<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Trabajadores de empresas prestatarias del Servicio Público de Electricidad. CCT 36/75. Vigencia. Aplicabilidad a entidades privadas. Apartamiento doctrina fallo “Federación de Cooperativas Eléctricas de la Provincia de Córdoba c/ Ministerio de Trabajo de la Nación”del Juz. Fed. N° 3, Cba. Art. 9 inc. c) CCT 36/75. Interpretación. PRUEBA. Falta de prueba del actor del hecho condicionante de la exigibilidad. Improcedencia. ARTS. 69, 70 y 72, CCT 36/75. Interpretación. Necesidad de acuerdo entre trabajador y patronal respecto de retenciones. Falta de prueba respecto del acuerdo. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza –FATLYF–, a través de apoderado, y promueve demanda laboral en contra de la Cooperativa de Electricidad de Villa de Las Rosas Ltda., persiguiendo se la condene a abonar los aportes y contribuciones convencionales previstos en los arts. 9 inc. c (Fondo Compensador), 69 (Turismo Social), 70 (Viviendas y Obras) y 72 (Cultura, Educación y Deportes), CCT 36/75, por los períodos comprendidos entre el mes de noviembre de 2002 y la fecha de presentación de la demanda, cuyo importe definitivo surgirá de la pericia contable a diligenciarse, todo con más la desvalorización monetaria, intereses y costas. Sustenta su requerimiento en las extensas razones fácticas y jurídicas enunciadas en el libelo inaugural del proceso que, desde su perspectiva, abonan el reclamo de que se trata, reputando además que en el caso rige la prescripción quinquenal. La demandada, por su parte, preconiza el rechazo de la acción deducida, en base a las siguientes razones, de tratamiento subsidiario, a saber: a) no encontrarse vigentes las normas invocadas como base del reclamo efectuado, en virtud del Laudo Nº 22/90 de la DNRT y fallo judicial que determinó la aplicación del mismo para las cooperativas provinciales; b) falta de acción y legitimación activa respecto del reclamo fundado en el art. 9 inc. c, CCT 36/75; ausencia de norma válida para su operatividad, a mérito de la prohibición expresa de que da cuenta la ley 22105; no haberse acreditado la condición de insuficiencia ordenada en dicha norma; c) en relación a las contribuciones empresarias reclamadas con sustento en los arts. 69, 70 y 72 de dicho convenio, por no existir norma convencional alguna homologada que imponga tales obligaciones contributivas directas a cargo de los empleadores; falta de acreditación y verificación de la condición de conformidad de los trabajadores ante la accionada; d) inconstitucionalidad de la cláusula convencional que habilitaría la exigibilidad de contribuciones empresarias; y e) prescripción liberatoria bianual. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La CCT Nº 36/75 se encuentra vigente en los términos de la Disp.Nº 41/86 de la DNRT que la rehabilitó y su aclaratoria Nº 47/86 para ser aplicadas a las empresas privadas, sin que obste a ello en el caso de autos, que está demandada una entidad privada, lo dispuesto por el laudo relacionado. 2– En nada menoscaba el corolario anterior el fallo del Juzg. Fed. Nº 3 de Córdoba, dictado en autos “Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos Ltda. de la Pcia. de Córdoba c/ Ministerio de Trabajo de la Nación”, en cuanto declara aplicable en el ámbito de las Cooperativas Eléctricas adheridas a la Federación de Cooperativas Eléctricas de la Provincia de Córdoba el Laudo Nº 22/90 pronunciado por el subdirector nacional de Relaciones de Trabajo. En efecto, la decisión referida no es vinculante para la Sala, amén de no compartirse sus fundamentos ni conclusiones. Por otra parte, se advierte que quedó confirmado por motivos meramente formales, sin que se haya abordado el fondo de la cuestión. Además, la resolución de que se trata no determina la existencia de un vicio o nulidad del procedimiento que diera lugar al dictado de los actos administrativos impugnados (Disp. 149/93, DNRT y Resolución 972/96, MTN), que en tal aspecto son irreprochables, sino que en él se procede a “declarar en abstracto” y con supuesto alcance general la no aplicación de las decisiones administrativas impugnadas por una hipotética inconstitucionalidad de estas (violación de la igualdad ante la ley), como si el acto de dictar sentencia pudiera tener alcances y efectos generales al modo de una ley, pues el Poder Judicial en general y la jurisdicción y competencia del Juzg. Fed. de Córdoba Nº 3, no están llamados a legislar. 