<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Valoración de las condiciones personales del peticionante. Pronóstico de peligrosidad. Interno reiteradamente sancionado y trasladado a distintos centros de detención. Improcedencia del pedido</bold> </intro><body><page>1– La libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno, que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. 2– Con la libertad antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige. Pero ello no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, en base a los informes criminológicos que se poseen. La situación no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedida de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado de mantener al sujeto privado de libertad, aun cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena. 3– En el caso, el pronóstico es negativo desde que se evidencian obstáculos que tienen directa incidencia en el pronóstico de peligrosidad que impide la concesión del beneficio solicitado por el penado. En efecto, se trata de un interno que durante el cumplimiento de la condena ha presentado serias dificultades de adaptación al tratamiento carcelario, incurriendo en numerosas conductas que atentaron contra la normativa institucional. De ello dan cuenta las veinticuatro infracciones cometidas en un breve lapso (en virtud de las cuales se le aplicaron quince sanciones disciplinarias), entre las que cuenta con seis de tipo grave. También es reveladora de sus inconvenientes la circunstancia de haber sido trasladado de establecimiento carcelario en tres oportunidades y siempre en razón de sus dificultades de convivencia, ya que los inconvenientes de trato con la autoridad carcelaria y con los otros internos se mantuvo en todos los establecimientos por los que transitó. 4– Sin desconocer que el interno ha realizado un esfuerzo desde el punto de vista educativo, las circunstancias señaladas precedentemente son lo suficientemente demostrativas del escaso grado de reinserción logrado durante el tiempo de cumplimiento de la condena, en el que no ha procurado revertir los factores fundamentales que determinan sus conductas transgresoras y conducen arribar al juicio de excepción previsto en el art. 54, ley 24660. <italic>16823 – TSJ Sala Penal Cba. 18/4/07. Sentencia Nº 57. Trib. de origen: C2a. Crim. Cba. "Rodríguez, Julio César Benicio psa. Encubrimiento Agravado, etc. -Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 18 de abril de 2007 ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 54, ley 24660? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto Nº 149 del 27/11/06, la C2a. Crim. de esta ciudad, Sala Unipersonal a cargo del Dr. José Rogelio Martínez Iraci, dispuso: "...Denegar la incorporación del penado Julio César Benicio Rodríguez al régimen de Libertad Asistida...”. II. El Sr. asesor letrado de Penados, Dr. José Luis Santi, deduce recurso de casación atento la voluntad de impugnar expuesta por el interno a fs. 663/664 (CPP. 468, inc. 2). Expresa que el sentenciante utilizó como argumentos “centrales, únicos y excluyentes” para denegar el beneficio liberatorio, que Rodríguez cuenta con catorce sanciones como condenado, pero –dice el impugnante– lo llamativo es que si se observan detenidamente las mismas, la gran mayoría no son reveladoras de un índice significativo de peligrosidad. Agrega que es de destacar que el interno sostuvo desde un comienzo que el personal del Servicio Penitenciario tenía una mala predisposición para con su persona, lo que motivó que Rodríguez formulara denuncia penal contra personal penitenciario, lo que generó aún más animosidad contra su persona. Aduce que la actitud persecutoria en contra del penado lo ha llevado a un estado de estrés que no le permite relacionarse con sus pares y con el personal de custodia. Afirma que el tribunal <italic>a quo</italic> ha resuelto negativamente el pedido liberatorio, sin realizar un adecuado razonamiento donde valore analíticamente la incidencia de los hechos de las sanciones sobre la proyección de peligrosidad. Sostiene que de acuerdo con el tiempo que su asistido lleva alojado en los distintos establecimientos penitenciarios, ha demostrado que a pesar de tener conducta pésima cero (0), logró tener un buen concepto, advirtiéndose de esto que lo que ha llevado a que Rodríguez no logre una mejor calificación de conducta propiamente dicha, son las faltas leves y medias cometidas tomadas en su criterio cuantitativo, pero que cualitativamente resultan de poca relevancia en cuanto al quebrantamiento propio de la seguridad, lo que deja entrever que esto se debe a la carencia de incorporación de hábitos en su temprana edad, sumado al hostigamiento de parte del personal penitenciario. Manifiesta que el interno, de acuerdo con su grado de educación, ha realizado un esfuerzo por efectuar tareas de nivel educativo, lo que demuestra su afán de superación, esto es, ha podido sostener las pautas de tratamiento a pesar de su vulnerabilidad psicosocial. Finalmente asevera que la valoración hecha por el tribunal de ejecución carece de fundamento y es arbitraria, y se ha incurrido en un error al tomar como fundamento único y excluyente que Rodríguez no puede ser beneficiario del instituto de la Libertad Asistida por el solo hecho de tener sanciones. III. El tribunal de ejecución efectuó un pronóstico negativo ubicando al penado en la situación de excepcionalidad que establece la ley como óbice al beneficio que solicita, fundado en el análisis del Informe Criminológico del Servicio Penitenciario, con el aporte de sus distintas áreas, concluyendo que el egreso de Rodríguez puede constituir un grave riesgo para el condenado y para la sociedad. IV. Constan en autos las siguientes circunstancias referidas a Rodríguez: • Se trata de un interno condenado a la pena de cinco años y seis meses de prisión con declaración de reincidencia. • Cumple la totalidad de la pena el 6/5/07. • Registra quince sanciones disciplinarias, las que fueron cometidas entre el 18/3/05 y el 7/11/06, no pudiendo precisarse si