<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Trabajadora de asociación mutual. Solicitud de carpetas médicas psiquiátricas a los fines de laborar en comercio propio. INJURIA LABORAL. Presupuestos. Configuración. PRINCIPIO DE BUENA FE. Violación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece Silvia María Gaviglio de Fernández e inicia demanda laboral en contra de la Asociación Mutualista del Docente de la Provincia de Córdoba, persiguiendo el cobro de $121.555,31, en concepto de liquidación final, indemnización por despido, falta de preaviso, integración del mes de despido, art. 80, LCT, art. 2, ley 25323, duplicación (180%) art. 16, ley 25561 en función del art. 4, dec. 264/02. Manifiesta que ingresó a trabajar para la asociación demandada en la categoría de oficial principal y que, pese a ello, realizó diversas tareas administrativas. Dice que en el último tramo de su prestación se inició –a través de sus directivos– trato discriminatorio y de hostigamiento a su persona. Que esto se tradujo en cambios de tareas, de sección y negativas a peticiones que efectuara en un marco de razonabilidad y legalidad y que habían sido concedidas a otros dependientes en iguales circunstancias. Afirma que con fecha 8/11/04 solicitó a la patronal una licencia ordinaria anual pendiente y una licencia sin goce de sueldo, lo que le fue negado por “razones operativas”. Sostiene que este tipo de conductas fueron produciéndole un desorden psicopatológico diagnosticado como trastorno adaptativo tipo ansioso depresivo con recomendación médica de alejamiento de sus tareas laborales, extremo –agrega– que fue acreditado por la asociación mediante su control médico. Refiere que a posteriori de la presentación de un certificado médico, la accionada le notifica la concesión de la licencia sin goce de haberes, cuando ya le correspondía, agrega, la vigencia de la carpeta médica presentada, por lo que rechazó la notificación. Continúa diciendo que en pleno conocimiento de que la patología era producida por el trabajo, la accionada la remite a la ART respectiva a fin de que dicha patología fuera considerada como enfermedad profesional. Imputa conducta desleal a la demandada y expone finalmente que ésta le notifica su despido fundado en causas falsas, ilegítimas e improcedentes que rechazó. A fs. 20 obra el acta de audiencia de conciliación en la que las partes no se avienen. En dicha instancia procesal, la actora se ratificó de la demanda, y la demandada la contestó conforme a las razones expresadas en el memorial que acompaña, solicitando el rechazo de la demanda, con costas y hace reserva de casación y del caso federal. Reconoce como cierta la fecha de ingreso y un antigüedad de 21 años y 8 meses, y la categoría profesional de oficial principal. Refiere luego que la Mutual ofrece diversos tipos de servicios, y que por razones operativas y en uso de atribuciones legales los empleados suelen ser rotados en las diversas dependencias. Denuncia que la actora violó con discernimiento y voluntad el principio de buena fe en el último tramo de la relación laboral. Manifiesta actividades comerciales ocurridas por la actora con relación a un negocio comercial que ésta inaugurara con el cumplimiento de operativos previos. Dice que el 3/12/04, Gaviglio ratificó su baja por prescripción médica con reposo ambulatorio. Afirma que durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 la accionante percibió íntegramente sus haberes. Que se le informó que la ART rechazó su reclamo, indicándosele que hiciera valer sus derechos conforme el Dec. 1278/00. Refiere luego que con fecha 27/12/04 la demandante presenta un nuevo certificado expedido por el mismo médico psiquiatra por 60 días más. Sostiene que constituyen un ardid las carpetas psiquiátricas, licencias extraordinarias y omisión de denunciar a la ART. Menciona que luego del despido practicado a la actora, se le envió CD y su reiteración, aludiendo a que las certificaciones de servicio estaban a disposición de ésta. Que pese a los avisos postales, no fueron retirados. Consigna la documentación y la pone a disposición de la actora. Como fundamento legal alude a la pérdida de confianza de la institución respecto de su dependiente, calificando el obrar de ésta como desleal. Cita doctrina en alusión a la violación a los deberes de conducta y deber recíproco de lealtad entre las partes del contrato de trabajo. Señala que Gaviglio quedó incursa en la figura de concurrencia desleal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La petición de licencia sin goce de sueldo es un supuesto captado por el art. 74, CCT 160/75, que rige la actividad del personal dependiente de entidades tales como las asociaciones mutualistas. Dicho texto normativo en lo atinente, enuncia: “Los trabajadores tendrán derecho a una licencia extraordinaria sin goce de sueldo, cuando se cumplimenten algunas de las siguientes disposiciones: ...b) Con más de 20 años de antigüedad: hasta 90 días sin expresar causal (descanso, paseo, etc.). Ello no obstante, el trabajador queda impedido formalmente de desempeñarse durante dicho lapso en tareas lucrativas o remuneradas, bajo apercibimiento de despido con causa...”