<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos para la concesión del beneficio. Art. 13, CP. Observancia regular de los reglamentos carcelarios. Ponderación integral de los aspectos negativos y positivos. Concesión del beneficio</bold> </intro><body><page>1– La libertad condicional no es una facultad discrecional, la ley concede ese beneficio al penado que reúne las condiciones taxativamente prescriptas para su procedencia, entre ellas, la observancia regular de los reglamentos carcelarios. 2– La observancia regular de los reglamentos carcelarios consiste en el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala, sin infracciones graves o repetidas, las que deben ser examinadas cualitativa y cuantitativamente y asimismo analizada la influencia de ellas en la formación del concepto. 3– De las constancias de la causa resulta claro que la resolución del tribunal de ejecución ha puesto énfasis en los aspectos negativos y ha soslayado o relativizado los aspectos positivos. Los argumentos esgrimidos por el tribunal no son suficientes para considerar que el condenado no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 13, CP, esto es, que no ha observado correcta y adecuadamente la reglamentación pertinente, comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala. 4– Uno de los aspectos positivos no valorados debidamente por la Cámara es que el condenado no ha presentado problemas en su comportamiento de adaptación a la disciplina carcelaria y ha mantenido un trato bueno con el personal y con sus iguales. De los informes realizados por las áreas técnicas se infiere que los parámetros de comportamiento establecidos por la normativa que regula a los penados durante su vida carcelaria han sido cumplidos por el condenado. La situación ponderada por el tribunal, esto es, que el interno haya negado la comisión de los hechos y no haya asumido la responsabilidad de estos, no puede ser apreciada sin reparar en su relatividad, dado que en el juicio los confesó. Si bien el encartado no es un penado perfecto, la ponderación integral de los aspectos positivos y negativos hubiera posibilitado una conclusión contraria a la del tribunal de ejecución. <italic>16792 – TSJ Sala Penal Cba. 10/4/07. Sentencia Nº 50. Trib. de origen: C8a. Crim. Cba. “Gallardo, Manuel Enrique psa. abuso sexual con acceso carnal s/ libertad condicional –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 10 de abril de 2007 ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 13, CP? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto N° 54 del 29/6/06, la C8a. Crim., resolvió en lo que aquí interesa: "No hacer a la solicitud de libertad condicional formulada por el interno Manuel Enrique Gallardo en su favor”. II. Contra la decisión precedente, el defensor del imputado Manuel Enrique Gallardo, Dr. Gonzalo Ponce de León, interpone recurso de casación, fundándose en el motivo formal previsto en el art. 468, inc. 2, CPP. En contra de las conclusiones a las que arriba el tribunal, el recurrente sostiene que “...en el caso concreto, puede evidenciarse que tanto las exigencias objetivas como subjetivas se encuentran satisfechas. Ello es así, todo vez que, Manuel Enrique Gallardo califica con concepto Bueno (5), toda vez que no obstante sus limitaciones personales, en su recorrido institucional ha logrado sostener de forma estable la inclusión en los distintos programas de tratamiento a los que fue incluido (según surge de los informes criminológicos obrante a fs. 140). Además destacamos que el interno no presenta problemas de convivencia en su lugar de alojamiento y mantiene buen trato con el personal a cargo, siendo por tanto, el juicio del área Bueno y su conducta Ejemplar (10)...”. Continúa el accionante diciendo que en el ámbito educativo en el período lectivo 2005, el interno se inscribió en el ciclo de alfabetización, encontrándose a la fecha cursando dicho ciclo en el período en curso. Hace hincapié también en que desde el 1/2/06, el interno fue incorporado al programa laboral como operario en la sección obras y mantenimiento. Concluye diciendo que con relación a las circunstancias que pueden valorarse en forma negativa, respecto de la situación en la que se encuentra el interno por haber negado su participación en el hecho imputado y su responsabilidad en el mismo, como así también la ausencia de contención familiar, su situación socio-económica y la falta de proyectos concretos para desempeñarse laboralmente, entiende que no se debe descuidar que el examen que debe realizarse es integral y concreto. Por tanto –sostiene–, extender estos conceptos hasta concluir que el egreso del interno puede constituir un grave peligro de recaída en el delito, significa una ampliación desproporcionada de los principios y finalidades del tratamiento penitenciario. III. Para el Tribunal no procede la libertad condicional en función de: “...En el presente entiendo que las exigencias enunciadas no se han cumplido. Los informes criminológicos determinan que el interno en la actualidad se encuentra en la Fase de Afianzamiento del Período de Tratamiento con una conducta de Ejemplar (10) y de un concepto Bueno (5), con un juicio general de Bueno. Laboralmente se encuentra incorporado como operario en la Sección Obras y Mantenimiento desde el 1/2/06. En el MDII de Bower se inscribió en el ciclo de alfabetización en el 2005, no asistiendo por falta de cupo. En el presente