3– Determinada, como ha quedado, la vigencia de la CCT 36/75 en su versión rehabilitada mediante las disposiciones de la DNRT Nº 41/86 y 47/86, se impone establecer primeramente si resulta procedente el reclamo al amparo de lo preceptuado por el art. 9, incs. c) 2) y 3), CCT 36/75. Esta disposición convencional crea un fondo compensador de jubilaciones y pensiones destinado a distribuir entre los beneficiarios (trabajadores pasivos) un adicional a los haberes que perciben de las Cajas de Previsión (inc. 1). Esto lleva el propósito de garantizar al sector pasivo la percepción de un haber igual al 82% de la remuneración mensual de los activos en concepto de jubilación y un 75% para los haberes de pensión. Por eso es que el aporte que se crea a cargo de los trabajadores en actividad y que los empleadores tienen la carga de retener, se hace exigible. Pero establece, además, que “Si los haberes percibidos de las Cajas de Previsión más los aportes de los trabajadores en actividad no permitieran alcanzar el 82% para los jubilados y el 75% para los pensionados” (ap. 3 de la misma disposición convencional), se genera la obligación de una contribución patronal de hasta el 6% de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores. 4– El art. 9, incs. c) 2) y 3), CCT 36/75, no establece una obligación pura y simple, sino que la exigibilidad y operatividad del aporte empresarial está sujeto al cumplimiento de la condición suspensiva contenida en la norma, consistente en que los jubilados y pensionados del gremio estuvieren percibiendo haberes inferiores a los porcentajes mencionados, contingencia fáctica que debe ser acreditada por quien pretende percibir la contribución en cuestión. Se trata de las obligaciones establecidas en el art. 545, CC, por lo que si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiere formado (art. 548, CC). Dicha condición resulta difusa y de difícil aplicación, toda vez que la norma convencional no establece plazos y formas en que ha de verificarse el cumplimiento de la misma; de allí que resulte menester acudir a las previsiones del art. 541, CC, que en materia de cumplimiento de las condiciones suspensivas establece que: “Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo en que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse…”.Tratándose –como en el presente– de obligaciones de tracto sucesivo, habría que entender que la contribución patronal resulta exigible en cada mes en que el haber de pasividad no alcanzó a los mínimos establecidos (82% y 75%), lo que es de práctica dificultosa. 5– Más allá de los inconvenientes probatorios para determinar si las empleadoras están o no obligadas a contribuir, lo cierto es que reclamada que sea –como lo es en estos autos– la contribución por un período histórico, es la accionante que reclama el cumplimiento de una obligación la que debe acreditar el cumplimiento de la condición que torna exigible la prestación. En la especie, si bien la pretendiente ofreció la pericial contable para demostrar el extremo en cuestión, luego no la produjo por propia voluntad, lo que determinó la elevación de la causa al tribunal de sentencia sin su diligenciamiento. Se sigue de lo explicitado que, no obstante la vigencia del art. 9, inc. c) 3), CCT 36/75, la accionante no cumplió con su carga procesal de probar el hecho objeto de la condición para tornar exigible el cumplimiento de la obligación que reclama, por lo que la pretensión de cobro de las contribuciones patronales involucradas debe rechazarse. 