<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. Aumento de salarios. Negociación individual con empleados, sin representación sindical. ART. 53, INC. F, LAS. No configuración de práctica desleal. COSTAS</bold> </intro><body><page>1– El art. 4, ley 23546, dispone que las partes están obligadas a negociar de buena fe, y efectúa una enumeración ejemplificativa del contenido de dicho mandato legal. En ello quedaba comprendida la obligación de la asociación sindical de mantener el interlocutor que no sólo ella misma había elegido, sino que además representaba los intereses sectoriales de los empleadores. No resulta admisible –pese a la dilación de las negociaciones– que estando aún en curso las tratativas, una de las partes pudiera, de manera unilateral e inconsulta, variar la persona jurídica con la que venía negociando. En autos, se ha probado que esa fue la actitud asumida por la entidad sindical apelante, advirtiéndose que recién con posterioridad a ello –y cuando aún tampoco las negociaciones habían concluido–, la Fetap y las apeladas obtuvieron los consentimientos de los trabajadores a la propuesta de la primera de ellas. 2– Es sabido que a las partes no se les puede exigir que arriben a acuerdos, pero sí que realicen todos los esfuerzos conducentes a ello (ap. IV, art. 4, ib.). De tal manera, ambas estaban obligadas a mantener las negociaciones que habían iniciado hasta su finalización, fuera ésta con o sin acuerdo, para recién con posterioridad quedar liberadas, no como prematuramente y unilateralmente en autos lo hizo Aoita. Así queda claro que el primer obstáculo al progreso de la negociación en las condiciones iniciales fue introducido por la entidad sindical apelante, cuya conducta en los hechos significó cambiar a la parte con la que venía negociando. En consecuencia, la conducta de las apeladas adoptada de consuno con Fetap, no aparece comprendida en el tipo legal bajo el cual se la quiere encuadrar para calificarla como práctica desleal (inc. f, art. 53, LAS), puesto que el ámbito de negociación había sido desnaturalizado. 3– Merece señalarse que en virtud de las severas sanciones que están dispuestas para la comisión de las prácticas desleales, el Tribunal predica un criterio restrictivo y efectúa una interpretación prudente, que implica verificar que la conducta de los empleadores o de las asociaciones profesionales que los representan han incurrido efectivamente en los hechos típicos, lo que no se verifica en el subexamen. 4– Sin perjuicio de lo resuelto en torno a la inexistencia de práctica desleal, lo cierto es que la entidad actora pudo considerar que le asistía derecho a litigar en virtud de las conductas que desplegaron las apeladas para obtener el consentimiento individual de los trabajadores a una propuesta de la entidad representativa de los empleadores que precisamente no había prosperado en el proceso negociador, donde sólo el sindicato podía ser parte en defensa del interés colectivo. Por ende, las costas de ambas instancias se imponen por el orden causado (art. 28, ley 7987). <italic>CTrab. Sala V Cba. 11/4/07. Resol. Nº 75. Trib. de origen: Juzg. 5ª. Conc. Cba. “Asociación de Obreros de la Industria del Transporte Automotor de Córdoba (AOITA) c/ Malvinas Argentinas SRL – Procedimiento Sumario - Querella por práctica desleal - Apelación en no ordinarios”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 11 de abril de 2007 CONSIDERANDO: I. Que, en autos, interpone recurso de apelación la parte actora en contra de la Resol. Nº 915 de fecha 13/12/06 dictada por el Juzg.5ª. Conc. Que la impugnación fue presentada en tiempo y forma, lo que autoriza su tratamiento. II. Que se agravian los recurrentes en primer lugar por la omisión de considerar y valorar pruebas dirimentes susceptibles de hacer variar el resultado de la resolución. En segundo lugar, por la existencia de vicios en la construcción lógica del razonamiento, violatorios del principio de razón suficiente y consecuentemente de las reglas de la sana crítica racional, y tercero, por la inobservancia y errónea aplicación de la legislación sustancial. Con relación al primero de los agravios la parte actora señala como pruebas omitidas: […]. Respecto a los vicios