<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PRUEBA TESTIMONIAL. Insuficiencia. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. Inexistencia. Simple tenencia. Reconocimiento de la propiedad de otro. Improcedencia de la defensa. Disidencia: Innecesariedad de cumplimentar todos los requisitos exigidos para adquirir por usucapión. Acreditación de la interversión. Procedencia de la excepción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La presente causa viene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la resolución que rechazó la excepción de prescripción adquisitiva e hizo lugar a la demanda de reivindicación, al haber acreditado el accionante su carácter de propietario y su derecho a poseer, y en consecuencia condenó al accionado a restituirle al actor el inmueble objeto de demanda. Se queja el recurrente porque señala que la acción de reivindicación debía ejercerse dentro de los plazos que la ley establece, es decir, dentro del plazo veinteñal. Expresa que la acción se encuentra extinguida, incluso desde antes del fallecimiento del padre del actor, pues ya habían transcurrido más de veinte años de posesión pacífica, pública e interrumpida por su parte. Aduce que el <italic>a quo</italic> ha dado relevancia a una prueba en particular, el pago de tributos, y por el otro, ha desestimado la testimonial amparándose en las previsiones del art. 24, ley 14159. Manifiesta que el sentenciante deja de considerar los actos posesorios que desde 1963 en adelante se han realizado, los que no consisten en actos de simple mantenimiento; éstos no sólo tienen el <italic>corpus</italic> desde esa fecha, sino el animus, extremo que se acredita por los actos posesorios realizados. Indica que quien realiza actos en un terreno cuyo título figura a nombre de otra persona, con más razón tiene interés en conservar la posesión, y que aquellos actos enumerados por el primer juez en la sentencia muchas veces fueron considerados como necesarios para la configuración de la “interversión del título”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La acción de reivindicación no se sustenta en la posesión sino en el título, es decir: en el derecho de poseer. Y, aunque la actora no haya demostrado haber obtenido la tradición del inmueble, esa circunstancia no es óbice para el ejercicio de la acción de reivindicación conforme la actual tendencia jurisprudencial que entiende implícita esa posibilidad en el título de adquisición de la propiedad. (Mayoría, Dr. Flores). 2– Aun cuando el título del reivindicante sólo prueba su derecho a poseer la cosa por no haberse hecho tradición de ella, no se puede acoger favorablemente la defensa argüida por la demandada cuando cuestiona la legitimación activa para reclamar un derecho que nace del dominio. La doctrina de la cesión implícita permite al adquirente de un inmueble cuya posesión no le haya sido dada por el transmitente, ejercer la acción de reivindicación, ya que con el acto jurídico de adquisición se adquiere esa posibilidad jurídica. Lafaille sostiene que se trata de una subrogación autorizada por el art. 1196, CC, que confiere la acción aun cuando no se haya efectuado la tradición. (Mayoría, Dr. Flores). 3– El cesionario no necesita que se le haga tradición de la cosa a reivindicar para ser titular de la respectiva acción. No se puede desconocer que el cesionario se coloca en el mismo plano y lugar del cedente, lo que es suficiente, bastándole probar que éste había tenido la posesión de la cosa a reivindicar. No necesita, por tanto, probar que ha tenido dicha posesión. (Mayoría, Dr. Flores). 4– La defensa de prescripción adquisitiva resulta procesalmente admisible en el juicio de reivindicación, porque los efectos legales operan por el solo transcurso del tiempo, sin depender del proceso judicial previo de usucapión, y no exige justo título ni buena fe. Ahora bien, la circunstancia de que la prescripción adquisitiva pueda ser opuesta como defensa, exige analizar con prudencia los elementos aportados, ya que sólo ha de aceptarse un hecho tan trascendente jurídicamente, cuando se dan por acreditados los extremos de la ley, llevando al juzgador a la absoluta certeza de las afirmaciones. (Mayoría, Dr. Flores). 