<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Auto que declara de oficio la inconstitucionalidad de la ley 9182. Equiparación a sentencia definitiva. ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. CONTROL DIFUSO. Diferencias y similitudes. Agravio conjetural o hipotético. Inadmisibilidad</bold> </intro><body><page>1– La CPcial ha estatuido el recurso de inconstitucionalidad dentro de la competencia del TSJ para asegurar la supremacía de sus normas mediante la interpretación uniforme del Máximo Tribunal de la provincia. Por ello, esta jurisdicción derivada puede y debe ejercerse contra toda resolución que declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, sin otra condición que el recurso se promueva en un caso concreto y por parte interesada. Desde luego que ello es a condición de que se encuentre en juego la validez constitucional de una norma general y no haya en el proceso otra alternativa de subsanación por medio de una instancia recursiva anterior. 2– En el caso, el fiscal de Cámara recurre una resolución de una Cámara en lo Criminal que –previo rechazo del recurso de reposición intentado– declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley Nº 9182, que estatuye la integración con jurados para el juzgamiento de ciertos delitos. Si bien la decisión impugnada no es la sentencia que cabe dictar al culminar el juicio, es equiparable a la sentencia definitiva, en tanto sin permitir otra posibilidad impugnativa que la pretendida, la materia discutida adquiriría la calidad de firme y se sustraería la realización del juicio conforme a la competencia del Tribunal Mixto integrado con Jurados. 3– En nuestro sistema jurídico cualquier juez tiene competencia para examinar la constitucionalidad de las normas (control difuso) que debe aplicar a un caso concreto en el que esté interviniendo, aunque se discuta si puede hacerlo de oficio –es decir, sin que las partes se lo soliciten– o si depende de la instancia de quien sea parte y además tenga interés en la declaración de inconstitucionalidad. La exigencia de un caso concreto es común a todas las modalidades del control judicial de constitucionalidad pero tiene sus matices. Caso concreto, para el control difuso implica –además de lo obvio, esto es, que el juez esté interviniendo en un proceso– que en éste necesaria e inmediatamente se deba aplicar la ley que se considera inconstitucional para resolver la controversia de que se trate. 4– Las declaraciones de inconstitucionalidad preventivas, es decir, las que tienen por objeto conjurar perjuicios futuros que se producirían cuando se tenga que aplicar la ley inconstitucional pero que no tienen todavía actualidad, corresponden a la competencia originaria del TSJ a través de la acción declarativa (CPcial., art. 165 inc. 1, ap. "a") y, por tanto, no pueden ser objeto del control difuso que corresponde a cualquier juez. 5– La acción declarativa de inconstitucionalidad presupone una amenaza, esto es, una relación jurídica o un derecho en trance de verse lesionados, riesgo que provoca un estado de incertidumbre respecto de quien la sufre y genera interés por la obtención de certeza que, considerada como un bien en sí misma, el Estado asegura mediante la acción. El control difuso, en cambio, demanda una mayor estrictez en la delimitación del caso concreto, en tanto es insuficiente la incertidumbre en el acaecimiento del perjuicio por la aplicación de la ley inconstitucional, máxime si se declara de oficio –esto es, sin petición de la parte interesada– como se requiere para la acción declarativa de inconstitucionalidad. 6– Es bien diferente declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas a la declaración abstracta de ella. La declaración de oficio, que fuera objeto de viva polémica, actualmente ha sido aceptada bajo ciertos condicionamientos por el TSJ. Así, se ha sostenido que hoy ya no se discute –en un sistema jurídico de control de constitucional difuso como el nuestro– la facultad excepcional de cualquier órgano jurisdiccional de proceder a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de una ley inferior cuando la misma repugne una determinada previsión constitucional, comprometiendo derechos irrenunciables y el orden público. 7– La declaración abstracta de una norma –cualquiera sea el modo en que ella se produzca, esto es, de oficio o a pedido de alguna de las partes– puede deberse a múltiples situaciones; una de ellas es aquélla en la que la colisión entre la ley infraconstitucional y las normas constitucionales es conjetural o hipotética. Es que allí, en rigor, falta hasta un caso concreto, exigencia que es común tanto para el control difuso como para el concentrado de inconstitucionalidad, ya que si bien en las acciones preventivas este concepto tiene un perfil más amplio, no se confunde con conjeturas o hipótesis de conflicto entre normas, carentes de sustento fáctico. 