<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPETENCIA TERRITORIAL. Acciones personales. SIMULACIÓN. Acción entablada contra varios demandados. Domicilio real distinto del comercial. Determinación de la competencia: domicilio del demandado –art. 6 inc. 7, CPC-. Demanda incoada ante tribunal del domicilio comercial. Identificación del tribunal competente: Imposibilidad de analizar legitimación del accionado. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Cuando la acción intentada es una demanda de simulación contra más de un demandado, de naturaleza personal, resulta, en principio, de aplicación el art. 6 inc. 7, CPC, que expresamente dispone: “...cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la obligación, el del domicilio de cualquiera de aquellos, a elección del actor...”. 2– En autos, el actor ha accionado contra varias personas, domiciliadas algunas en la ciudad de Villa del Rosario –jurisdicción de los Tribunales de Río Segundo– y otras con domicilio comercial en la ciudad de Córdoba, ejerciendo su opción por el domicilio de esta última, lo que en principio resulta ajustado a derecho. 3– El análisis de la competencia no implica realizar un examen sobre la legitimación sustancial pasiva de los accionados, porque ello excede el limitado ámbito en el que debe discurrir la identificación del tribunal competente. Analizar si el fondo de comercio ha sido correctamente demandado implica tratar una cuestión de carácter sustancial, examen que deviene prematuro. Ello deberá realizarse al momento de dictarse sentencia una vez producida y valorada la prueba; de lo contrario, existiría prejuzgamiento. 4– El régimen del domicilio civil y el del comercial no son definitivamente coincidentes. Así, el domicilio del comerciante o empresario es el lugar donde se toman las decisiones, el de la centralización administrativa (art. 27 inc. 3, CCom. y art. 3, ley 24522). En consecuencia, la demanda efectuada en el domicilio comercial es viable y la cuestión sobre el carácter del establecimiento comercial y la eventual cuestión relativa a la legitimación pasiva no son dirimentes a los fines de aplicar el art. 6 inc. 7, CPC. Por lo que la opción ejercida por el actor resulta ajustada a derecho. <italic>16808 – C6a. CC Cba. 20/4/07. AI Nº 100. Trib. de origen: Juzg. 1a CC Cba. “Arredondo, Raúl Jorge y Otro c/ Merlino, Elisabet Rosana y Otro – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad - Recurso de Apelación-”</italic> Córdoba, 20 de abril de 2007 Y CONSIDERANDO: I. En contra del AI Nº 631 de fecha 2/9/05, dictado por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. CC, quien resolvió: "...I) Admitir la excepción de incompetencia deducida por Elisabet Rosana Merlino, Edmundo Dante Rodríguez, Oscar Alfredo Mariani y Adriana del Valle Tassín con los efectos del art. 188 inc. 1° del CPC, debiendo remitirse los autos al Juzgado Civil y Comercial de Familia de Río Segundo...”, interpone recurso de apelación la actora. El pronunciamiento que decide admitir la excepción de incompetencia ha merecido los reparos de la actora, quien manifiesta en el memorial que introduce ante la Alzada las razones de su disconformidad. Cuestiona mediante su primer agravio que se atribuya prevalencia al domicilio del Sr. Rodríguez en Villa del Rosario sobre el domicilio de la ciudad de Córdoba, por cuanto entiende que la demanda iniciada ante el tribunal del domicilio del fondo de comercio “Arme Relojería” –uno de los demandados– se ajusta a las previsiones del CPC. Arguye que tratándose de un comerciante que tiene un domicilio comercial del fondo de comercio que regentea, distinto al real, corresponde que se tenga como válido a los fines de las cuestiones que tienen como origen y beneficio su actividad comercial, el domicilio del fondo de comercio. Agrega que en el caso de autos, todas las instrucciones y órdenes que recibía el señor Arredondo en relación de su actividad como viajante del fondo de comercio “Arme Relojería”, eran en el domicilio de Av. Colón 324 de la ciudad de Córdoba. Que allí efectuaba el mismo las rendiciones de las distintas operaciones que celebraba en sus diferentes giras, entregaba los montos percibidos, se preparaban los requerimientos y repuestos de los distintos clientes que había visitado y se organizaban las nuevas salidas. Que a ese domicilio eran enviados los pedidos y remesas por los clientes de Arredondo como viajante, cuando había urgencias antes de las visitas personales del antedicho. Que todos los clientes conocían el fondo de comercio como “Arme Relojería” con domicilio en Av. Colón 324 de la ciudad de Córdoba e ignoraba todo lo relacionado con la vida privada del Sr. Rodríguez, incluido su domicilio. Manifiesta que en la sede del fondo de comercio “Arme Relojería” fue donde el señor Rodríguez requirió al