<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES. Plazo. Cómputo. Art. 19, ley 9688. Interpretación. <italic>Dies a quo</italic>: determinación de la incapacidad. Procedencia. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– La no actividad del titular del derecho durante un tiempo preestablecido legalmente aparece como un hecho jurídico extintivo que se asienta en la sustancial temporaneidad de las relaciones jurídicas, cronológicamente limitadas, conforme a un principio de orden público. La prescripción tiene términos fijos determinados <italic>ex lege</italic> para cada tipo de relación, pero su comienzo se fija de una manera relativamente abstracta. 2– En autos, la prescripción comienza desde la determinación de la incapacidad –art. 258, LCT–. De tal suerte, su concreción sólo puede ser aprehendida por el juzgador en función de las particulares circunstancias de la causa y por lo tanto el esquema legislativo debe ser precisado. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para que exista esa “determinación”, es necesario el conocimiento cierto del daño en su verdadera dimensión. No media igual coincidencia cuando hay que reconocer los hechos que testimonian la certeza de ese conocimiento. 3– La prescripción es inseparable de la acción: comienza desde que ésta existe. Por tanto debe haber algún conocimiento de que la incapacidad puede atribuirse al trabajo y no basta la mera constatación de una minusvalía incapacitante. El suceso sedimentó, doctrinaria y jurisprudencialmente, para la enfermedad del trabajo en torno a dos momentos: el de la toma de conocimiento, coincidente con la consolidación del daño, y el momento del distracto. Mientras la relación laboral subsiste, prevalece el primero; pero operada la extinción del vínculo, se debe tomar como punto de partida para su cómputo la fecha del distracto. 4– Si bien el art. 19, ley 9688, prescribe que la toma de conocimiento de la incapacidad se produce cuando el incapacitado sabe del grado definitivo, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante y que culminó el agravamiento, ello no autoriza a trasponer el límite natural que impone la finalización de la relación de trabajo a la que se le adjudica lesividad. 5– En la especie, la demanda fue presentada el 28/10/03 y la accionante sostuvo que para el cómputo inicial de la prescripción debe tomarse la fecha en que se le otorgó la jubilación por invalidez definitiva –11/3/03–. En cambio, el <italic>a quo</italic> entendió que era la fecha de baja del agente –17/7/91–. Conforme la interpretación que le se le da a la locución “toma de conocimiento de la incapacidad” –art. 19, ley 9688 ref. por ley 23643–, la decisión en crisis debe ser confirmada. La determinación de la incapacidad no podía superar la disolución del vínculo laboral al que se le adjudican los efectos dañosos. Aunque la jubilación definitiva se produce luego de trece años de sucesivas resoluciones provisorias, se produjo con posterioridad al distracto por renuncia. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 10/4/07. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba. "Olartes Irma Elena c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario- Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) - Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 10 de abril de 2007 ¿Media inobservancia de la ley sustancial? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia N° 164/05, dictada por la CTrab. Sala V, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez de Cámara doctor Julio Manzanares -Secretaría N° 10-, en la que se resolvió: “I) ... II) Rechazar la demanda incoada por Irma Elena Olartes en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Con costas por el orden causado...”, interpuso recurso la parte actora. Denuncia errónea interpretación de los arts. 19, ley 9688 (ref. por ley 23643) y 258, LCT, en la que se sustentó la declaración de prescripción que le causa agravio. A esos fines sostiene que resulta equivocado el momento histórico a partir del cual el <italic>a quo</italic> computó el plazo de dos años, pues la diferencia que existe entre ambas normas sólo es una cuestión de grados: el art. 19 ib., requiere la búsqueda del momento en que se “toma conocimiento” de la incapacidad permanente, y el art. 258, LCT, la oportunidad en que se “determina” la existencia de la lesión. Aclara que este último es el criterio adoptado por la jurisprudencia de manera unánime. De tal modo la demanda deducida el 28/10/03 resultó interpuesta en tiempo. 2. En distintos pronunciamientos (Sent. N° 36/00, entre otras), recordé conceptos antes vertidos por la Sala Laboral que resultan inherentes al instituto de la prescripción. En dichas oportunidades sostuve: que la no actividad del titular del derecho durante un tiempo preestablecido legalmente aparece como un hecho jurídico extintivo que se asienta en la sustancial temporaneidad de las relaciones jurídicas, cronológicamente limitadas, conforme a un principio de orden público. De allí que la prescripción tenga términos fijos determinados ex lege para cada tipo de relación, pero su comienzo se fija de una manera relativamente abstracta. En nuestro caso, comienza desde la determinación de la incapacidad, según el art. 258, LCT. De tal suerte, su concreción sólo puede ser aprehendida por el juzgador en función de las particulares circunstancias de la causa y por lo tanto el esquema legislativo debe ser precisado. Es un hecho, una cuestión de hecho y corresponde decidir cuándo existió “determinación” de la incapacidad de la reclamante, porque así y entonces, empezará a contarse el término de que se trata. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para que exista esa “determinación” es necesario el conocimiento cierto del daño en su verdadera dimensión. No media igual coincidencia cuando hay que reconocer los hechos que testimonian la certeza de ese conocimiento. La prescripción es inseparable de la acción: comienza desde que ésta existe. Por tanto debe haber algún conocimiento de que la incapacidad puede atribuirse al trabajo y no basta la mera constatación de una minusvalía incapacitante. El suceso sedimentó doctrinaria y jurisprudencialmente, para la enfermedad del trabajo, en torno a dos momentos: el de la toma de conocimiento, coincidente con la consolidación del daño, y el momento del distracto. Mientras la relación laboral subsiste, prevalece el primero; pero operada la extinción del vínculo, se debe tomar como punto de partida para su cómputo la fecha del distracto. Esta comprensión del concepto no fue modificado por la reforma al régimen de la ley N° 9688 operada por la ley N° 23643. Si bien la redacción del art. 19 ib. prescribe que la toma de conocimiento de la incapacidad se produce cuando el incapacitado sabe del grado definitivo, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante y que culminó el agravamiento, ello no autoriza a trasponer el límite natural que impone la finalización de la relación de trabajo a la que se le adjudica lesividad. En el caso concreto, la demanda fue presentada el 28/10/03. Respecto del punto inicial del cómputo de la prescripción, la accionante sostuvo que debe tomarse la fecha en que se le otorgó la jubilación por invalidez definitiva (11/3/03). En cambio, el <italic>a quo</italic> entendió que era la fecha de baja del agente (17/7/91), a la que antecedió su renuncia. Y para reafirmar la conclusión estimó que el daño era absolutamente conocido a través del texto de la nota –presentada por la actora– de fecha 14/5/01. De tal modo y conforme la interpretación que le doy a la locución “toma de conocimiento de la incapacidad” (art. 19, ley 9688 ref. por ley 23643) en el sentido de elucidar la “determinación de la incapacidad”, en los términos del art. 258, LCT, para definir el comienzo del plazo prescriptivo, la decisión en crisis debe ser confirmada. Por ello destaco que aquélla no podía superar la disolución del vínculo laboral al que se le adjudican los efectos dañosos. También insisto en que aunque la jubilación definitiva se produce luego de trece años de sucesivas resoluciones provisorias, se produjo con posterioridad al distracto por renuncia. Voto, pues, por la negativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por la parte actora. Con costas por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc G. de Arabel </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>