<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXTINCIÓN. PRESCRIPCIÓN. Declaración de oficio. Oportunidad</bold> </intro><body><page>1– La prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario. Con esta comprensión, cabe concluir que en el <italic>sub lite</italic> se verifican los requisitos positivos y negativos de la prescripción, esto es, que ha transcurrido el plazo del art. 62, CP, y que no ha habido causales de suspensión o interrupción. En efecto, y sin perder de vista que desde la presunta comisión del hecho han transcurrido más de quince años, se encuentra acreditado y no es objeto de divergencia por el querellante que, en este expediente, entre la acusación formulada por la accionante que data del 31/3/1992 y la decisión del 18/5/1994 que ordenó la prosecución de la causa de acuerdo con el trámite previsto en el art. 591 y ss., CPP –ley 2372–, ha sido superado el plazo de dos años que en la especie fija el art. 62, CP, sin que se registre alguna de las causales que establece el art. 67, 4º párr., CP, según la reforma introducida por la ley 25990. Por ello se declara extinguida la acción penal en la presente causa. (Del fallo de la Corte). 2– La prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal; se produce de pleno derecho; debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario y debe ser declarada en cualquier instancia del juicio. (Voto, Dr. Fayt). <italic>16774 – CSJN. 10/4/07. B. 1126. XL. Trib. de origen: CNac. de Apel. Crim. y Correc. Fed. Sala II. “Bonafini, Hebe María Pastor s/ injurias”</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación Dr. <bold>Esteban Righi</bold> Buenos Aires, 23 de septiembre de 2005 Suprema Corte: I. La Sala II de la Cám. Nac. de Apel. en lo Crim. y Correcc. Fed. resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fs. 289/3vta., y sobreseer definitivamente a María Hebe Pastor de Bonafini en orden a los hechos por los que había sido acusada. La causa había sido iniciada para determinar la posible responsabilidad de Bonafini en orden a la comisión del delito de desacato (antiguo art. 244, CP). Ante la derogación de ese delito por la ley 24198, el proceso por el mismo hecho histórico continuó aunque ahora para establecer la posible subsunción de la conducta en el delito de injurias (art. 110, CP). La Sala II entendió que la prosecución del proceso había sido contraria a la prohibición de doble persecución penal (ne bis in idem), pues no había significado "una mera variación del encuadre jurídico asignado al hecho imputado, sino un nuevo ejercicio de la acción penal, esta vez privada, una vez que la pública se había agotado". Contra este pronunciamiento la querella interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 767. II. Como ya ha ocurrido en esta causa, una vez más un cambio legislativo tiene efectos inesperados en la marcha del proceso, pues con posterioridad a la concesión del recurso extraordinario, también el art. 67, CP, fue objeto de una modificación legislativa. La ley 25990, promulgada el 10/1/2005, ha regulado de manera taxativa las circunstancias que interrumpen la prescripción, eliminando el concepto de "secuela de juicio" sobre el que tanto se debatió en la doctrina y la jurisprudencia. Ahora bien, VE tiene dicho que la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada incluso de oficio, pues se produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente (Fallos: 323:1785, entre muchos otros) y, en tales condiciones, no es posible soslayar que es muy probable que la aplicación de estas nuevas reglas podría tener consecuencias en un proceso cuyo inicio se remonta al año 1991 y por un delito cuyo plazo de prescripción es de dos años. En efecto, puede advertirse, sin necesidad de adentrarse en los detalles del expediente, que luego de la acusación formulada el 31/3/1992, no hay ningún acto pasible de ser subsumido en alguno de los supuestos del art. 67, CP, en su nueva redacción. O, para abundar con otro ejemplo, no existen actos interruptivos de los descriptos en la ley 25990 entre el dictamen del Procurador Fiscal, doctor González Warcalde, del 14/12/2000, y el fallo de la Corte del 26/8/2003. Por consiguiente, opino que correspondería ordenar la suspensión del trámite del presente recurso a resultas de la decisión que tomen al respecto los jueces de la causa. <italic>Esteban Righi </italic>u <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 10 de abril de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold> (según su voto), <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold> (según su voto), <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, <bold>Carmen M. Argibay</bold> (según su voto) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que contra la resolución de la Sala II de la Cám. Nac. de Apel. en lo Crim. y Correc. Fed. de la Cap. Fed. que, al anular todo lo actuado a partir de la decisión que –frente a la derogación del delito de desacato– había ordenado proseguir el trámite de la causa bajo las reglas de los juicios especiales, sobreseyó definitivamente en la causa a la querellada María Hebe Pastor de Bonafini, el apoderado del querellante Carlos Saúl Menem interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 767. 2. Que la decisión recurrida en la instancia del art. 14, ley 48, fue adoptada con sustento en que la tramitación de la causa violaba la garantía constitucional contra la doble persecución penal, materia que, como regla, habilita la instancia extraordinaria (Fallos: 319:43), máxime cuando el recurrente también ha invocado como federal la cuestión atinente al apartamiento en que había incurrido el tribunal de alzada con respecto a lo resuelto por esta Corte en su anterior intervención en esta misma vía federal. 