<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INDEMNIZACIÓN ART. 212, 4° PÁRR, LCT. Grado de incapacidad requerido. Incompatibilidad con otras indemnizaciones. Momento en que nace el derecho a la indemnización. Requisitos del art. 212, inc. 4°, LCT. Acreditación por el trabajador. Inoponibilidad del acuerdo posterior celebrado conforme art. 241, LCT. TICKETS CANASTA. Carácter no remuneratorio. Constitucionalidad</bold> </intro><body><page>1– Tanto la doctrina como la jurisprudencia han estado contestes en afirmar que la incapacidad exigida por el art. 212, 4° párr., LCT, debe ser permanente e igual o superior al 66% del total, por ser ésta la requerida para el beneficio previsional por invalidez. 2– La indemnización del art. 212, 4° párr., LCT, es incompatible con cualquier otra indemnización por cese y a este efecto resulta incluso indiferente, la naturaleza que se le atribuya. 3– El derecho a la indemnización nace con la incapacitación y se hace exigible con la terminación de la relación, cualquiera sea la causa que se invoque. 4– Cuando un trabajador, pese a hallarse absolutamente incapacitado continúa trabajando, no puede reclamar la indemnización del 4º párr., 212, mientras permanezca en esa situación, ya que falta el requisito de la rescisión, pero el derecho al resarcimiento ya ha ingresado a su patrimonio y el incapacitado no puede ser privado de él, ni aun por un despido justificado. Así, el derecho a la indemnización por incapacidad absoluta y permanente nace cuando esta incapacidad torna de hecho imposible la continuación del vínculo, pero, aunque no depende estrictamente del acto formal de rescisión, sólo es exigible cuando el contrato deja de regir. 5– En el <italic>sublite</italic>, el contrato aparece extinguido bajo la invocación del art. 241, RCT, esto es, por un mutuo consenso. Sin embargo, es del caso destacar que el actor, al momento de suscribir este convenio, ya había adquirido el grado invalidante que habilitara este presupuesto legal, el derecho al resarcimiento ya había ingresado a su patrimonio. Siendo ello así, a partir de este momento emerge el crédito del trabajador a reclamar la indemnización por la acreditada incapacidad. 6– Es criterio del Tribunal que si el trabajador se incapacita en forma absoluta durante la relación laboral adquiere el derecho a la indemnización del art. 212, 4º párr., LCT, y que este derecho no se ve afectado por los actos disolutorios posteriores a la aparición de la minusvalía, como la renuncia, el despido, mutuo acuerdo o acceso al beneficio de la jubilación. 7– Si el objeto del vínculo laboral es la prestación de servicios en relación de dependencia, resulta obvio que la disminución laboral absoluta y permanente del trabajador provoca la disolución del vínculo y, en tales condiciones, el empleado es acreedor a la reparación que el art. 212, párr. 4º, LCT, contempla para dicha forma de desvinculación, sin que resulte óbice para ello la circunstancia de haberse invocado una causal diferente, como fue en la especie la rescisión del contrato por mutuo acuerdo. 8– En autos, al haber logrado el actor acreditar el padecimiento de una incapacidad absoluta y permanente, así como los otros requisitos que la norma en que funda su pretensión establece, cabe concluir que las defensas opuestas por la accionada no han resultado idóneas para enervar la pretensión resarcitoria, por lo que la demanda debe ser acogida. 9– No conmueve lo resuelto –<italic>supra</italic> transcripto– el hecho de que frente al procedimiento preventivo de crisis promovido por la accionada, el actor –y otros trabajadores– hayan suscrito un convenio por el que daban por finalizada su relación laboral, y que dicho acuerdo se encuentre firme y que no pueda ser revisado en esta sede. Ello pues, a diferencia de otros casos resueltos por el Tribunal con motivo de dicho Convenio, en el sublite existe una arista que no fue tenida en consideración al momento de suscribirse el Acta Acuerdo, cual es el hecho de que la empleadora no haya constatado el estado de salud de su trabajador dependiente, quien previo a la suscripción del convenio se encontraba licenciado y ya estaba afectado de esta discapacidad total. 10– Es improcedente la pretensión de la actora de incluir en la base salarial el valor de los tickets que percibiera de la patronal, junto con su salario mensual. El Tribunal ha ratificado la constitucionalidad de la norma que regula el instituto de los “Vales Alimentarios” dentro de la condición de beneficios sociales, los que como el texto legal refiere, no constituyen salario a los fines indemnizatorios. 