. En su presentación original, la actora requiere una licencia sin goce de haberes por el término de un año, esto es, excediendo el término legal, en tanto la petición se formula sin expresar ninguna causal. Es cierto que la norma refiere a la innecesariedad de exponer razones si el término del pedido no supera los 90 días, pero hay un aspecto que resulta determinante y es el de la prohibición expresa de desarrollo de actividades lucrativas o remuneradas. 2– En autos, ha quedado patentizada una actividad de fuerte protagonismo comercial independiente cumplida por la reclamante. Y esto así, es legítimo y comprensible si se tiene en cuenta que cualquier persona puede, por mandato constitucional, ejercer toda industria lícita. El comercio de la actora ha adquirido como tal las características de protección legal y viabilidad; por el contrario, lo que no le estaba permitido era pretender utilizar recursos que el Derecho del Trabajo, como derecho tuitivo, ha establecido en protección del hiposuficiente, haciéndolo con un interés egoísta y exorbitando el presupuesto contractual laboral. 3– La negativa de la empleadora a las licencias aparece razonable en el marco del normal y legítimo ejercicio del poder de dirección y organización que tiene quien debe cumplir con el cometido de un ente mutualista, más aún cuando la trabajadora había gozado ya de más de 30 días de licencia anual. Es el propio texto de la demanda el que refiere una conflictiva desarrollada sólo después de 20 años de labor, tal como ella misma expone, en condiciones de corrección y dedicación, desencadenado a partir de la vocación encubierta de esta trabajadora de desplegar una actividad comercial lucrativa. 4– Son presupuestos con respaldo normativo tanto la libertad que ostenta cualquier ciudadano, de comerciar en la medida de sus posibilidades, como la obligación de respetar los deberes de conducta que la simultánea presencia de un contrato laboral vigente le genera con relación a aquel derecho (art. 62, RCT). 5– Constituye una cuestión grave el otorgamiento de licencias con goce de haberes cuando la paciente no ha sido veraz al momento de referir los hechos que motivan su conducta, tal y como aparece verificado en la causa. Y más aún, cuando todo el comportamiento de la actora es demostrativo de una conducta reñida con una depresión, en cuanto los declarantes –testigos– han referido se encontraba con buena presencia de ánimo, vestimenta y presencia, al frente de un emprendimiento como el de que dan cuenta las fotografías y prueba rendida. Contradicción evidenciada también en la actitud que adopta frente al médico de control y contemporáneamente despliega su actividad comercial en el negocio, con las características personales ya referidas. Así, la conducta o comportamiento reprochable del trabajador importa faltas contractuales graves. Este comportamiento complejo, por su gravedad, justificaba la extinción del contrato de trabajo, lesionado irremediablemente en su base, es decir, en el comportamiento debido según pauta de buena fe. 6– La recepción jurisprudencial del principio de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo ofrece diversos matices. Así, destacada jurisprudencia sostuvo que “la buena fe, piedra angular en que reposan los contratos, adquiere especial preponderancia en los de trabajo, por la naturaleza de la vinculación que generan, eminentemente personal e influida por factores éticos y morales, subsumida en los deberes de colaboración y previsión” que asumen respectivamente trabajadores y empleadores. 