<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Futura alianza electoral. NOMBRE. Reserva. Solicitud efectuada por el representante de un partido político. Elecciones de autoridad pública no convocadas. Falta de legitimación. Improcedencia de la solicitud</bold> </intro><body><page>1– El ordenamiento jurídico procesal no contiene norma alguna que contemple la figura de la “Reserva” del nombre de una futura alianza electoral formulada en forma anticipada a la formación de un eventual convenio con otra agrupación política y fuera del contexto de un proceso electoral, en tanto aún no se ha convocado a elección de ninguna autoridad pública y la peticionante tampoco especifica que la solicitud lo sea con referencia a una contienda electoral determinada en ciernes, sino que el peticionante pretende otorgarle a la solicitud de “reserva” del nombre un alcance de vigencia permanente de éste, intención que es incompatible con la esencia efímera de la alianza electoral. 2– No puede admitirse la solicitud –de reserva de nombre de futura alianza– en la medida en que ésta ha sido requerida sólo por un partido político, en tanto la presentación unilateral en este aspecto también se contrapone a la sustancia multilateral del convenio en el que –como su propia naturaleza lo indica– debe concurrir la voluntad participativa de dos o más partidos políticos reconocidos, que deben decidir de común acuerdo todos los aspectos constitutivos de la alianza, como son los atinentes a la designación del nombre y la elaboración de la plataforma electoral común. 3– La Cámara Nacional Electoral ha definido reiteradamente a las alianzas electorales como uniones de dos o más partidos que se constituyen para participar en una elección, y por ende se caracterizan por su transitoriedad, disolviéndose una vez cumplido su objetivo. 4– Si bien el ordenamiento jurídico consiente la celebración de alianzas electorales por parte de las agrupaciones políticas, dichos acuerdos podrán ser reconocidos por la autoridad competente en la medida que respeten las notas tipificantes a toda concertación electoral, entre las cuales cabe mencionar la fugacidad de la existencia del convenio, es decir que las partes integrantes deben reconocer la limitación temporal del acuerdo, pues la celebración de éste siempre debe serlo con referencia a un comicio electoral en el que la alianza pretenda participar, sin que pueda prolongarse la existencia de la concertación luego de concluido el proceso electoral y que la decisión de formar parte de la coalición y el cumplimiento de los demás requisitos –entre ellos, la elección del nombre adoptado– haya sido fruto de un acuerdo de voluntades adoptado por los órganos máximos de cada partido. 5– En el caso, los postulados expuestos supra no han sido satisfechos por el apelante en tanto pretende registrar unilateralmente el nombre de una alianza futura sin instrumentación de acuerdo alguno y sin que se haya convocado a ningún proceso electoral, falencias que descalifican la petición del representante del “Partido de la Victoria” por falta de legitimación del solicitante, en tanto no puede arrogarse para sí, individualmente, la potestad para designar el nombre de futuras y eventuales alianzas que pueda celebrar dicho partido con otras agrupaciones sin contar con la aprobación de los futuros integrantes del acuerdo electoral que se pudiera gestar. 6– Si bien la legislación faculta a los partidos políticos a integrar alianzas o acuerdos para participar en forma conjunta en un proceso electoral, dicha autorización sólo puede concebirse ante la apertura de comicios para la elección de autoridades públicas y, concluidos éstos, fenece la existencia de la alianza constitutiva para ese acto comicial. 7– Si bien es cierto que la ley no prescribe plazo alguno para la inscripción del nombre de los convenios de carácter electoral (al indicar solamente que deben inscribirse con una antelación de sesenta días al día de la elección), es concluyente la legislación tanto nacional como provincial en cuanto exige el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el reconocimiento del acuerdo ante cada proceso electoral en que se pretenda intervenir. 8– En autos, la normativa en que se apoya el recurrente en respaldo de su reclamo no resulta aplicable al sub examen en tanto en ella se hace alusión al nombre y demás atributos que la ley reconoce a los partidos políticos, considerados individualmente, sin que sea posible interpretar que sus disposiciones rijan también para las alianzas que pueden concertar las agrupaciones partidarias, a las que resultan aplicables su normas específicas (arts. 11 y 12, ley 6875). <italic>16744 – TSJ (en pleno) Cba. 22/2/07. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: Juzg. Elect. Cba. "Partido de la Victoria s/ Reconocimiento Jurídico Político Provincial – Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 22 de febrero de 2007 ¿Es procedente el recurso de apelación en subsidio deducido? Los doctores <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold>, <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>Domingo Juan Sesin</bold>, <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold>, <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y<bold> Carlos F. García Allocco </bold>dijeron: 1. A fs. 165 la Sra. jueza Electoral provincial, ante la solicitud formulada por el apoderado de la agrupación política “Partido de la Victoria” en el sentido de que se reserve el nombre “Frente para la Victoria” para la designación de “Alianzas Electorales” conformadas para actuar en elecciones de autoridades locales y provinciales, resuelve mediante decreto de fecha 28/4/06: "...Respecto a la designación de Alianzas Electorales solicitada en el apartado E), no ha lugar a la reserva, debiendo estarse a lo dispuesto por el art. 11 inc. b), ley 6875 (...) Notifíquese”. 2. En contra de dicho proveído, el apoderado partidario deduce recursos de reconsideración y apelación en subsidio a fin de que se rectifique el mismo y se registre el nombre “Frente para la Victoria” para ser utilizado en forma exclusiva y excluyente a efectos de identificar a futuras Alianzas Electorales conformadas por el “Partido de la Victoria” para actuar en elecciones comunales, municipales y provinciales. Fundamenta la impugnación aduciendo que de conformidad con las disposiciones contenidas en los arts. 14 (establece que el Nombre constituye un atributo exclusivo del partido), 11 (posibilidad de concertar Alianzas) y 42 (exigencia de inscribir el nombre partidario en el Registro que llevará la Justicia de aplicación), todos de la ley 6875, los partidos reconocidos, además del nombre partidario, podrán registrar un nombre de alianza, aclarando que la finalidad del registro del nombre partidario, los símbolos, emblemas, números, etc., no es otra que la de garantizar, tutelar o proteger la titularidad de tales derechos y el uso de los mismos. Enfatiza que es de público conocimiento que la Alianza Electoral “Frente para la Victoria” se ha constituido por primera vez para la elección de Presidente de la Nación del día 27/4/03 y luego ha participado en elecciones en diversas provincias, siempre con un componente esencial, cual es la participación del “Partido de la Victoria”. Reconoce que la normativa vigente no establece plazo alguno para la registración del nombre, pero ello no obsta a que se solicite la inscripción de determinado nombre de Alianza para la utilización en futuras elecciones. Puntualiza, por último, que en razón de la amplia difusión que ha adquirido la Alianza Electoral “Frente para la Victoria”, otras agrupaciones pueden ilegítimamente pretender utilizar ese nombre, por lo que el proveído cuestionado causa un gravamen irreparable en tanto viola la titularidad de los derechos establecidos en el art. 14 y cc., ley 6875. 3. Mediante Auto Nº 20 de fecha 9/5/03, el Juzg. Electoral resuelve desestimar el recurso de reconsideración articulado y declarar admisible, con efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido en subsidio. Para así resolver, sostuvo la magistrada que no han cambiado las condiciones fácticas y de derecho que sustentaran el decreto cuestionado, y que si bien los partidos políticos pueden concertar alianzas con fines electorales conforme la atribución conferida a dichas agrupaciones por el art. 11, ley 6875, precisa que: “los argumentos de la accionante no resisten el menor análisis desde que el Partido en cuestión tiene un nombre en los términos del art. 14, “Partido de la Victoria” y que fuera aprobado con motivo de la audiencia del art. 61 y posteriormente registrado conforme el art. 42 de la citada ley provincial. Pero ello en nada se condice con la posibilidad de “reserva” del nombre de una Alianza que, conforme lo señalado, requiere al menos dos partidos, no puede existir alianza de una sola agrupación; un acto electoral determinado, de allí su carácter precario; y su presentación conjunta con todos los requisitos de ley cuyo cumplimiento es de orden público y luego controlada por el juez electoral provincial conforme las atribuciones conferidas por el inc. 8, art. 2º, ley 8643...”