<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CRÉDITO TRIBUTARIO. EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. Interpretación amplia. Admisibilidad. Requisitos de procedencia. Compensación legal. Equiparación al pago en cuanto a los efectos. Operación <italic>ministerio legis</italic>. Compensación judicial. Caracteres. Distinción con la compensación legal. Vías para pedir la compensación</bold> </intro><body><page>1– De la interpretación literal del art. 809, CPC, parecería surgir el carácter taxativo de la enumeración legal de las excepciones que contiene, ya que al iniciar el catálogo de defensas autorizadas aclara que ellas son las “únicas” posibles y, en consecuencia, por regla no podría oponerse (debiendo ser rechazada sin substanciación) cualquier otra que no estuviera comprendida en ella. No obstante, doctrina y jurisprudencia –abrumadoramente mayoritaria– se han ocupado en destacar que el texto normativo, pese a su redacción limitativa, no veda la oposición de algunas otras defensas silenciadas. 2– Sostiene la doctrina que “...la enumeración taxativa del art. 809, CPC no es óbice para que el juzgado verifique si el asunto es de su competencia o si el ejecutante ha perdido su capacidad procesal”. Con ello no se quiere sostener que la enunciación legal deje de ser taxativa, sino que, en determinados casos concretos, cabría admitir algunas otras defensas no contempladas, cuando así lo exigen razones evidentes de justicia y equidad. 3– Con relación a la excepción de compensación resulta aplicable el criterio amplio; en consecuencia, aun cuando el art. 809, CC, al enumerar las excepciones admisibles no menciona la de compensación, ésta resulta admisible. 4– Al definir la compensación legal, el art. 818, CC, la equipara en sus efectos al pago atribuyéndole igual valor y eficacia. De esta manera, la ley otorga a la compensación la misma virtualidad que a un pago doble cruzado, esto es, a un pago que hubiese comenzado por hacer un deudor y que seguidamente le hubiera sido satisfecho a él mismo por el acreedor que fuese deudor suyo. Se explica que así sea, ya que no se concibe que cuando dos personas son acreedores y deudores recíprocamente por deudas legalmente válidas, exigibles, líquidas y de plazo vencido, se las condene a recibir y pagar las sumas porque son acreedores, cuando basta y simplifica la operación que se abone solamente el saldo descontando la deuda menor de la mayor, liquidando así los negocios pendientes. 5– Las elementales nociones de conveniencia y equidad están autorizadas por la ley al dar a la compensación la fuerza del pago, y deben ser aplicadas por los jueces para evitar el abuso y la injusticia de que el acreedor ejecute a un deudor a quien debe una suma mayor, exigiendo previamente el pago, sin haber por su parte satisfecho las obligaciones que a su vez le corresponden como deudor por mayor cantidad. Lo contrario implicaría atentar contra los caros principios de celeridad y economía que debe imperar en todo proceso, pues se obligaría al ejecutado a iniciar una demanda contra el actor, todo lo cual –a la larga– terminaría redundando incluso en un perjuicio del propio ejecutante. 6– Aun cuando desde una perspectiva teórica pueda reconocerse que existen diferencias entre el acto típico de cumplimiento como es el pago y la compensación, lo cierto es que sus efectos son similares ya que ambas conductas implican la extinción de la obligación por satisfacción de la acreencia cuyo cobro se reclama. Además, admitir la compensación legal en la ejecución de sentencia genera numerosos beneficios tales como eliminar la necesidad de un nuevo juicio para reclamar el cumplimiento de la obligación que se quiere compensar, con el consiguiente desgaste jurisdiccional, gastos y molestias que ello generaría. Sirve, también, de garantía a los sujetos que, teniendo créditos y deudas recíprocas con otras, no se verán expuestas, luego de haber pagado, al riesgo de no recibir lo que les corresponde. 7– Para la admisibilidad de la compensación en el procedimiento de ejecución de sentencia, la defensa deberá reunir ciertos requisitos inexorables. Así, resulta indispensable que se trate de una compensación legal en los términos del art. 818, CC. Es decir, su viabilidad dependerá de que efectivamente se encuentren observados los recaudos establecidos en los arts. 819, 820, 822 y 825, CC. Deberá, por tanto, fiscalizarse la concurrencia de las siguientes notas: 1) Reciprocidad de las obligaciones; 2) Homogeneidad de las prestaciones; 3) Exigibilidad actual; 4) Liquidez y 5) Que los créditos se encuentren expeditos. 