5– La demostración de que se ha estado en la posesión del inmueble debe efectuarse de una manera insospechada, clara y convincente, pues se trata de un medio excepcional de adquirir el dominio. Si bien la ley acepta toda clase de pruebas para acreditar la posesión <italic>animus domini</italic> continua y no interrumpida durante veinte años, dispone que la decisión judicial que la reconozca no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Por ello, cabe deducir que la prueba más relevante es la instrumental o documental; la de testigos no es admitida por sí sola, y servirá únicamente para acompañar a aquella. (Mayoría, Dr. Flores). 6– Si bien la prescripción adquisitiva al ser opuesta como defensa no tiene efectos erga omnes, no es menos cierto que produce efectos concretos y definitivos frente al titular del dominio; traduce una situación jurídica distinta y eficaz, eliminando cualquier pretensión jurídica sobre la cosa por parte del titular dominial. (Mayoría, Dr. Flores). 7– En la especie, la prueba testimonial sobre la que apoya su estructura argumental la demandada no resulta sustancialmente suficiente para fundar válidamente la excepción de prescripción adquisitiva que intenta. Los testimonios brindados no permiten afirmar sólidamente y con certeza la fecha desde la cual el demandado comenzó a ejercer los pretendidos “actos posesorios” necesarios para usucapir (con ánimo de dueño). (Mayoría, Dr. Flores). 8– La prueba de la posesión debe ser plena e indubitable, en lo que respecta a la individualización del bien y a los actos posesorios invocados, y no a la mera detentación de la cosa. En autos, la prueba introducida no permite lograr convicción de que se esté frente a una posesión pública e ininterrumpida del demandado; más aún, de ciertos testimonios se deduce el reconocimiento del accionado al derecho de propiedad del reivindicante. (Mayoría, Dr. Flores). 9– El accionado reconoció expresamente haber anexado al inmueble de su dominio, el inmueble objeto del juicio, existiendo un “compromiso de venta” con el progenitor del reivindicante. Si a eso se le adiciona lo que el art. 2353, CC, dispone al decir que “nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión pues el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario”, resulta que el excepcionante debió extremar su esfuerzo probatorio a demostrar la interversión del título. (Mayoría, Dr. Flores). 10– El excepcionante sólo tuvo la tenencia del inmueble (a cuya reivindicación opone la adquisición por el transcurso del tiempo), sin dejar de reconocer en otro el señorío superior, no constando en autos la configuración de actos que verdaderamente puedan constituir una interversión del título de la posesión, lo que obsta al progreso de la usucapión. No bastan las simples manifestaciones de voluntad sino que es necesaria una actitud que, a través de verdaderos actos exteriores, implique una verdadera contradicción con los derechos del propietario. Estos actos deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para convertir la tenencia en posesión. Por todo ello, y atento que en autos se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación conforme el art. 2758, CC y ss., corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado (Mayoría, Dr. Flores). 11– La acción intentada en autos tiene por objeto obtener o recuperar la posesión o aun la simple tenencia del inmueble por parte de quien carece de título para permanecer en ella. Por ello, resulta evidente que quien pretende repelarla mediante la excepción de usucapión, debe allegar prueba suficiente y eficiente que convenza al juzgador de la justicia de su afirmación. (Mayoría, Dr. Daroqui). 12– De las constancias de autos surge que el accionado utiliza el terreno en cuestión como jardín anexado a su vivienda y que ello ocurre desde hace muchos años, pero no se pudo determinar de manera eficiente que lo tuviera con ánimo de dueño y que ello sucediera desde hace más de veinte años, que son los requisitos legales necesarios para adquirir el dominio por prescripción. (Mayoría, Dr. Daroqui). 13– En el subexamen quedó demostrado que el padre del actor –titular original del dominio– abonaba los impuestos desde el año 1980, y que su hijo lo siguió haciendo en adelante, en tanto el accionado acreditó un solo pago realizado "...cuando ya habían comenzado los reclamos de restitución del inmueble por parte del actor...". Ello indudablemente ratifica que el demandado no tuvo intención de apropiarse del lote que utilizaba como jardín, sino meramente de darle tal uso, tal vez por razones de higiene y seguridad, al mantenerlo libre de malezas. Además, el accionado al absolver posiciones en el Interdicto de recobrar la posesión señaló que "...anexó la parte en cuestión en el año 1964...de común acuerdo con el propietario del terreno...", lo que implica reconocer en otro la propiedad y tener la simple tenencia de la cosa para su utilización como jardín y con vistas a una futura compra que nunca se concretó. (Mayoría, Dr. Daroqui). 