ciclo lectivo asiste a dicho curso. Las áreas técnicas refieren que a las entrevistas el penado asiste con un posicionamiento colaborador, respetuoso, con un discurso coherente. Frente a su accionar trasgresor adopta un posicionamiento negador, con escasa implicancia subjetiva tendiendo a la justificación racional, no problematizando las circunstancias que llevaron a su actual condena. Al momento no se observan signos de urgencia subjetiva que requieran intervención técnica específica. No obstante sus limitaciones personales, en su recorrido institucional ha logrado sostener de forma estable la inclusión en los distintos programas a los que fue incluido. El área social determina que “En las entrevistas sostenidas se abordaron incipientemente temáticas relacionadas a su historia vital y a su relación vincular, no pudiendo problematizar en ese espacio su accionar trasgresor, ya que el mismo es negado y desvirtuada la versión de los hechos. Refiere no contar con proyectos concretos para desempeñarse laboralmente, situación de la que se infiere escasa movilización, ya que manifiesta confiar en una pronta obtención de oportunidades, apelando a sus conocimientos de albañilería...” ...“En este establecimiento no ha recibido el acompañamiento ni de su familia de origen ni de su familia vincular, solicitando al área encuentros en espacios diferenciados con estos últimos no llevándose a cabo por la inasistencia de los mismos”. Debo tener en cuenta a la hora de evaluar la concesión o no del beneficio las dificultades que tiene el interno en reflexionar sobre su accionar delictivo, lo que lo ha llevado a no reconocer los hechos por los que cursa condena. No ha asumido la responsabilidad de los mismos como tampoco ha internalizado la situación para rever un cambio de actitud. Y esta problemática no abordada debidamente por Gallardo, la ausencia de contención familiar, me llevan a concluir que el egreso puede constituir un grave peligro de recaída en el delito. En consecuencia, las áreas respectivas deberán abordar sobre la problemática del interno con el fin de lograr un avance en el reconocimiento de su accionar delictivo. Asimismo deberá continuar con su ciclo de alfabetización...”. IV. 1. Los parámetros normativos de la libertad condicional. El recurrente encamina su queja a reprochar la errónea aplicación del art. 13, CP, respecto a la observancia regular de los reglamentos carcelarios como requisito previo para la obtención de la libertad condicional. Con relación a ella se ha dicho que "...la regla es el cumplimiento efectivo de la condena; su excepción es la suspensión condicional del encierro y sus consecuencias, a modo de prueba, en el último tramo de la ejecución..." (TSJ, Sala Penal, S. N° 14 del 28/9/90, “Rosales”; S. N° 8 del 19/4/96, “Sabir”; S. N° 18 del 21/5/96, “Aguirre”; entre otros). La libertad condicional no es una facultad discrecional. Ello es así, pues la ley concede ese beneficio al penado que reúne las condiciones taxativamente prescriptas para su procedencia, entre ellas, la observancia regular de los reglamentos carcelarios. Tal requisito –se ha manifestado– consiste en el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala (TSJ, Sala Penal, S. 22, 15/9/86, "Miranda", S. 100 12/8/99 “Andrada”, S. 108 7/11/03 “Martínez”, S. 31 10/5/04, “Benavídez”, S. 65 1/7/05 “Gómez”), sin infracciones graves o repetidas, las que deben ser examinadas cualitativa y cuantitativamente y asimismo analizada la influencia de ellas en la formación del concepto (TSJ, Sala Penal, S. 43, 27/12/91, "Iturre o Iturrez"; S. 30, 16/10/92, "Caridi"; S. 44, 29/12/92, "Messina"; S. 77, 18/9/98, "Chávez"; S. 2, 19/2/99; “Murúa”, cit., entre otros). 2. Las constancias de la causa. Resultan de interés para la solución del caso repasar las constancias de autos: • se trata de un interno condenado a una pena de cuatro años de prisión; • está detenido desde el 26/10/03 sin recuperar su libertad hasta el día de la fecha, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta el día 27/10/07; • durante su encierro como condenado no registra infracciones disciplinarias; • al momento de solicitar la libertad condicional registraba como calificación de conducta: Ejemplar (10) y concepto Bueno cinco (5); • del informe del área del servicio social, se infiere que en las entrevistas sostenidas se abordaron incipientemente temáticas relacionadas a su historia vital y a su relación vincular, no pudiendo problematizar en ese espacio su accionar trasgresor, ya que el mismo es negado y desvirtuada la versión de los hechos. Refiere no contar con proyectos concretos para desempeñarse laboralmente, situación de la que se infiere escasa movilización, ya que manifiesta confiar en una pronto obtención de oportunidades, apelando a sus conocimientos de albañilería. A su egreso dice que residirá solo en la habitación que era de su madre fallecida, compartiendo el terreno con uno de sus hermanos. En este establecimiento no ha recibido el acompañamiento ni de su familia de origen ni de su familia vincular, solicitando al área encuentros en espacios diferenciados con estos últimos no llevándose a cabo por la inasistencia de los mismos; • en el informe psicológico se apunta que no se observan signos de urgencia subjetiva que requieran una intervención técnica específica y que, no obstante sus limitaciones personales, en su recorrido institucional ha logrado sostener en