6– Las disposiciones convencionales contenidas en los arts. 69, 70 y 72, CCT 36/75 imponen el pago de aportes de los trabajadores que la demandada debe retener de sus haberes y pagar a la accionante. Estas son reclamadas por la parte actora como contribución patronal, en virtud de un supuesto acuerdo posterior a la rehabilitación del CCT 36/75 que las habría puesto a cargo de las empleadoras. La demandada aduce que como aporte obrero están supeditadas al consentimiento expreso de los trabajadores (art. 6, Disposición DNRT Nº 41/86, aclarado por art. 2 Disposición DNRT 47/86), circunstancia que asevera no se verificó. 7– Para que el rubro prospere como contribución empresaria, debió acreditarse en autos que existió el acuerdo relacionado, es decir, la convergencia de voluntades entre la actora y la representación patronal pertinente, por el que se transformaba el aporte obrero en obligación del empleador, y que ello fue homologado por la autoridad administrativa del Trabajo. Se advierte que nada de ello ha acontecido en el caso en examen, ya que no se ha aportado prueba alguna en tal sentido. Tal circunstancia determina sin más el rechazo de la demanda por los ítems de que se trata. 8– Otra de las razones que evidencia la improcedencia del requerimiento examinado se refiere a la circunstancia de que a la época en que se invoca se habría celebrado el acuerdo entre la FATLY y la Face (Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas)(6/4/89), esta última no tenía la representación de la cooperativa demandada, pues la había delegado en Fecescor (Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos Limitada de la Provincia de Córdoba). Ello equivale a afirmar que, aun de haberse probado la existencia del acuerdo en cuestión, éste no habría sido oponible a la accionada, pues quien tenía mandato para negociar en su nombre era la última de las federaciones mencionadas, por estar adherida a ella; consecuentemente, Face carecía de legitimación para hacerlo. 9– Para que la obligación de retener por parte del empleador sea exigible, se requiere el consentimiento del trabajador, el que en el caso no se ha demostrado que se haya prestado. En efecto, las normas de rehabilitación del CCT 36/75 (Disposiciones DNRT 41/86 y 47/86) establecen que para el pago de los aportes establecidos en los arts. 69, 70 y 72, CCT 36/75, debe existir el consentimiento “expreso” del trabajador aportante, lo que no es igual a consentimiento “personal”. Ello así, pues una manifestación puede hacerse expresa por medio de un representante, lo cual importa que en tal caso no sea personal. Si la norma de rehabilitación requiere sólo un consentimiento expreso, basta para que se tenga por producido que se haya efectuado por medio de un representante. De cualquier manera, tampoco se ha demostrado en la causa que los empleados de la demandada hayan exteriorizado, por sí o a través de terceros legítimamente habilitados, su voluntad positiva para que se les practique la retención de sus remuneraciones con la finalidad de ser destinado a los ítems involucrados. <bold>Resolución</bold> a) Rechazar la demanda promovida por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza (Fatlyf) en contra de la Cooperativa de Electricidad de Villa Dolores Ltda. o Cooperativa Eléctrica Mixta del Oeste y Otros Servicios Públicos Ltda. (Cemdo Ltda.). b) Imponer las costas a la accionante. <italic>16821 – CCC, Trab. y Fam. (Trib. Unipersonal) Villa Dolores. 20/3/07. Sentencia Nº 12. “Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Coop. de Electricidad de Villa Dolores Ltda. - Demanda Laboral”. Dr. Miguel Antonio Yunen</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: Doce En la ciudad de Villa Dolores, Departamento San Javier, Provincia de Córdoba, a veinte días del mes de marzo de 2007, siendo día y hora fijados a los fines de la lectura de la sentencia en estos autos caratulados “Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Coop. de Electricidad de Villa Dolores Ltda. - Demanda Laboral” (Expte. Letra “F”, Nº 4/06), se constituye la Sala Unipersonal Nº 1 con competencia laboral de la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Familia