<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DEMANDA. Falta de cumplimiento de requisitos de forma: Indeterminación del derecho subjetivo actual. Derecho a la movilidad en materia previsional. Inadmisibilidad. RECURSO DE REPOSICIÓN. Rechazo. Disidencia. Estado de duda. Principio <italic>pro actione</italic>. Aplicación</bold> </intro><body><page>1– En autos, el actor insiste en mantener los términos en los que expone su pretensión en demanda, por lo que el remedio intentado –recurso de reposición– no subsana los defectos señalados en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 11, ley 7182. Tal insistencia no puede considerarse como una crítica fundada del decisorio, sino una mera disconformidad con aquel, ya que el remedio impugnativo no contiene una expresión de agravios que permita revocar por contrario imperio el proveído en crisis o subsane el déficit que justifica el resolutorio. (Mayoría, Dres. Suárez Ávalos de López y Gutiez). 2– Si bien el actor señala que no quedan dudas en cuanto a la relación previsional que une a las partes, no obstante no supera –tras el remedio impugnativo planteado– la indeterminación del derecho subjetivo actual, que justifique la pretensión puesta en acto y acuerde al tribunal competencia para conocer y resolver del asunto. La omisión en que se causa el decreto de autos, lejos de constituir un "formalismo inútil", es una carga procesal puesta en cabeza del demandante por el art. 16, ley del fuero (última parte), para acceder a la jurisdicción impugnando “los actos administrativos” o la omisión (art.1°, 1ª. pte. y 8, ley N° 7182) “que vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo...” (art. 1°.c, ibid.). Por ello, corresponde se rechace el recurso de reposición interpuesto y se confirme en todas sus partes el decreto recurrido. (Mayoría, Dres. Suárez Ávalos de López y Gutiez). 3– De los términos de la demanda, leída en su conjunto y sin atrincherarse en las formas, resulta claro que la actora ha nominado el proceso deducido, ha individualizado el acto impugnado y ha expresado claramente el reclamo que formula, así como la condena que pretende y la norma legal que le sirve de sustento y que establece el derecho subjetivo por cuyo restablecimiento se reclama: la movilidad de su haber previsional. (Minoría, Dr. Cafferata). 4– La referencia en términos potenciales “a lo que el causante percibiría si se encontrara en actividad, o a los aumentos que se habrían otorgado a los activos”, no puede lesionar el derecho de defensa de la demandada, quien ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto sin haberlo hecho, por lo que fue traída a juicio por denegatoria tácita. (Minoría, Dr. Cafferata). 5– El tribunal, en la oportunidad del art. 11, CPCA, donde sólo debe analizar su competencia, no debe sustituir oficiosamente a la accionada enarbolando cuestiones que ni siquiera ésta podría hacer valer por la vía del planteamiento de la excepción de defecto legal, atento el tipo de causa de que se trata y lo establecido por el art. 24, inc. 3, CPCA. Las dudas que pudieran existir deben resolverse en beneficio de la admisión de la demanda por virtud del principio pro actione, o eventualmente utilizando el arbitrio previsto por el art. 176, CPC, ordenando que el actor aclare cualquier punto dudoso para hacer posible su admisión. Esta alternativa posee especial importancia en el contencioso-administrativo, ya que sabido es que la demanda no puede promoverse nuevamente por el vencimiento de los términos para hacerlo, lo que no sucedería en el proceso civil. (Minoría, Dr. Cafferata). <italic>16793 – C1a. CA Cba. 26/4/07. Auto Nº 128. “Fernández de Linares, Susana Myriam del Carmen c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción”</italic> Córdoba, 26 de abril de 2007 Y VISTOS: […] 1. A fs. 16/21 la actora interpone recurso de reposición en contra del proveído de fecha 29/3/07, por el cual se declara que la presente causa no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, solicitando su revocación. Indica que el proveído cuestionado ha omitido la aplicación de lo dispuesto por el art. 18, punto “a” del CMCA. Que, en efecto, al no haber remitido las actuaciones administrativas requeridas por el tribunal, se debió “a los fines de la habilitación de instancia, entender en la demanda tomando como base la exposición del actor.” Expresa que sus haberes no guardan relación con lo que percibiría el actor de encontrarse en actividad. “El que haya utilizado el [modo] potencial (“habrían”) relacionado con la evolución de los haberes de los activos, en modo alguno es obstáculo para la admisión formal de la demanda, ya que la existencia o no de incrementos en los activos hace al fondo de la cuestión.” (sic). Aduce