<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Pérdida de ambas piernas de un chofer de camiones. Incapacidad absoluta. INDEMNIZACIÓN. Opción de la vía civil. RELACIÓN CAUSAL. Ausencia. Improcedencia. LEY APLICABLE. Deducción subsidiaria de la indemnización emergente de la LRT. Procedencia. ART. 39.1, LRT. Constitucionalidad. ARTS. 9.1 y 15.2, LRT. Inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el actor dedujo demanda de reparación de daños e indemnización por accidente de trabajo en contra de Carlos Filippa, hasta alcanzar la suma que provisoriamente estima en $203.543,88. Sostiene que con fecha 19/4/04 ingresó a trabajar en relación de dependencia con el demandado como chofer de camiones realizando el transporte de semillas. Que en ese carácter recibió órdenes de la patronal en el sentido de dirigirse a la localidad de La Puerta para cargar cereal, para transportarlo luego a la localidad de María Juana. Que transitando por la ruta provincial Nº 17, al ingresar a la ruta provincial Nº 1, se descompuso el camión que conducía, por lo que solicitó auxilio al empleador, el que envió a otro camión para remolcar al que conducía el actor. Que al intentar realizar el remolque, el otro camión se quedó sin batería, por lo que se decidió reemplazarla por la que tenía el camión auxiliado, durante cuya tarea, al intentar aflojar un borne, se le cayó la llave que estaba utilizando. Ello lo llevó a buscar debajo del camión para recuperar la herramienta, dejando las piernas en la banquina, desde donde sintió un “traqueteo” producido por otro camión que venía circulando de norte a sur y ardor en las piernas como si se le estuvieran quemando. Que este último se condujo en la emergencia con “total negligencia y pérdida de control, mordió la banquina” arrollándolo, no pudiendo identificarlo dado que eran las 3.00 de la madrugada; su compañero de trabajo vio que se trataba de un camión cisterna. Que el siniestro le produjo la inmediata amputación de una de las piernas y pérdida de hueso en la otra, por lo que deberá ser sometido a una cirugía a los fines de injertar hueso o acortar el miembro. Sigue diciendo que el accidente encuadra dentro de las previsiones de la ley 24557, pero que dicha normativa no contempla la reparación integral y plena de los daños sufridos, por lo que solicitará la declaración de inconstitucionalidad de la norma. Sostiene que el empleador debe responder con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, 2º pte., párr. 2º, CC, que responsabiliza al dueño o guardián de la cosa por los daños que se ocasionen por los riesgos o vicios, pudiendo liberarse total o parcialmente sólo en el supuesto de culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Que el trabajo mismo del actor es de carácter riesgoso y que la patronal en la emergencia no actuó con diligencia ni tomó las precauciones debidas, “ya que ante la emergencia por haberse descompuesto el camión, lo correcto era llamar a un auxilio mecánico y no utilizar a su chofer empleado como auxilio y como mecánico a la vez. Esa conducta del empleador produjo que… tomara un riesgo mayor, tener que realizar una actividad mecánica, que no es su especialidad, que le produjo estar en plena ruta… sin ningún tipo de medidas de seguridad”. Sostiene que “es de aplicación al caso… la responsabilidad objetiva por riesgo creado, prevista por la ley civil”. Al fundar el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 24557, centra la petición en lo dispuesto por el art. 39, párr. 1º de dicha normativa, en cuanto allí se exime al empleador de toda responsabilidad civil y, consiguientemente, de tener que efectuar una reparación integral, sosteniendo que con ello se violan los arts. 14 bis, 16, 17 y 19, CN. También solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 75, párr. 2º, LCT, por cuanto de su texto también se impide la reparación integral y plena de los daños causados por un infortunio laboral. Bajo el título “Subsidiariedad de la Indemnización” y para el supuesto de que no se declarara la inconstitucionalidad del art. 39.1, LRT, deduce la acción indemnizatoria emergente de los arts. 3, inc 2 A; 4; 27 inc. 1 y demás normas contenidas en la LRT. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos se ha planteado la declaración de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los arts. 39.1, LRT y 75, LCT, con vista a ejercer la opción de accionar por vía del art. 1113, CC, a fin de obtener la reparación integral de los daños sufridos. A tal fin el actor ha esgrimido en su demanda argumentos similares a los expresados por la CSJN en la causa “Aquino…”. En abstracto, la argumentación realizada por el actor es parcialmente concordante con aquella causa, en cuanto se sostiene que el art. 39.1, LRT, viola dispositivos de la CN (arts. 14 bis, 16, 17 y 19), como así también pactos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 ib). A su vez, el Tribunal tiene declarada la inconstitucionalidad de ésa y otras normas de la LRT. Sin embargo, tales declaraciones de inconstitucionalidad no se deben repetir mecánicamente, como si el precedente “Aquino…” u otros constituyeran una norma en abstracto que ha venido a remplazar definitivamente al régimen de la ley 24557. 