14– Para intervertir la simple tenencia del terreno por la posesión con ánimo de dueño, a pesar de lo dispuesto por el art. 2353, CC, el excepcionante debía producir prueba que lleve al convencimiento de tal situación, lo que no ocurrió. La testimonial rendida es insuficiente a los fines pretensos, pues ninguno de los declarantes da precisiones sobre fechas, siendo insuficiente decir "muchos años", porque ello no puede interpretarse de manera automática como "más de veinte", y tampoco lo hacen sobre actos posesorios concretos. (Mayoría, Dr. Daroqui). 15– La prescripción veinteñal de los inmuebles opera por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, “sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor” (art. 4015, CC), por lo que “no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión” (art. 4016, CC). Ningún título entonces puede exigírsele. (Minoría, Dr. Remigio). 16– “En ciertos casos la prescripción extintiva de una acción puede implicar la adquisición contemporánea de un derecho para otro, de donde ambos institutos están íntimamente ligados. Ello sucede particularmente en el ámbito de los derechos reales, pues la acción de reivindicación se extingue cuando alguien adquiere por usucapión”. “La aplicación de esta correcta doctrina al caso en que la usucapión sea invocada como defensa, ante el juicio de reivindicación del propietario, lleva a una consecuencia ineludible: en este caso no es necesario, por parte del demandado, el cumplimiento de ninguno de los requisitos procesales específicos que gobiernan el trámite de la prescripción adquisitiva. A él le bastará probar su posesión por el tiempo requerido. Ni la confección de planos ni los informes, ni la limitación de la prueba testimonial, son aplicables a esta defensa...”. (Minoría, Dr. Remigio). 17– Respecto al pago de impuestos se ha dicho: “Tampoco habrá 'mérito especial' para el propietario registral remiso que perdió la posesión hace más de veinte años y que pretende reivindicar su predio del más público, pacífico, notorio y antiguo poseedor, con el simple recurso de pagar los impuestos, convirtiendo de esta forma en letra muerta toda la institución creada a partir del art. 4015, CC”. Este es el caso de autos. (Minoría, Dr. Remigio). 18– Es cierto que la sentencia dictada en el interdicto no hace cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión, pero no es menos cierto que cuando el actor la quiso hacer valer, ya la había perdido, porque el demandado había poseído el predio en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el tiempo requerido por la ley. En rigor, el a quo reconoce actos por parte del accionado y/o por su cuenta tales como la anexión del lote de que se trata al jardín de su casa, corte del césped, colocación de postes, arreglo del alambrado, etcétera, que en el interdicto había tenido como “actos posesorios” y ahora llama “actos de simple mantenimiento”, sin explicitar adecuadamente dicho cambio de criterio, sumado a que antes había reconocido construcciones que ahora desconoce. (Minoría, Dr. Remigio). 19– De ambos pleitos (el interdicto y la reivindicación) surge que el demandado, desde hace mucho más de veinte años ocupa –comportándose como dueño– el predio de que se trata, al que anexó como jardín de su propiedad, sin que pueda oponérsele ni falta de título ni ausencia de buena fe, pues ninguno de dichos elementos resulta necesario. La exigencia del a quo en el sentido de que para acreditar la posesión <italic>animus domini</italic> debería haber acreditado construcciones (lo que en el interdicto tuvo por acreditado), compra de materiales, etc., aparece excesiva, tanto a los fines del art. 2351 como del 2384, CC, porque –por un lado– ello resulta incongruente con la finalidad para la cual el demandado anexó el predio (utilización como jardín) y, por el otro, la enumeración que efectúa la última de las normas resulta meramente enunciativa o ejemplificativa, no significando que deban darse todas ellas concomitantemente para que haya posesión <italic>animus domini</italic>. (Minoría, Dr. Remigio). 