8– En autos, al decidirse la inconstitucionalidad por una mayoría expresada en votos individuales, se torna dificultoso identificar los argumentos comunes que versen sobre agravios actuales, esto es que muestren con reflejo real y concreto la situación de conflicto entre la ley Nº 9182 y las normas constitucionales. Ello así, por cuanto mientras uno de los jueces encuentra carencia de competencia en el Poder Legislativo provincial para legislar en esta materia, otro admite la conservación de ella. Mientras un juez opina que el número de jurados (ocho) confronta con la disposición de la CPcial., otro sostiene que no es el número sino que siendo una integración subsidiaria no pueden formar mayoría. Y, por último, para un juez sólo los jueces técnicos integran el Poder Judicial, aspecto no contemplado en el voto del otro integrante de la mayoría. 9– Así como la tarea del acusador, en los delitos de acción pública, puede ser compartida entre el Ministerio Público y el querellante particular o bien monopolizada por el querellante en los delitos de acción privada, la función jurisdiccional, tal como lo prevé el art. 162, CPcial., en los supuestos contemplados tanto en el art. 369, CPP, como en la ley N° 9182, es ejercida juntamente por los jueces técnicos y los jurados. 10– En el caso, la mayoría –ahora sí unánimemente– coincidió en declarar la inconstitucionalidad de los párrs. 2º –1ª. pte.- y cuarto del art. 44, LPcial. N° 9182, conforme a los cuales si al momento de decidir en la deliberación ulterior al debate, la mayoría o la minoría del tribunal queda conformada exclusivamente por legos, el presidente de la Cámara es quien debe elaborar los fundamentos. Repárese en que el proceso acaba de ingresar a la Cámara para el juicio y la mayoría argumenta en torno a una alternativa que puede o no llegar a ocurrir en la deliberación de una audiencia de debate que no se ha realizado. 11– Es conjetural e hipotético que al momento de la votación y fundamentos de la sentencia (materia regulada por el mencionado art. 44, ley Nº 9182) se produzca alguno de los supuestos contemplados en la norma tachada de inconstitucional, como también lo es que, en ese potencial contexto, quien deba fundamentar el voto de la mayoría o minoría compuesta sólo por legos (presidente del tribunal) no comparta los argumentos de éstos. Que esa situación pueda nunca producirse, sea porque haya unanimidad entre jueces y jurados o porque la mayoría y la minoría estén integrados por los jueces técnicos, es también posible. 12– Se advierte así que el <italic>a quo</italic>, al resolver como lo hizo, pretendió –según su lectura– precaver posibles daños jurídicos futuros arrogándose una función preventiva que desborda incluso el marco de la acción preventiva, que, como se ha visto, tampoco es de su competencia. Es que siendo conjeturales los supuestos previstos en el art. 44, párrs. 2º –1º pte.- y 4º, ley N° 9182, el juzgador no se encontraba frente a un “caso o controversia” sobre el cual podía declarar la inconstitucionalidad de oficio de una norma. 13– Nada se conoce acerca de cuál puede ser el resultado que en concreto exista del juicio. No habiendo existido juicio, porque su ocasión todavía no ha sido, tampoco se puede colegir acerca de cómo se podrá conformar el voto que defina la situación procesal del imputado. Dicha conclusión guillotina el problema y lleva incuestionablemente a un camino de no poder o deber considerar el mencionado agravio, no porque no exista mayoría –porque en rigor dos jueces han compartido dicho criterio– sino porque lo que no hay es un supuesto fáctico que pueda ser nombrado como ‘actual y presente’. Es puramente conjetural, porque se trata del resultado de una materialización futura de diferentes variables –volitivas y racionales– que nacen incluso de fuentes diferentes a los propios jueces y, por lo tanto, no hay ninguna razón para pensar el problema en una manera lineal y sencilla como lo ha hecho el tribunal, adelantándose a una cuestión que en manera inexorable no se puede predicar que habrá de acontecer y por lo tanto en el <italic>hic et nunc</italic>, no hay un caso contencioso. (Voto, Dr. Andruet (h)). <italic>16833 – TSJ en pleno Cba. 25/4/07. Sentencia Nº 59. Trib. de origen: C3a. Crim. Cba. "Pérez, Andrés Darío psa. de homicidio en ocasión de robo - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad"</italic> Córdoba, 25 de abril de 2007 ¿Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido en autos? Los doctores <bold>Aída Tarditti</bold>, <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold>, <bold>Domingo Juan Sesin</bold>, <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos García Allocco </bold>dijeron: I. Por AI N° 75 del 9/10/06, la C3a. Crim. de esta ciudad, por mayoría, resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad del art. 44, párr. 2º-1ª. pte.