<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Extinción por mutuo acuerdo. ART. 241, LCT. Requisitos. Finalidad. GRATIFICACIÓN. Pago efectuado por los gerentes de la sociedad empleadora. Legitimación de los gerentes. Validez del pago. Exigibilidad</bold> </intro><body><page>1– El art. 241, LCT, exige que la extinción por mutuo acuerdo del contrato de trabajo se realice bajo determinadas solemnidades (formalización mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, con presencia personal del trabajador), y determina que el incumplimiento de tales requerimientos conlleva la nulidad del acto. 2– Las especiales formalidades con que el ordenamiento laboral rodea la extinción del vínculo por mutuo acuerdo han sido impuestas por la ley en beneficio exclusivo del trabajador, para preservar el contenido auténtico de la manifestación de voluntad del trabajador, para prevenir la consumación de fraudes en su perjuicio y para otorgarle certeza y seguridad jurídica en la celebración del acto. De este modo, las formalidades requeridas se presentan como una manifestación más de la finalidad tuitiva que impregna al Derecho del Trabajo. Consecuentemente, como en el caso quien peticiona la nulidad del acuerdo por incumplimiento de las formas del art. 241, LCT, es el demandado, corresponde disponer el rechazo del recurso de casación en el punto examinado. 3– La gratificación a la que hace mención el recurrente ha sido otorgada al dependiente en el marco de un acuerdo en que las partes convinieron en dar por finalizada la relación laboral que los vinculaba. En orden a la caracterización de esta clase de acuerdos, en doctrina se ha sostenido que “no es extraño que los pactos celebrados en los términos del art. 241, LCT, 1ª. pte., incluyan además el pago de una compensación dineraria a favor del trabajador. En verdad, estos casos de acuerdos rescisorios 'onerosos' –por llamarlos de algún modo– tienen que resultar la abrumadora mayoría. Es que si fuera de otra manera no se explicaría la razón de ser de ese convenio tendiente a poner fin a la relación, puesto que si el trabajador desea hacerlo, le basta con cursar una comunicación de renuncia en la forma autorizada por el art. 240, LCT, y nada más. Por ello, cuando se acude al instituto del acuerdo rescisorio expreso es porque se ha llevado a cabo, previamente, una negociación, y se ha arribado a una solución que, a grandes rasgos, consiste en el pago de una compensación económica, generalmente dineraria, que se le abona al subordinado como parte integrante del convenio”. 4– Conforme a lo que normalmente suele suceder de acuerdo con la experiencia común, el pago de la denominada 'gratificación' contemplada en el convenio celebrado no resulta una liberalidad, tal como lo pretende el recurrente, sino que aparecería más bien abonada como contrapartida a la conformidad prestada por el dependiente para dejar el empleo. De ello se sigue que, en el caso, al haberse celebrado el convenio en las condiciones señaladas, la actuación de los socios gerentes no se aparta de las facultades que les confiere la cláusula 11ª. del contrato social, pues el otorgamiento de una suma de dinero a la que se denomina “gratificación” pero que se vislumbra conferida en consideración a la manifestación de voluntad prestada por el trabajador para la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, aparece comprendida dentro del giro normal de la administración de los recursos humanos de una empresa y, por ende, el pago de la suma convenida resulta exigible contra la sociedad demandada. <italic>16742 – CSJ Sala Lab. y CA Tucumán. 27/2/07. Sentencia Nº 55. Trib. de origen: CTrab. Sala I Tucumán. “Monteros Luis Horacio vs. Sanatorio Sarmiento SRL s/ Cobro de pesos”</italic> San Miguel de Tucumán, 27 de febrero de 2007 El doctor <bold>Alfredo Carlos Dato</bold> dijo: 1. Contra la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 20/4/05, la parte demandada dedujo recurso de casación, que fue concedido por resolución del 4/8/06. Consta en informe actuarial de fs. 210 que ninguna de las partes ha presentado el memorial del art. 137, CPTT. 2. La Cámara consideró que el convenio celebrado entre las partes tiene plena validez, atento a que las dos personas que lo suscribieron en representación de la demandada S. S. SRL, son administradores de la firma social y representantes de la sociedad demandada, desprendiéndose de la cláusula 11 del contrato social que los socios gerentes ejercerán tal función en forma conjunta o alternada, siendo como mínimo [necesaria] la firma de dos socios gerentes para la validez de los actos jurídicos que se efectúen. El tribunal sostuvo que la demandada no ofreció elemento alguno tendiente a enervar esta prueba, ni dirigido a demostrar que cumplió con las cuotas comprometidas en el mencionado convenio, por lo que resolvió rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por ella e hizo lugar a la demanda por la suma de $ 22.537,47. 3. Denuncia el recurrente que la sentencia es arbitraria por haber violado los arts. 241, LCT, 58 y 157 -2° párr., <italic>in fine</italic>- de la ley 19550, y el art. 34, CPCCT, por lo cual no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido. Expresa que la instrumentación del convenio de extinción del vínculo laboral debió ajustarse a las formalidades <italic>ad solemnitatem </italic>exigidas por el art. 241, LCT, y que al no ser ellas respetadas corresponde invalidar el convenio aludido, restándole de toda eficacia. Afirma que la sentencia debió recalar en que la naturaleza jurídica propia del convenio previsto por el art. 241, LCT, conlleva la inexistencia de la obligación de indemnizar, razón por la cual al convenirse en el acuerdo en análisis una retribución a favor del trabajador, cualquiera fuese la denominación que se otorgue, ello implicaba una liberalidad, que como tal escapa a las facultades de los socios gerentes firmantes a la luz de los arts. 58 y 157 -2° párr. <italic>in fine</italic>-, ley 19550, y conforme lo establecía el propio contrato social. Indica que todo ello señala la inoponibilidad de lo previsto en el contrato respectivo a la sociedad demandada, sin perjuicio de las acciones que por responsabilidad le compete a la actora en contra de los socios intervinientes. 