de la construcción lógica del razonamiento violatorios del principio de razón suficiente y de las reglas de la sana crítica racional, señala el apelante que la sentencia ha incurrido en inobservancia de los términos de la litis, porque la cuestión planteada no es la negociación con el Sindicato AOITA, sino la ilegalidad de la negociación con los trabajadores individuales sin representación sindical. La sentencia se encuentra viciada en sus conclusiones porque desconoce las reglas del mandato y ha inobservado y aplicado erróneamente las siguientes normas sustanciales: art. 14 bis, CN, art. 31, ley 23551, art. 1, ley 14250 mod. por el art. 8, ley 25877 y el art. 22 de la misma ley. Que la conducta de las demandadas ha quedado acreditada con la prueba dirimente cuya consideración y valoración la sentencia ha omitido, y que la misma constituye una “conducta típica” que encuadra en las previsiones del art. 53 inc. F, ley 23551. Finalmente y de manera subsidiaria solicita que para el caso de confirmarse la sentencia recurrida, las costas sean impuestas por el orden causado, pues entiende que ha tenido razones suficientes para iniciar la presente acción sumaria, en atención a la ilegalidad de la conducta de las demandadas en el proceso de negociación de salarios básicos con sus trabajadores individuales, soslayando la intervención de la asociación gremial capacitada para hacerlo. III. Que a fs. 483 contesta agravios la parte demandada, expresando que el recurso interpuesto y los agravios deducidos por el apelante carecen de técnica recursiva y no tienen entidad jurídica como agravios ya que resulta una mera disconformidad con la sentencia y sus fundamentos. Que la actora pretende la aplicación de una sanción económica (multa) por el hecho de entender que las empresas demandadas han incurrido en práctica desleal al haber otorgado un incremento salarial sin el consentimiento de la gremial y por supuestos valores inferiores a los que dicen haber correspondido por acuerdos celebrados con algunas empresas, reconociendo para ello que siempre ha negociado con la Fetap. Destaca que se agravia la recurrente por el hecho de que no se hayan valorado pruebas de carácter dirimente, reiterando, al igual que en su demanda, que quien (es) el sujeto pasivo es la Fetap, procurando involucrar a las empresas demandadas mediante una interpretación forzada y carente de sustento que la avale, aduciendo para ello la figura de “mandatario”. Expresa que Fetap es una persona jurídica independiente de las personas que la componen y como tal susceptible de adquirir derechos y obligaciones. Sostiene que la valoración que pretende el recurrente como prueba es un expediente que no había sido ofrecido y una Resolución de la Secretaría de Trabajo que a la fecha no se encuentra firme (Exp. Nº 0472-097069/06). Que el Sr. juez de Conciliación ha tenido y analizado toda la prueba, en especial la que relata el recurrente en su enumeración que no es otra cosa que el propio expediente administrativo. Que a lo largo de todo el recurso la actora introduce un sinnúmero de cuestiones que no fueron expresadas en la demanda ni en la oportunidad de alegar. Una de ellas es lo que pretende sostener como “representación” y vincular a las empresas por lo hecho o no por la Fetap, pero que no ha sido materia de litis. Pretende en definitiva en su expresión de agravios la recurrente cambiar e introducir nuevos elementos a la litis que nunca fueron tales. IV. En forma previa, es menester efectuar una serie de consideraciones con lo relacionado en la causa para luego expedirnos sobre la procedencia o no de la apelación articulada. Acciona la Asociación Obrera de la Industria del Transporte Automotor –Aoita– promoviendo querella por práctica desleal, con fundamento en el art. 53 inc. f), ley 23551, en contra de la empresa Malvinas Argentinas SRL, a las que se le acumulan idénticas acciones y por los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, en contra de las empresas Río Ber SRL, Diferencial Trans Sierras y Sierras de Calamuchita SRL. Constituido el marco litigioso entre la entidad actora y las empresas demandadas, diligenciadas las pruebas en primera instancia, el <italic>a quo</italic> se pronuncia