IV. Ingresando al análisis del tema propuesto, en primer término y con relación a la falta de agravios que expone la actora, es dable apuntar que luego de leído el escrito de expresión de agravios, debe apuntarse que mínimamente puede admitirse el agravio que la resolución le produce a la demandada, al haber resuelto en base a un presupuesto que no fue reconocido por el testigo que supuestamente lo había emitido. Ello en orden a que la deserción debe ser declarada en forma restrictiva, primando en ello el derecho de defensa que le cabe al recurrente. V. En orden a lo expuesto y analizando los agravios de la accionada, estamos frente a una demanda de daños en la que el actor debe probar, con los medios de prueba a su alcance, los que le produjera la demandada. En ese contexto, la actora acompañó un presupuesto de taller mecánico en que se da cuenta de los daños y los montos que son motivo de reclamo en esta acción, presupuesto que no fue reconocido por el propietario del taller de chapa y pintura, que corre a fs. 91, y quien manifiesta que si bien el formulario puede ser de [aquellos en] los que él emite los presupuestos, no reconoce ni la letra con que está confeccionado ni la firma del mismo. El presupuesto aludido resulta ser el único dato cierto que la actora acompañó a los presentes a los fines de probar los daños y la suma a que aquellos ascenderían. Este instrumento privado no pudo ser reconocido por el librador, por lo que carece de validez para el pleito. Sumado a ello que no tenemos ninguna otra referencia sobre los montos que insumiría la restauración del automóvil del actor, ni ninguna otra prueba que nos lleve a concluir que los montos reclamados son los ajustados a derecho, utilidad que podría haber resultado de una prueba pericial. VI. La accionante tenía que probar el monto de los daños para no ver frustrada su pretensión, atento que la ley foral no le otorga otra oportunidad cuando no ha habido imposibilidad de producir en autos prueba de los montos que se reclaman a partir de los daños apuntados en demanda. En esa línea de pensamiento, debió lograr el reconocimiento del presupuesto como base para el objetivo por ella buscado (presupuesto encargado a un tercero), en atención a que el presupuesto acompañado no es un documento que emane de su contraparte y debe ser reconocido por el sujeto que lo emitió. Ello unido a lo prescripto por los arts. 334 y 335 inc. 3, CPC, que se apoya en que cuando no se produce la prueba del quantum teniendo los medios razonables que permitan acreditar ese extremo, lleva al rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario (Cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial…, T. III, p. 230, Córdoba, 1999). De la lectura de estos actuados no se extrae impedimento alguno que induzca a suponer que resultó imposible traer a estos autos los montos expresados, y al no haber ocurrido ese impedimento para que fueran probados en la etapa pertinente. El interesado es el que debe acompañar al pleito los elementos para que el juzgador pueda apreciarlos y volcar en la resolución el monto del rubro pretendido; pero cuando esto no se produce, no existiendo ninguna barrera para ello, la ley foral no le da otra oportunidad para realizarlo, evitando que se demoren injustificadamente los pleitos, lo que surge del análisis armónico de los arts. 334, e inc. 3, art. 335, CPC. En efecto, sobre el tema se ha expuesto: “Se desprende de los arts 334 y 335, inc 3º, que la desidia del interesado, omisión de la prueba del quantum, a pesar de contar con los medios necesarios que, razonablemente, le permitan la acreditación de ese extremo, lleva al rechazo de la pretensión aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrato y la existencia del daño” (Conf. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial Ley 8465, T. III, p. 227 y ss, Cba., 1999). Tratándose de un proceso tendiente a obtener condena de resarcimiento de daños y perjuicios, rigen las prescripciones genéricas que imponen al actor la carga de la prueba de sus afirmaciones, so pena de que el incumplimiento de sus reglas conduzca al rechazo de los rubros demandados, como ha ocurrido en autos. Abonando lo expuesto y respecto de la carga de la prueba, en reclamos de daños ha expresado trascendente doctrina jurisprudencial: “La actora debe probar los hechos que fundamentan su pretensión, quedando a su vez a cargo de la contraparte la prueba de las circunstancias que alteren o modifiquen aquellos.” [Cf.: CN ESP. CC, Sala IV, 8/3/83, “Sancor Coop. de Seguros Ltda. c/ Verón Andrés”, cit. por Moisset de Espanés, Luis – Sánchez, Carlos Alberto, Accidentes de Automotores, p. 299, Bs. As., 1991]. En definitiva, no puede hacerse lugar a la condena, ya que no tenía la actora impedimento para lograr probar el monto de los daños que pretende, deber que le incumbía en atención a las normas referidas supra, como carga que dé aval a sus afirmaciones. En este caso la ley formal castiga la inactividad negligente del accionante. Voto por la afirmativa.

Los doctores Raúl E. Fernández y Cristina González de la Vega de Opl adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello, el Tribunal

SE RESUELVE: 1) Receptar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada. 2) Costas: atento a como se ha resuelto el presente, y a tenor de lo normado por el art. 130, CPC, las costas deben ser impuestas a la actora que resultó vencida, en ambas instancias.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega de Opl ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?