<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DESALOJO. Accionada ex cónyuge del actor. Insuficiencia para remitir la causa al fuero de Familia. Aplicación del art. 5, CPC. Competencia de los Tribunales Civiles. BIEN DE FAMILIA. Intrascendencia a los fines de la determinación de la competencia</bold> </intro><body><page>1– La Justicia civil, como regla general, es competente para conocer sobre los juicios de desalojo en que se persigue la restitución del uso y goce de un inmueble. En autos, el hecho de que la demandada invoque que ocupa el inmueble en carácter de ex cónyuge del actor y por haber sido el último asiento del hogar conyugal, carece por sí solo de virtualidad suficiente a los fines de sustentar un desplazamiento de la competencia hacia el fuero de Familia. Por ello, es acertada la aplicación que efectúa el a quo del art. 5, CPC, que establece que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. 2– El Sr. fiscal de Cámaras considera que la pauta adjetiva dada por el CPC importa el punto de partida para examinar la competencia de un tribunal, justipreciándola a partir de la naturaleza de las pretensiones que el actor ha formulado en su demanda. Sostiene que la hipótesis del desalojo está contemplada en el art. 750, CPC, reconociéndose a los Tribunales Civiles competencia para conocer en materia de desalojo aun cuando la accionada invoque que la habitación del inmueble fue resultado del nexo familiar habido con el actor. 3– Sostiene el Sr. fiscal que "...No se puede desconocer que la eventual extinción de la relación familiar que unía a la apelante con el apelado, comprende una serie de obligaciones propias del régimen conyugal, aun frente a la disolución de la sociedad; sin embargo, ello no resulta óbice para que se reclame la restitución del inmueble por ausencia de título en el ocupante para permanecer en él. … el derecho de uso de la vivienda continúa bajo la vigencia de la normativa propia a su naturaleza civil y lógicamente su restitución queda regulada por la ley de procedimientos civiles. En nada perjudica a la demandada la intervención del juez de este foro, pues, en su caso, al dirimirse el conflicto el tribunal deberá analizar todos los recaudos que hacen procedente el desalojo…”. 4– También aduce el Sr. fiscal que “…la afectación del inmueble bajo el régimen del bien de familia no modifica la conclusión a la que se arriba… La calidad nacida al abrigo de la ley 14394 constituye una cuña que se introduce en la relación entre titular/deudor y sus acreedores, evitando que el inmueble en cuestión pueda ser embargado o, en rigor, ejecutado. Pero tal inscripción no actúa de génesis de un título a usar el inmueble a favor del cónyuge no titular; con mayor razón aún, luego de la extinción de la sociedad conyugal. Finalmente, no se da el supuesto necesario para que se convoque la solución del art. 211, CC, a favor de la accionada. El precepto otorga a favor del cónyuge que no dio causa a la separación personal la facultad de solicitar que el inmueble que ocupa, otrora asiento conyugal, no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución, siempre que dicha medida pudiere causarle un perjuicio. Las constancias de autos son ilustrativas de que el divorcio fue admitido por la Cámara interviniente en los términos del art. 214, inc. 2, CC, esto es, una causal objetiva que ninguna calificación de culpabilidad hace al respecto, pero tampoco de no culpabilidad. De modo tal que no concurre en autos la condición esencial para excitar la protección del art. 211, ib: que un cónyuge no haya dado motivo para decretar la separación…". <italic>16830 – C6a. CC Cba. 2/5/07. Sentencia Nº 47. Trib. de origen: Juz. 37ª. CC Cba. "Sosa, Néstor Horacio c/ Alfonso, Hedy Rosa Graciela y Otro – Desalojo - Comodato - Tenencia Precaria”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 2 de mayo de 2007 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: I. Llegan las actuaciones a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada, Sra. Hedy Rosa Graciela Alfonso, en contra de la sentencia Nº 45 de fecha 24/2/06 dictada por el Juzg. 37ª. CC Cba., que resuelve rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción y hacer lugar a la demanda de desalojo. A fs. 241/242 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. La primera queja apunta a cuestionar el hecho de que el sentenciante, al fundar el rechazo de la excepción, considera que el desalojo tiene por objeto un inmueble dejado por el actor en calidad de préstamo a los demandados. Que esa afirmación constituye un agravio concreto, toda vez que divorciada la recurrente del actor, continuó viviendo con su hijo en el inmueble sede del hogar conyugal. No resulta un hecho controvertido que, en su oportunidad, dicho inmueble se constituyó como bien de familia y se denunciaron como integrantes ocupantes del mismo tanto al actor como a los dos demandados y tal registración en tales términos no ha sido cancelada, lo que demuestra la voluntad pública del actor de que el inmueble sea sede del hogar conyugal. Del contenido de los arts. 210 y 211 se desprende que el juez que ha ordenado la disolución de la sociedad conyugal debe resolver las condiciones de utilización del inmueble, por lo cual corresponde acoger la excepción. La segunda queja apunta a cuestionar lo dicho por el sentenciante en relación con que la competencia de los Tribunales de Familia sólo abarca las cuestiones personales derivadas de las relaciones de familia, lo cual no es cierto. En el caso de autos, debió ser el Tribunal de Familia interviniente en el divorcio quien examinara la procedencia del reclamo interpuesto. Introduce la cuestión federal y solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 244/248, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. A fs. 249/251 se adjunta el dictamen del Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. III. En esta inteligencia, se tiene que la queja central apunta a cuestionar el rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción. La detenida lectura del escrito impugnaticio