7– La doctrina desde antaño sostiene que la conducta de las partes, debe ser “vista”, comprendida e interpretada por los jueces y debe ser valorada según pautas que están en el derecho legislado que la LCT consagra expresamente, como ocurre con las obligaciones contractuales genéricas o virtuales del art. 62 y con el principio de buena fe del art. 63, cuya recepción legislativa es importante, pero que, de no estar receptados, las reglas contenidas en ellos serían igualmente aplicables, porque en lo que hace al derecho de las obligaciones y de los contratos, están “<italic>in rerum natura</italic>”, es decir, en la naturaleza de las cosas. Al conceptualizar esta noción se ha dicho: “Del principio de buena fe puede extraerse como directiva general a la cual han de adecuar su conducta tanto empleadora como dependiente, el deber de actuar con claridad teniendo en mira la subsistencia del vínculo contractual y además acordando siempre a la otra parte la posibilidad de que enmiende el error que pueda haber incurrido la otra parte”. 8– El caso bajo estudio encuadra en una violación de lo que la jurisprudencia ha denominado la buena fe-lealtad sosteniendo que “ésta supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, ni perjudicar, ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones”. 9– Es la propia confesional de la actora la que certifica la percepción efectiva de los salarios devengados y demás emolumentos en función de la declamada enfermedad psiquiátrica cuando en forma concomitante desplegara paralelamente su fuerza laboral en plenitud en un emprendimiento económico con fines personales y excluyentes y con un total ocultamiento hacia su empleadora. Del modo relevado, es coincidente con la mención expuesta respecto a que se encuentra acreditado el perjuicio material y moral aludido en cuanto se han abonado salarios por enfermedad cuando la reclamante ha dado muestras de un estado exultante y fructífero en relación con la actividad privada desplegada en su confesada condición de comerciante, actividad que cumpliera en forma oculta. 10– Para la configuración de la injuria, no es esencial la existencia de perjuicio, siendo de entidad para evaluar la violación de la obligación contractual de prestación y de conducta. La jurisprudencia ha dicho con acierto que: “Para que se encuentre habilitada la facultad de rescindir el contrato de trabajo con causa, el agravio dirigido por una parte a la otra debe ser de una total gravedad que destruya los fundamentos de las relaciones obrero- patronales y resulte incompatible con su carácter. Se trata de un obrar contrario a derecho o incumplimientos que asuman una magnitud suficiente para desplazar del principio de conservación del contrato regido por el art. 10, LCT”. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar la demanda incoada por la actora Silvia María Gaviglio de Fernández en contra de Asociación Mutualista del Docente de la Provincia de Córdoba en cuanto pretendía que se le abone lo reclamado en concepto de indemnizaciones por antigüedad, por omisión de preaviso, integración del mes de despido, indemnización de ley 25561 e indemnización de la ley 25323. II) Costas a cargo de la accionante. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 5/12/06. Sentencia Nº 79. “Gaviglio de Fernández Silvia María c/ Asociación Mutualista del Docente de la Provincia de Córdoba – Ordinario- Despido”. Dres. María del Carmen Piña, Susana V. Castellano y Carlos Alberto Federico Eppstein</italic> &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NUMERO: Setenta y Nueve En la ciudad de Córdoba a los 5 días del mes de diciembre de 2006, clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala VI de la Excma. Cámara de Trabajo, integrada por los Sres. Vocales Carlos Alberto Federico Eppstein, Susana V. Castellano y María del Carmen Piña, bajo la presidencia de la última de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos caratulados “Gaviglio de Fernández Silvia Maria c/ Asociación Mutualista del Docente de la Provincia de Córdoba- Ordinario- Despido” Expte Nº 25.325/37”, y de los que resulta: I) Que a fs. 1/5 comparece Silvia María Gaviglio de Fernández e inicia formal demanda laboral en contra de la Asociación Mutualista del Docente de la Pcia. de Córdoba, persiguiendo el cobro de $ 121.555,31 en concepto de liquidación final, Indemnización por despido, falta de preaviso, integración del mes de despido, art. 80, LCT, art. 2, ley 25.323, Duplicación (180%) art. 16, ley 25.561 en función del art. 4, Dec. 264/02. Manifiesta que ingresó a trabajar para la asociación demandada en la categoría de oficial principal. Dice que pese a ello, realizó diversas tareas administrativas tales como registro de socios, atención al público, realización de expedientes, liquidación de sueldos; luego mesa de entradas, proveeduría, vendedora, siendo su última prestación como cajera. Refiere haber tenido un comportamiento ejemplar durante casi veintiún años, sin sanciones disciplinarias. Dice que en el último tramo de su prestación se inició a través de sus directivos, trato discriminatorio y de hostigamiento a su persona. Que