<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Base regulatoria. Incidente con contenido económico propio. Aplicación del art. 80, inc. 1, ley 8226. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Regulación. Normativa aplicable</bold> </intro><body><page>1– En la especie, puede presumirse que a los fines de regular los honorarios se ha tenido en cuenta el monto del capital reclamado en los autos principales. Si bien tal proceder se corresponde con el criterio que ha venido sosteniendo esta Cámara, en cuanto a que para regular los honorarios devengados por las actuaciones en el beneficio de litigar sin gastos “el monto del principal... es un valor de referencia a tener en cuenta...”, un nuevo examen del asunto lleva a los miembros de este Tribunal a revisar dicha postura. 2– La CCC, Flia. y Trab. Marcos Juárez sobre el tema ha dicho en una solución razonable y ajustada a derecho: “El beneficio de litigar sin gastos se trata de un incidente con trámite específico dentro de nuestro ordenamiento procesal, que no se agota en una simple vista. De allí que si se establece que el mismo tiene contenido económico propio, para regular honorarios se debe aplicar la disposición del art. 80 inc. 1, primer supuesto del CA, que reduce la escala del art. 34 a la mitad. … En el monto de la tasa y gastos judiciales que pretende se lo exima de oblar para acceder a la Justicia, y las costas y honorarios que estará exento de la obligación de pagar, debemos encontrar el interés económico de la acción a los fines de la regulación de los honorarios del abogado en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, no pudiendo extenderse al contenido económico del juicio principal, que puede o no hacerse valer; sin perjuicio que del contenido económico de esta pretensión surjan los parámetros válidos para fijar los honorarios de aquél”. 3– Si se considera el beneficio de litigar sin gastos como un incidente con contenido económico propio, la base regulatoria estará determinada por el importe de los gastos de justicia y de las costas de las que pretende eximirse el peticionante. Los primeros conceptos –tasa de justicia y aportes previsionales que hubieran debido ser abonados por el actor al entablar la demanda– deberán calcularse aplicando los porcentajes correspondientes sobre el valor del capital reclamado en el principal –2 % en concepto de tasa de justicia y $ 2000 en concepto de aporte previsional, importe éste fijado como máximo a abonar por tal concepto, en razón de que la aplicación del porcentaje correspondiente sobre el valor de la demanda arroja una suma mayor al tope mencionado–. 4– Con relación a las costas, atento el estado del expediente principal en el que aún no ha recaído sentencia, no resulta posible su determinación. En virtud de ello, se deberá tomar como base sólo el importe determinado como gastos, motivo por el cual la regulación que se practique revestirá el carácter de provisoria. 5– La tarea a remunerar con los honorarios es aquella que ha tenido lugar con motivo del incidente de perención de instancia deducido en el beneficio de litigar sin gastos –también incidente–: por ello la base regulatoria fijada deberá sufrir la reducción de la primera parte del art. 80 inc. 1, ley 8226, y sobre lo que de allí resulte deberán fijarse los honorarios aplicando el inc. 2 segundo supuesto del citado art. 80. 6– Deviene abstracta la pretensión del apelante en cuanto a que se aplique lo dispuesto por el art. 41, ley 8226, toda vez que la reducción por las etapas cumplidas a que refiere dicha norma lo es para el caso de que se solicite la regulación por la actuación en el juicio principal, mientras que los honorarios precedentemente fijados lo son por las tareas en el incidente de perención de instancia. <italic>16760 – C2a. CC y CA. Río Cuarto. 12/3/07. AI Nº 30. Trib. de origen: Juzg. 2a CC Río Cuarto. “Jara Oscar Ramón - Solicita Beneficio de Litigar sin Gastos”</italic> Río Cuarto, 12 de marzo de 2007 Y CONSIDERANDO: I. En contra del AI Nº 155 dictado el 6/6/05 por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 2ª. Nom. CC, y que resolvió hacer lugar al incidente de perención de instancia planteado por la demandada en la causa principal, en cuanto dispone: “...Regular los honorarios del Dr. Delfor Maldonado en la suma de pesos tres mil quinientos veintiocho ($ 3.528)”, interpone recurso de apelación el Dr. Ricardo Alberto Muñoz –quien interviene en autos como apoderado del peticionante del beneficio Oscar Ramón Jara–. Que la recurrente se alza en contra de la regulación de honorarios practicada a favor del letrado de la parte gananciosa en el incidente de perención de instancia por los agravios que se compendian de la siguiente manera: a) en primer lugar sostiene que en el fallo no se realiza una adecuada fundamentación sobre por qué se regula la suma de $ 3.528, ni cuál es la base económica tomada para regular, lo que torna en arbitraria la regulación y por ende nula, atento lo dispuesto por el art. 326, CPC, y además lo coloca en una situación de indefensión. Señala que no surge del decisorio una mención de los aspectos objetivos y subjetivos que el magistrado