2– En forma reciente ha señalado el TSJ de Córdoba que: “…el 21/9/04 la CSJN en la causa ‘Aquino…’ confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, LRT. Dicho pronunciamiento exige medir la incidencia técnica del fallo como precedente de otros. Su dimensión fáctica es la siguiente: 1) los presupuestos de hecho se encontraban firmes; 2) se había verificado un <italic>factum </italic>de gravedad inusual; 3) la ausencia absoluta de medidas de seguridad, ni siquiera las indispensables; 4) el trabajador tenía 29 años, cayó de 10 m. de altura, padece una incapacidad del 100% de la T.O. y se encuentra impedido de realizar cualquier tipo de actividad”. A lo que se agrega que la CSJN en el caso “Aquino…” señaló como motivo base para sustentar la declaración de inconstitucionalidad la enorme desproporción económica de la indemnización que surgía de aplicar uno u otro sistema indemnizatorio; tanto que en el caso “Aquino…”, sólo el lucro cesante resultante de aplicar las normas del derecho civil triplicaba la indemnización tarifada por las normas de la LRT. 3– Con base en lo manifestado <italic>supra</italic> se sostiene que sin desproporción económica entre ambas indemnizaciones no existe desigualdad ante la ley ni violación al derecho de propiedad, ni ausencia de reparación integral de los daños (arts. 16, 17 y 19, CN), por lo que en tal caso –falta de desproporción indemnizatoria– la pretensión de declaración de inconstitucionalidad deviene en improcedente por ser meramente abstracta y carente de todo sentido práctico. 4– En la demanda de autos no se ha señalado el daño que pudiera resultar al actor si se utiliza para calcular su indemnización la tarifación establecida por la LRT. En esta se menciona la edad del actor (35 años), la remuneración mensual que debía percibir ($ 1.086,25), la incapacidad sufrida (que se “estimó” en el 80% de la T.O.), peticionándose la aplicación de los parámetros establecidos por el TSJ en los casos “Marshall” y “Brizuela de Cavagna”, para desembocar en el reclamo de pago de una indemnización estimada “provisoriamente” en la suma de $ 173.543,88 en concepto de “daño patrimonial”, con más la suma de $30.000 en concepto de “daño moral”. En la demanda no se realizó ningún cálculo comparativo entre una y otra indemnización emergente de ambos sistemas indemnizatorios para desechar por desigual e insuficiente a la tarifada por la LRT, lo que impide justipreciar la necesaria desproporción que habilite la declaración de inconstitucionalidad del régimen específico de la ley laboral. 5– Sin embargo, considerando las pautas establecidas en la demanda, la indemnización tarifada de la LRT ascenderá a la suma de $155.754,90, lo que no resulta tan distante de lo pretendido por el actor con fundamento en las normas del derecho civil (según su estimado en forma “provisoria”) como para ameritar la declaración de inconstitucionalidad pretendida. Sobre todo si se considera que al pretender el actor ejercer la acción emergente del art. 1113, CC, no ha señalado ni individualizado de ningún modo a la “cosa” por la que su demandado debería responder y, mucho menos, se ha señalado en la demanda la relación de causalidad que debe existir entre la cosa y el daño sufrido; por lo que, en tales condiciones, la acción civil que pretende que se le habilite mediante la declaración de inconstitucionalidad se debería rechazar. Así, de resultar admitida la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT, el actor se encontraría con el resultado práctico de no recibir indemnización alguna. 6– En efecto, de la descripción de los hechos contenidos en la demanda –que han sido tenidos como ciertos–, surge que al momento del siniestro el camión del demandado se encontraba reglamentariamente estacionado al costado de la ruta provincial Nº 1, donde el propio actor lo había dejado, en tanto que éste estaba debajo de dicho camión intentando recuperar una herramienta, con las piernas sobre la banquina, las que le fueron pisadas (“agarradas” según la expresión usada en la demanda) por otro camión al que no puede individualizar ni atribuirle, claro está, el carácter de “cosa” por la que el demandado deba responder. En loable pero insuficiente esfuerzo, el último apoderado del actor, al producir su informe escrito sobre el mérito de la causa, pretendió asimilar el caso de autos a lo resuelto en la causa “Juncos…”. 