4. El recurso ha sido deducido tempestivamente, se dirige contra una sentencia definitiva, se invocaron motivos jurídicos y el vicio de arbitrariedad de sentencia, y se ha cumplido con el afianzamiento de ley (arts. 130 a 133, CPTT). Habiéndose cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad de la casación, corresponde abordar el análisis de procedencia de la vía impugnativa intentada. 4.1. Como primera cuestión, el demandado impugna el fallo en razón de que le confiere al convenio de disolución del vínculo laboral, una validez y eficacia de la que carecería, señalando que el mentado convenio sería nulo por incumplir con la formalidad requerida por el art. 241, LCT. Resulta conveniente recordar que la norma en cuestión exige que la extinción por mutuo acuerdo del contrato de trabajo se realice bajo determinadas solemnidades (formalización mediante escritura pública, o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, con presencia personal del trabajador), y determina que el incumplimiento de tales requerimientos conlleva la nulidad del acto. No cabe perder de vista que las especiales formalidades con que el ordenamiento laboral rodea la extinción del vínculo por mutuo acuerdo han sido impuestas por la ley en beneficio exclusivo del trabajador, encontrándose orientadas a preservar el contenido auténtico de la manifestación de voluntad del trabajador, a prevenir la consumación de fraudes en su perjuicio, y a otorgarle certeza y seguridad jurídica en la celebración del acto, presentándose de este modo –las formalidades requeridas– como una manifestación más de la finalidad tuitiva que impregna al Derecho del Trabajo. Consecuentemente, como en el caso quien peticiona la nulidad del acuerdo por incumplimiento de las formas del art. 241, LCT, es el demandado, corresponde disponer el rechazo del recurso de casación en el punto examinado. 4.2. En segundo término, plantea el recurrente que por tratarse la gratificación pactada entre las partes de una liberalidad, ello importa un acto de disposición, y por lo tanto resulta ajeno a la facultad de administrar que les corresponde a los socios gerentes de la accionada firmantes del acto, siendo en consecuencia lo pactado inoponible a la sociedad demandada. Para un adecuado enfoque de la cuestión resulta necesario señalar que la gratificación a la que hace mención el recurrente ha sido otorgada al dependiente en el marco de un acuerdo en el que las partes convinieron en dar por finalizada la relación laboral que los vinculaba. En orden a la caracterización de esta clase de acuerdos, en doctrina se ha sostenido que “no es extraño que los pactos celebrados en los términos del art. 241, LCT, 1º pte., incluyan además el pago de una compensación dineraria a favor del trabajador. En verdad, estos casos de acuerdos rescisorios 'onerosos', por llamarlos de algún modo, tienen que resultar la abrumadora mayoría. Es que si fuera de otra manera no se explicaría la razón de ser de ese convenio tendiente a poner fin a la relación, puesto que si el trabajador desea poner fin a la misma, le basta con cursar una comunicación de renuncia en la forma autorizada por el art. 240, LCT y nada más (...). Por ello, cuando se acude al instituto del acuerdo rescisorio expreso, es porque se ha llevado a cabo, previamente, una negociación, arribándose a una solución que, a grandes rasgos, consiste en el pago de una compensación económica, generalmente dineraria, que se le abona al subordinado como parte integrante del convenio” (cfrme. Scotti, Héctor Jorge, Extinción del Contrato de Trabajo por mutuo acuerdo, Revista de Derecho Laboral, 2000-1, p. 51). Visto de este modo y conforme a lo que normalmente suele suceder de acuerdo con la experiencia común (arts. 14, CPTT y 33, CPCC), el pago de la denominada 'gratificación' contemplada en el convenio celebrado no resulta una liberalidad tal como lo pretende el recurrente, sino que aparecería más bien abonada como contrapartida a la conformidad prestada por el dependiente para dejar el empleo. De ello se sigue que al haberse celebrado el convenio en las condiciones señaladas, la actuación de los socios gerentes no se aparta de las facultades que les confiere la cláusula decimoprimera del contrato social, pues el otorgamiento de una suma de dinero a la que se denomina “gratificación” pero que se vislumbra conferida en consideración a la manifestación de voluntad prestada por el trabajador para la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, aparece comprendida dentro del giro normal de la administración de los recursos humanos de una empresa, y por ende el pago de la suma convenida resulta exigible contra la sociedad demandada. En mérito a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar por improcedente el agravio examinado en este punto. 5. Las costas de este recurso deberán ser soportadas por la demandada vencida, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 49, CPTT y 106, CPCC. Los doctores <bold>René Mario Goane</bold> y <bold>Antonio Gandur</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Y Visto el resultado del precedente acuerdo, la Excma. CSJ, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 20/4/05. II. Costas conforme se considera. <italic>Alfredo Carlos Dato – René Mario Goane – Antonio Gandur </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>