tomó en cuenta para proceder a la regulación del Dr. Maldonado en dicha suma, por lo que el mismo no cumple con el deber constitucional que emana del art. 155, CPcial. y legal que surge del art. 326, CPC, de fundar las resoluciones legal y lógicamente. En segundo lugar cuestiona que no se haya tomado en cuenta la pauta del art. 80 inc. 2 <italic>in fine</italic>, ley 8226, refiriendo que el incidente de perención planteado se sustanció mediante sólo traslado a su parte, lo que hace aplicable el porcentaje del 5 al 15% de la escala del art. 34, ley arancelaria. Que la base para regular es la que surge del juicio principal cuya perención se solicitó, no correspondiendo entonces tomar en cuenta el monto del juicio de daños y perjuicios, sino solamente el beneficio de litigar sin gastos, cuyo contenido económico en definitiva consiste en el equivalente económico de los rubros cuyo pago se intenta evitar. En tercer lugar cuestiona que en el fallo se haya tenido en cuenta la pauta del art. 41, ley arancelaria, la que establece que para supuestos de caducidad de instancia se deben tomar en cuenta las etapas cumplidas del juicio principal que perime. Entiende que corresponde aplicar las pautas de los artículos 36, 34, 80 inc, 2 <italic>in fine</italic>, ley 8226, de donde resulta que el monto a regular debe ser sustancialmente reducido. Partiendo de la premisa de que se trata de un incidente carente de contenido económico propio tramitado mediante un simple traslado, y luego de estimar la base económica en la suma de 7.444 pesos, practica los cálculos pertinentes aplicando sobre la misma la escala del art. 34, CA, y sobre ella la escala del art. 80 inc. 2. Ello en cuanto a las pautas objetivas a tener en cuenta. En cuanto a los elementos subjetivos, señala el apelante que debe valorarse tanto el éxito logrado como la sencillez de la petición, la ausencia de cuestiones complejas, el allanamiento oportuno e incondicionado al planteo de perención y demás aspectos a que hace referencia. Solicita en definitiva sea revocado el decisorio impugnado declarando la nulidad de la regulación, y en subsidio solicita se reduzcan los honorarios profesionales fijados, en base a los agravios expuestos. Corrido traslado a la contraria a los fines previstos por el art. 116, ley arancelaria, el mismo es evacuado a fojas 48/50 por el Dr. Delfor Maldonado, solicitando en esa oportunidad dicho letrado el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación del fallo impugnado. II. A partir de los agravios levantados por el recurrente, y con relación a la falta de fundamentación que se acusa, lo primero que se advierte es que aun cuando se haya hecho referencia “al éxito obtenido, a la sencillez del asunto y a la trascendencia de la solución” como pautas “cualitativas” (conf. art. 36, ley 8226) tenidas en cuenta para fijar los honorarios en el monto en que se estimaron, le asiste razón al apelante en cuanto a que no se hizo mención alguna a la base económica tomada para practicar el cálculo. No obstante ello, y luego de haber tenido a la vista el expediente principal –remitido a esta Cámara por el tribunal de primera instancia– puede presumirse que a los fines de regular se ha tenido en cuenta el monto del capital allí reclamado. Si bien tal proceder se corresponde con el criterio que ha venido sosteniendo esta Cámara, en cuanto a que para regular los honorarios devengados por las actuaciones en el beneficio de litigar sin gastos, “el monto del principal... es un valor de referencia a tener en cuenta...” (Conf. AI 470 del 18/11/03 <italic>in re</italic> “Daita Ana María c/ Juan Carlos Daita – Beneficio de litigar sin gastos”), un nuevo examen del asunto lleva a los miembros de este Tribunal a revisar dicha postura. En tal sentido, luce razonable y ajustada a derecho la solución adoptada por la CCC, Flia. y Trab. Marcos Juárez en un antecedente publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1340 (pp. 606/608) en el que se dijo que “El beneficio de litigar sin gastos se trata de un incidente con trámite específico dentro de nuestro ordenamiento procesal, que no se agota en una simple vista. De allí que si se establece que el mismo tiene contenido económico propio, para regular honorarios se debe aplicar la disposición del art. 80 inc. 1, primer supuesto del CA, que reduce la escala del art. 34 a la mitad. En esta clase de incidentes debe considerarse como cuantía el monto de las costas de cuyo pago quedaría eximido eventualmente el declarado pobre, cuyo valor de referencia puede surgir a su vez de la importancia económica del juicio principal y sobre tales bases corresponde estimar los honorarios judiciales... en tanto se trata del interés del contenido de la incidencia. En el monto de la tasa y gastos judiciales que pretende se lo exima de oblar para acceder a la Justicia, y las costas y honorarios que estará exento de la obligación de pagar, debemos encontrar el interés económico de la acción a los fines de la regulación de los honorarios del abogado en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, no pudiendo extenderse al contenido económico del juicio principal, que puede o no