7– En el caso “Juncos”, el TSJ valoró el incumplimiento del empleador de una norma específica de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo, relativa a las labores que se prestan en altura (en el que se exige la provisión de cinturón), como una situación de riesgo creado asimilable a la “cosa” peligrosa contemplada por el art. 1113, CC. Ese no es el caso de autos, pues el tránsito caótico en los caminos y rutas del país que es públicamente conocido y al que se hace referencia en la demanda como riesgo creado, no es achacable ni se puede responsabilizar por ello a los usuarios (incluidos entre ellos a los empresarios del transporte), al menos mientras en cada siniestro que se analice en particular no exista un incumplimiento concreto de parte del principal de su deber de seguridad (art. 75 1º, párr., LCT); y a ese respecto, no ha quedado señalado en la demanda ningún incumplimiento de un específico deber de seguridad que pueda convertir al demandado en “creador” del riesgo. 8– En orden a la relación causal, el TSJ en el caso “Cortés…” ha señalado que: “A fin de establecer la relación de causa a efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad que la doctrina denomina prognosis póstuma (juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades en abstracto). Este procedimiento consiste en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era de suyo idónea para producir normalmente ese evento, según el curso normal y ordinario de las cosas”. En el presente caso ni siquiera está claramente indicado en la demanda cuál es la “cosa”, y menos la acción u omisión que se atribuye al demandado como idónea para producir normalmente el evento dañoso. 9– En el fallo “Cortés…” se establece que la acción u omisión que se atribuyen para responsabilizar a un demandado debe ser “de suyo idónea para producir normalmente ese evento” y no una mera condición del daño. La diferencia entre “causa” y “condición” del daño ha sido explicitada con precisión y claridad por la destacada doctrina al expresar que: “El derecho no responsabiliza a quien coloca una simple condición del daño, aunque sea necesaria, si no es, además, “adecuada” o “idónea” para ocasionarlo. Por tanto, si bien la causa es siempre una condición del daño, no toda condición es causa, a pesar de que sea una condición culpable”. 10– En el caso, las circunstancias de que el actor haya sido chofer camionero del demandado, que el camión se hubiera descompuesto, que el camionero se convirtiera en circunstancial mecánico y que se dirigiera debajo del camión para recuperar una herramienta que se le había caído dejando sus piernas sobre la banquina, pueden constituir condición del daño, pero de ningún modo resultan la causa del mismo, ya que ella fue que otro camión, el de un tercero que no se ha individualizado, pasara, merced a una mala maniobra de su conductor –al que tampoco se ha individualizado– sobre las piernas del actor. 11– De ejercerse la acción emergente del art. 1113, CC, contra este demandado, empleador del accidentado, propietario o guardián del camión estacionado regularmente en la banquina, la demanda debería rechazarse por inexistencia de “cosa” riesgosa atribuible a la responsabilidad objetiva de este demandado, e inexistencia de relación causal entre la cosa y el daño que se pretende reparar. Significaría colocarse, así, frente a la palmaria injusticia de que quien ha sufrido un accidente de trabajo –nada menos que con el resultado de la amputación de sus dos piernas–, ninguna indemnización recibiría; la emergente del derecho civil, porque no le correspondería por inexistencia de la cosa riesgosa y de vinculación causal con el resultado dañoso, y la tarifada de la LRT porque para acceder a la anterior se la habría desechado por vía de la declaración de inconstitucionalidad de una de sus normas (el art. 39. 1). En ese caso, se estaría violando el principio de irrenunciabilidad consagrado por los arts. 7 y 12, LCT y el art. 11, ley 24557. Ello, pues el acaecimiento en el presente caso de un accidente de trabajo es un hecho evidente e inexcusablemente indemnizable. 12– Si el trabajador abandona la acción reparatoria del derecho laboral para intentar la acción emergente del derecho civil que luce improcedente según los propios hechos expuestos en la demanda, la opción es inválida por ilícita, pues resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad consagrado por los arts. 7 y 12, LCT y 11, LRT. En el presente caso la situación queda superada por la petición del actor contenida en su demanda bajo el título “Subsidiariedad de la Indemnización”, donde procede a deducir la acción de reparación de daños mediante el pago de la indemnización tarifada establecida en la LRT: para el caso de que el Tribunal no declarara la inconstitucionalidad del art. 39.1 ib. Por las razones expuestas se rechaza la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 39.1, LRT y 75, 2º párr., LCT, teniendo por deducida la acción indemnizatoria emergente de la LRT que el actor dedujo subsidiariamente. 