incurrió en infracciones anteriormente en razón de que su legajo personal fue quemado íntegramente con motivo de los acontecimientos ocurridos en el Establecimiento Penitenciario Nº 2 en el mes de febrero de 2004. Estas sanciones se corresponden con la comisión de veinticuatro infracciones entre las que cuenta con siete de tipo leve, once de tipo media y seis de tipo grave (cfr. Informes de fs. 597/598 vta. y 603/607 vta.). • Ha sido calificado en los períodos 1/1/05, 1/4/05 y 30/5/05 con conducta Pésima 0 para elevar el 1/7/05 a Mala 1 y volver a calificar con Pésima 0 desde el 14/10/05 al 5/10/06 en ocho verificaciones consecutivas. Su concepto se mantuvo siempre en Regular 3. • Comenzó cumpliendo su condena en el Establecimiento Penitenciario Nº 2 (Córdoba Capital). Con fecha 7/4/06 fue enviado al E.P. Nº 5 (ciudad de Villa María) en donde permaneció alojado hasta el 8/5/06, siendo realojado en el Establecimiento Penitenciario Padre Luchesse, en donde estuvo hasta el 25/10/06, en que fue trasladado al E.P. Nº 7, donde se encuentra actualmente. • El Establecimiento Penitenciario Nº 7, en su informe de fecha 2/11/2006, comunica que con relación a las actividades de tratamiento registra: - Educación: Escolaridad primaria incompleta. Se inscribe en esa escuela correccional para asistir a segundo ciclo del nivel primario. - Laboral: No realiza fajina rentada en ese establecimiento por el corto periodo de permanencia en el mismo. - Seguridad: Refiere que por las sanciones disciplinarias que registra en el último semestre, impuestas en otros establecimientos, se puede evidenciar que la adaptación de Rodríguez a la normativa institucional ha sido pésima. El trato que mantiene con el personal es pésimo y con el resto de sus iguales es pésimo. Conservación de su alojamiento y aseo personal es pésimo. Por ello el juicio en lo que concierne a su trayectoria institucional es “pésimo”. • Finalmente corresponde destacar que el Servicio Penitenciario del EP Nº 7 en su estudio criminológico consigna que durante su proceso institucional en esa unidad carcelaria no pudo insertarse en actividades de tratamiento debido a su escaso tiempo de alojamiento, situación que también dificultó el abordaje de los profesionales intervinientes. Desde las áreas técnicas se receptaron demandas referidas a su alojamiento y contacto telefónico con sus familiares. V. Si bien el recurrente invoca el motivo formal del recurso de casación, la queja se encamina a reprochar la errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 54 últ. pte., ley 24660. 1. La Sala tiene dicho que la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno, que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Con la libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige (art. 55 ibídem). Pero ello no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, en base a los informes criminológicos que se poseen. La situación –vale reiterar– no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedida de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado de mantener al sujeto privado de libertad, aun cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1°, ibídem) (Cfr. TSJ, Sala Penal, “Ocaño”, S. 28, 5/6/97; “Igarzábal”, S. 78, 18/9/98; “Ramallo”, S. 81, 1°/10/02, “Llanos”, S. 111, 29/10/04, entre otras). 2. En el caso, el pronóstico es negativo desde que se evidencian obstáculos que tienen directa incidencia en el pronóstico de peligrosidad que impide la concesión del beneficio solicitado por Rodríguez. En efecto, se trata de un interno que durante el cumplimiento de la condena ha presentado serias dificultades de adaptación al tratamiento carcelario, incurriendo en numerosas conductas que atentaron contra la normativa institucional. De ello dan cuenta las veinticuatro infracciones cometidas en un breve lapso –del 18/3/05 al 7/11/06– (en virtud de las cuales se le aplicaron quince sanciones disciplinarias) entre las que cuenta con seis de tipo grave. También es reveladora de sus inconvenientes para mantenerse alejado del campo transgresor, la circunstancia de haber sido trasladado de establecimiento carcelario en tres oportunidades y siempre en razón de sus dificultades de convivencia: comenzó cumpliendo su condena en el E.P. Nº 2, luego fue trasladado al E.P. Nº 5, en donde permaneció alojado por el breve lapso de un mes en razón de que Rodríguez continuaba “...incurriendo en actitudes que transgreden la normal convivencia de los alojados..” (cfr. Informe de fs. 463), fue enviado al E.P. Nº 1 (Padre Luchesse), en donde permaneció alojado en el Pabellón de Máxima Seguridad aproximadamente por cinco meses hasta que fue realojado en el E.P. Nº 7, en razón de que la Dirección General de Técnica Penitenciaria y Criminológica consideró a esa unidad carcelaria más apropiada para la continuidad del tratamiento penitenciario de Rodríguez. Este desenvolvimiento institucional por parte (de) Rodríguez descarta el argumento de la defensa en relación con la actitud persecutoria del personal del Servicio Penitenciario para con el penado. Las dificultades en el trato con la autoridad carcelaria y en la convivencia con los otros internos se mantuvieron en todos los establecimientos por los que transitó –repárese incluso en que antes de ser trasladado del E.P. Nº 5, transitó por tres pabellones distintos en razón de tener problemas de convivencia con los demás internos conforme al informe de fs. 463. Sin desconocer que el interno ha realizado un esfuerzo desde el punto de vista educativo, las circunstancias señaladas precedentemente son lo suficientemente demostrativas del escaso grado de reinserción logrado por Rodríguez durante el tiempo de cumplimiento de la condena, en el que no ha procurado revertir los factores fundamentales que determinan sus conductas transgresoras y conducen arribar al juicio de excepción previsto en el art. 54, ley 24660. Así voto. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos a favor de Julio César Benicio Rodríguez. Con costas (CPP. 550/551). <italic>Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>