hacerse valer; sin perjuicio de que del contenido económico de esta pretensión surjan los parámetros válidos para fijar los honorarios de aquel” (<italic>in re</italic> “Delsoglio Gustavo A. y otro c/ Angela Scuriatti de Bianchet – Regulación de honorarios”, Sent. 16 del 24/5/00). En aras de una solución que se ajuste más a derecho, y a fin de evitar la fijación de honorarios que a la luz de la labor profesional que se pretende remunerar resulten demasiado elevados, en el presente caso deberá optarse por una solución similar a la del antecedente citado. Por lo tanto, considerando el beneficio de litigar sin gastos como un incidente con contenido económico propio, la base regulatoria estará determinada por el importe de los gastos de justicia y de las costas de las que pretende eximirse el peticionante. Los primeros conceptos, debiendo entenderse como tales a la tasa de justicia y aportes previsionales que hubieran debido ser abonados por el actor al entablar la demanda, deberán calcularse aplicando los porcentajes correspondientes sobre el valor del capital reclamado en el principal, 2% en concepto de tasa de justicia (art. 79, Ley Impositiva del año 2003 en que se inició la acción – Nº 9.067) y 2 mil pesos en concepto de aporte previsional, importe éste fijado como máximo a abonar por tal concepto (conf. ley 6468 y modificatorias) en razón de que la aplicación del porcentaje correspondiente sobre el valor de la demanda arroja una suma mayor al tope mencionado. De ello se deriva que el importe de los gastos judiciales asciende a la suma de $ 7.040. En relación con las costas, atento el estado del expediente principal en el que aún no ha recaído sentencia, no resulta posible su determinación. En virtud de ello, se deberá tomar como base sólo el importe determinado como gastos, motivo por el cual la regulación que se practique revestirá el carácter de provisoria (conf. AI 183 del 26/8/05 <italic>in re</italic> “Zambroni de Massio, Inés María Emma y Massio, José Luis en nombre propio y representación de su hijo menor Diego Alejandro Massio c/ Empresa de Viajes y Turismo Expender Travel - Daños y Perjuicios”). Siguiendo con el asunto, y abarcando los demás aspectos que han sido motivo de agravio, habremos de referirnos a lo que el apelante indica como “elementos objetivos” que deberán tenerse en cuenta para la regulación de que se trata. En consonancia con lo precedentemente expuesto, y en razón de que la tarea a remunerar con los honorarios en cuestión es aquella que ha tenido lugar con motivo del incidente de perención de instancia deducido con relación al trámite del beneficio de litigar sin gastos (también incidente), la base regulatoria precedentemente fijada deberá sufrir la reducción de la primera parte del inc. 1, art. 80, LA, y sobre lo que de allí resulte deberán fijarse los honorarios aplicando el inc. 2 segundo supuesto del citado art. 80 (Conf. AI 25 del 24/2/06, <italic>in re</italic> "Banco Sudecor Litoral SA (Hoy Banco de Galicia y Bs. As. SA) c/ Sucesión de Luis Carlos Garro – Demanda Ejecutiva"). Efectuados los cálculos correspondientes, a partir de las pautas fijadas, se arriba a la suma de $ 70, y siendo que dicho importe no alcanza al mínimo de cuatro jus que fija el art. 34, LA, corresponderá determinar los honorarios en el equivalente a dicho mínimo que representa la suma de $ 98 –regulación que conforme lo ya expresado reviste el carácter de provisoria– a lo que deberá agregarse el importe correspondiente al IVA, en razón de la condición de responsable inscripto denunciada y acreditada a fojas 34. Por último, deviene abstracta para este supuesto la pretensión del apelante en cuanto a que se aplique lo dispuesto por el art. 41, toda vez que la reducción por las etapas cumplidas a que refiere dicha norma lo es para el caso de que se solicite la regulación por la actuación en el juicio principal, mientras que los honorarios precedentemente fijados lo son por las tareas en el incidente de perención de instancia. III. Resultando de todo lo expuesto la procedencia de la apelación interpuesta, corresponde hacer lugar a la misma y revocar la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. Delfor Maldonado en el decisorio atacado, regulándose en su lugar y en forma provisoria la suma de pesos noventa y ocho a favor del nombrado por las tareas cumplidas con motivo del incidente de perención de instancia que fuera acogido mediante el decisorio impugnado, sin costas en atención a la naturaleza del asunto y a la previsión contenida en el art. 107, ley 8226. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en autos por el Dr. Ricardo Alberto Muñoz en contra de la regulación de honorarios practicada en el AI Nº 155 dictado por la magistrada de primera instancia, y en consecuencia revocarla disponiendo en su lugar fijar provisoriamente los honorarios del Dr. Delfor Maldonado por su actuación en el incidente de perención de instancia suscitado en el presente, provisoriamente en la suma de $ 98, con más la de $20,58 en concepto de IVA. Sin costas. <italic>Horacio Taddei – Daniel Gaspar Mola – José María Ordoñez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>