de la Sexta Circunscripción Judicial, presidida por su titular Dr. Miguel Antonio Yunen. Previa espera de ley, en ausencia de las partes que han sido debidamente citadas y en presencia del actuario, se procede a dictar sentencia en los autos del rubro. Y DE LOS QUE RESULTA: 1) Que a fs. 5/14 comparece el Dr. Alberto Ceferino Martino en su condición de apoderado de la “Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza- F.A.T.L.Y.F.”, carácter que acredita con el poder debidamente juramentado que acompaña, promoviendo demanda laboral en contra de la Cooperativa de Electricidad de Villa Dolores Ltda., persiguiendo se la condene al pago de aportes y contribuciones convencionales que en más o menos resulten de la prueba a producirse, que tienen como fundamento lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 (CCT), debidamente homologado y rehabilitado, y en las normas legales y disposiciones administrativas que resultan de aplicación. Manifiesta, que los créditos demandados corresponden a los períodos comprendidos entre el mes de agosto de 2000 a la fecha de presentación de la presente demanda, cuyo importe definitivo será determinado por una pericial contable que se diligenciará oportunamente; que también integra el reclamo el pago de actualización monetaria e intereses, desde que cada suma se considere debida y hasta la fecha de su efectivo pago. Expresa, que para el supuesto que no fuera admitido en su oportunidad el planteo de inconstitucionalidad que se formula en relación a las normas de la ley 23.928, solicita se aplique el criterio que sustente el TSJ a la época del dictado de la sentencia de autos, con costas. Relata, que el CCT Nº 36/75 fue suscripto en el año 1975, haciéndolo por la parte empresaria quienes representaban al sector público involucrado en la actividad, es decir las Empresas Nacionales de Energía Eléctrica (luego empresas privatizadas), Cooperativas Eléctricas y las Direcciones Provinciales de Energía Eléctrica, mientras que por los trabajadores lo suscribió FATLYF en su carácter de entidad gremial de segundo grado, siendo homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación con fecha 7/7/75. Luego de precisar las vicisitudes del aludido CCT y en lo que resulta aquí de interés, expresa que mediante las Disposiciones de la DNRT Nºs. 41/86 y 47/86, se acuerdan, rehabilitan y homologan los arts. 9, 69, 70 y 72 que sustentan el presente reclamo. En virtud de la última de las Disposiciones aludidas, se determinaba que la conformidad de los trabajadores afiliados a los sindicatos o entidades adheridas a la actora, a los fines de los aportes establecidos en los arts. 69, 70 y 72, CCT 36/75, podrá ser prestada personalmente o por los mecanismos de representación previstos en los Estatutos de la entidad sindical. Acorde con esta posibilidad, la FATLYF convoca a Congreso Extraordinario, mediante el cual los trabajadores a través de sus cuerpos orgánicos, prestaron la conformidad requerida por la normativa citada. Con fecha 6/4/1989 FATLYF y FACE suscriben un acuerdo modificando lo relativo a los aportes y contribuciones a percibir por la primera respecto de los citados artículos convencionales. Se establece allí, que a los trabajadores afiliados a los Sindicatos de Luz y Fuerza a los que se les practicaba el descuento del 5% de sus haberes correspondientes a los arts. 69, 70 y 72, CCT 36/75, a partir del mes de Abril de 1989 inclusive no se les practicará dicho descuento, debiendo las Cooperativas hacerse cargo de esos aportes y remitir los mismos a FATLYF con el mismo procedimiento que se venía realizando hasta el mes anterior; por tanto, el trabajador deberá percibir el adicional del 5% correspondiente a tales preceptos. Adita el representante de la actora, que conforme lo dicho, se deja claramente establecido que se trata de tres contribuciones a cargo de las respectivas cooperativas empleadoras. Da cuenta igualmente, que en 1986 la autoridad administrativa procede a notificar y dar vista a FECESCOR (que aglutina con posterioridad a