20– En autos, aunque al principio la anexión de que se trata lo haya sido a título de “préstamo” o existiendo un “compromiso de venta” con el padre del hoy accionante, parece razonable entender que si bien ello pudo significar al comienzo de la ocupación, reconocer en otro el señorío sobre la cosa, luego de pasado tanto tiempo, sin efectuarse la venta ni revocarse el préstamo, y al efectuar el demandado los actos posesorios señalados que exceden en mucho el mero mantenimiento, aquél ha intervertido el título, sin que pueda constituirse en barrera infranqueable el art. 2353, CC. (Minoría, Dr. Remigio). 21– “Ello significa que quien ha entrado a ocupar un predio como tenedor (arts. 2460 ss., CC: locatario, comodatario, depositario, etcétera) no pueda nunca convertirse en poseedor. Por tanto, cualquiera sea la antigüedad de su ocupación nunca podrá adquirir el dominio por prescripción”. “Sin embargo, esta regla enunciada en forma tan categórica por el Codificador no debe interpretarse literalmente y con valor absoluto, sino armonizada con el texto del art. 2458. El tenedor puede cambiar mediante un acuerdo, y aun por sí mismo, la naturaleza de su posesión”. (Minoría, Dr. Remigio). 22– “El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulado en su trabajo. Esta solución es tanto más justa si se piensa que frente a él está un propietario negligente, que ha abandonado sus bienes, y quien se desinteresa de ellos no merece la protección legal. Estos fundamentos de la usucapión tienen hoy mayor vigor que nunca. Las sociedades modernas no conciben ya la propiedad como un derecho absoluto; ser dueño supone crecientes responsabilidades, no sólo derechos”. (Minoría, Dr. Remigio). 23– “El momento exacto del nacimiento de la posesión a menudo no se puede determinar y menos aun probar con precisión. Se trata por lo general de acontecimientos que quedan difuminados en el pasado”. Por lo que no cabe exigir una certeza absoluta al respecto. (Minoría, Dr. Remigio). <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación impetrado por la parte demandada. Imponer las costas a la demandada perdidosa atento a lo normado por el art. 130, CPC. <italic>C7a. CC Cba. 16/12/08. Sentencia Nº 164. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Villa Carlos Paz. “Bacolla, Nelson Severino c/ Haualli, Alberto – Ordinario - Otros, Expte.: N° 1456090/36”. Dres. Jorge Miguel Flores, Javier V. Daroqui y Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> BACOLLA, NELSON SEVERINO C/ AHUALLI, ALBERTO ORDINARIO – OTROS - REIVINDICACIÓN SENTENCIA NÚMERO: 164 En la Ciudad de Córdoba a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil ocho, siendo las 11:30 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima Civil y Comercial, Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y Javier V. Daroqui, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en los autos: “BACOLLA, NELSON SEVERINO C/ HAUALLI, ALBERTO – ORDINARIO – OTROS, EXPTE.: N° 1456090/36”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Villa Carlos Paz, en los que por sentencia número sesenta y ocho de fecha veintiocho de febrero del corriente año (fs. 187/191), se resolvió: “I) Rechazar la excepción de prescripción adquisitiva; II) Hacer lugar a la demanda de reivindicación iniciada por el Sr. Bacolla Nelson Severino, al haber acreditado su carácter de propietario y su derecho a poseer, y en consecuencia condenar al demandado Alberto Hawalli, a restituirle al actor, en el término de quince días, el inmueble sito en la provincia de Córdoba, localidad de Cuesta Blanca, pedanía de San Roque del Departamento de Punilla, que es parte de una fracción del lote 38 de la manzana o mayor fracción letra “G” del plano anterior y en el plano de subdivisión especial que cita su título se designa como LOTE DOS que forma parte de la manzana letra “B” y consta de las siguientes medidas y linderos: da al frente sobre calle sin nombre y mide 20,34 mts. de frente, al Nor-Nor-Este 46,11 mts. en el costado Este sud-Este, 25,96 mts. en el contrafrente al Oeste Sud-Oeste, 28,86 mts. al Oeste Nor-Oeste, formando una superficie de 761,70 ms2, lindando con su expresado frente, calle en medio, con la manzana L del plano anterior, al Este Sud-Este con el resto de la Manzana G, al Oeste Sud-Oeste, con el lote 3 y al Oeste Nor-Oeste, con el Lote 1, ambos de su misma manzana, inscripta en el protocolo del Registro General de la Provincia bajo el N° 23646 F° 27433 T 110 año 1954 y Dominio N° 16032 F° 18564 T° 75 Año 1949 Dpto. Punilla, libre de ocupantes, bajo apercibimiento de lanzamiento; III) Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, Dra. Ada Mabel Canals, en forma provisoria, en la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750), con más la de pesos ciento cincuenta (art. 99 inc. 5 del C.A.); Protocolícese,... Previa espera de ley el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:1.