. 4. Elevados los autos a esta sede, el Tribunal dispone previo a resolver la impugnación deducida, correr vista al Sr. fiscal General de la Provincia, la cual es evacuada por el Sr. fiscal Adjunto de la Provincia con competencia electoral, pronunciándose en el sentido de que debe rechazarse el recurso intentado por el accionante (Dictamen Nº FAE 603, de fecha 6/9/06). 5. Dictado el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. 6. El recurso interpuesto reúne las condiciones de impugnabilidad subjetiva, objetiva, temporal y de forma (art. 6, ley 8643 y arts. 361, 363, 364 y cc, CPC -Ley 8465, por remisión del art. 13 de la citada en primer lugar), por lo que este TSJ resulta competente para su tratamiento. 7.a. Sostiene el impugnante que la decisión del Juzgado Electoral provincial de desestimar la solicitud de “reserva” del nombre “Frente para la Victoria” para ser utilizado en forma exclusiva y excluyente a efectos de identificar futuras alianzas electorales conformadas por el “Partido de la Victoria”, le causa un gravamen irreparable en tanto se viola la titularidad de los derechos consagrados en el art. 14, ley 6875. La censura así expuesta deviene inatendible, desde que compartiendo en general los argumentos vertidos por la Sra. jueza Electoral y el representante del Ministerio Público Fiscal, el ordenamiento jurídico procesal no contiene norma alguna que contemple la figura de la “Reserva” del nombre de una futura alianza electoral formulada en forma anticipada a la conformación de un eventual convenio con otra agrupación política y fuera del contexto de un proceso electoral, en tanto aún no se ha convocado a elección de ninguna autoridad pública y la peticionante tampoco especifica que la solicitud lo sea con referencia a una contienda electoral determinada en ciernes, sino que el peticionante pretende otorgarle a la solicitud de “reserva” del nombre un alcance de vigencia permanente al mismo, intención que es incompatible con la esencia efímera de la alianza electoral. Menos aún puede admitirse la solicitud en la medida en que ésta ha sido requerida sólo por un partido político, en tanto la presentación unilateral en este aspecto también se contrapone a la sustancia multilateral del convenio, en el que como su propia naturaleza lo indica, debe concurrir la voluntad participativa de dos o más partidos políticos reconocidos, los que deben decidir de común acuerdo todos los aspectos constitutivos de la alianza, como son los atinentes a la designación del nombre y la elaboración de la plataforma electoral común. La Cám. Nac. Electoral ha definido reiteradamente a las alianzas electorales como uniones de dos o más partidos que se constituyen para participar en una elección, y por ende se caracterizan por su transitoriedad, disolviéndose una vez cumplido su objetivo (Fallos 962/91; 797/89; 798/89 entre otros). Por su parte, de los términos de la estipulación contenida en el art. 11 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 6875 se desprende que dichas coaliciones sólo podrán ser autorizadas por la autoridad electoral de aplicación siempre que se cumplan determinados requisitos, a saber: a) Que las respectivas cartas orgánicas de los partidos interesados autoricen a concertar alianzas; b) Que el convenio haya sido decidido por los organismos máximos de cada partido y c) Deberán expresar el nombre adoptado por la alianza y acompañar la plataforma electoral común. El análisis propuesto permite afirmar que si bien el ordenamiento jurídico consiente la celebración de alianzas electorales por parte de las agrupaciones políticas, dichos acuerdos podrán ser reconocidos por la autoridad competente en la medida que respeten las notas tipificantes de toda concertación electoral, entre las cuales cabe mencionar la fugacidad de la existencia del convenio, es decir que las partes integrantes deben reconocer la limitación temporal del acuerdo, pues la celebración del mismo siempre debe serlo con referencia a un comicio electoral en el que la alianza pretenda participar, no pudiendo prolongarse la existencia de la concertación luego de concluido el proceso electoral y que la decisión de formar parte de la