8– Tratándose de un proceso compulsorio, el crédito líquido y exigible que se pretenda compensar deberá resultar de un documento que traiga aparejada ejecución. De tal manera, a los efectos de no desnaturalizar la sumariedad que caracteriza la ejecución de sentencia, habrá de aplicarse analógicamente lo normado en el art. 547 inc. 7, CPC, en cuanto expresamente impone que la obligación conste en título ejecutable. Asimismo, el excepcionante deberá acompañar los documentos acreditantes al deducir la defensa, bajo pena de inadmisibilidad. 9– La afirmación de que la compensación debe oponerse por vía de reconvención parte de una confusión conceptual que no distingue adecuadamente las figuras de compensación legal y judicial. La primera (denominada “legal”) es la legislada por el Código Civil. Ésta se encuentra definida en el art. 818, CC, y tiene lugar por la sola fuerza de la ley cuando reúne los requisitos establecidos en los arts. 819, 820, 822 y 825, CC (reciprocidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y libre disponibilidad). 10– La compensación “judicial” (de creación pretoriana), es la que decreta “el juez al dictar la sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente total o parcialmente un crédito alegado por el deudor demandado, que pretendiera a su vez ser acreedor del actor”. Se caracteriza, entonces, porque cuando es alegada, el que la invoca carece en su favor de todos los requisitos necesarios para oponer una compensación legal. Así, en estos casos de compensación judicial, el dictado de la sentencia es necesario por cuanto los créditos y deudas recíprocas de las obligaciones implicadas carecen de algunos requisitos para que se configure la compensación legal, siendo el juez quien da por cumplidos los requisitos condicionantes y decreta en su pronunciamiento la compensación. 11– En la compensación legal, por reunirse los requisitos indispensables de liquidez, reciprocidad, homogeneidad, exigibilidad y libre disponibilidad, la compensación opera <italic>ministerio legis</italic>. En la judicial, en cambio, el acreedor del actor invoca a su favor un crédito ilíquido o incierto que requiere de un reconocimiento jurisdiccional para poder ser compensado. Atendiendo a tal diversidad en la liquidez se ha sostenido que la compensación legal puede ser opuesta por vía de excepción o de convención, mientras que la judicial sólo puede ser planteada por vía de reconvención. 16805 – TSJ Sala CC Cba. 16/4/07. Sentencia Nº 16. Trib. de origen:CCC y CA San Francisco. “Fernández, Laura del Carmen –Consignación – Recurso de Casación” Córdoba, 16 de abril de 2007 ¿Es procedente el recurso de casación impetrado? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. Los Sres. Sebastián Ezequiel Néstor Bonini y Daniela Alejandra Bonini –por la participación acordada como cesionarios– interponen recurso de casación en estos autos caratulados: “Fernández, Laura del Carmen – Consignación – Recurso de Casación (F-24-04)” contra la Sent. Nº 39 de fecha 8/6/04 dictada por la CC y CA de San Francisco, con fundamento en las causales previstas por los incs. 1 y 3, art. 383, CPC. Corrido el traslado de ley a los fines del art. 386, CPCC, a fs. 278/280 lo evacua la Municipalidad ejecutada. Mediante Auto Nº 135 de fecha 25/10/04, el órgano jurisdiccional de Alzada concede la casación impetrada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 285), queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Los agravios sometidos a juzgamiento en esta sede: El tenor de los agravios que informan la presentación impugnativa son susceptibles del siguiente compendio: II.1. Errónea aplicación de la ley procesal: Al amparo de la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPC, aseveran los recurrentes que en el fallo en crisis se habría plasmado una interpretación de la norma adjetiva que altera su letra y espíritu. Para justificar tal aserto explicitan que, al haberse admitido la excepción de compensación y asimilado ésta a un pago simplificado o abreviado, se inobservó lo ordenado por el art. 809, CPC que impide –taxativamente– la procedencia de esta defensa en el seno de una ejecución de sentencia. Acto seguido, aseguran que –diversamente a lo resuelto– la compensación no es un pago, argumentando que por ello es que tanto el Código Civil como el de rito prevean una regulación separada para sendas instituciones. En la misma línea, esgrimen que la compensación no está incluida en las cuatro únicas posibilidades defensivas –excluyentes– previstas en el art. 809, CPC, y que ello obedecería –precisamente– a que no resulta equiparable al pago. Desde esta óptica, indican que el legislador