- y 4º, LP N° 9182, y clasificar el presente proceso para el ejercicio de la jurisdicción en forma colegiada (CPP, 34 ter, inc. 1, y 361, 2° párr.; CN, arts. 18, 24, 31, 75 inc. 12, 108, 114, 116, 118 y cc.; y CPcial., arts. 39, 152, 153, 155, 157, 160, 161, 165 y cc.)...”. En contra del decisorio mencionado interpuso recurso de reposición el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Manuel Fernando César Sánchez. El citado tribunal, por mayoría y mediante AI N° 82 del 30/10/06, resolvió “No hacer lugar al recurso de reposición deducido por el Sr. fiscal de Cámara en contra del AI N° 75, dictado el día nueve del corriente en la presente causa, sin costas (CPP, 457 a 459 y 550 a 552).” II. Contra este último decisorio, el representante del Ministerio Público deduce recurso de inconstitucionalidad (art. 483, CPP). Refiere el presentante que ataca el AI en el que se negó la aplicación de una norma (art. 44, párr. 2º -1ª. parte- y 4º, ley 9182), ya que la declaración de inconstitucionalidad que de la misma se hiciera fue errónea. El agravio que le produce la resolución puesta en crisis, afirma, es de imposible reparación ulterior, ya que de mantenerse la inconstitucionalidad resuelta por la Cámara, el juicio oral y público que tendrá lugar en la presente se llevará a cabo fuera de las pautas legales previstas en el art. 9182 (vulneración del principio de legalidad). Además, afirma que se ve afectado el principio de igualdad, ya que frente a hechos de la misma entidad, en otros tribunales se efectuará el debate conforme a la integración dispuesta por la ley citada, mientras en la Cámara ante la cual se desempeña se omitirá su aplicación. Sostiene que la regulación del juicio por jurados que efectúa la ley 9182 respeta las bases constitucionales que inspiran el instituto (CN, arts. 24, 75 inc. 12 y 118; CPcial., art. 162). La citada ley, dice, al otorgar participación a los ciudadanos en el juzgamiento de sus pares, amplía las garantías existentes para el imputado, ya que siendo sorteados los jurados entre personas del pueblo, viene a perfeccionarse el principio del Juez Natural, tanto por verse incrementado el tribunal en el número de sus integrantes, como por completar la observación del caso con una óptica social libre de prejuicios. Agrega que la ley 9182 no afecta la imparcialidad del tribunal y transcribe allí argumentos brindados por esta Sala en autos “Navarro” (S. N° 124 del 12/10/06*). En cuanto al tópico referente a la independencia del tribunal, considera que la citada normativa no la afecta. Analizando el 2º -1ª. parte- y 4º párr., art. 44 (que fueran declarados inconstitucionales por el <italic>a quo</italic>), afirma que será el presidente de la Cámara quien deberá reflejar las conclusiones a las que arribaron los jurados a fin de satisfacer el mandato republicano de fundamentación. Debe interpretar y reflejar el razonamiento de los jurados con las herramientas propias del método de la sana crítica racional a fin de posibilitar el control del fallo. Esa actividad del presidente –agrega– en nada afecta la garantía constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que el art. 44 de la ley restringe la opinión de los jurados a las cuestiones de hecho, para lo cual no es necesario un análisis jurídico. Por último, analizando jurisprudencia de la CSJN se inclina por la inconveniencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio de una norma, por cuanto allí se viola el derecho de defensa al no ser escuchadas las partes. Para proceder de tal manera (de oficio) –adita– la inconstitucionalidad debe basarse en la total irrazonabilidad o arbitrariedad de la norma, lo que a su criterio no ocurre en el caso de la ley mencionada. III. Mediante dictamen P N° 880, el Sr. fiscal adjunto de la Provincia, Dr. Hugo D. Pittaro, mantuvo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos. IV.1. De la reseña efectuada anteriormente podrá advertirse que el representante del Ministerio Público persigue con su planteo revertir la declaración de inconstitucionalidad que en la presente el <italic>a quo</italic> efectuara del art. 44 (párrs. 