<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Protección de la maternidad. Arts. 177, 3° párr. y 178, LCT. PRESUNCIÓN LEGAL. Art. 181, LCT. Interpretación. Conexión con el art. 178, LCT. INDEMNIZACIÓN POR MATERNIDAD. Art. 182, LCT. Condiciones de procedencia. Acreditación de causal de despido ajena al estado de embarazo. Improcedencia de la indemnización. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– De los arts. 177, 3° párr. y 178, LCT, se deriva que la mujer embarazada –que lo notifique y acredite en forma– tiene garantía de estabilidad en el empleo durante la gestación. Situación ésta reglada concretamente mediante la presunción de que todo despido producido dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto obedece a su estado. Dicha presunción, por su naturaleza, admite prueba en contrario. Es decir, resulta suficiente que se acredite que el distracto acaecido durante el período de tutela obedeció a una causa real, distinta del motivo prohibido, de manera que se elimine toda sospecha de trato discriminatorio por parte del empleador. (Mayoría, Dr. Rubio). 2– Cuando el juzgador, pese a reconocer que existió la inconducta que generó el distracto, ordena el pago de la indemnización agravada, le otorga una extensión al amparo legal que excede el marco teleológico de la norma. Ello pues la indemnización especial responde a la protección de la maternidad asegurada en el ordenamiento. (Mayoría, Dr. Rubio). 3– Existe conexión entre la norma del art. 178, LCT, que dispone que el despido dispuesto durante el período de protección obedece al estado de embarazo de la trabajadora “salvo prueba en contrario”, y la del art. 181, LCT, que considera que el despido responde a la causa mencionada, cuando fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador o no fuese probada la que se invocare. Ahora bien, respecto de este último supuesto, cabe efectuar otra distinción, que apunta al incumplimiento contractual específico atribuido al dependiente y a la entidad para justificar la ruptura del contrato sin consecuencias indemnizatorias. El sistema legal somete esta calificación que hace el empleador al criterio evaluativo del juzgador, quien “prudencialmente” deberá considerar si se ha configurado una falta que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 4– Puede darse la posibilidad de una infracción a las obligaciones laborales que no constituyan injuria, circunstancia en la cual la legislación, para proteger la situación de maternidad, utiliza dos caminos alternativos: la garantía de estabilidad (art. 177, LCT) o la indemnización especial (art. 178, LCT). Por ello es que el ejercicio de la prudencia en la valoración de las constancias de la causa adquiere exigencias mayores en casos especialmente protegidos como el bajo análisis, resultando necesaria una más estricta consideración de las razones invocadas para rescindir el contrato de trabajo. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 5– En el <italic>sublite</italic>, la desvinculación laboral se produjo por un acontecimiento extraño al estado de gravidez de la demandante, ya que involucró a varios empleados y puede conectarse con una conducta concreta por parte de éstos; dicha conducta consistió en la retención de tareas (negativa a cumplir una guardia pasiva que comenzaba a la hora 22) anunciada a la patronal a la hora 17, quien por esa circunstancia pudo reemplazar a la trabajadora. El fundamento de tal conducta se probó originado en la falta de pago íntegro del sueldo del mes anterior. Si bien la causal invocada y probada aparece desconectada de la maternidad de la actora, también lo es que se encuentra activa la estabilidad del art. 178, LCT. Esto por cuanto el incumplimiento invocado –aun cuando se haya probado– no reúne las condiciones de gravedad que impidan la prosecución del vínculo laboral, por lo que queda equiparada la situación a la del despido injustificado. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 6– Los arts. 177 y 178, LCT, no desplazan los principios rectores de la ejecución de las obligaciones laborales ni autorizan a convalidar actitudes reñidas con la continuidad del contrato, puesto que la causa expresada para despedir debe ser una justa causa en los términos del art. 242 y 247, LCT. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 7– La interpretación que debe adscribirse al art. 178, LCT, es la de presunción de despido por causa de embarazo cuando éste haya sido dispuesto sin invocación de causa o la causa invocada no merezca la calificación de injuria grave para dar por concluido el vínculo laboral. La conducta de la trabajadora que represente una grave violación de los deberes esenciales del contrato de trabajo debidamente acreditados, conduce a la pérdida del derecho a la indemnización especial a la que se alude; y queda sin sustento la presunción por causa de embarazo cuando la medida rescisoria alcance a la totalidad del personal de la empresa por cese de la actividad, cualquiera sea la causa que le dé origen. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 15/5/07. Sentencia N° 25. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Fassina Silvina Beatriz c/ Ciprem SRL o Sanatorio Francés SRL – Dem. y acum. – Rec. Directo”</italic> Córdoba, 15 de mayo de 2007 ¿Media inobservancia de la ley sustantiva? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I. Interpone recurso la parte demandada, en contra de la sentencia N° 102/2003, dictada por la CTrab. Sala IX, …, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Ciprem SRL a abonar a Silvina Beatriz Fassina... las sumas que correspondan en concepto de... debiéndose agregar respecto de la actora Fassina la indemnización del art. 182, LCT, sumas éstas que se determinarán y abonarán en la forma indicada en los considerandos a los que me remito <italic>brevitatis causa</italic>. II. ...”. La parte demandada denuncia que el <italic>a quo</italic> aplicó erróneamente el art. 178, LCT, en concordancia con el art. 182 íb. Que probada la causal invocada para despedir –que en nada se vinculaba con el estado de gravidez de la trabajadora– mal se pudo condenar al pago de la indemnización de que se trata. II. El tribunal de mérito, pese a considerar acreditados los hechos que motivaron el despido –rehusar [la actora] a realizar guardias pasivas programadas–, en lo concreto le restó entidad para justificarlo y junto a esta indemnización condenó también a abonar la prevista especial. III. Lo anterior impone examinar si la decisión responde a una interpretación ajustada a la finalidad del dispositivo en juego. De los arts. 177, 3º pár. y 178, LCT, se deriva que la mujer embarazada –que lo notifique y acredite en forma– tiene garantía de estabilidad en el empleo durante la gestación. Situación ésta reglada concretamente mediante la presunción de que todo despido producido dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto obedece a su estado. Ahora bien, dicha presunción, por su naturaleza, admite prueba en contrario. Es decir, resulta suficiente que se acredite que el distracto acaecido durante el período de tutela obedeció a una causa real, distinta del motivo prohibido, de manera que se elimine toda sospecha de trato discriminatorio por parte del empleador. Luego, si el propio juzgador, pese a reconocer que existió la inconducta que generó el distracto, ordena el pago agravado, le otorga una extensión al amparo legal que excede el marco teleológico de la norma. Es que –se reitera– la indemnización especial responde a la protección de la maternidad asegurada en el ordenamiento aludido. Por lo que si la desvinculación fue de varios dependientes y tuvo su origen en las razones antes mencionadas, nada conduce a relacionar la rescisión con un supuesto trato peyorativo para con la empleada embarazada que justifique la sanción. Así, la presunción inicial quedó desarticulada por lo que debe casarse el pronunciamiento –art. 104, CPT–. Y entrando al fondo del asunto, rechazar la demanda al respecto (Vé. Sent. N° 90/06). Voto, pues, por la afirmativa. El doctor <bold>Carlos F. García Allocco </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: Sobre la base de la expresión de agravios y la síntesis de la sentencia del tribunal de mérito, debo dejar fijada la interpretación que considero ajustada a la letra y al espíritu del art. 178, LCT, en cuanto presume que el despido dispuesto durante el período de protección obedece al estado de embarazo de la trabajadora “salvo prueba en contrario”. Existe conexión de tal norma con la disposición del art. 181 ib. que considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare. Mas en este último supuesto cabe efectuar otra distinción que apunta al incumplimiento contractual específico atribuido al dependiente y a la entidad para justificar la