que no es requisito para la habilitación de la instancia contencioso-administrativa acreditar tales extremos, que a lo sumo deberán ser probados en la etapa procesal oportuna. Que la ley de trámite sólo exige la acreditación de la situación jurídico- subjetiva, esto es, la posesión del derecho subjetivo, independientemente de las circunstancias o modalidades que éste revista. Manifiesta que tampoco es requisito de la habilitación dictaminar respecto de la extensión y contenido del derecho de que se trata, toda vez que ello excede el propósito de acceso a la jurisdicción con la habilitación de la vía contenciosa. Que si ello fuera así, no sólo debería habilitarse la instancia, sino que también debería expedirse sobre el fondo de la cuestión, supuesto inadmisible dado que ello sólo puede hacerlo el tribunal al momento de dictar sentencia. Concluye que el proveído en crisis incurre en excesivo rigor formal en el modo de acceso a la jurisdicción, como asimismo en el alcance y extensión de la aplicación al actor del art. 16, ley 7182, y en última instancia de la norma misma. Cita jurisprudencia. Relata que el proveído impugnado no es acorde a un adecuado servicio de justicia, conculcando por ello el derecho de defensa, la garantía del debido proceso del actor (arts. 18 y 33, CN) y el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25, Pacto de San José de Costa Rica). Indica que en cuestiones de naturaleza previsional no es aceptable que por una mera formalidad no se permita que el Poder Judicial resuelva si ha sido correcta o incorrectamente dejado de pagar el beneficio de que se trata. Que aquí se trata simplemente de la posibilidad de acceder a la justicia en defensa de sus derechos. Aduce que no sólo se han interpretado las normas en modo literal y con excesivo rigor formal, sino que también se ha omitido considerar la finalidad última de ellas, cual es en cuestiones de naturaleza alimentaria, posibilitar la revisión judicial de actos presuntos que son reputados de inconstitucionales e ilegales. Que en autos el proveído realiza toda su hermenéutica para justificar el impedimento al acceso a la jurisdicción del actor, cuando en realidad se debió haber hecho todo lo contrario, esto es, posibilitar al actor el acceder a una tutela judicial efectiva. Cita jurisprudencia de la Corte. Aduce que la Nación ha adquirido obligación internacional de posibilitar el acceso irrestricto de sus ciudadanos a la Justicia. Expresa que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Que asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la Justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Que es el principio <italic>pro actione</italic> el que protege la doctrina de la Suprema Corte, vía descalificación de pronunciamientos por incurrir en excesivo rigor formal. Añade que en lo que hace a la posesión del derecho jurídico subjetivo invocado por la actora, del texto de la demanda surge con claridad que se trata del derecho a la movilidad en materia previsional. Que el proveído impugnado omite considerar que la actora accede a la jurisdicción en función de haberse producido la denegatoria tácita de su reclamo. Expresa que la interpretación estricta realizada por el proveído resulta inconstitucional en tanto importa negación de la obligación que la Constitución pone en cabeza del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y particularmente la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos respecto de los ancianos. Deja planteada la inconstitucionalidad y formula reserva del recurso extraordinario. 2. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, lo evacua a fs. 25/26 vta. solicitando el rechazo, por improcedente, del remedio impugnativo actuado por no satisfacer la demanda los extremos del art. 1, inc. c y 16, ley 7182. 3. Dictado el decreto de autos (fs. 21 y vta.) y firme, queda el presente incidente en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Pilar Suárez Ábalos de López</bold> y <bold>Ángel Antonio Gutiez</bold> dijeron: I. Que el recurso de reposición ha sido articulado en tiempo y forma legales (art. 42, ley 7182 y arts. 358 y ss., CPCC, aplicable por virtud del art. 13, CPCA), por lo que procede ingresar a su análisis. II. Acordando con lo dicho por el Sr. fiscal de Cámara en oportunidad de contestar el traslado que le fuera corrido, se advierte que en su recurso insiste el actor en los términos potenciales de la demanda, cuando afirma que sus haberes no guardan relación con lo que percibiría el actor de encontrarse en actividad. Que el pronunciamiento del tribunal ha sido dictado con ajustada observancia de las formas estatuidas (art. 11, ley 7182) y con debida fundamentación en el hecho de la vida puesto en consideración