2º –1º pte.- y 4º), LP N° 9182 y, en consecuencia, que el tribunal de juicio se integre con jurados populares como lo prescribe dicha norma. 2. En el fallo puesto en crisis, el tribunal <italic>a quo</italic>, para declarar la inconstitucionalidad de los dispositivos a los que se hiciera referencia en el párrafo precedente, por mayoría (Dres. Weiss y Della Vedova), efectuaron diversas consideraciones. Así, el Dr. Weiss afirmó: • Que de acuerdo con lo debatido en la Convención Provincial Constituyente de 1987, se evidencia que en el art. 162, CP, se quiso dar vida a un órgano en el que el juez lego no pueda tener autonomía de decisión respecto del juez técnico (se cita allí la opinión del convencional Cafferata Nores). • Que los legos no pueden dar cumplimiento a la exigencia de la fundamentación lógica y legal de la sentencia, motivo por el cual se torna imperativo que al menos uno de ellos siempre esté acompañado de la opinión coincidente de uno de los jueces técnicos. • Que la integración de legos al órgano jurisdiccional está prevista de manera subsidiaria, razón por la cual nunca pueden ellos formar mayoría. • Que la inconstitucionalidad no se encuentra en el número de legos que conforman el jurado sino en la manera en que la ley N° 9182 resolvió los supuestos en los cuales los legos no coinciden en la decisión con los técnicos (previstos en el art. 44, 2º párr. –1ª. pte.- y 4º). Tal solución ha sido pensada como si el jurado fuera del tipo anglosajón, desconociéndose así el espíritu del art. 162, CPcial. • Que por lo antes expuesto, el párr. 2º –1º sup.-, art. 44, ley 9182, es inconstitucional, ya que allí se admite que los legos discrepen con los dos técnicos y formen una mayoría autónoma (independiente de los idóneos), generando la obligación en el presidente de la Cámara que, aun sin compartir la opinión de los legos, elabore el voto de los jurados debiendo darle una fundamentación lógica y legal. “...Surge a simple vista la razón de la inconstitucionalidad señalada, ya que se desconoce el espíritu del art. 162 de la Constitución Provincial. El hecho de que se imponga al presidente de la Cámara elaborar el voto de los legos –sin compartir su posición– en nada se compadece con la integración diseñada a la hora de redactar el art. 162...”. • Predicable de inconstitucional es también, destacó el mencionado vocal, que se obligue al presidente a elaborar un voto sobre una cuestión sin estar de acuerdo. Ello vulnera, entre otros dispositivos, el art. 155, CPcial, “...ese fallo, cumplirá solamente en apariencia con la letra del art. 155...”. • Similares cuestionamientos consideró que le cabían al 4º párr. del citado art. 44, agregando que no puede violentarse al presidente del tribunal a fundar un voto cuando una valoración razonada de la prueba –conforme a la sana crítica racional– le indica lo contrario. Por su parte, el vocal Della Vedova agregó lo siguiente: • Que la Provincia no se encuentra facultada para legislar en materia de juicio por jurados ya que ello es una facultad delegada a la Nación. • Que en nuestra Provincia, sólo al Poder Judicial le corresponde conocer y decidir en las causas. “El juicio o proceso previo está a cargo de los jueces” (analiza allí los arts. 39, 152, 153, 155, 160, 165, CPcial.). • Que de los arts. 157 y 162, CP, surge que los tribunales “son también integrados” por ciudadanos legos, por lo que se pregunta “¿De dónde surge que los jurados pueden ser mayoría?”. • Que no se puede percibir cómo haría el presidente del tribunal para fundar el voto de los jurados no técnicos, sobre todo si él, personalmente, hubiera llegado a una conclusión distinta a la de aquellos. • Luego de analizar el art. 118, CN, se pregunta: “¿Qué motivo puede alegar el poder constituyente para imponer obligatoriamente el juicio por jurados “sólo” para delitos contemplados en el art. 2, ley 9182, en lugar de establecerlo para todos los juicios criminales ordinarios?”. V. A los fines del tratamiento del recurso de inconstitucionalidad, abordaremos la recurribilidad por esta vía de la resolución impugnada, el deslinde entre las diferenciadas competencias para la acción preventiva o declarativa y el control difuso de inconstitucionalidad y la exigencia común del caso concreto y, finalmente, la procedencia de los agravios. 1. <bold>Recurribilidad de resoluciones diferentes a la sentencia definitiva.