3. Que esta causa se inició mediante la querella instaurada con fecha 11/4/1991 por la posible comisión del delito de desacato, configurado por las expresiones vertidas por María Hebe Pastor de Bonafini en una entrevista periodística que fue transmitida por Telemadrid el 21/1/1991, en la cual habría vertido conceptos presuntamente lesivos para la dignidad y decoro del ex presidente de la República Argentina Carlos Saúl Menem. Con motivo de la derogación del delito de desacato –ley 24198, de fecha 3/6/1993–, el apoderado del querellante solicitó que la acusación fuese por el delito de injurias, petición que fue rechazada por el juez de primera instancia, quien sobreseyó a la imputada en orden al delito por el que inicialmente había sido acusada. A su turno, la alzada revocó dicha decisión y dispuso que el juez de grado prosiguiera el trámite de la causa bajo las reglas de los juicios especiales –calumnias e injurias–; en este marco, al contestar el traslado de la acusación, la querellada planteó la excepción de falta de jurisdicción que fue rechazada en primera instancia. Ahora bien, durante el trámite del recurso de apelación, la alzada hizo lugar a un planteo de prescripción de la acción penal introducido por la defensa al expresar agravios, decisión que fue revocada por esta Corte mediante la sentencia dictada el 26/8/2003. Radicado el expediente ante la Sala II de la Cám. Fed., dicho tribunal –como se indica en el considerando 1°)– resolvió anular todo lo actuado a partir de la decisión que había dispuesto proseguir el trámite de la causa bajo las reglas previstas para los juicios especiales, con fundamento en que se había configurado una violación a la garantía constitucional contra la doble persecución penal. 4. Que al tomar intervención el Sr. Procurador General de la Nación en los términos del art. 33, inc. a, ap. 5, ley 24946, ha propiciado que se suspenda el trámite del presente recurso a resultas de lo que decidan los jueces de la causa, toda vez que era muy probable que la aplicación de las nuevas reglas sobre prescripción introducidas por la ley 25990 pudiesen tener consecuencias en este proceso, dado que luego de la acusación formulada el 31/3/1992 no había ningún acto pasible de ser subsumido en alguno de los supuestos del art. 67 del Código Penal en su nueva redacción. 5. Que, con arreglo a reiterada doctrina de esta Corte, la prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio por el Tribunal a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario. 6. Que, con esta comprensión, cabe concluir que en el sublite se verifican los requisitos positivos y negativos de la prescripción, esto es, que ha transcurrido el plazo del art. 62, CP, y que no ha habido causales de suspensión o interrupción. En efecto, y sin perder de vista que desde la presunta comisión del hecho han transcurrido más de quince años, se encuentra acreditado y no es objeto de divergencia por el querellante que en este expediente entre la acusación formulada por la accionante a fs. 72 –que data del 31/3/1992– y la decisión del 18/5/1994 que ordenó la prosecución de la causa de acuerdo al trámite previsto en el art. 591 y ss., Código de Procedimiento en Materia Penal -ley 2372-, ha sido superado el plazo de dos años que en la especie fija el art. 62, CP, sin que se registre alguna de las causales que establece el art. 67, 4º párr., CP, según la reforma introducida por la ley 25990. Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General de la Nación, se declara extinguida la acción penal en la presente causa. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt (según su voto)- Enrique Santiago Petracchi (según su voto)-Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay (según su voto).</italic> El doctor <bold>Carlos S. Fayt</bold> dijo: CONSIDERANDO: Que el infrascripto concuerda con el voto de la mayoría, con excepción del considerando 5° que, en cambio, queda redactado como sigue: 5) Que, con arreglo a reiterada doctrina de esta Corte, la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el Tribunal (Fallos: 186:289); se produce de pleno derecho (Fallos: 207:86; 275: 241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029, 2205; 312:1351; 313:1224; disidencias de los jueces Fayt, Bossert y de Petracchi, Boggiano en Fallos: 322:360; 323:1785, entre otros); debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300) a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario (Fallos: 186:396) y debe ser declarada en cualquier instancia del juicio (Fallos: 313:1224). Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General de la Nación, se declara extinguida la acción penal en la presente causa. <italic>Carlos S. Fayt</italic> El doctor <bold>Enrique Santiago Petracchi </bold>dijo: CONSIDERANDO: Que el infrascripto concuerda con el voto de la mayoría, pues una decisión de esta naturaleza se sustenta en los precedentes de Fallos: 305:652 y 321:2375 (disidencia del juez Petracchi) y sus citas. Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General de la Nación, se declara extinguida la acción penal en la presente causa. <italic>Enrique Santiago Petracchi</italic> La doctora <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijo: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, CPCCN). Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. <italic>Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>