y en el derecho vigente, por lo que satisface plenamente las exigencias del art. 155, CPcial., sin que la discrepancia expuesta por el demandante desvirtúe el resolutorio recurrido. Que el actor insiste en mantener los términos en los que expone su pretensión en demanda, por lo que el remedio intentado no subsana los defectos señalados en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 11, ley 7182. Que tal insistencia no puede considerarse como una crítica fundada del decisorio, sino una mera disconformidad con el mismo, ya que no contiene el remedio impugnativo una expresión de agravios que permita revocar por contrario imperio el proveído en crisis o subsane el déficit que justifica el resolutorio. Que si bien el actor señala que no quedan dudas en cuanto a la relación previsional que une a las partes, no obstante no supera, tras el remedio impugnativo planteado, la indeterminación del derecho subjetivo actual que justifique la pretensión puesta en acto y acuerde al tribunal competencia para conocer y resolver del asunto. La omisión en que se causa el decreto de autos, lejos de constituir un "formalismo inútil", es una carga procesal puesta en cabeza del demandante por el art. 16 de la ley del fuero (última parte) para acceder a la jurisdicción impugnando “los actos administrativos” o la omisión (art.1, 1ª. pte. y 8, ley N° 7182) “que vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo...” (art. 1.c, <italic>ibid.</italic>). III. Por ello y compartiendo en todos sus términos el dictamen fiscal, corresponde se rechace el recurso de reposición interpuesto y se confirme en todas sus parte el decreto recurrido, sin costas […]. El doctor <bold>Juan Carlos Cafferata</bold> dijo: Que disiento con el desenlace propuesto por mis colegas, considerando por mi parte que el recurso de reposición articulado es procedente y merece acogimiento favorable. Doy razones: De los términos de la demanda, leída en su conjunto y sin atrincherarse en las formas, resulta claro que la actora ha nominado el proceso deducido, ha individualizado el acto impugnado y ha expresado claramente el reclamo que formula, así como la condena que pretende y la norma legal que le sirve de sustento y que establece el derecho subjetivo por cuyo restablecimiento se reclama: la movilidad de su haber previsional. No encuentro que la referencia en términos potenciales a lo que el causante percibiría si se encontrara en actividad o a los aumentos que se habrían otorgado a los activos pueda lesionar el derecho de defensa de la demandada, quien ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto sin haberlo hecho, por lo que fue traída a juicio por denegatoria tácita. Tampoco considero que el tribunal, en la oportunidad del art. 11, CPCA, donde sólo debe analizar su competencia, deba sustituirse oficiosamente a la accionada enarbolando cuestiones que ni siquiera ésta podría hacer valer por la vía del planteamiento de la excepción de defecto legal, atento el tipo de causa de que se trata y lo establecido por el art. 24, inc. 3, CPCA. Considero que las dudas que pudieran existir deben resolverse en beneficio de la admisión de la demanda por virtud del principio pro actione, o eventualmente utilizando el arbitrio previsto por el art. 176, CPCC, ordenando que el actor aclare cualquier punto dudoso para hacer posible su admisión. Esta alternativa posee especial importancia en el contencioso- administrativo, ya que sabido es que la demanda no puede promoverse nuevamente por el vencimiento de los términos para hacerlo, lo que no sucedería en el proceso civil. Concluyo con palabras de un maestro del derecho procesal: “Cuando la rigidez de la interpretación bloquea irrazonablemente el acceso a la jurisdicción, preferenciando el exceso ritual o una inteligencia exclusivamente puntillosa en la búsqueda de ápices procesales –obstáculos– que impiden ser oído, el proceso justo constitucional se precipita en un tembladeral, en una ficción, y desemboca en privación de justicia” (Morello, Augusto M., Constitución y proceso, Ed. Platense, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, p. 317). En definitiva, considero que debe hacerse lugar al recurso de reposición, revocarse por contrario imperio el proveído impugnado y admitirse la demanda. No se impondrán costas por la incidencia, como proponen mis colegas, en razón de la etapa procesal en que nos encontramos […]. Así opino. Por ello y por mayoría, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar en todas sus partes el decreto recurrido. II. Sin costas. <italic>Pilar Suárez Ávalos de López – Ángel Antonio Gutiez – Juan Carlos Cafferata </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Marcela Kobylanski.</header></page></body></jurisprudencia>