esto se tradujo en cambios de tareas, de sección y negativas a peticiones que le efectuara en marco de razonabilidad y legalidad, las que habían sido concedidas a otros dependientes en iguales circunstancias. Afirma que con fecha 8/11/04 solicitó a la patronal una licencia ordinaria anual pendiente y una licencia sin goce de sueldo lo que le fue negado por “razones operativas”. Sostiene que este tipo de conductas fueron produciéndole un desorden psicopatológico diagnosticado como trastorno adaptativo tipo ansioso depresivo con recomendación médica de alejamiento de sus tareas laborales, extremo, agrega, que fue acreditado por la asociación a través de su control médico. Refiere que a posteriori de la presentación de un certificado médico, la accionada le notifica la concesión de la licencia sin goce de haberes, cuando ya le correspondía agrega, la vigencia de la carpeta médica presentada, por lo que rechazó la notificación con los siguientes términos: “En respuesta a vtra. CD de fecha 9/12/04, notifícoles ratifico en todos su términos mi anterior TCL en rechazo de la misma. La presentación del certificado médico correspondiente fue anterior a que Uds. me “otorgaran” tres meses de licencia, y no posterior como ustedes sostienen falsamente. Por otra parte no existe “cambio de actitud” de mi parte que responda a una manifestación de voluntad; la patología que presento no es producto de mi intención sino de una enfermedad que no controlo en cuando a su existencia, sintomatología y efectos. En referencia al proceder de esta Asociación ratifico y reitero la existencia de un cambio de criterio y trato hacia la suscripta en el último tiempo de la vinculación, plasmado en los cambios de tareas reiterados y las negativas sistemáticas a mis peticiones que ningún daño o perjuicio podrían haber acarreado a la entidad. Ello a pesar de mi jerarquía, la que Uds. invocan en su respuesta para evitar justos reclamos y no para proceder el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales. Y no solamente de mi jerarquía, sino de un legajo personal que refleja una conducta laboral leal e irreprochable, forjado día a día a lo largo de toda mi extensa relación laboral y es esto lo que no puede cuestionarse por surgir del mismo con claridad meridiana. El cabal ejercicio de mis derechos otorgados por leyes vigentes no tiene nada de abstracto, extemporáneo o lamentable. Lo lamentable es que se califique de esta desafortunada manera conductas esgrimidas con arreglo a derecho y en forma respetuosa, casualmente por parte de quienes pretenden evadir sus responsabilidades, por todo ello reitero formulo reservas de reclamar administrativa o judicialmente una eventual falta de pago de mis haberes en el período de carpeta médica que se prescriba y en su caso considerarme injuriada y formular denuncia del contrato de trabajo, así como ejercer mis derechos ante actitudes persecutorias o discriminatorias de vtra. parte.” Continúa diciendo, que en pleno conocimiento que la patología era producida por el trabajo, la accionada la remite a la ART respectiva a fin de que fuere la misma considerada como enfermedad profesional. Imputa conducta desleal a la demandada y expone finalmente que ésta le notifica su despido fundado en causa falsas, ilegítimas e improcedentes que rechazó con el siguiente texto: “Niego todos y cada uno de los hechos que denuncian, en especial, supuesto incumplimiento de los principios de buena fe, arts. 62, 63, LCT, así como que corresponda la aplicación analógica del art. 74, CCT 160/75. Sostengo de vtra. parte proceder desleal y persecutorio que culmina con la notificación de un despido que resulta falaz, mendaz e improcedente y que constituye un artificio tendiente a evitar el pago de las indemnizaciones legalmente correspondientes, a pesar de mi jerarquía y falta de antecedentes disciplinarios, despido que por ende considero incausado. Desde un comienzo en que les fuera requerida licencia sin goce de sueldo, a posteriori licencia ordinaria que fueron rechazadas sin motivo alguno ya que ningún daño o perjuicio les hubiese ocasionado, los sucesivos cambios de tareas y la actitud discriminatoria y persecutoria a la que me sometieron produjeron las patologías acreditadas, las que fueron ocasionadas en ese trabajo y casualmente, la carpeta médica tiende en su momento a preservarme de dicho ambiente laboral. Reitero: la patología que presento no es producto de mi intención sino una enfermedad que no controlo en cuanto a su existencia, sintomatología y efectos. Por todo lo expuesto intímoles término dos días me abonen liquidación final, haberes hasta culminación