- ¿Procede el recurso de apelación impetrado?. 2.- En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres.: Jorge Miguel Flores, Javier V. Daroqui y Rubén Atilio Remigio. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL, DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO: 1.- A fs. 228/238, el patrocinante de la demandada, Dr. Javier Esteban Lanaro, expresa los agravios que el fallo en crisis le ocasiona a su representado al hacer lugar a la acción de reivindicación impetrada por la parte actora, condenándolo a restituir el inmueble, desestimando la excepción de prescripción adquisitiva deducida. Fundamenta la queja señalando: 1) Que si bien es cierto que con el título de transferencia del dominio, se transmiten los derechos y acciones que el vendedor tenía, acciones entre las que se encuentra la acción de reivindicación, esta debía ejercerse dentro de los plazos que la ley establece, es decir, dentro del plazo veinteñal; 2) En un mismo orden, agrega que la acción en cabeza del actor se encuentra extinguida, incluso desde antes del fallecimiento de su padre, pues ya habían transcurrido más de veinte años de posesión pacífica, pública e interrumpida por parte del demandado; 3) Que el “a-quo” ha dado relevancia a una prueba en particular, el pago de tributos, y por el otro, ha desestimado la testimonial, amparándose en las previsiones del art. 24 de la Ley N° 14.159, a pesar de que en su penúltimo párrafo reza: “Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del dominio por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción, sino como excepción”; 4) Que el sentenciante, deja de considerar los actos posesorios, que desde 1963 en adelante realiza la parte demandada, los que no consisten en actos de simple mantenimiento, aclarando que no sólo detenta el corpus desde esa fecha, sino el animus, extremo que se acredita por los actos posesorios realizados. Entiende que el pago de tributos por el actor, como elemento probatorio, carece de relevancia cuando quien los abona no posee el corpus efectivamente. Advierte que su parte ha demostrado la posesión por todas las vías posibles, no sólo por la testimonial, y que no debe demostrar sino solamente ese hecho, pues ningún título puede exigírsele. Indica que quien realiza actos en un terreno cuyo título figura a nombre de otra persona, con más razón tiene interés en conservar la posesión, y que aquellos actos enumerados por el primer juez en la sentencia muchas veces fueron considerados como necesarios para la configuración de la “interversión del título”. A fs. 242/245, la Dra. Ada Mabel Canals, apoderada de la parte actora, contesta el traslado que le fuera corrido, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto con costas a la contraria, con fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad. 2.- Ingresando al análisis de la queja, y a tenor del razonamiento seguido por el magistrado, es claro que la denuncia de extemporaneidad en el ejercicio de la acción (v. fs. 205 in fine y 206 ab initio) cae por su propio peso, pues resulta ocioso señalar que el magistrado ha dejado asentado que la posesión que esgrime el recurrente no ha existido, pero además, se trata de un aspecto defensivo no introducido en su oportunidad, razón por la que el tribunal de alzada se encuentra inhabilitado de examinar a raíz de los acotados límites de la competencia del órgano de apelación. Resulta también inaceptable el argumento de la ausencia de la posesión por parte del actor al decir el apelante que el pago de los impuestos no acredita el “corpus” necesario para acreditar la posesión. Sin dudas incurre en confusión, pues, ha de verse que el actor precisamente alega la pérdida material de la cosa ante la ocupación indebida del demandado. No se trata de que el actor deba acreditar el ejercicio de la posesión, sino que es el demandado el que –en este caso– debe probar acabadamente la excepción que invoca. Todo el desarrollo argumental en ese sentido carece de relevancia a los fines pretensos. De todos modos, he de señalar que la doctrina citada por el iudex concerniente a la legitimación de la actora, es la que ha predicado este Tribunal. Tenemos declarado que la acción de reivindicación no se sustenta en la posesión sino en el título, es decir: en el derecho de poseer (v. in re: “Palacios Héctor, Sentencia Número 40, 13.6.96, Rev. “Foro de Córdoba”, núm. 35, pág. 219). Y, como bien lo apunta el iudex, aunque la actora