por el rechazo de la misma, resolución que motiva la presente apelación. V. Los argumentos de la resolución apelada: La jueza <italic>a quo</italic>, luego de analizar las probanzas que consideró dirimentes para resolver la cuestión, concluyó que en las negociaciones realizadas por la apelante en materia salarial no participaron las empresas querelladas, sino que tuvieron como sujeto pasivo a la Fetap. Además entendió que la recurrente no logró demostrar que las apeladas hubieran incurrido en la práctica denunciada, por no haberse probado su intervención, no sólo en la negociación, sino tampoco como firmantes de las denominadas “Actas de Imposición”, por lo desestima la querella por práctica desleal, con costas. VI. Expuestos así los agravios y la resolución impugnada, cabe señalar que si bien se advierte que de la prueba rendida surge la intervención de las querelladas en la obtención de los consentimientos dados por los trabajadores a la propuesta salarial de la Fetap, no resulta menos cierto que la decisión debe confirmarse aunque por otro argumento que ha sido utilizado por las apeladas en sus memoriales de contestación de la demanda. VII. En primer lugar y con relación a la participación de las apeladas en los consentimientos dados por los trabajadores, cabe señalar que en el libelo introductorio de la acción, capítulo “Conducta de los empleadores”, la agraviada les atribuyó haberse presentado a la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba y al Ministerio de Trabajo de la Nación pidiendo la homologación de las “actas de imposición” referidas a una escala salarial inferior a la homologada por Aoita, firmadas por trabajadores individuales, conducta que constituiría práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo ya que configura el tipo legal descripto en el inc. f), art. 53, ley 23551, como rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación. Hecho que no fuera acreditado porque surge de las actuaciones que fue la Fetap quien solicitó tal homologación. No obstante ello, surge de los memoriales de contestación de la demanda que las querelladas tácitamente han reconocido que intervinieron en la obtención de la conformidad de los trabajadores con respecto a la propuesta de Fetap, ofrecimiento que había sido rechazado por el sindicato. Así sostuvieron en sus respectivos memoriales que “es de destacar que en audiencia anterior la Fetap y las empresas que estamos adheridas, resolvimos otorgar un incremento salarial, pese al rechazo de la entidad actora, y que por otro lado se estaba abonando... Esta propuesta debía ser hecha conocer a los trabajadores, lo que de modo alguno significa ni comportamiento de mala fe ni que se haya obstaculizado de esta forma la negociación, (de la) que, reitero, no he sido parte. Al conocerla los trabajadores, la aceptaron, y más allá de que suscribieron su conformidad, la misma estaba dada en que de forma libre y voluntaria decidieron levantar la medida dispuesta por la conducción gremial y seguir trabajando por entender que la propuesta efectuada por la Fetap era ajustada a sus pretensiones. La aceptación de los trabajadores fue presentada a la Federación y ésta a la autoridad de aplicación para su conocimiento ...”. Ello también está ratificado por las expresiones que utiliza la Fetap en su presentación efectuada por ante la Secretaría de Trabajo de Córdoba en el expte. adm. Nº 0472-097069/06, en la que expresa “que conforme se expusiera en presentación del día 14/3/06 efectuada por esta Federación en los actuados, se acompañan a los fines de ser incorporadas las actas que se comprometiera su incorporación, reiterando que seguirán siendo incorporadas otras actas a medida que sean acompañadas por las afiliadas, reiterando en consecuencia el pedido de homologación del acuerdo arribado”. De lo reseñado surge indubitablemente que las demandadas efectivamente intervinieron en la obtención del consentimiento de sus trabajadores a la propuesta salarial de la Fetap, conformidad que fuera acompañada a las actuaciones administrativas por la representación empresaria requiriendo su homologación. Pedido que fue expresamente rechazado por parte de la Autoridad Administrativa de Aplicación. Hasta allí