<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Licencia para chapa de taxímetro. Solicitud por exclusión arbitraria del listado. Presupuestos de admisibilidad: arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Ausencia de prueba de los extremos invocados. Inadmisibilidad de la acción</bold> </intro><body><page>1– En autos, el amparista relata que está inscripto en el llamado a sorteo para las licencias de chapa de taxis cumpliendo con todos los requisitos establecidos en aquél, extremo que en ningún momento justificó sumariamente. Si está inscripto, la pregunta que surge es para qué solicita como medida cautelar la inscripción en la lista para el sorteo de licencias de chapas de taxi. Por otro lado, si ha sido excluido injusta o arbitrariamente, este acto que genera violación de derechos constitucionales debió ser acreditado, nada de lo cual sucede en el <italic>sub examine</italic>. 2– La vía elegida por el demandante es excepcional; no constituye un camino normal que soluciona todos los problemas que se puedan presentar; cobra vida frente a casos verdaderamente urgentes, donde aparezca conculcada de manera evidente y manifiesta la garantía constitucional. El amparo no procede contra cualquier acto u omisión de autoridades públicas o particulares sino sólo respecto de aquellos que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan o alteren con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, tratado o ley. 3– Aun cuando el amparo busca restablecer en forma rápida y eficiente las garantías constitucionales conculcadas, es necesario sumariamente haber demostrado que ellas han sido conculcadas de forma arbitraria o ilegal, lo cual no ha sucedido en autos. <italic>16768 – C1a. CC Cba. 30/3/07. AI N° 123. Trib. de origen: Juz. 2a. CC Cba. “Pérez Ramón José R. c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo - Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 30 de marzo de 2007 Y CONSIDERANDO: I. La parte actora deduce recurso de apelación en contra del proveído dictado con fecha 28/3/07 que textualmente dice: “Por presentado, por parte y con el domicilio constituido. Atento las constancias de la causa y no habiendo acreditado el presentante los extremos invocados, esto es: su inscripción para el sorteo de las licencias de autotaxis, su profesión de taxista ni tener un hijo discapacitado, como así tampoco se ha acreditado la existencia del supuesto acto lesivo invocado (exclusión de la lista de postulantes para la adjudicación) ni ofrecido prueba a los fines de probar dichas circunstancias, además de que el planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del decreto municipal 170 del 30/01/2007 resultaría extemporáneo: Declárase formalmente inadmisible la acción de amparo articulada (arts. 1 y 2, ley 4915 y 43, CN)”. El apelante, en su memorial de agravios, puntualiza que la acción ha sido entablada para restablecer su derecho de defensa vulnerado por la accionada. Solicita asimismo se restablezca el derecho a la igualdad ante la ley, debido a que el compareciente no gozaba de los derechos del gremio y de asociaciones intermedias a quienes les fueron notificados los citados derechos. Remarca que no está en juego en este amparo su derecho a estar o no en la lista de inscriptos, sino el derecho de defensa para que pueda ejercer el reclamo correspondiente ante la Municipalidad de Córdoba de donde va a surgir la resolución de su reclamo. Añade que no es menester ninguno de los requisitos que dice el sentenciante deben ser probados. Sigue diciendo que el decreto Nº 719, el cual no consta que se haya publicado, aun así contiene plazos tan exiguos desde su sanción que demuestra una evidente ilegalidad en relación con una racional técnica legislativa que tuvo que tener en mira la protección del derecho de defensa. Surge además del listado de personas a sortear que se encuentran en la Municipalidad (que) no está el que suscribe la presente. Además, no hay otra vía que la suspensión de los efectos de los artículos de la Ordenanza para preservar un derecho fundamental como el de la urgencia del tiempo. Pide en definitiva se haga lugar al recurso. Dictado el decreto de autos, la causa queda en condiciones de ser resuelta. II. Dice el recurrente a fs. 1 que promueve la acción de amparo contra el ente municipal por haber(lo) excluido arbitrariamente de la lista de postulantes al sorteo de las 250 