</bold> La recurribilidad mediante el recurso de inconstitucionalidad de resoluciones diferentes a la sentencia definitiva, ha sido materia tratada por este Tribunal en antiguos precedentes que han sido más recientemente recordados (a partir de “Aguirre Domínguez”, TSJ en pleno, S. N 76 del 11/12/97). En ellos se sostuvo que si la propia Constitución de la Provincia ha estatuido el recurso de inconstitucionalidad dentro de la competencia del TSJ (tal como el texto actual, art. 165, 2) para asegurar la supremacía de sus normas a través de la interpretación uniforme del Máximo Tribunal de la Provincia, no es posible que la ley infraconstitucional restrinja o excluya resoluciones jurisdiccionales como objeto impugnable en esta vía recursiva. Por ello, esta jurisdicción derivada puede y debe ejercerse contra toda resolución que declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma sin otra condición que el recurso se promueva en un caso concreto y por parte interesada (cfr. la doctrina sentada en el precedentes "Molinos Harineros Río de la Plata c/ Municipalidad de Río Segundo", TSJ, en pleno, 29/5/42, publicado en "Justicia", Revista de Jurisprudencia, Córdoba, T. 2, 1942/43, p. 42). Desde luego que ello es a condición de que se encuentre en juego la validez constitucional de una norma general y no haya en el proceso otra alternativa de subsanación a través de una instancia recursiva anterior. En el caso, el fiscal de Cámara recurre una resolución de una Cámara en lo Criminal que –previo rechazo del recurso de reposición intentado– declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley Nº 9182, que estatuye la integración con jurados para el juzgamiento de ciertos delitos. Si bien la decisión impugnada no es la sentencia que cabe dictar al culminar el juicio, es equiparable a la sentencia definitiva, en tanto sin permitir otra posibilidad impugnativa que la pretendida, la materia discutida adquiriría la calidad de firme y se sustraería la realización del juicio conforme a la competencia del Tribunal Mixto integrado con jurados. 2. <bold>Diferencias y similitudes entre control difuso y acción de inconstitucionalidad.</bold> Sabido es que en nuestro sistema jurídico cualquier juez tiene competencia para examinar la constitucionalidad de las normas (control difuso) que debe aplicar a un caso concreto en el que esté interviniendo, aunque se discuta si puede hacerlo de oficio –es decir sin que las partes se lo soliciten– o si depende de la instancia de quien sea parte y además tenga interés en la declaración de inconstitucionalidad. 2.a) La exigencia de un caso concreto es común a todas las modalidades del control judicial de constitucionalidad, pero tiene sus matices, como se verá. “Caso concreto” para el control difuso implica –además de lo obvio, esto es que el juez esté interviniendo en un proceso– que en éste necesaria e inmediatamente se deba aplicar la ley que se considera inconstitucional para resolver la controversia de que se trate. Las declaraciones de inconstitucionalidad preventivas, es decir, las que tienen por objeto conjurar perjuicios futuros que se producirían cuando se tenga que aplicar la ley inconstitucional pero que no tienen todavía actualidad, corresponden a la competencia originaria del TSJ a través de la acción declarativa (CPcial., art. 165 inc. 1, ap. "a") y, por tanto, no pueden ser objeto del control difuso que corresponde a cualquier juez. Como lo ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes, la acción declarativa de inconstitucionalidad presupone una amenaza, esto es, una relación jurídica o un derecho en trance de verse lesionados, riesgo que provoca un estado de incertidumbre respecto de quien la sufre y genera interés por la obtención de certeza que, considerada como un bien en sí misma, el Estado asegura mediante la acción. De allí que se sostenga que en el supuesto de la acción declarativa de certeza, “se observa claramente un nuevo corrimiento de los límites del caso judicial, pero no al extremo de producir una decisión basada en una conjetura o hipótesis abstracta, carente de sustento fáctico...” (cfr. Bianchi, Alberto B., Control de Constitucionalidad, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 2002, 2ª. ed., actualizada, reestructurada y aumentada, T° I, p. 418). El control difuso, en cambio, demanda una mayor estrictez en la delimitación del caso concreto, en tanto es insuficiente la incertidumbre en el acaecimiento del perjuicio por la aplicación de la ley inconstitucional, máxime si se declara de oficio –esto es, sin petición de la parte interesada– como se requiere para la acción declarativa de inconstitucionalidad. 