dicho año a algunas cooperativas de la Provincia de Córdoba) de la homologación del nuevo texto ordenado del CCT 36/75 mediante Disposición 47/86, de la que retira copia certificada sin evacuar la vista corrida. Ante su ulterior pretensión de que dicho convenio no obligue a las cooperativas que representa, la DNRL se expide en sentido contrario a sus aspiraciones (Disp. Nº 149-04/02/93). Seguidamente y bajo el título “Cuotas de Solidaridad”, el mandatario de la accionante argumenta a favor de la existencia de los aportes convencionales de que se trata y da razones políticas sobre la oportunidad y conveniencia de la existencia de los mismos. Continúa explicando el contenido del art. 9 de la CCT que genera un aporte destinado a crear un fondo compensador suficiente para garantizar la percepción por parte de los trabajadores pasivos del sector de una jubilación del 82% y del 75% de pensión. Dice que tal aporte y fondo compensador, generado en su consecuencia, es de carácter general y solidario, por lo que técnicamente corresponde que se aplique a todos los trabajadores, porque potencialmente están en condiciones de beneficiarse con él. Funda la pretensión en lo dispuesto por el CCT Nº 36/75 y leyes 14.250, 23.126, 23.550, 23.928 y art. 4027, inc. 3, CC. Pide que por aplicación de la Resolución 1253/98 del Ministerio de Economía de la Nación, arts. 37 y 52, ley 11.683 y art. 1 del Decreto 896/96 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, se aplique un interés desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago del 4% mensual conforme lo dispuesto por Resolución 110/02. Sostiene, también, que la acción que se ejerce prescribe a los cinco años de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1 y 5, ley 24.642. Peticiona igualmente la actora la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10, ley 23.928 en su actual redacción -art. 4, ley 25.561-, solicitando la aplicación de un ajuste monetario que se deberá calcular sobre la base de los Índices de Precios Internos Básicos -IPBM- publicados por el INDEC. Requiere la aplicación de “La Teoría de los Actos Propios”, en atención a que la accionada aplica para con su personal todas las normas del CCT 36/75, salvo en lo que se refiere a los aportes y contribuciones demandados. Argumenta finalmente, que la competencia para entender en este litigio corresponde al fuero laboral provincial y formula reservas de recurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario, por violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 75 incs. 19, 22 y 23, CN y tratados internacionales ratificados; dándose a la demanda el carácter de interpelación expresa en el supuesto de que alguna de las contribuciones reclamadas hubiera sido retenidas y no aportada. 2) Impreso trámite a la causa y designada la audiencia que prevé el art. 47, CPT, la misma se verificó en los términos que da cuenta el acta de fs. 36, con la intervención del Dr. Alberto Ceferino Martino en su condición de apoderado de la actora y del Dr. Juan D. Cmet en su calidad de mandatario y empleado superior de la accionada. En dicha oportunidad, fracasado el intento conciliatorio, la pretendiente se ratificó de la demanda articulada, peticionando se condene a la accionada a abonar los rubros reclamados, con más intereses, actualización monetaria y costas. A su turno, la demandada solicitó el rechazo de la pretensión, con costas, en base a los términos contenidos en el memorial glosado a fs. 23/35 vta. de autos. Da cuenta en dicho libelo, en prieta síntesis, que la normativa convencional en que se funda la demanda no está vigente por aplicación del laudo 22/90 dictado por el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo y lo dispuesto en sentencia dictada por el Juzg. Fed. nº 3 de la ciudad de Córdoba (Expte. Nº 252-F-97), que determinó la aplicabilidad al ámbito de las Cooperativas Eléctricas de la Pcia. de Cba. el mentado laudo. Luego de negar que se adeude suma alguna a la actora por ningún concepto, sostiene que la pretendiente carece de acción para