procesal cordobés no incluyó a la compensación como excepción habilitada en la etapa de ejecución de sentencia, basado en que quienes ejecutan un crédito lo hacen luego de que su derecho ha sido reconocido por la Justicia mediante el dictado de una sentencia, mientras que el crédito que se pretende compensar no ha tenido tratamiento procesal con el consiguiente cercenamiento del derecho de defensa de la contraria. Postulan, por último, que lo inadvertido por la Cámara interviniente ha sido un criterio de oportunidad consistente en que la compensación judicial sólo puede ser opuesta por vía de reconvención, pues lo contrario importaría impedir al adversario alegar en tiempo oportuno las defensas que pudiera tener respecto del crédito que se pretende compensar. Citan jurisprudencia en sustento de tal tesitura. II.2. Interpretación contradictoria de la ley procesal: Invocando el motivo casatorio previsto en el inc. 3 del art. 383, CPC, afirman los recurrentes que lo decidido en el fallo en crisis resulta antagónico a lo resuelto –para un caso análogo– por la Cámara del Trabajo de San Francisco en los autos: “Pujol Fabián Ariel c/ Carlos Boero Romano SAIC – Dda. Diferencia de Haberes y Otros – Cuadernillo de Ejecución de Sentencia” mediante AI Nº 209 con fecha 17/12/02. Luego de relacionar brevemente las circunstancias fácticas que tipificaron sendos casos, aseguran que la contradicción es evidente desde que mientras la Cámara del Trabajo dice que la enumeración del art. 809, CPC, es terminante y no admite que pueda asimilarse a la excepción de pago la de compensación, el Tribunal <italic>a quo</italic> asimila la compensación al pago y –en consecuencia– hace lugar a una excepción no contemplada en el referido art. 809 del rito. III. Aclaración metodológica: Ingresando al examen de la viabilidad sustancial del recurso deducido, razones de orden práctico aconsejan abordar en forma conjunta el tratamiento de los dos agravios esgrimidos, pues –si bien al amparo de distintas causales casatorias– ambos tienden a atacar el mismo aspecto del resolutorio, a saber, la interpretación acordada a una norma de naturaleza procesal (art. 809, CPC). Siendo así, y toda vez que los fundamentos vertidos en sustento de los dos segmentos de la impugnación exhiben un claro carácter común, estimo innecesario encarar el juicio sobre la procedencia del recurso a través del método analítico que los impugnantes utilizan en su exposición, y abortar, en cambio, un tratamiento amalgamado de las censuras, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Recuérdese, en esta línea, que los presuntos yerros que se invoquen en orden a la hermenéutica que cabe acordar a una disposición propia del derecho formal (denominados “vicios <italic>in procedendo</italic>”) habilitan esta instancia extraordinaria tanto mediante la invocación de interpretación contradictoria (inc. 3 ó 4, art. 383, CPC), como por la vía de la casación formal prevista en el inc. 1º de la misma norma, toda vez que le compete a este Tribunal –como guardián último de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento– establecer el auténtico sentido y alcance que cabe acordar a una regla del derecho adjetivo. Por lo tanto, y toda vez que se encuentran suficientemente observados los recaudos formales que condicionan la admisibilidad formal de la casación por cualquiera de los dos motivos intentados, me abocaré a continuación a resolver la cuestión de derecho cuya dilucidación es –en definitiva– el interés de los litigantes. IV. El thema decidendum: Respetando la pauta metodológica anticipada, y en miras de facilitar la comprensión de las reflexiones que habrán de exponerse infra, se considera también de utilidad precisar con exactitud cuál es el núcleo del presente decisorio, sintetizando de este modo el punto interpretativo que nos ocupa. En esta tarea, destaco que el nudo gordiano del tema a decidir se centra en determinar si la excepción de compensación resulta o no admisible en el trámite de ejecución de sentencia. Es decir, si pese a que el art. 809, CPC, no la enumera como defensa habilitada, la compensación puede o no ser opuesta por el ejecutado. V. Resolución de la impugnación: V.1. El art. 809, CPCC, inserto en el Cap. I, Tít. II intitulado “Ejecución de sentencias de tribunales argentinos”, textualmente reza: “Las únicas excepciones admisibles son: 1) Falsedad de la ejecutoria, 2) Prescripción de la ejecutoria, 3) Pago, 4) Quita, espera o remisión. Deberán fundarse en hechos posteriores a la resolución judicial o laudo, y acreditarse con las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, bajo pena de