lo actuado por las apeladas en obvio acuerdo con la Fetap. VIII. Ahora bien, por otro lado debe analizarse la defensa introducida por las empresas accionadas, en el sentido de que “... la actora con algunas empresas arribó a acuerdos ...”; que Aoita “... estando en negociación colectiva por ella instada, procedió a firmar acuerdos con algunas empresas olvidándose que estaba negociando con esta Federación, llamando aún más poderosamente la atención el hecho de que los haya presentado (a los acuerdos por empresas) por ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba, de quien había dicho que era incompetente en materia salarial, lo que demuestra una vez más el actuar desprolijo de la entidad actora ...”; y que “... como lo reconoce en su propia demanda la parte actora, los días doce y trece de marzo, es decir con anterioridad al inicio de la huelga dispuesta y durante ella, suscribió acuerdos con algunas empresas ... esta actitud realizada en forma unilateral por Aoita cuando sabía y había dicho que quería seguir negociando ha de ser tomada como de mala fe. Con la medida de acción directa en marcha, con fecha 13/3/06, la Fetap efectuó una presentación por ante la Secretaría de Trabajo, en la que se expresa no solo la actitud violatoria de la buena fe por parte de la gremial, sino que se dejó sentado por escrito la propuesta de incremento salarial”. A fs. 146 del expte. Nº 360239/05 se observa que las partes negociaron por ante la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación, hasta el 2/3/06, y que también lo hicieron ante la autoridad provincial desde el 20/1/06 por convocatoria de la Secretaría de Trabajo de Córdoba. A su vez surge del expte. Nº 0472-094039/06 que, a partir del 12/03/2006, Aoita comenzó a suscribir acuerdos por incrementos salariales de manera individual con los empleadores que hasta entonces habían sido representados por Fetap. Dicha actitud motivó una presentación de la entidad empresarial de fecha 13/3/06, en la que expresó que “de conformidad como se vienen desarrollando las negociaciones, tanto en estos actuados, como las que se tramitan, con el mismo objeto por ante la Agencia Territorial Córdoba del Ministerio de Trabajo de la Nación, y dada la postura nihilista asumida por la entidad sindical, como se dijera en las actuaciones, y tomando en especial consideración la actitud asumida por ésta en las últimas horas del día de ayer al arribar a convenios en forma unilateral con distintas empresas, actitud rayana con la mala fe y contraria por ende a la conducta que las partes tienen que desplegar en este tipo de negociaciones. Todo ello resulta así toda vez que la propia entidad sindical ha venido pregonando a lo largo de las actuaciones que su intención es la de siempre canalizar el conflicto conforme lo marca el ordenamiento legal ...”. También allí se observa que la Fetap formuló una nueva propuesta salarial. Asimismo la celebración de los acuerdos referidos en la fecha denunciada por las apeladas ha quedado reconocida por la propia apelante cuando en sus alegatos realiza lo que denomina una “cronología del conflicto”, y reconoce que el “... día 12/3/06,... Aoita, en el ámbito de negociación previsto por la ley 14250 en sus arts. 21 y 22, celebra acuerdos salariales con el grupo de empresas integrado por ..., por los cuales acuerda un incremento salarial de $500 para todas las categorías ...”, hecho que también refiere a los días 13, 14 y 15/3/06. También la apelante puntualiza en dicho escrito que recién los días 17 y 20/3/06, la Fetap presentó actas firmadas por los trabajadores de las empresas con la siguiente leyenda: “Por la presente reconocemos y aceptamos sin reserva alguna, la escala salarial que se adjunta y que fuera presentada por Fetap el día 13/3/06 por ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba e incorporada al expte. Nº 0472-094036/06”. IX. El procedimiento para la negociación colectiva: está establecido que quien promueve la negociación colectiva debe notificar por escrito a la otra parte, indicando: representación que inviste, alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida y materia a negociar (art. 2, ley 23546). En el subexamen, en su pedido de reapertura de la