carpeta médica, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido, duplicación art. 16, ley 25.561 y demás rubros correspondientes y entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones en el término y bajo apercibimiento del art. 80, LCT, ley 23.323, todo bajo apercibimiento de reclamarlo administrativa y/o judicialmente”. Cita doctrina. Hace presente que para el caso del convenio colectivo aplicable, no han sido aplicados los topes indemnizatorios. Sostiene que en el caso de autos, la inaplicabilidad del tope del art. 245, LCT reformado por la ley 24.013. Interpone la inconstitucionalidad del art. 245 para el caso de aplicación a la causa del tope aludido, por considerar que es violatorio del derecho de propiedad. Cita jurisprudencia. Formula reserva de Casación, Caso Federal y Doctrina de la Arbitrariedad. II) A fs. 20 obra el acta de audiencia de conciliación en la que las partes no se avienen. En dicha instancia procesal, la actora se ratificó de la demanda, peticionando se hiciera lugar a la misma con costas. La demandada a su turno, la contestó conforme a las razones expresadas en el memorial que acompaña, solicitando el rechazo de la demanda, con costas y hace reserva de Casación y del caso federal. En el memorial que obra a fs. 12/19, niega que en el último tramo de la relación, los Directivos de la Institución hubiesen actuado con hostigamiento, persecución y discriminación hacia la actora Silvia Gaviglio. Deja controvertido que la actora tuviera desorden psicopatológico y el alejamiento de tareas, y niega que el médico de la demandada hubiere acreditado y convalidado tal enfermedad. Niega que la mutual le notificara concesión de la licencia sin goce con el fin de evadir cumplimiento de obligaciones. Niega sean de aplicación a esta causa los supuestos normativos que la actora menciona en su demanda. Reconoce como cierta la fecha de ingreso y la categoría profesional de oficial principal; que el mejor sueldo de la actora fuera de $ 1.967,02 y aclara que este era el salario bruto. Reconoce que la actora no fue nunca amonestada. Refiere luego que la Mutual está integrada por 20.468 afiliados. Que es un edificio con cinco niveles en calle Independencia Nº 340, donde se albergan diversos tipos de servicios. Sostiene que por razones operativas y en uso de atribuciones legales los empleados suelen ser rotados en las diversas dependencias. Denuncia que la actora violó con discernimiento y voluntad el principio de buena fe en el último tramo de la relación laboral. Resalta que la actora ha omitido el contenido del despacho telegráfico con los fundamentos del distracto, donde agrega, se invocara inobservancia de la actora de sus obligaciones contractuales configurativas de injuria de entidad suficiente. Expresa que por CD Nº 49403292- 4-AR de fecha 7/1/05 se le comunicó a la actora el siguiente texto: “Notifícole despido justa causa, luego de una paciente y minuciosa investigación, para desechar dudas o errores, hemos comprobado en forma fehaciente que Ud. Viene realizando tareas diarias y habituales en un negocio del barrio Cerro de las Rosas. Concretamente tenemos debidamente probado que su desempeño en el comercio para venta de ropa franquiciado “MUAA”, sito en Avda. Rafael Núñez Nº 4088 de esta ciudad, entre otras hay evidencias documentales, fotográficas, gravaciones y testimoniales Ud. atiende personalmente al público, Ud. informa, cobra y las facturas registran su nombre. Es socia gerente de la razón social titula del mismo. Esta actividad explica, por ser concomitante, su inicial pedido de licencia por un año sin goce de haberes, luego cambiada por una carpeta médica psiquiátrica no convalidada por la ART. En concreto Ud. Ha violado el principio rector de buena fe contractual, art. 62, 63, LCT 20.744, y la prohibición expresa del art. 74, CCT 160/75, por aplicación analógica, causando perjuicio económico y moral a la institución, percibiendo y exigiendo mediante cartas documentos haberes que no le correspondían y siendo un pésimo ejemplo para el resto del personal, atento a su antigüedad y categoría profesional. La gravedad de la falta no consiente otra sanción que la adoptada, haciendo reservas para accionar por los daños y perjuicios ocasionados. Hacemos reservas respecto del profesional que le extendió los certificados médicos. Documentación laboral y previsional a su disposición en nuestra sede. Queda Ud. debidamente notificada.” Expone incumplimientos en el horario de la actora. Que el día 8/11/04 la actora presentó tres notas de petición de licencia con distintos supuestos. Continúa diciendo que el día 10/11/04 se le