coalición y el cumplimiento de los demás requisitos –entre ellos, la elección del nombre adoptado– haya sido fruto de un acuerdo de voluntades adoptado por los órganos máximos de cada partido. En el caso, tales postulados no han sido satisfechos por el apelante en tanto pretende registrar unilateralmente el nombre de una alianza futura sin instrumentación de acuerdo alguno y sin que se haya convocado a ningún proceso electoral, falencias que descalifican la petición del representante del “Partido de la Victoria” por falta de legitimación del solicitante, en tanto no puede arrogarse para sí, individualmente, la potestad para designar el nombre de futuras y eventuales alianzas que pueda celebrar dicho partido con otras agrupaciones sin contar con la aprobación de los futuros integrantes del acuerdo electoral que se pudiera gestar. Los partidos políticos han sido definidos por el constituyente nacional como “instituciones fundamentales del sistema democrático” (art. 38 ib.), concebidos como los únicos instrumentos necesarios para la formulación y realización de las políticas nacional, provincial y municipal y sólo a ellos, también, les incumbe la nominación de los candidatos para cargos públicos electivos. Puede afirmarse, entonces, que los partidos políticos se erigen en el sostén del sistema democrático, y en función de la trascendencia de sus cometidos son las únicas instituciones a las que se les ha dotado en forma exclusiva del carácter de persona jurídico-política de carácter permanente, concebidos como una “organización estable” (art. 4, ley 6875), siempre –claro está– que reúnan las condiciones requeridas para obtener su personería jurídica. Por ello, si bien la legislación faculta a los partidos políticos a integrar alianzas o acuerdos para participar en forma conjunta en un proceso electoral, dicha autorización sólo puede concebirse ante la apertura de comicios para la elección de autoridades públicas y, concluido el mismo, fenece la existencia de la alianza formada para ese acto comicial. Por caso, la Ley Provincial de los Partidos Políticos (Ley Nº6875) es clara y precisa al limitar la vigencia de esta concertación, cuando prescribe el art. 11 que “La constitución de una alianza deberá ser puesta en conocimiento del juez de aplicación con no menos de sesenta días antes de la elección en que aquélla se proponga intervenir. En esa oportunidad cumplirá con los siguientes requisitos...”. En consecuencia, si bien es cierto que la ley no prescribe plazo alguno para la inscripción del nombre de los convenios de carácter electoral, al indicar solamente que deben inscribirse con una antelación de sesenta días al día de la elección, es concluyente la legislación tanto nacional como provincial en cuanto exige el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el reconocimiento del acuerdo ante cada proceso electoral en que se pretenda intervenir. Así lo ha admitido la jurisprudencia nacional, como se ha puesto en evidencia en párrafos anteriores. En consideración a este contexto, la pretensión del representante del “Partido de la Victoria” de que se admita su pedido de “reserva” de nombre de futuras alianzas que pudiera integrar su agrupación, realizada en forma unilateral, genérica, imprecisa y con la clara intención de perdurar en el tiempo, fruto de la imposición de su partido y no de los futuros y eventuales partícipes del acuerdo, resulta, sin dudas, inaceptable. Por lo demás, la normativa en que se apoya el recurrente en respaldo de su reclamo no resulta aplicable al subexamen en tanto en ella se hace alusión al nombre y demás atributos que la ley reconoce a los partidos políticos, considerados individualmente, sin que sea posible interpretar que sus disposiciones rijan también para las alianzas que pueden concertar las agrupaciones partidarias, a las que resultan aplicables su normas específicas (arts. 11 y 12, ley 6875). Las consideraciones vertidas en el presente resolutorio imponen declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado del “Partido de la Victoria”. Así votamos. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, RESUELVE: Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el apoderado de la agrupación política "Partido de la Victoria" y, en consecuencia, confirmar el decreto cuestionado de fecha 28/4/06 y el AI Nº 20 de fecha 9/5/06 ambos dictados por el Juzgado Electoral provincial. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>