negociación colectiva, la entidad sindical expresó ante la Autoridad Administrativa del Trabajo que había notificado a la “Entidad Gremial Empresaria Federación de Empresarios del Transporte Automotor de Pasajeros (Fetap)”, y que la materia a negociar era principalmente la salarial. Y precisamente fue con dicha asociación con quien llevó adelante la negociación hasta que desde el 12/3/06 comenzó a celebrar acuerdos salariales, por separado y de manera individual, con los empleadores que –precisamente– estaban siendo representados por la Fetap, lo que aparece como reñido con las reglas éticas que deben imperar en la negociación colectiva, tal como legalmente está establecido. X. La obligación legal de negociar de buena fe. El art. 4, <italic>ib.</italic>, dispone que las partes están obligadas a negociar de buena fe y efectúa una enumeración simplemente ejemplificativa del contenido de dicho mandato legal. En ello –sin lugar a dudas en este caso concreto–, quedaba comprendida la obligación de la asociación sindical de mantener el interlocutor que no sólo ella misma había elegido, sino que además representaba los intereses sectoriales de los empleadores. No resulta admisible –pese a la dilación de las negociaciones– que estando aún en curso las tratativas –pues no se adujo ni se observa manifestación expresa en contrario–, una de las partes pudiera, de manera unilateral e inconsulta, variar la persona jurídica con la que venía negociando. Se ha probado que esa fue la actitud asumida por la entidad sindical apelante, advirtiéndose que recién con posterioridad a ello –y cuando aún tampoco las negociaciones habían concluido–, la Fetap y las apeladas obtuvieron los consentimientos de los trabajadores a la propuesta de la primera de ellas. Es sabido que a las partes no se les puede exigir que arriben a acuerdos, pero sí que realicen todos los esfuerzos conducentes a ello (ap. IV, art. 4, ib.). De tal manera, ambas estaban obligadas a mantener las negociaciones que habían iniciado hasta su finalización, fuera ésta con o sin acuerdo, para recién con posterioridad quedar liberadas, no como prematuramente y unilateralmente lo hizo Aoita. Así queda claro que el primer obstáculo al progreso de la negociación en las condiciones iniciales fue introducido por la entidad sindical apelante, cuya conducta en los hechos significó cambiar a la parte con la que venía negociando. En consecuencia, la conducta de las apeladas adoptada de consuno con Fetap no aparece comprendida en el tipo legal bajo el cual se la quiere encuadrar para calificarla como práctica desleal (inc. f, art. 53, LAS), puesto que el ámbito de negociación había sido desnaturalizado. Merece señalarse que en virtud de las severas sanciones que están dispuestas para la comisión de las prácticas desleales, el Tribunal predica un criterio restrictivo y efectúa una interpretación prudente, que implica verificar que la conducta de los empleadores o de las asociaciones profesionales que los representan han incurrido efectivamente en los hechos típicos, lo que no se verifica en el subexamen. XI. También se agravia la apelante en tanto se le impusieron las costas del proceso, queja que resulta de recibo puesto que, sin perjuicio de lo resuelto en torno a la inexistencia de práctica desleal, lo cierto es que la entidad actora pudo considerar que le asistía derecho a litigar en virtud de las conductas que desplegaron las apeladas para obtener el consentimiento individual de los trabajadores a una propuesta de la entidad representativa de los empleadores que precisamente no había prosperado en el proceso negociador, donde sólo el sindicato podía ser parte en defensa del interés colectivo. Por ende, las costas de ambas instancias se imponen por el orden causado (art. 28, ley 7987). Por todo ello, el Tribunal de la Sala V de la Cámara Única del Trabajo de la ciudad de Córdoba, RESUELVE: Rechazar la apelación deducida por la actora y, en consecuencia, confirmar el decisorio recurrido, con la salvedad de las costas, las que se imponen en ambas instancias por el orden causado. <italic>Ana María Moreno de Córdoba – Alcides Segundo Ferreyra – Julio Francisco Manzanares </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>