forma estable la inclusión en sus distintos programas de tratamiento a los que fue incluido. El interno refiere como proyectos alternativos para el afuera, el interés por retomar actividad laboral; • en el área laboral, se informa que Gallardo fue incorporado desde el 1/2/06 en el programa laboral como operario en la Sección Obras y Mantenimiento; • en cuanto al nivel educativo, el área respectiva manifiesta que el interno ha sido incorporado en el período lectivo 2006, al programa de alfabetización; • el informe de seguridad refleja que desde su ingreso al establecimiento no se han visualizado inconvenientes para el acatamiento de lo exigido por la ley, habiéndose adaptado a las normas institucionales, respetando los reglamentos carcelarios. Su trato con el personal y con sus iguales ha sido bueno. Se encuentra en el período de tratamiento en la fase de afianzamiento. 3. Contralor de la motivación de la sentencia. A la luz de la interpretación de los parámetros normativos y de las constancias de la causa, resulta claro que la resolución del Tribunal de Ejecución ha puesto énfasis en los aspectos negativos y ha soslayado o bien relativizado los aspectos positivos. A los aspectos negativos podemos extraerlos de la resolución del tribunal, que basa su decisión en que durante su detención Gallardo no ha podido: “...problematizar en ese espacio su accionar trasgresor, ya que el mismo es negado y desvirtuada la versión de los hechos...”. Y por otro lado que: “...no ha asumido la responsabilidad de los mismos como tampoco ha internalizado la situación para rever un cambio de actitud. Y esta problemática no abordada debidamente por Gallardo, la ausencia de contención familiar, me llevan a concluir que el egreso puede constituir un grave peligro de recaída en el delito...”. Entiendo que los argumentos esgrimidos por el tribunal no son suficientes para considerar que Gallardo no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 13, CP, esto es, que no ha observado correcta y adecuadamente la reglamentación pertinente, comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala. Así, desde el área de psicología se informa que no se observan signos de urgencia subjetiva y que no se requiere una intervención técnica específica. Que en su recorrido institucional ha logrado sostener en forma estable la inclusión en sus distintos programas de tratamiento en los que fue incluido. Y que Gallardo refiere como proyectos alternativos para el afuera, el interés por retomar actividad laboral. Otro de los aspectos positivos no valorado debidamente por la Cámara y que aparecen en el informe del Consejo Criminológico, es que Gallardo no ha presentado problemas en su comportamiento de adaptación a la disciplina carcelaria y ha mantenido un trato bueno con el personal y con sus iguales. No ha tenido en cuenta también el Tribunal de Ejecución, la condición de no reiterante del interno, ni lo informado por el área laboral en cuanto a que fue incorporado desde el 1/2/06 en el programa laboral como operario en la Sección Obras y Mantenimiento, como así tampoco que Gallardo ha sido incorporado en el año 2006 al programa de alfabetización. En definitiva, de los informes realizados por las áreas técnicas se infiere que los parámetros de comportamiento establecidos por la normativa que regula a los penados durante su vida carcelaria han sido cumplidos por Gallardo. La situación ponderada por el tribunal, esto es, que el interno haya negado la comisión de los hechos y no haya asumido la responsabilidad de los mismos durante las entrevistas con el área social, no puede ser apreciada sin reparar en su relatividad, dado que en el juicio confesó el hecho y, por ello, se tramitó por el procedimiento abreviado. Es que si bien el encartado no es un penado perfecto, la ponderación integral de los aspectos positivos y negativos aquí reseñados hubiera posibilitado una conclusión contraria a la del Tribunal de Ejecución. Entiendo que existió un comportamiento regular durante toda la trayectoria carcelaria como condenado, la que le ha permitido a Gallardo obtener buenas calificaciones de conducta y concepto durante todo el período de vida carcelaria. Y por otra parte, no se observan de la lectura del informe criminológico de las diferentes áreas, cuestiones que nos muestren el incumplimiento de las exigencias establecidas por la ley para la obtención del egreso anticipado, el que se deberá otorgar, sujeto siempre a las condiciones compromisorias que le permitan sostener la conducta mantenida durante su encierro. En especial dada la problemática adictiva que fluye de los informes a la época del juicio y que debilitan el control de los impulsos inhibidores de conductas violentas, se recomienda que esta situación sea ponderada para individualizar las reglas de conducta. Del mismo modo, se sugiere que se pondere lo solicitado por el Ministerio Público relativo a evitar el contacto con la víctima. Por los fundamentos proporcionados, voto en forma afirmativa a esta cuestión. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Gonzalo Ponce de León en favor del imputado Manuel Enrique Gallardo y, en consecuencia, casar el auto impugnado y conceder la libertad condicional solicitada por el mencionado penado, la que se hará efectiva bajo las reglas de conducta que fije el Tribunal de Ejecución. Sin costas (CPP, 551). <italic>Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>