señor Arredondo que necesitaba acreditar solvencia para obtener un préstamo con constitución de hipoteca y que el mismo sería destinado a cancelar todas las deudas del citado fondo de comercio pues de lo contrario debía proceder a su cierre. Que en Av. Colón 324 de la ciudad de Córdoba, en el domicilio del fondo de comercio, se acordó que Arredondo afectaría su propiedad de la ciudad de Villa del Rosario para garantizar dicho préstamo con la intención de salvar su fuente de trabajo y que la operación no sería comunicada de manera alguna a su esposa. Expresa que en ese domicilio se acordó que el contradocumento se suscribiría en otra escribanía luego de la firma de hipoteca. Que en la sede del fondo de comercio estableció que se utilizarían los fondos obtenidos con el préstamo hipotecario –que gravaría la propiedad de Arredondo–, para cancelar todas las deudas de ese fondo de comercio. Acota que el Sr. Javier Ricardo Del Pino, al contestar la demanda, reconoció todos los hechos denunciados en cuanto a él le cupo participación. Pone de relieve lo normado por el art. 90 inc. 4, CC, y manifiesta que en idéntico sentido el domicilio de la mujer casada que ejerce el comercio se desdobla en dos domicilios, poseyendo uno para la actividad comercial, en el lugar de la sede de su negocio, y otro, que es el relativo a las demás actividades de la vida de relación ajenas al giro comercial, de conformidad con la doctrina que cita. Concluye que el desdoblamiento del domicilio es una necesidad en el caso de operaciones realizadas en beneficio del fondo de comercio, pues se trata de una distinta personalidad jurídica del de la propia persona, que no tiene afectados sus bienes al fondo. Cuestiona la resolución en cuanto afirma que Arme Relojería no es legitimada como coaccionada pasiva, pues está al margen de los negocios simulados. Sostiene que tal afirmación no se condice con la realidad de lo acaecido entre las partes involucradas en la presente acción. Que el fondo de comercio se encuentra directamente implicado en la cuestión y en la celebración de la escritura donde se produjo el acto simulado, toda vez que dicho fondo fue el beneficiario del préstamo. Afirma que Arredondo facilitó su inmueble para garantizar la hipoteca, porque dichos fondos estaban destinados a salvar el fondo de comercio donde él se desempeñaba como viajante, con la finalidad de asegurar su fuente de trabajo en un momento que los índices de desempleo se potenciaban mes a mes y que a la postre derivó en la mayor crisis social, económica, administrativa, financiera y cambiaria de la historia del país. Sostiene que el Sr. Arredondo no pretendió socorrer al Sr. Rodríguez, sino que aceptó que su propiedad, sede del hogar conyugal, fuera afectada mediante la constitución de una hipoteca para salvar el fondo de comercio. Manifiesta que en autos quedó reconocido por los demandados Merlino y Rodríguez, al no haber sido negado ni recibido tratamiento alguno lo afirmado por su parte, cuando contestaron la demanda, que Arredondo como viajante aceptó que su propiedad se hipotecara para salvar el fondo de comercio. Insiste en que el fondo de comercio “Arme Relojería” es una personalidad distinta del Sr. Rodríguez que tienen una universalidad propia de bienes y derechos que se encuentran separados de quienes lo constituyeron, y cita doctrina. Expresa que en la acción simulada actuó el Sr. Rodríguez en su carácter de titular del fondo de comercio de Av. Colón N° 324 de la ciudad de Córdoba y con el fin de obtener el dinero necesario para cancelar las deudas de dicho fondo. Que entonces como entidad independiente de su titular, el fondo de comercio “Arme Relojería” se constituyó en el principal actor, en su carácter de único beneficiario de los actos simulados. Concluye que sostener que el fondo de comercio referido de Av. Colón N° 324 no es legitimado pasivo, implica un prejuzgamiento, y que solamente estará disponible para ser resuelto al momento de la sentencia definitiva y cuando se encuentren incorporadas todas las pruebas de las partes y que hacen a los derechos sobre el fondo de la cuestión debatida, por lo que insiste en que se acoja el recurso interpuesto. II. Corridos los traslados de ley, a fs. 164/167 lo evacuan los demandados Merlino y Rodríguez por intermedio de su apoderado, a fs. 173 el tercero Javier Ricardo del Pino, y a fs. 182/190 los terceros Mariani y Tassi. A fs. 203 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la demandada rebelde al no evacuar el traslado que le fuera corrido. III. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, lo evacua a fs. 193/197, escrito al que nos remitimos en honor a la brevedad. IV. […] V. Al ingresar al estudio de la causa se observa que tanto los demandados Sres. Merlino y Rodríguez, como los terceros Sres. Mariani y Tassin, al contestar el traslado de la expresión de agravios de la actora cuestionan dicha actuación por cuanto entienden que no ha existido técnicamente una verdadera expresión de agravios. Sin embargo, de la lectura de dicho libelo se colige que si bien la parte actora realiza una relación de los hechos y reitera argumentos dados en primera instancia, ha efectuado una crítica específica y concreta a la resolución apelada. En efecto, los agravios se dirigen a cuestionar la argumentación de la <italic>a quo</italic>, en primer lugar en cuanto atribuye prevalencia al domicilio del Sr. Rodríguez en Villa del Rosario sobre la ciudad de Córdoba y, en segundo lugar, en cuanto se declara que “Arme Relojería” no es legitimada como coaccionada pasiva, cuestiones que surgen exclusivamente del resolutorio impugnado. Ello, sin perjuicio de que este Tribunal, fiel al carácter del recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar al tratamiento sustancial del mismo cuando de alguna manera, aunque sea mínima y rudimentaria, el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido. Así las cosas, se advierte que la cuestión debatida ha quedado circunscripta a la determinación del tribunal competente para entender en esta causa, en su caso el tribunal con asiento en Córdoba como pretende el apelante y comparte el tercero Javier Ricardo del Pino, o el correspondiente a la localidad de Río Segundo, como ha establecido el <italic>a quo</italic> al acoger la excepción interpuesta. A fin de una correcta dilucidación de la temática traída a estudio, deviene necesario determinar la naturaleza de la acción intentada en autos, para así, a partir de las normas que regulan la competencia territorial, establecer el tribunal competente. La acción intentada en autos es una demanda de simulación contra más de un demandado, de naturaleza personal, por lo que en principio resulta de aplicación a la especie la norma contenida en el art. 6 inc. 7, CPC, en cuanto dispone que: “...cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la obligación, el del domicilio de cualquiera de aquellos, a elección del actor...”. A su vez, el ámbito territorial de actuación de los jueces de primera instancia y de las cámaras está definido en la Ley del Mapa Judicial, LP. 8000, así como en otras leyes que crearon nuevos tribunales, entre ellos el de la ciudad de Río Segundo. Tal como se colige del libelo introductivo, el actor ha accionado contra personas domiciliadas en la ciudad de Villa del Rosario, correspondientes a la jurisdicción de los Tribunales de Río Segundo, y contra “Arme Relojería” y Edmundo Dante Rodríguez con domicilio comercial en la ciudad de Córdoba, ejerciendo su opción por el domicilio de esta última, intentando en consecuencia la acción ante los Tribunales de la ciudad de Córdoba, lo que en principio resulta ajustado a derecho. Coincidimos con el Sr. fiscal de Cámara en cuanto a que el análisis de la competencia no implica realizar un examen sobre la legitimación sustancial pasiva de los accionados, en este caso de “Arme Relojerías”, porque ello excede el limitado ámbito en el que debe discurrir la identificación del tribunal competente. Por lo que, analizar si “Arme Relojería” ha sido correctamente demandada implica tratar una cuestión de carácter sustancial, examen que deviene prematuro. Ello deberá realizarse al momento de dictarse sentencia una vez producida y valorada la prueba; de lo contrario, existiría prejuzgamiento, lo que ha sido puesto de relieve por el apelante. Tal como lo sostiene el citado funcionario, el régimen del domicilio civil y (el del) comercial no son definitivamente coincidentes. Así, el domicilio del comerciante o empresario es el lugar donde se toman las decisiones, el de la centralización administrativa (véase art. 27 inc. 3, CCom. y ley concursal 24522, art. 3). Así las cosas, la demanda efectuada en el domicilio comercial es viable y la cuestión sobre el carácter del establecimiento comercial y la eventual cuestión relativa a la legitimación pasiva no son dirimentes a los fines de aplicar la hipótesis del inc. 7 art. 6, CPC. En consecuencia, la opción ejercida por el actor respecto a la competencia territorial limitada a los Tribunales de la ciudad de Córdoba resulta ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto por la norma contenida por el inc. 7 art. 6, CPC, por lo que corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el decisorio impugnado. Las costas de los trabajos de la Alzada deben ser soportados por la parte demandada y los terceros que han resultado vencidos (art. 130, CPC). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, debiendo rechazarse la excepción de incompetencia interpuesta. 2) Imponer las costas de la Alzada a los apelados vencidos. <italic>Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>