13– De conformidad con los hechos acaecidos en autos, es clara la ocurrencia de un típico accidente de trabajo en los términos del art. 6, LRT. Así, nos encontramos frente a un hecho súbito y violento (el paso de un camión por sobre las piernas del trabajador), producido en oportunidad de encontrase el dependiente desempeñando servicios a favor de su empleador y con motivo de tales servicios (se encontraba el trabajador con las piernas sobre la banquina de la ruta provincial Nº 1 intentando recuperar una herramienta que se había caído mientras reparaba el camión de su empleador del que a su vez era conductor). Así, la ocurrencia de un accidente de trabajo en los términos del art. 6, LRT, resulta clara e indudable, en tanto que el demandado está obligado al pago de las prestaciones dinerarias en razón de no contar con régimen de autoseguro y no haberse afiliado a una ART, violando lo dispuesto por el art. 27.1 con las consecuencias establecidas en el art. 28.1, LRT. 14– La suma establecida como indemnización debe ser pagada por el demandado al actor en un pago único, atento al incumplimiento patronal de afiliarse a una ART en violación de lo dispuesto por el art. 27.1, con los efectos establecidos en el art. 28.1, ambos de la LRT; a lo que se suma que el demandado no concurrió de ningún modo a satisfacer los más elementales requerimientos de curación de su dependiente dedicándose, en cambio, a transferir sus bienes según relataron los testigos, lo cual se condice con la sospechosa actitud del accionado de no haber siquiera comparecido a estos autos, lo que constituye una actitud procesal que también debe ser valorada. 15– En el presente caso, el pago de la indemnización mediante renta periódica no encuentra ninguna justificación, por cuanto la pericia médica ha dejado establecido que: “Esta incapacidad laboral es de tipo absoluta y permanente”, lo que es fácil de comprender y aceptar, pues se trata de la amputación de los dos miembros inferiores del trabajador por arriba del tercio medio; lo que además de configurar una incapacidad absoluta, la torna irreversible. Por todo lo cual se declara la inconstitucionalidad de los arts. 9.1 y 15.2, LRT, por violación de lo preceptuado en los arts. 14 bis y 17, CN, disponiendo que el pago indemnizatorio se efectúe en un solo acto. <bold>Resolución</bold> I. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 9.1 y 15.2, ley 24557, en cuanto el primero fija el carácter provisorio de la incapacidad por el término de 36 meses y el segundo dispone el pago indemnizatorio en forma de prestación periódica. II. Rechazar el pedido del actor de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 39.1, ley 24.557 y 75, LCT. III. Hacer lugar a la demanda en cuanto por ella se deduce la acción reparatoria de incapacidad laboral absoluta y permanente emergente de la ley 24557 y condenar al demandado a pagar al actor dentro del plazo de 10 días de dictada la presente sentencia, la suma de $ 155.754,90 en el carácter de indemnización de incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo. A dicha suma se le adicionará desde el 21/5/04 (fecha del accidente) y hasta su efectivo pago, el interés moratorio que resulta de la tasa pasiva promedio mensual que diariamente informa el BCRA, con más el 2% nominal mensual, conforme criterio sentado por el TSJ de la Provincia de Córdoba en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Recurso de Casación” (Sent. del 25/6/02). IV. Imponer las costas del juicio al demandado vencido (art. 28, CPT). <italic>16762 – CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco. 1/3/07. Sentencia Nº 3. "Abregú Carlos Martiniano c/ Carlos Filippa – Dda. Laboral por Daños y Perjuicios”. Dr. Guillermo Eduardo González </italic>u <bold>RECTIFICACIÓN</bold> <bold>Protocolizado Nº 30/07 </bold> Córdoba, veinte de abril de dos mil siete Y VISTOS: Estos Autos caratulados: “Para agregar en autos: Capitanelli, Daniel Alberto y otros p.ss.aa. infracción a la ley 23737” (*), Y CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 7 de marzo del presente años, este Tribunal resolvió revocar la sanción impuesta al interno Daniel Alberto Capitanelli mediante orden interna Nº 1550/06 (AI Nº 9/07). En los considerandos de dicha resolución se menciona que al Servicio Penitenciario le compete “velar por la seguridad y custodia de las personas alojadas en establecimientos de su dependencia…” (arts. 1 y 2 de la ley provincial 8816). Que se advierte que se ha deslizado un error material, pues actualmente tales competencias se desprenden de los arts. 52 y sgtes. de la Ley Provincial de Seguridad Pública Nº 9235, derogatoria de la ley 8816 que contiene idéntica disposición, por lo que corresponde rectificar en tal sentido el Auto Interlocutorio Nº 9/07. Por lo expuesto; SE RESUELVE: Rectificar el Auto Interlocutorio Nº 9/07, conforme las precisiones efectuadas en los considerandos. Protocolícese y hágase saber. <italic>Carlos Otero Alvarez – José Vicente Muscará –Jaime Díaz Gavier </italic>u <header level="3">*) N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1604, del 19 de abril de 2007.</header></page></body></jurisprudencia>