inadmisibilidad”. De la interpretación literal de la norma transcripta parecería surgir el carácter taxativo de la enumeración legal, ya que al iniciar el catálogo de defensas autorizadas, aclara que ellas son las “únicas” posibles, y –en consecuencia– por regla no podría oponerse (debiendo ser rechazada sin substanciación) cualquier otra que no estuviera comprendida en ella. V.2. No obstante ello, doctrina y jurisprudencia –abrumadoramente mayoritarias– se han ocupado por destacar que el texto normativo –pese a su redacción limitativa– no veda la oposición de algunas otras defensas silenciadas. Así, por ej., se han habilitado otras excepciones que tienen como fundamento los presupuestos procesales de la acción (vgr. incompetencia, defecto legal, litis pendencia o falta de personería), sosteniéndose que “...la enumeración taxativa (...) no es óbice para que el juzgado verifique si el asunto es de su competencia o si el ejecutante ha perdido su capacidad procesal” (Conf. CNCiv., Sala F, 25/6/64, LL 117-817, en la misma postura: Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. VII, p. 284, Nº 1030; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Bs. As., 1962, T. V, p. 131, entre muchos otros). Igualmente, y sin pretensión de agotar los supuestos, se ha entendido que sería viable la excepción de inhabilidad de título cuando a través de la misma se invoque la “falta de alguno de los requisitos del título ejecutorio” (Conf. Rodríguez Luis A., Tratado de la Ejecución, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T.II-A, p. 152). Con ello no se quiere sostener que la enunciación legal deja de ser taxativa, sino que –en determinados casos concretos– cabría admitir algunas otras defensas no contempladas cuando así lo exigen razones evidentes de justicia y equidad. V.3. En lo que ahora concierne, es decir, en lo relativo a la excepción de compensación, estimo que resulta aplicable al caso el criterio amplio antes explicitado. Dicho de otro modo, aun cuando el art. 809, CC, al enumerar las excepciones admisibles no menciona la de compensación, estimo que ésta resulta admisible por las razones que a continuación explayo. Al definir la compensación legal, el art. 818, CC, prescribe que “ella extingue con fuerza de pago las dos deudas”, esto es, la equipara en sus efectos al pago, atribuyéndole igual valor y eficacia. De esta manera, la ley atribuye a la compensación la misma virtualidad que a un pago doble cruzado, esto es, a un pago que hubiese comenzado por hacer un deudor y que seguidamente le hubiera sido satisfecho a él mismo por el acreedor que fuese deudor suyo. Se explica que así sea, ya que no se concibe que cuando dos personas son acreedores y deudores recíprocamente por deudas legalmente válidas, exigibles, líquidas y de plazo vencido, se las condene a recibir y pagar las sumas porque son acreedores, cuando basta y simplifica la operación que se abone solamente el saldo, descontando la deuda menor de la mayor, liquidando así los negocios pendientes. Estas elementales nociones de conveniencia y equidad están autorizadas por la ley al dar a la compensación la fuerza del pago, y deben ser aplicadas por los jueces para evitar el abuso y la injusticia de que el acreedor ejecute a un deudor a quien debe una suma mayor, exigiendo previamente el pago, sin haber por su parte satisfecho las obligaciones que a su vez le corresponden como deudor por mayor cantidad. Lo contrario implicaría atentar contra los caros principios de celeridad y economía que deben imperar en todo proceso, pues se obligaría al ejecutado a iniciar una demanda contra el actor, todo lo cual –a la larga– terminaría redundando incluso en un perjuicio del propio ejecutante. En idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia señalando que: “...la excepción de pago prevista en el art. 506, CPN (de similar redacción al art. 809 cordobés) se ha asimilado a la de compensación, declarándose ésta admisible por tener los mismos caracteres, pero siempre que el crédito que se pretenda compensar reúna las condiciones exigidas por el art. 819, CC. La deuda debe ser, pues, líquida y exigible, pero además ha de resultar de documentos que traiga aparejada ejecución” (CNCiv., Sala D, 28/4/77, <italic>in re</italic>: “Masullo, Domingo, suc.”, JA 1977-III-síntesis). Así también lo ha sostenido autorizada doctrina señalando que: “A la excepción de pago se ha asimilado la de compensación, declarándose ésta admisible por tener los mismos caracteres” (Conf. Podetti, Ramiro, Tratado de las ejecuciones, Ediar, Bs. As., 1997, 3ª ed., p. 671; íb. Rodríguez, Luis A., Tratado de la