<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Sanción conminatoria –art. 132 bis, LCT–. Presupuesto de procedencia: obligación de intimación fehaciente -art. 1, dec. 146/01. Insuficiencia del apercibimiento de efectuar denuncia penal. Improcedencia de la sanción</bold> </intro><body><page>1– En autos, el <italic>a quo</italic> hizo lugar a la petición de aplicación de la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis, LCT, con sustento en que, al momento de introducir judicialmente el reclamo, los aportes previsionales no habían sido efectivizados. Empero, omitió verificar el cumplimiento del requisito de la intimación fehaciente –impuesta por el decreto Nº 146/01– como presupuesto de procedencia de la sanción pretendida. 2– En el <italic>sub examine</italic>, el emplazamiento formulado por telegrama de fecha 5/5/01 es insuficiente a los fines de la intimación que dispone el art. 1, dec. 146/01. Ello así, por cuanto tal emplazamiento lo fue sólo bajo apercibimiento de efectuar denuncia penal. Esto es, no para que el accionado depositara los aportes, intereses y multas que pudieren corresponder, dentro del término de treinta días corridos contados a partir de su recepción, como lo requiere la normativa citada. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 22/5/07. Sentencia Nº 37. Trib. de origen: CTrab. Bell Ville. "Di Santo Marina Andrea c/ Carlos Omar Quinteros – Demanda Laboral – Rec/s. Directo y Casación”</italic> Córdoba, 22 de mayo de 2007 ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley? La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: 1. La parte demandada interpuso recurso en contra de la sentencia N° 01/03, dictada por la CTrab. Bell Ville, constituida en tribunal unipersonal …, por la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora, Sra. Marina Andrea Di Santo, condenando al demandado Sr. Carlos Omar Quinteros a abonar en el plazo de diez días de quedar firme la liquidación que se practicara en la etapa previa de ejecución de sentencia, los siguientes rubros laborales:... además las sanciones conminatorias previstas en el art. 132 bis, ley 20744, según las modificaciones de la ley 25345, todo con los intereses según la tasa y límites temporales establecidos en el punto 7 de la primera cuestión. II. Imponer las costas por el orden causado...”. Se agravia porque el tribunal hizo lugar a la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis, LCT, pese a que la actora no cursó la intimación que el art. 1, dec. Nº 146/01, exige para su procedencia. Agrega, a mayor abundamiento, que al momento de trabarse la litis los aportes estaban totalmente abonados. 2. El a quo, a partir de la pericia contable, concluyó que, con excepción de los meses de agosto y setiembre de 2000, los aportes correspondientes al resto de los períodos fueron depositados con posterioridad a la promoción de la demanda, por lo que resultaba procedente la multa del art. 132 bis incorporado a la LCT por el art. 43, ley 25345 (BO, 17/11/00). 3. Le asiste razón a la recurrente. El tribunal hizo lugar a la petición fundada en el dispositivo señalado con sustento en que, al momento de introducir judicialmente el reclamo, los aportes previsionales no habían sido efectivizados. Pero, en su análisis, omitió verificar el cumplimiento del requisito de la intimación fehaciente, impuesto por el decreto Nº 146/01, como presupuesto de procedencia de la sanción pretendida. Y tal extremo no aparece acreditado en el subexamen, resultando insuficiente el emplazamiento formulado en el telegrama de fecha 5/5/01, por cuanto lo fue sólo bajo apercibimiento de efectuar denuncia penal. Esto es, no para que el accionado deposite los aportes, intereses y multas que pudieren corresponder, dentro del término de treinta días corridos contados a partir de su recepción, como lo requiere el art. 1 de la referida reglamentación. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto. Y entrando al fondo del asunto -art. 104, CPT-, por los motivos dados supra, rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de la multa del art. 132 bis, LCT, con costas. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento en lo que fue materia de agravio. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 <italic>bis</italic> LCT, conf. art. 43, ley 25345. III. Con costas. <italic>M. Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>