no haya demostrado haber obtenido la tradición del inmueble, esa circunstancia no es óbice para el ejercicio de la acción de reivindicación conforme la actual tendencia jurisprudencial que entiende implícita esa posibilidad en el título de adquisición de la propiedad. Aún cuando el título del reivindicante sólo prueba su derecho a poseer la cosa por no haberse hecho tradición de ella, no se puede acoger favorablemente la defensa argüida por la demandada cuando cuestiona la legitimación activa para reclamar un derecho que nace del dominio (como lo sostiene); la doctrina de la cesión implícita, sostenida por nuestros tribunales, permite al adquirente de un inmueble cuya posesión no le haya sido dada por el transmitente, ejercer la acción de reivindicación, ya que con el acto jurídico de adquisición se adquiere esa posibilidad jurídica. Así, Lafaille sostiene que se trata de una subrogación autorizada por la norma del art. 1196 del C.Civil, que confiere la acción aún cuando no se haya efectuado la tradición. Nuestros más prestigiosos tratadistas se inclinan por esta tesis de que el cesionario no necesita que se le haga tradición de la cosa a reivindicar para ser titular de la respectiva acción, teniendo en cuenta que no se puede desconocer que el cesionario se coloca en el mismo plano y lugar del cedente, lo que es suficiente, bastándole probar que éste había tenido la posesión de la cosa a reivindicar. No necesita, por tanto, probar que ha tenido dicha posesión (Conf. Borda, Derechos Reales, pág. 507, parag. 1520). 3.- Coincido con el magistrado de primera instancia en cuanto a que la defensa de prescripción adquisitiva resulta procesalmente admisible en el juicio de reivindicación, porque los efectos legales operan por el sólo transcurso del tiempo, sin depender del proceso judicial previo de usucapión, y no exige justo título ni buena fe. Esa posibilidad responde a los antecedentes históricos de la institución, que aparece, precisamente, como una defensa o exceptio bajo la denominación de longui temporis praescriptio que se concedía al poseedor contra quien se intentara reivindicar la cosa poseída, y luego, en la evolución del propio Derecho Romano, Justiniano hizo de ella un medio de adquisición del dominio y la fundió con la usucapión, sin que ello ulteriormente constituya óbice a la posibilidad de ser ejercida por vía de defensa (Cfr. análog. T.S.J., sentencia N° 123 del 30/7/98, en autos: “HECTOR MESSIO Y CIA. S.R.L. C/ BERNARDO PEDRAZA – ORDINARIO”). Ahora bien, la circunstancia de que la prescripción adquisitiva pueda ser opuesta como defensa frente a la demanda de reivindicación (aún cuando su procedencia no implica por sí la adquisición del dominio con efecto erga omnes), exige analizar con prudencia los elementos aportados, ya que sólo ha de aceptarse un hecho tan trascendente jurídicamente, cuando se dan por acreditados los extremos de la ley, llevando al juzgador a la absoluta certeza de las afirmaciones. De allí, la demostración de que se ha estado en la posesión del inmueble debe efectuarse de una manera insospechada, clara y convincente, pues se trata de un medio excepcional de adquirir el dominio. Resulta conveniente recordar que si bien la ley acepta toda clase de pruebas para acreditar la posesión animus domini continua y no interrumpida durante veinte años, dispone que la decisión judicial que la reconozca no podrá basarse exclusivamente en la testimonial; con lo que, cabe deducir, la prueba más relevante es la instrumental o documental; la de testigos no es admitida por si sola, y servirá únicamente para acompañar a aquella. En este punto coincido con el magistrado, aún cuando estemos en presencia de una invocación de la prescripción por vía de excepción. No desconozco el sentido y alcance de la norma nacional, pero el sistema procesal local no contiene una norma idéntica y, además, no entiendo las razones que lleva al legislador a distinguir en una u otra situación. Pues, si bien, como digo, la prescripción adquisitiva en este caso no tiene efectos erga omnes, no es menos cierto que produce efectos concretos y definitivos frente al titular del dominio; traduce una situación jurídica distinta y eficaz, eliminando cualquier pretensión jurídica sobre la cosa por parte del titular dominial. El antecedente de una declaración de prescripción adquisitiva por vía de excepción, genera indiscutibles derechos en relación a uno y otro contendiente. De todos modos, como veremos infra, la prueba testimonial carece de rigor convictivo suficiente para servir a la procedencia de la excepción. 