2.b) Asimismo, es bien diferente declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas a la declaración abstracta de ella (cfr. Ortiz Pellegrini, Miguel A., El control de constitucionalidad por el TSJ de Córdoba, p. 32, Ed. Lerner). La declaración de oficio, que fuera objeto de viva polémica, actualmente ha sido aceptada bajo ciertos condicionamientos por este Tribunal Superior. Así, se ha sostenido que hoy ya no se discute –en un sistema jurídico de control de constitucional difuso como el nuestro– la facultad excepcional de cualquier órgano jurisdiccional de proceder a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de una ley inferior cuando ella repugne una determinada previsión constitucional, comprometiendo derechos irrenunciables y el orden público (TSJ, Sala Penal, S. N° 56, 8/7/02, “Zabala”). Contemporáneamente, la CSJN también ha admitido la declaración de oficio, puesto que "es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (Fallos: 311:2478, entre muchos otros y en especial "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa”(**); 19/8/04, “Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra”). En cambio, la declaración abstracta –cualquiera sea el modo en que ella se produzca, esto es, de oficio o a pedido de alguna de las partes– puede deberse a múltiples situaciones; una de ellas es aquélla en la que la colisión entre la ley infraconstitucional y las normas constitucionales es conjetural o hipotética. Es que allí, en rigor, falta hasta un caso concreto, exigencia que es común tanto para el control difuso como para el concentrado de inconstitucionalidad ya que, como se ha visto, si bien en las acciones preventivas este concepto tiene un perfil más amplio, no se confunde con conjeturas o hipótesis de conflicto entre normas, carentes de sustento fáctico. 3. <bold>Los agravios actuales en la resolución recurrida.</bold> Al decidirse la inconstitucionalidad por una mayoría expresada en votos individuales, se torna dificultoso identificar los argumentos comunes que versen sobre agravios actuales, esto es, que muestren con reflejo real y concreto la situación de conflicto entre la ley Nº 9182 y las normas constitucionales. Ello así, por cuanto mientras uno de los jueces encuentra carencia de competencia en el Poder Legislativo provincial para legislar en esta materia, otro admite la conservación de ella. Mientras un juez opina que el número de jurados (ocho) confronta con la disposición de la CPcial., otro sostiene que no es el número sino que siendo una integración subsidiaria no pueden formar mayoría. Y, por último, para un juez sólo los jueces técnicos integran el Poder Judicial, aspecto no contemplado en el voto del otro integrante de la mayoría. Aunque estas discrepancias –que ponen en entredicho hasta la existencia de una mayoría– relevarían a este Tribunal Superior de dar tratamiento a las materias sobre las que versan, igualmente serán abordadas, dada la trascendencia del caso. a) La competencia de la Provincia para legislar. En cuanto a la competencia de la Provincia de Córdoba para legislar en esta materia, este Alto Cuerpo ha examinado esta cuestión en un precedente reciente (“Navarro”, S. N° 124 del 12/10/06). Allí se dijo que el análisis sobre tal cuestión debía comenzar por señalar sucintamente las diferencias que sobre el punto presentaban la Constitución de la Provincia de 1923 y la reforma de 1987. Según el art. 134 de la Carta Magna local de 1923, que sólo alteró el numeral mas no el texto de su antecesora (art. 134, 1870), "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aun los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno nacional esta institución en la República", salvo aquellos que concernieran a empleados o funcionarios públicos no sometidos a juicio político por delitos cometidos en sus funciones, los que "se terminarán ante los Tribunales de Justicia creados por esta Constitución y de conformidad con la ley penal". Como puede apreciarse, el juzgamiento por jurados se condicionaba para los delitos comunes a que se hubiera establecido en el orden federal y nacional, en sintonía con las disposiciones de la CN de 1853. Estas reglas aluden a que el Congreso promoverá "el establecimiento del juicio por jurados" (art. 24), teniendo entre sus atribuciones la de dictar las leyes "que requiera el establecimiento del juicio por jurados" (art. 67, 11°), con el objetivo de que, una vez que se cuente con estos instrumentos, todos "los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados" (art. 102). En cambio, la CPcial. reformada en 1987 no reprodujo la norma de su antecesora a la que se ha hecho referencia, sino que introdujo el siguiente texto: "La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados" (art. 162). En la Convención Constituyente se interpretó que mientras la disposición reemplazada (art. 134, CPcial., 1923) se refería al "jurado popular" conforme al modelo anglosajón compuesto totalmente por legos, la norma propuesta era "una institución para Córdoba" basada en la intervención de los tribunales técnicos que se integraría también con particulares especialistas o no, que podía implementarse no sólo para la Justicia penal, sino también en otras competencias, tal como rigiera en 1940 para la de menores (Conv. Cafferata Nores, del bloque que presentó el proyecto aprobado, citas del Diario de Sesiones reproducido en Ferrer, Carlos F. – Grundy, Celia A., El nuevo juicio penal con jurados de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Cba., 2005, pp. 82, 83 y 90). Y ese parecer también fue compartido en tanto se expresó que la incorporación "no es el juicio por jurados, tal cual lo pensó el constituyente del 23, tal cual lo pensaron los constituyentes del 53..." (Conv. Del Barco, de otro bloque que votó en favor del proyecto, ob. cit., p. 92). Entonces, es claro que los constituyentes de 1987 incorporaron una habilitación diferenciada con su precedente, que condicionaba los jurados a su instauración por el Congreso y que se entendió que mientras todas estas reglas se referían al jurado popular, la novel norma local prevé un tribunal mixto que puede incluso no estar limitado a los juicios criminales. Tal decisión legislativa tiene engarce, a su vez, en el cuadro constitucional nacional conforme a la distribución de competencias dentro del Estado federal en el que las Provincias conservan todo el poder no delegado y se dictan su propia Constitución (arts. 121 y 123, CN). b) La integración numérica de jurados. Cuántos han de ser los jurados que se integren a la Cámara que tiene tres jueces técnicos es una cuestión que la Constitución de la Provincia dejó librada a la reglamentación del tribunal mixto por la Legislatura. Así, para el juzgamiento de delitos graves, se previó una integración con minoría de jurados (dos), conformación ésta que fuera incluida en la reforma al CPP por la ley Nº 8123 y que se aplica desde 1998. La ley N° 9182, para el juzgamiento de los más graves delitos y de los que se conectan con la corrupción estatal, en cambio, aumentó la integración de los ciudadanos llevándolos a ocho. Una y otra solución podrán prestarse a opiniones encontradas, pero de ningún modo puede configurar una vulneración de las normas constitucionales la elección dentro de estas alternativas posibles que realiza el Poder al que la Constitución le atribuye dictar las leyes en la división de funciones que caracteriza a la forma republicana de gobierno y conforman por tanto su zona de reserva. Que son alternativas posibles en materia de composición de tribunales mixtos o escabinados puede verificarse en la legislación comparada. En Francia, la Corte de Assises se integra con nueve jueces legos más tres jueces profesionales; en Italia, con dos magistrados y seis jueces populares (La participación ciudadana en el proceso penal, Lago-Urrizola-Zentner, publicado Sistemas Procesales Penales Comparados, Dirección de Edmundo Hendler, Ad-Hoc, pp. 494 y 506). En Alemania, en el orden estadual, las Cámaras formadas por tres jueces profesionales para el juzgamiento de delitos graves suman dos jurados o jueces legos; pero también en razón de la competencia para ciertos casos (“pequeñas cámaras penales”) se forman por un juez técnico y dos escabinos (Justicia y Participación, Cavallero -Hendler, Ed. Universidad, p. 134). Y, precisamente, si bien en el debate parlamentario acerca de la composición de jurados en el Tribunal Mixto se admitió que existían opiniones que aconsejaban la reducción, se optó por establecer una mayoría para que ella sintetizara el promedio de opinión de los ciudadanos (v. información sobre el debate en Ferrer-Grundy, El nuevo juicio penal con jurados en la Provincia de Córdoba -Ley Nº 9182-Comentada, Ed. Mediterránea, p. 29, nota 24). Incluso se citó la opinión del ilustre maestro de Pisa, Francesco Carrara (pub. cit., p. 141), quien siglos atrás, al referirse al escabinado, esto es al tribunal mixto integrado por jueces permanentes y ciudadanos, sostenía que en esta institución “la mayor o menor garantía de su indepe