deniega el pedido antes efectuado respecto de los días de licencia anual pendientes y se le intima el reintegro el día 11/11/04, aludiéndose a razones operativas y de funcionamiento de la entidad, se requiere de la actora. Expresa que dicha resolución le fue notificada a la demandante. Expone luego que Gaviglio no concurre el día 11/11/04 a retomar tareas y avisa en forma telefónica que está enferma remitiendo un certificado médico del Dr. Lazcano Pizarro. Expone luego los resultados de la consulta del médico de control Dr. Bonetto. Sigue diciendo que el día 29/11/04 se le notifica a la actora que se le otorgan tres meses de permiso sin goce y aduce que la licencia por un año no está prevista. Que el mismo día de esta CD, Gaviglio presenta nuevo certificado médico del mismo psiquiatra con prescripción de treinta días de reposo ambulatorio. Refiere luego el informe del Dr. Bonetto conforme manifestaciones de la accionante. Denuncia actividades comerciales ocurridas por la actora en relación a un negocio comercial que la misma inaugurara con el cumplimiento de operativos previos. Dice que el 3/12/04 Gaviglio ratificó su baja por prescripción médica con reposo ambulatorio. Afirma que durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 la accionante percibió íntegramente sus haberes. Que se le informó a la misma que la ART rechazó su reclamo, indicándosele que hiciera valer sus derechos conforme el Decreto 1278/00. Refiere luego que con fecha 27/12/04 la demandante presenta un nuevo certificado expedido por el mismo médico psiquiatra por 60 días más. Sostiene que constituyen un ardid las carpetas psiquiátricas, licencias extraordinarias y omisión de denunciar a la ART y expone razones a las que me remito en aras de la brevedad. Menciona que luego del despido practicado a la actora, se le envió CD y su reiteración, aludiendo a que las certificaciones de servicio estaban a disposición de la misma. Que pese a los avisos postales, no fueron retirados. Consigna la documentación y pone la misma a disposición de la actora. Como fundamento legal alude a la pérdida de confianza de la institución a su dependiente, calificando el obrar de ésta como desleal. Cita doctrina en alusión a la violación a los deberes de conducta y deber recíproco de lealtad entre las partes del contrato de trabajo. Señala que Gaviglio quedó incursa en la figura de concurrencia desleal. Impugna la planilla adjunta a la demanda. Señala que la petición del incremento del 180% es un cálculo erróneo e infundado y pide por esto plus petición inexcusable. Formula reserva de Casación ante el TSJ y del Caso Federal. III) Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen la que hace a sus respectivos derechos. A fs. 32/33 la actora ofrece Confesional, Instrumental -Documental, Reconocimiento, Testimonial. Exhibición, Informativa. La parte demandada a fs. 21/31 ofrece la suya consistente en: Confesional, Testimonial, Inspección Judicial, Documental e Informativa, Reconocimiento de Firmas y Pericial Caligráfica en subsidio, Oficios, Exhibición. Diligenciadas las mismas ante el Juzgado de Conciliación interviniente, se elevan los autos a esta instancia donde tiene lugar la audiencia de la vista de la causa, de conformidad a lo que dan cuenta las actas de fs. 205, 206 y 234 donde se receptaron los alegatos de ambas partes, quedando los autos en estado de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Adeuda la demandada los rubros y montos reclamados por la actora?. 2) ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el pertinente sorteo, resultó que los señores jueces emitirían sus votos en este orden: María del Carmen Piña, Susana V. Castellano y Carlos Alberto Federico Eppstein. A la primera cuestión planteada la Dra. María del Carmen Piña dijo: De la lectura de los escritos de demanda y su contestación, surge convalidada entre las partes la existencia de un contrato de trabajo habido entre Silvia María Gaviglio de Fernández y la Asociación Mutualista del Docente de la provincia de Córdoba, con una antigüedad reconocida a esta última, de veintiún años y ocho meses. También existe consenso en cuanto a que la última categoría desempeñada por la accionante, fue la de oficial principal, laborando en distintas tareas administrativas. Respecto al cese del contrato, la ex empleadora ha denunciado el 7/1/05, fecha en que remitiera la pieza postal rescisoria, circunstancia temporal que no ha sido cuestionada por la actora. En cuanto al contenido de la causal rupturista, si bien la demandante en el libelo introductivo refiere parcialmente la misma, ésta se ajusta en toda su extensión al