no autoriza a inferir la existencia de una crítica razonada y concreta de los fundamentos dados por el a quo, sino simplemente una reiteración de los argumentos ya esgrimidos al tiempo de intentar la excepción. Así, la jurisprudencia ha dicho: "Que la mera muestra de disconformismo es insuficiente e irrelevante a los fines impugnativos, determinando la inadmisibilidad del recurso. Es que la expresión de agravios debe contener una crítica prolija y circunstanciada de todos los argumentos en los que la decisión impugnada se apoya, para arribar así a las conclusiones que motivan las quejas" (TSJ Sala Civil, 24/9/91, en "Murias de Merlo Ana M. c/ Heredia José R.). Si bien lo expuesto resultaría suficiente a los fines de considerar desierto el recurso por insuficiente técnica recursiva, este Tribunal, en aras de dar acabada satisfacción a las inquietudes de las partes, estima pertinente ingresar al análisis de la temática conflictiva cuando se logra vislumbrar, aunque sea mínimamente, el tenor de la queja intentada. IV. Como regla general, es competente la Justicia civil para conocer sobre los juicios de desalojo en que se persigue la restitución del uso y goce de un inmueble. El hecho de que la parte demandada invoque que ocupa el inmueble en el carácter de ex cónyuge del actor y por haber sido el último asiento del hogar conyugal, carece por sí solo de virtualidad suficiente a los fines de sustentar un desplazamiento de la competencia hacia el fuero de Familia. Resulta acertada la aplicación que hace el<italic> a quo </italic>de lo dispuesto por el art. 5, CPC, que establece que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. En efecto, la CSJN se expidió en tal sentido al sostener que: "Para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de la acción" (LL, 151- 404). Clarificador resulta el dictamen emitido por el Sr. fiscal de Cámaras, quien considera que la pauta adjetiva dada por el CPC importa el punto de partida para examinar la competencia de un tribunal, justipreciándola a partir de la naturaleza de las pretensiones que el actor ha formulado en su libelo introductorio. A su vez, referencia que la hipótesis del desalojo está contemplada expresamente en el art. 750, CPC, reconociéndose a los Tribunales Civiles competencia para conocer en materia de desalojo, aun cuando la accionada invoque que la habitación de ese inmueble fue resultado del nexo familiar habido con el actor. Luego referencia que: "...No se puede desconocer que la eventual extinción de la relación familiar que unía a la apelante con el apelado comprende una serie de obligaciones propias del régimen conyugal, aun frente a la disolución de la sociedad; sin embargo, ello no resulta óbice para que se reclame la restitución del inmueble por ausencia de título en el ocupante para permanecer en él. En efecto, aun cuando se sostenga que la habitación había sido tácitamente convenida a resultas del divorcio decretado, tal afirmación carece de entidad suficiente para provocar la radicación de la causa por ante los Tribunales de Familia, sin que, en su momento, será un elemento a considerar por el juez que debe resolver sobre el ‘uso de la vivienda’ y que no es otro que [el de] los tribunales civiles. Es que el derecho de uso de la vivienda continúa bajo la vigencia de la normativa propia a su naturaleza civil y, lógicamente, su restitución queda regulada por la ley de procedimientos civiles. En nada perjudica a la demandada la intervención del juez de este foro, pues, en su caso, al dirimirse el conflicto el tribunal deberá analizar todos los recaudos que hacen procedente el desalojo, máxime si tal petición resulta oportuna, entre otras condiciones. En tercer lugar, la afectación del inmueble bajo el régimen del bien de familia no modifica la conclusión a la que se arriba en líneas precedentes. La calidad nacida al abrigo de la ley 14394 constituye una cuña que se introduce en la relación entre titular/deudor y sus acreedores, evitando que el inmueble en cuestión pueda ser embargado o, en rigor, ejecutado. Pero tal inscripción no actúa de génesis de un título a usar el inmueble a favor del cónyuge no titular; con mayor razón aún, luego de la extinción de la sociedad conyugal. Finalmente, no se da el supuesto necesario para que se convoque la solución del art. 211, CC, a favor de la accionada. Apréciese, como bien indica el apelado, que el precepto otorga a favor del cónyuge que no dio causa a la separación personal la facultad de solicitar que el inmueble que ocupa, otrora asiento conyugal, no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución, siempre que dicha medida pudiere causarle un perjuicio. Idéntica solución dispensa el Codificador en el supuesto de la separación dispuesta de conformidad al art. 203, CC. En este sentido, las constancias de autos son ilustrativas de que el divorcio fue admitido por la Cámara interviniente en los términos del art. 214, inc. 2, CC, esto es, una causal objetiva que ninguna calificación de culpabilidad hace al respecto, pero tampoco de no culpabilidad. De modo tal que no concurre en autos la condición esencial para excitar la protección del art. 211, ib: que un cónyuge no haya dado motivo para decretar la separación. En definitiva y conforme lo expuesto precedentemente, esta Fiscalía de Cámaras estima que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en su mérito, confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia <italic>ratione materiae</italic>.". De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, constancias obrantes en la causa y en atención a compartir los sólidos fundamentos dados por el Sr. fiscal de Cámaras, considero que debe rechazarse el recurso y confirmar el decisorio en todas sus partes. Las costas en la Alzada se imponen a la demandada vencida en juicio (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> y <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en todas sus partes. 2) Las costas de la Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 130, CPC). <italic>Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>