reclamar el pago de lo establecido en el art. 9, CCT 36/75, pues según la rehabilitación del mencionado convenio dicho fondo debe ser administrado por una comisión cuatripartita de la que la actora sólo es una de dichas partes. Asevera igualmente que no le son aplicables los acuerdos posteriores a la versión rehabilitada del referido convenio colectivo (en particular el que expresa que los aportes de los trabajadores se convirtieron en contribuciones patronales y que se contemplan en los arts. 69, 70 y 72, CCT 36/75), suscriptos entre FATLYF y FACE, aduciendo que a la fecha de celebrarse tales acuerdos ya estaba creada la Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos Limitada de la Provincia de Córdoba (FECESCOR), a la que se encuentra adherida la demandada, y que es con la que la actora debió celebrar tales acuerdos para que le resulten exigibles. Niega la realización y eficacia jurídica del Congreso Extraordinario invocado en la demanda, del que surgiría el consentimiento que debe prestar cada trabajador para hacer exigibles las retenciones y pago de los aportes en cuestión, sosteniendo que tal consentimiento habría sido otorgado por la propia FATLYF a su favor. Refiere, que todas las contribuciones patronales a favor de asociaciones de trabajadores estaban prohibidas por la ley 22.105, vigente al tiempo de celebrarse el supuesto acuerdo que transformó los aportes de los trabajadores en contribuciones patronales, prohibición que aún subsiste y que resulta de la ley 23.551. Da cuenta también, que para que resulte exigible el descuento y pago de lo dispuesto por el art. 9, inc. c), CCT Nº 36/75 debe cumplirse la condición, consistente en que los haberes de la pasividad no alcancen al ochenta y dos por ciento para jubilados y setenta y cinco por ciento para pensionados, calculados en relación con los haberes de convenio de los trabajadores activos, condición que -sostiene- no se verifica en la realidad. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma convencional contenida en el art. 9, inc. c), ap. 3, CCT 36/75 por violar los arts. 16 y 17, CN (igualdad y propiedad) y 42 de la misma Carta Magna, con reserva de recurrir en casación y por el recurso extraordinario federal. Finalmente, luego de individualizar precedentes judiciales que sustentarían su posición, opone subsidiariamente excepción de prescripción liberatoria conceptuando, por las razones que refiere, que la misma opera a los dos años de conformidad a lo normado en el art. 256, LCT. 3) Abierta la causa a prueba, a fs. 38/39 vta. la actora ofrece: Confesional, Oficios, Pericial Contable y Documental. A su vez, la demandada propone: Confesional, Testimonial, Instrumental-Documental, Informativa y Pericial Contable (fs. 189/192 vta.). 4) Radicada la causa en este Tribunal y designada esta Sala Unipersonal para su juzgamiento (provs. de fs. 365), el debate se llevó a cabo conforme dan cuenta las constancias de fs. 370/393 vta. Se infiere de las mismas, que una vez incorporadas las constancias instrumentales del proceso, ambas partes renunciaron a la prueba confesional y testimonial, alegaron de bien probado y agregaron apuntes, ocasión en la que el actora peticionó se haga lugar a la demanda, con costas, mientras la accionada el rechazo de la misma, con costas. Clausurado el debate, se fijó día y hora de lectura de sentencia, quedando los litigantes debidamente notificados. Y CONSIDERANDO: I. Conforme se infiere de la reseña del proceso efectuada precedentemente, los términos de la litis trabada en autos pueden compendiarse como sigue: la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza –FATLYF- demanda se condene a la Cooperativa de Electricidad de Villa De Las Rosas Ltda. a abonar los aportes y contribuciones convencionales previstos en los arts. 9 inc. c (Fondo Compensador), 69 (Turismo Social), 70 (Viviendas y Obras) y 72 (Cultura, Educación y Deportes) del CCT 36/75, por los períodos comprendidos entre el mes de noviembre de 2002 y la fecha de presentación de la demanda, cuyo importe definitivo surgirá