ruptura del contrato sin consecuencias indemnizatorias. Adviértase que el sistema legal somete esta calificación que hace el empleador al criterio evaluativo del juzgador, quien, “prudencialmente”, deberá considerar si se ha configurado una falta que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. Va de suyo que puede darse la posibilidad de una infracción a las obligaciones laborales que no constituyen injuria, circunstancias en las cuales la legislación para proteger la situación de maternidad utiliza dos caminos alternativos: la garantía de estabilidad (art. 177) o la indemnización especial (art. 178). Por ello es que el ejercicio de la prudencia en la valoración de las constancias de la causa adquiere exigencias mayores en casos especialmente protegidos como el bajo análisis, resultando necesaria una más estricta consideración de las razones invocadas para rescindir el contrato de trabajo. Como anticiparan los Vocales que me preceden, la desvinculación laboral se produjo por un acontecimiento extraño al estado de gravidez de la demandante, ya que involucró a varios empleados y puede conectarse con una conducta concreta por parte de éstos; la misma consistió en la retención de tareas (negativas a cumplir una guardia pasiva que comenzaba a la hora 22) anunciada a la patronal a la hora 17, quien por esa circunstancia pudo reemplazar a la trabajadora. El fundamento de tal conducta se probó originado en la falta de pago íntegro del sueldo del mes anterior. Esta plataforma fáctica determinó que el sentenciante considerara que la comprobada no representaba una injuria suficiente que autorizara la disolución del vínculo laboral. Por ello ordenó el pago de las indemnizaciones del art. 245, LCT, aspecto sentencial que quedó firme. Es así como, si bien la causal invocada y probada aparece desconectada de la maternidad de la actora, también lo es que activa la estabilidad del art. 178, LCT. Esto por cuanto el incumplimiento invocado –aun cuando probado– no reúne las condiciones de gravedad que impidan la prosecución del vínculo laboral, quedando equiparada la situación a la del despido injustificado. Es que los arts. 177 y 178, LCT, no desplazan los principios rectores de la ejecución de las obligaciones laborales, ni autorizan a convalidar actitudes reñidas con la continuidad del contrato, puesto que la causa expresada para despedir debe ser una justa causa en los términos del art. 242 y 247, LCT. El presente caso no guarda conexión con el antecedente citado (Sentencia N° 90 del 19/9/06 en autos: “Caro Paulina del C. c/ Racor SRL -Demanda- Recurso de Casación”), por cuanto el mismo contempla el supuesto de transferencia del establecimiento sin personal, en el que la doctrina predominante sostiene que el despido de la trabajadora que fue decidido dentro de un contexto que abarcó la generalidad del personal de la empresa no obedeció a causa de maternidad, por lo que no procede la indemnización especial. Como así tampoco guarda conexión con el precedente “Campos Mariana E. c/ Falabella SA -Demanda- Recurso de Casación” (Sentencia N° 120 del 30/10/06) en el que la trabajadora, actuando en violación del art. 63, LCT, y con abuso de derecho, trató de endilgar una grave falta que era propia a una compañera de trabajo; pese a que en el modo de resolución del vínculo tal circunstancia permaneció implícita y sólo resultó demostrada con la prueba de la causa. Luego, la interpretación que considero debe adscribirse al art. 178, LCT, es la de presunción de despido por causa de embarazo cuando haya sido dispuesto sin invocación de causa o la causa invocada no merezca la calificación de injuria grave para dar por concluido el vínculo laboral. La conducta de la trabajadora que represente una grave violación de los deberes esenciales del contrato de trabajo debidamente acreditados, conduce a la pérdida del derecho a la indemnización especial a la que se alude; por último queda sin sustento la presunción por causa de embarazo cuando la medida rescisoria alcance a la totalidad del personal de la empresa por cese de la actividad, cualquiera sea la causa que le de origen. Voto en forma negativa a la cuestión propuesta. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento de mérito con el alcance que se expresa. II. Rechazar la demanda que pretendía la indemnización del art. 178, LCT. III. Costas por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>