licencias de chapas de taxi organizado por la misma, violando sus derechos constitucionales de igualdad, propiedad y debido proceso. Agrega en la misma foja que pretende la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2, decretos municipales Nº 170 y Nº 719, a fin de permitírsele reclamar ante la Municipalidad el derecho que ve conculcado en consecuencia de un error de la Administración. Como medida cautelar pide la inclusión del actor en la lista de postulantes para el sorteo de esas 250 licencias de chapa de taxi. III. Ahora bien, bajo el título de legitimación activa el amparista relata que está inscripto en el llamado a sorteo, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el mismo, extremo que en ningún momento justificó sumariamente, añadiendo a la vez que ha sido injustamente excluido, lo que lesiona derechos de raigambre constitucional. Entonces, si está inscripto, ¿para qué solicita como medida cautelar la inscripción en la lista para el sorteo de las 250 licencias de chapas de taxi? Por otro lado, si ha sido excluido injusta o arbitrariamente, este acto, que genera violación de derechos constitucionales, debió ser acreditado, nada de lo cual sucede en el sub examine. IV. Hay que recordar que la vía elegida por el demandante es excepcional, lo que significa que no constituye un camino normal que soluciona todos los problemas que se nos pueden presentar; cobra vida frente a casos verdaderamente urgentes donde aparezca conculcada de manera evidente y manifiesta la garantía constitucional (Morello, A. - Vallefín, C., El Amparo. Régimen Procesal, La Plata, Platense, p. 314). Aquí el actor nada adjuntó como para conocer si efectivamente está inscripto, ni (si) tuvo o no tiempo para hacerlo. Si estando inscripto, fue arbitrariamente excluido como así lo manifiesta en su demanda. Lo expuesto en el párrafo precedente autoriza la solución dada al presente por la sentenciante. Es que los requisitos mencionados por ella, que no han sido adjuntados y que el propio recurrente sostiene no son necesarios, permiten conocer si efectivamente ha sido conculcado o no el derecho de defensa. Insiste el quejoso que el objeto de la acción de amparo es restablecer el derecho de defensa y de igualdad ante la ley. Y bien, esas garantías constitucionales deben haberse visto privadas para ser restablecidas como pretende el apelante. Sin embargo, prima facie no ha probado cuándo se le cercenaron. V. No debe olvidar el recurrente que el amparo no procede contra cualquier acto u omisión de autoridades públicas o particulares sino sólo respecto de aquellos que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan o alteren con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, tratado o ley. La Corte Federal ha dicho en este sentido que son menester las circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta “y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado a la acción urgente y expedita del amparo (CS, <italic>in re</italic> "Ballesteros, José s/ acción de amparo", ED 162-787). Estas líneas son por demás demostrativas de que aun cuando el amparo busca restablecer las garantías constitucionales conculcadas en forma rápida y eficiente, es necesario sumariamente haber demostrado que ellas han sido conculcadas de forma arbitraria o ilegal, lo cual se reitera una vez más, ello no ha sucedido en el sub judice. VI. Que, por último, respecto del planteo de inconstitucionalidad, además de no indicar con precisión cuál es la garantía afectada por la ordenanza cuyo test de constitucionalidad no puede superar a juicio del apelante, lo cierto es que pretende, so pretexto de revisar la ilegalidad de dichas normas, que el Tribunal reemplace o ejerza una función que no es la propia, ya que la técnica legislativa como la abreviación de plazos son supuestos que más allá de compartir o no el quejoso lo exiguo del término no es asunto que deba ventilarse bajo el ropaje de la vía elegida por el actor. VII. Que por lo expuesto, se considera que el recurso de apelación interpuesto debe rechazarse, confirmándose el proveído opugnado en todas sus partes. No se imponen costas, atento que no hubo oposición. Por ello, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de amparo interpuesto por la parte actora confirmándose el proveído de fs. 16 de todas sus partes. II) No se imponen costas. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>