de la pericia contable a diligenciarse, todo con más la desvalorización monetaria, intereses y costas. Sustenta su requerimiento en las extensas razones fácticas y jurídicas enunciadas en el libelo inaugural del proceso que, desde su perspectiva, abonan el reclamo de que se trata, reputando además que en el caso rige la prescripción quinquenal. La demandada, por su parte, preconiza el rechazo de la acción deducida, en base a las siguientes razones, de tratamiento subsidiario, a saber: a) no encontrarse vigente las normas invocadas como base del reclamo efectuado, en virtud del Laudo Nº 22/90 de la DNRT y fallo judicial que determinó la aplicación del mismo para las cooperativas provinciales; b) falta de acción y legitimación activa respecto del reclamo fundado en el art. 9 inc. c del CCT 36/75; ausencia de norma válida para su operatividad, a mérito de la prohibición expresa que da cuenta la Ley 22.105; no haberse acreditado la condición de insuficiencia ordenada en dicha norma; c) en relación a las contribuciones empresarias reclamadas con sustento en los arts. 69, 70 y 72 de dicho convenio, por no existir norma convencional alguna homologada que imponga tales obligaciones contributivas directas a cargo de los empleadores; falta de acreditación y verificación de la condición de conformidad de los trabajadores ante la accionada; d) inconstitucionalidad de la cláusula convencional que habilitaría la exigibilidad de contribuciones empresarias; y e) prescripción liberatoria bianual. II. De acuerdo a los términos en que ha quedado cristalizada la relación jurídico procesal, se impone examinar liminarmente si como consecuencia del Laudo Nº 22/90 de la DNRT, los dispositivos legales sustento de la pretensión no se encuentran vigentes y, consecuentemente, no existe por parte de la demandada la obligación de oblar los aportes y contribuciones patronales reclamadas. Al respecto tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial, que “La reforma del Estado que constituye el basamento del laudo ministerial (22/90), dio lugar a medidas extraordinarias, que sólo involucran al sector público (el resaltado me pertenece). Las Cooperativas … no son destinatarias de aquella regulación, ni siquiera por asimilación, ante el carácter excepcional del cuadro legal que define. En nada incide el principio de igualdad ante la ley …, pues en cuanto a las restricciones propias de la teoría de la emergencia del Estado, el sector privado no está en paridad de situaciones con el público, ya que en aquél el Estado no tiene gastos públicos, ni intereses comprometidos, sino en forma indirecta” (TSJ, Sent. Nº 42 del 21/05/99 in re “Navarro, Casimiro Manuel c/ Cooperativa de Electricidad, Consumo, Obras y Servicios Públicos de Quilino Ltda.–Laboral-Recurso de Casación). La reseña efectuada del precedente individualizado implica una interpretación clara y contundente relativa a la extensión subjetiva del Laudo 22/90, con los alcances dados al mismo por la Disp. 149/93 de la D.N.R.T. y su confirmatoria Resol. 972/96 del M.T.N. Cabe concluir en función de lo expuesto, que la C.C.T. Nº 36/75 se encuentra vigente en los términos de la Disposición Nº 41/86 de la DNRT que la rehabilitó y su aclaratoria Nº 47/86 para ser aplicadas a las empresas privadas, sin que obste a ello en el caso de autos, que está demandada una entidad privada, lo dispuesto por el laudo relacionado (tamb. esta Cámara, Sala Unip. Nº 2, Sent. Nº 82-21/11/02, “Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Cooperativa de Electricidad de Mina Clavero”). En nada menoscaba el corolario anterior, el fallo del Juzgado Federal Nº 3 de la ciudad de Córdoba, dictado en autos “Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos Ltda. de la Provincia de Córdoba c/ Ministerio de Trabajo de la Nación” (Sent. Nº 239-02/05/00), en cuanto declara aplicable en el ámbito de las Cooperativas Eléctricas adheridas a la Federación de Cooperativas Eléctricas de la Provincia de Córdoba el Laudo Nº 22/90 pronunciado por el Subdirector Nacional de Relaciones