Ejecución, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T. II-A, p. 153). La utilidad de la solución hermenéutica propugnada es evidente. Es que aun cuando –desde una perspectiva teórica– pueda reconocerse que existen diferencias entre el acto típico de cumplimiento como es el pago y la compensación, lo cierto es que sus efectos son similares ya que ambas conductas implican la extinción de la obligación por satisfacción de la acreencia cuyo cobro se reclama. Además, tal como se anticipó, admitir la compensación legal en la ejecución de sentencia genera numerosos beneficios tales como eliminar la necesidad de un nuevo juicio para reclamar el cumplimiento de la obligación que se quiere compensar, con el consiguiente desgaste jurisdiccional, gastos y molestias que ello generaría. Sirve, también, de garantía a los sujetos que, teniendo créditos y deudas recíprocas con otras, no se verán expuestas, luego de haber pagado, al riesgo de no recibir lo que les corresponde. V.4. No obstante lo dicho, es importante destacar que –para su admisibilidad en el procedimiento de ejecución de sentencia– la defensa deberá reunir ciertos requisitos inexorables. Así, resulta indispensable que se trate de una compensación legal en los términos del art. 818, CC. Es decir, su viabilidad dependerá de que efectivamente se encuentren observados los recaudos establecidos en los arts. 819, 820, 822 y 825, CC. Deberá, por tanto, fiscalizarse la concurrencia de las siguientes notas: 1) Reciprocidad de las obligaciones; 2) Homogeneidad de las prestaciones; 3) Exigibilidad actual; 4) Liquidez y 5) Que los créditos se encuentren expeditos (sobre estos requisitos Vid. Bueres Alberto – Highton, Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Bs. As., 1998, T. 2B, ps. 238 y ss). Además, tratándose de un proceso compulsorio, el crédito líquido y exigible que se pretenda compensar deberá resultar de un documento que traiga aparejada ejecución. De tal manera, a los efectos de no desnaturalizar la sumariedad que caracteriza la ejecución de sentencia, habrá de aplicarse analógicamente lo normado en el art. 547 inc. 7, CPC, en cuanto expresamente impone que la obligación conste en título ejecutable. Por último, y conforme lo establecido en el segundo párrafo del art. 809, CPC, el excepcionante deberá acompañar los documentos acreditantes al deducir la defensa, bajo pena de inadmisibilidad. Controlado el cumplimiento de tales condiciones, la excepción de compensación deberá ser admitida. V.5. En nada obsta a la solución asumida lo propugnado por el recurrente en orden a que la compensación debe oponerse siempre por vía de reconvención. Tal afirmación parte de una confusión conceptual que no distingue adecuadamente las figuras de compensación legal y judicial. La primera (denominada “legal”) es la legislada por nuestro Código Civil. Se encuentra definida en el art. 818 de dicho cuerpo normativo y tiene lugar por la sola fuerza de la ley cuando reúne los requisitos establecidos en los arts. 819, 820, 822 y 825, CC (reciprocidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y libre disponibilidad). La “judicial” (de creación pretoriana), en cambio, es la que decreta “el juez al dictar la sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente total o parcialmente un crédito alegado por el deudor demandado, que pretendiera a su vez ser acreedor del actor” (Conf. Cazeaux, Pedro – Trigo Represas, Félix, Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata, 2ª ed., 1992, T. II, p. 177). Se caracteriza, entonces, porque cuando es alegada, el que la invoca carece en su favor de todos los requisitos necesarios para oponer una compensación legal. Así, en estos casos de compensación judicial, el dictado de la sentencia es necesario por cuanto los créditos y deudas recíprocas de las obligaciones implicadas carecen de algunos requisitos para que se configure la compensación legal, siendo el juez quien da por cumplidos los requisitos condicionantes y decreta en su pronunciamiento la compensación. De tales elementales precisiones emerge con nitidez la diferencia sustancial existente entre ambas figuras. En la legal, por reunirse los requisitos indispensables de liquidez, reciprocidad, homogeneidad, exigibilidad y libre disponibilidad, la compensación opera ministerio legis. En la judicial, en cambio, el acreedor del actor invoca a su favor un crédito ilíquido o incierto que requiere de un reconocimiento jurisdiccional para poder ser compensado. Atendiendo a tal diversidad en la liquidez es que se ha sostenido que la compensación legal puede ser opuesta por vía de excepción o de convención, mientras que la judicial