4.- Ingresando en el capítulo sustancial de la cuestión surge como extremo a acreditar por el excepcionante, el supuesto momento desde el cuál comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por satisfecho el requisito del plazo legal. En ese particular habrá de repararse en la línea argumental del recurrente que se asienta en que su posesión animus domini data aproximadamente desde el año 1964, en base a distintos testimonios rendidos en éste proceso y en el interdicto de recobrar la posesión. Sin embargo, en cuanto se examina cuidadosamente las declaraciones apuntadas y se las confronta con otras también rendidas (en ambos procesos), serias sospechas se abren sobre los declarantes, dadas las contradicciones que se desprenden en general, y que provocan falta de convicción sobre el hecho a probar. En efecto, muchos de ellos no son coincidente en orden, v.gr., a: los actos materiales de amonjonamiento del lote, los supuestos actos de turbación, la composición del lote y la existencia de subdivisiones (procédase al cotejo de las declaraciones de los testigos: Ángel René Guzmán a fs. 102 y 152 del Interdicto de recobrar la posesión; José Francisco Núñez a fs. 154; Osvaldo José Gracia a fs. 156; Francisco Javier López a fs. 165; y Ramón Lucio Chavez a fs. 153 del Interdicto de recobrar la posesión). Así no existe razón alguna que torne improcedente la aplicación de aquellos principios sobre la necesidad de una prueba categórica, respecto a la defensa de prescripción opuesta en contra de la demanda de reivindicación; y en esa postura, reitero, la prueba testimonial, sobre la que apoya su estructura argumental la parte demandada, no resulta sustancialmente suficiente para fundar válidamente la excepción de prescripción adquisitiva que intenta. La crítica que se insinúa en este punto con relación al mérito de la prueba testimonial no alcanza un nivel superador que haga revisable el fallo en este punto. Se trata de una mera discrepancia con la valoración realizada por el magistrado. El juez ha sido preciso en decir que “... estamos ante un proceso en el que al no tener el ocupante título alguno, la ley exige que la prueba de la posesión, sea seria, apareciendo la prueba testimonial como insuficiente”, y sobre ello no se elabora una crítica precisa y razonada, demostrativa del desacierto fáctico y jurídico de la conclusión. Tampoco es atendible el argumento de la demandada sobre el valor otorgado en el fallo al pago de los impuestos, pues no es cierto que la sentencia sostenga que por el sólo hecho de no haber pagado el demandado los impuestos del terreno se rechace la acción. Lo que aquí se trata de determinar, es si la prueba rendida en autos muestra, libre de toda duda, la posesión pública, pacífica, continua e interrumpida del accionado, por el plazo de ley exigido. Como digo, los testimonios analizados en la sentencia no permiten afirmar sólidamente y con certeza, la fecha desde la cual el demandado comenzó a ejercer los pretendidos “actos posesorios” necesarios para usucapir (con ánimo de dueño). Los croquis obrantes a fs. 153 vta., 155, realizados por los testigos José Francisco Núñez y Osvaldo José García, dan cuenta de la existencia de dos inmuebles divididos; y que el actor solía en ciertas oportunidades acampar en el inmueble cuestionado (v. los dichos vertidos en los autos: “Bacolla, Nelson Severino c/ Ahualli, Alberto – Interdicto de recobrar la posesión”, ofrecidos ad effectum videndi). Asimismo los dichos del testigo Señor Jorge Ayassa a fs. 165 –Interdicto de recobrar la posesión, cuando recuerda “que una vez vinieron en carpa, y que en el terreno había una vertiente, un pozo, que sacaban agua con un balde”.--- 5.- El legislador, frente a la dificultad de precisar la existencia de verdaderos actos posesorios ha querido zanjar aquella situación con la inclusión del art. 2384 C.Civil, que dispone: “Son actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes”. Ahora bien, como estos actos pueden ser realizados por un mero tenedor de la cosa, el magistrado en el caso concreto es quién debe valorar, teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las pruebas rendidas al proceso, para llegar así a la convicción de que se trata de un poseedor, siendo a cargo del usucapiente la prueba de la posesión animus domini que invoca (v. Belmaña, Estudios de Derecho Civil, pág. 54). En definitiva, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable, tanto en lo que respecta a la individualización del bien y a los