de Trabajo. En efecto, tal como han tenido ocasión de sostener otros Tribunales del Trabajo, la decisión referida no es vinculante para esta Sala, amen de no compartirse sus fundamentos ni conclusiones. Por otra parte, se advierte que quedó confirmado por motivos meramente formales, sin que se haya abordado el fondo de la cuestión. Además, la resolución de que se trata no determina la existencia de un vicio o nulidad del procedimiento que diera lugar al dictado de los actos administrativos impugnados (Disp. 149/93 de la DNRT y Resolución 972/96 del M.T.N.), que en tal aspecto son irreprochables, sino que en él se procede a “declarar en abstracto” y con supuesto alcance general la no aplicación de las decisiones administrativas impugnadas por una hipotética inconstitucionalidad de las mismas (violación de la igualdad ante la ley), como si el acto de dictar sentencia pudiera tener alcances y efectos generales al modo de una ley, pues el Poder Judicial en general y la jurisdicción y competencia del Juzg. Fed. de Córdoba Nº 3, no están llamados a legislar (Cam. Trab. Bell Ville, 19/02/02, “F.A.T.L.Y.F. c/ Cooperativa de Idiazábal Ltda. – Demanda laboral – Aportes”; Cam. Trab. de San Francisco, Sent. Nº 46-01/09/05, “Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Cooperativa de Servicios Públicos La Francia Ltda.”). III. Determinada, como ha quedado, la vigencia de la C.C.T. 36/75 en su versión rehabilitada mediante las Disposiciones de la DNRT Nºs. 41/86 y 47/86, se impone establecer primeramente si resulta procedente el reclamo al amparo de lo preceptuado por el art. 9, incs. c) 2) y 3), CCT 36/75. La disposición convencional referida crea un fondo compensador de jubilaciones y pensiones destinado a distribuir entre los beneficiarios (trabajadores pasivos) un adicional a los haberes que perciben de las Cajas de Previsión (inc. 1). Esto lleva el propósito de garantizar al sector pasivo la percepción de un haber igual al 82% de la remuneración mensual de los activos en concepto de jubilación y un 75% para los haberes de pensión. Por eso es que el aporte que se crea a cargo de los trabajadores en actividad y que los empleadores tienen la carga de retener, se hace exigible. Pero establece además, que “Si los haberes percibidos de las Cajas de Previsión más los aportes de los trabajadores en actividad no permitieran alcanzar el 82% para los jubilados y el 75% para los pensionados” (según textualmente establece el ap. 3 de la misma disposición convencional), se genera la obligación de una contribución patronal de hasta el 6% de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores. Como se aprecia del precepto transcripto, el mismo no establece una obligación pura y simple, sino que la exigibilidad y operatividad del aporte empresarial está sujeto al cumplimiento de la condición suspensiva contenida en la norma, consistente en que los jubilados y pensionados del gremio estuvieren percibiendo haberes inferiores a los porcentajes mencionados, contingencia fáctica que debe ser acreditada por quién pretende percibir la contribución en cuestión. Se trata de las obligaciones establecidas en el art. 545, CC, por lo que si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiere formado (art. 548, CC) (Borda, “Tratado…”, Parte General, T. II, Nºs 1078-1081 y 1088; Llambías, “Código. Civil Anotado”, Ed. Abelledo Perrot T. II “A”, pag. 234; Cám. del Trabajo de Villa María, Sent. Nº 143-20/12/05, “Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/ Cooperativa de Electricidad de Las Perdices Ltda.”). No me pasa desapercibido, que dicha condición resulta difusa y de difícil aplicación, toda vez que la norma convencional no establece plazos y formas en que ha de verificarse el cumplimiento de la misma; de allí, que resulte menester acudir a las previsiones del art. 541, CC, que en materia de cumplimiento de las condiciones suspensivas establece que: “Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo en que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse…”. De acuerdo a lo expues