sólo puede ser planteada por vía de reconvención (Conf. Gardella, Luis L., Excepción de compensación, en Peyrano, Jorge W., Excepciones procesales, Santa Fe, Jurídica Panamericana, 2000, 2ª. ed. act. y ampl., p. 356). En sentido coincidente se ha pronunciado la jurisprudencia aseverando que: “La existencia de deudas líquidas y de plazo vencido en favor de la demandada permite tener por configurado un supuesto de compensación legal (arts. 818 y concs., CC), que puede ser declarada por el juez aun en ausencia de reconvención” (Cám. Ap de Concordia, Sala CC, III, 26/6/1997, in re: “Cooperativa de Serv. Públicos de Sauce de Luna Ltda., quiebra c/ Municipalidad de Sauce de Luna”, LLLitoral 1998-1, 501). Pero cuando el crédito es ilíquido o incierto se “debe recurrir forzosamente a la vía reconvencional, ya que en tal hipótesis la compensación sólo puede oponerse judicialmente mediante el pronunciamiento de la sentencia que declare la existencia del crédito opuesto al invocado por el actor y condene al recíproco pago de ambos” (Conf. CN Civ., Sala E, 15/7/04, in re: “S., R. c/ Ibarra, Alicia S.”, DJ 12/1/05, 87). Así también lo ha decidido, incluso, el máximo Tribunal de la Nación, en la inteligencia de que: “La admisión de la compensación legal en los términos de los arts. 818 y ss. del Cód. Civil no requiere que se deduzca reconvención formal” (CSJN, 16/6/1961, in re: “Lipara, Napoleón c/ La Nación”, LL Online). Por lo tanto, y toda vez que en el considerando precedente se ha puntualizado que –para la admisibilidad de la defensa en la ejecución de sentencia– es indispensable que lo alegado sea una compensación legal, ninguna duda cabe en orden a que la misma puede ser invocada por vía de excepción, sin necesidad de demanda reconvencional. Lo expuesto evidencia, además, la falta de atinencia de las citas jurisprudenciales citadas por los quejosos en sustento de su impugnación, toda vez que las mismas refieren –precisamente– a supuestos de compensación judicial, que no es el caso que nos ocupa. Es que, como bien lo han señalado los tribunales de mérito intervinientes, el de autos constituye un supuesto de compensación legal en los términos de los arts. 818, ss. y ccs., CC, en tanto la ejecutada alega la existencia de créditos líquidos, exigibles, recíprocos, homogéneos, disponibles y emergentes de títulos ejecutivos (el crédito tributario invocado por la ejecutada consta en documentos que traen aparejada ejecución en tanto provienen de la liquidación de deuda municipal expedida por autoridad competente, art. 517 inc. 7, CPCC). V.6. A todo lo dicho, sólo resta aditar que con la interpretación propugnada no se produce lesión alguna al derecho de defensa del ejecutante, ya que el propio Código Procesal prevé que, opuesta excepción al progreso de la ejecución de sentencia, deberá correrse “traslado al ejecutante por tres días” (art. 810), oportunidad en la cual el actor tendrá derecho a ejercitar plenamente su defensa. En el <italic>sub lite</italic>, articulada la defensa de compensación por la Municipalidad de Las Varillas (fs. 224/225), se corrió traslado a los ejecutantes (fs. 229vta.), y éstos –incluso– la contestaron omitiendo en dicha oportunidad desconocer la obligación que se intentaba compensar en su contra (fs. 230/231). Lo relatado patentiza que se les otorgó suficiente oportunidad para ejercer su derecho de defensa, no habiéndose impedido la alegación de las defensas que pudieran haber tenido respecto del cobro del crédito que intentaba compensar. VI. En definitiva, y atento que la resolución recurrida en la especie se ajusta plenamente a la doctrina sentada en el presente pronunciamiento, no verificándose en la misma vicio <italic>in procedendo</italic> alguno, propongo el rechazo del recurso de casación impetrado y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia opugnada. Así voto. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin </bold>y <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala CC, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación impetrado al amparo de las causales previstas en los incs. 1 y 3, art. 383, CPC, y confirmar el resolutorio opugnado. II. En cuanto a las costas generadas en la instancia recursiva, considero ajustado a derecho disponer que sean soportadas por el orden causado, atento que la complejidad del tópico controvertido y la diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en la materia pudieron, razonablemente, crear en el vencido la convicción de que tenía motivos válidos para litigar (arg. art. 130 "<italic>in fine</italic>", CPC). <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>