texto antes referido por la demandada en el responde, transcripto en autos y en un todo de acuerdo con la prueba documental. Relevo que esta parte, que en su escrito probatorio ha ofrecido y obra el diligenciamiento a través de la oficina postal de CD Nº 49403292 4 AR emitida con fecha 7/1/05 y receptada en destino el día 8/1/05, conforme las constancias debidamente certificadas de Correo Argentino de fs. 76/76 vta. Esta es entonces la causal que la demandada esgrimiera para poner fin a la relación laboral que mantuviera con su dependiente. Por su parte, la actora repele los motivos tal y como lo expresara en su demanda con los argumentos expuestos al relacionar esta causa, y de los que da cuenta el texto del TCL Nº 62347387, debidamente certificado que obra a fs. 153. Es sobre este aspecto en que queda planteada la controversia en la causa, respecto de la cual deberá pronunciarse el Tribunal. Siendo el empleador demandado quien decidiera la medida rescisoria, incumbía a él, por imperativo procesal, la carga de acreditación de la causal y posterior justificación de dicha medida. A los fines de evaluar la conducta probatoria desplegada, analizaré en primer término lo ocurrido en la audiencia oral. En dicha oportunidad, la parte demandada insistió en la confesional de la actora, quien conforme al pliego de posiciones obrante a fs. 222/223, negó lo afirmado en las posiciones nº 7, 8, 14, 21, 24, 25, 28 y 30. Contestó en cambio afirmativamente lo siguiente: que en el mes de setiembre de 2004, junto con Heriberto Daniel Córdoba, iniciaron trámite judicial para inscribir la firma “Teens SRL” (pos. 1). Que en el acta constitutiva declaró ser de profesión comerciante, tal como emerge del acta que se le exhibiera a fs. 104 y reconoce (pos. 2). Que en el mes de noviembre de 2004 inauguró el negocio que luce en las fotos agregadas a fs. 26 de autos, que reconoce (pos.3). Que gestionó y obtuvo una franquicia para vender en esta ciudad, ropa juvenil de la marca “Muaa”, aclarando que fue su marido quien hizo trámites para iniciar el negocio (pos. 4). Que tiene en Córdoba la exclusividad de dicha marca (pos. 5). Que gestionó la franquicia viajando a Capital Federal, pero lo hizo acompañada por su marido y aclaró que la negociación la hizo el socio Daniel Gómez (pos. 6). Que las fotos que se le exhiben, agregadas a fs. 25 de autos corresponden al frente de su domicilio particular (pos. 9). Que las prendas y bolsas que se le exhiben corresponden a una venta que hiciera la absolvente en la fecha que figura en la factura adjunta con ellos, el 5/1/05 y aclara que es su letra, que reconoce el documento, pero que no es válida como factura. Reconoce además como suya la letra en la de fecha siete de enero de dos mil cinco, pero aclara que la firma es de la Sra. Yofre (pos. 10). En cuanto a la posición once del pliego, negó durante sus vacaciones haber hecho gestiones en la Municipalidad de Córdoba y en Rentas, aclarando que las hizo el contador, reconociendo en cambio haberlas hecho personalmente en EPEC. Que denunció y obtuvo licencia por enfermedad psiquiátrica a partir del 11/11/04 (pos. 12). Que estando con carpeta médica hizo trámites en Tarjeta Naranja el 29/11/04, conforme surge de fs. 44 de autos, aclarando que dichos trámites se concretaron en el local y en el horario comercial (pos. 13). Que estando con carpeta médica hizo trámites en Banco del Suquía Sucursal Juan B. Justo, con fecha 23/11/04, conforme fs. 100 de autos (pos. 15). Que la documentación exhibida en el negocio, figura como fecha de inicio el veinticuatro de noviembre y habilitación municipal el treinta de noviembre (fs. 16). Negó haber concurrido diariamente al negocio desde su apertura para atenderlo y seguir su evolución comercial, aclarando que iba algunos días y otros no y que dependía de las circunstancias (pos. 17). Que durante toda su carpeta médica, la Mutual le pagó normalmente sus haberes consistente en $599,00 por saldo de noviembre, $ 1.996,00 por diciembre, $ 1.325 por aguinaldo, en depósito de Banco de Suquía (pos. 18). Que sigue con el negocio de Avda. Rafael Núñez (pos. 19). En relación a la posición veinte, negó haber estado encargada del marketing, tarea dijo, que hacía el contador; que los pagos los hacía su marido y la mercadería la remitían conforme la franquicia. Afirmó luego, que si ella se encontraba en el local, efectuaba las cobranzas. Que el día 7/1/05, en horas del mediodía, se presentaron en su negocio el Jefe de Personal, Sr. Harris y el guardia de Seguridad, Eloy Bracamonte. Aclaró que el guardia estuvo y luego se fue. Que Harris le dijo que habían contratado un serv