11– “La naturaleza no remunerativa que el decreto imprimió a los vales alimentarios sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rangos propios de una ley del Congreso, la que, a su vez, deberá ser confrontada con la CN, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario –art.14 bis, CN–”. Sin embargo, en el proceso interpretativo es necesario mantener un canon que permita la vigencia del sistema jurídico dentro del cual la norma está inserta, por cuanto la pretensión de descalificación de la norma que aparece como una prestación no remunerativa e integrativa de un beneficio de la Seguridad Social conduciría a romper el equilibrio de una situación que se encuentra consolidada, ya que frente al establecimiento de los beneficios sociales entre los que se han nominado los tickets canasta o vales alimentarios, y a la expresa disposición de que no serían considerados remuneraciones a los efectos de ingreso de cotizaciones con destino al régimen de la seguridad social (salvo los expresos presupuestos que la ley ha fijado), quien ha cumplido con este presupuesto y no ha contribuido sobre este beneficio porque la ley de modo expreso lo ha considerado no remuneratorio, podría verse afectado con efecto expansivo respecto de todos sus dependientes en servicio activo y los que ya no estuvieran pero se mantuvieren con derecho al mismo reclamo sobre la materia en que el salario es parámetro de determinación de beneficios dentro del Derecho Individual del Trabajo o con destino a la Seguridad Social (incremento en las contribuciones por aportes jubilatorios, derecho de las obras sociales a requerir su percepción, etc.). Por las razones expuestas, la petición de inconstitucionalidad del art. 103 bis debe ser rechazada. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 12/4/07. Sentencia Nº 9. "Luna Ángel Benito c/ Renault Argentina SA –Ordinario-Art. 212, LCT (Expte. 24216/37)”</italic> Córdoba, 12 de abril de 2007 ¿Adeuda la demandada las cantidades que pretende el actor? La doctora <bold>María del Carmen Piña </bold>dijo: Atento los términos en que se trabó la litis, se encuentran controvertidos, en primer lugar, los presupuestos fácticos del reclamo del actor con fundamento en el art. 212, 4º párr., del Régimen de Contrato de Trabajo, negando la accionada que el trabajador se haya desvinculado de la empresa afectado por una incapacidad absoluta y permanente y que padezca las patologías mencionadas en el escrito inicial. La demandada invoca, en segundo lugar, haber formalizado con el actor un acta acuerdo de desvinculación, con fecha 30/10/02, que fuera homologada por la Secretaría de Trabajo, revistiendo autoridad de cosa juzgada en los términos del art. 15, RCT, siendo improcedente cualquier reclamo que derive de la relación laboral habida entre las partes. Y por último y en subsidio, plantea la defensa de compensación. Debo en primer término dejar explicitado que he adherido a los lineamientos expuestos por mi colega la Dra. Susana Castellano, quien se expidiera como Vocal de primer voto en los autos “Barrera Héctor Luis c/ Renault Argentina SA –Ordinario- art. 212, LCT (Expte. Nº 18355/37)”, Sent. Nº 58, de fecha 8/9/06, siendo la resuelta una cuestión semejante a la que en autos se debate. Allí se dijo que frente a los presupuestos iniciales en estudio, correspondía analizar prioritariamente si el actor ha demostrado la ocurrencia de las propiedades que requiere el art. 212, 4º párr., RCT, para su procedencia, carga procesal que era de su exclusiva incumbencia en función de los términos de la <italic>litis contestatio</italic>, ya que de su acreditación depende el ingreso a las defensas opuestas en subsidio. El art. 212 del citado cuerpo legal, en su 4º párrafo dispone: “Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de esta ley”. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia han estado contestes en afirmar que la incapacidad exigida por la norma debe ser permanente e igual o superior al 66%, que es la requerida para el beneficio previsional por invalidez (Moreno, Jorge R., “La extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta del trabajador”, LT. XXX-B, p. 1057 y ss.; SCJBA, 12/11/85, “Basso Clemente c/Somisa – L 35159”, LL 1987-B-581; Sala VI CTrab. de Cba., Sent. N° 64 del 4/11/05 en “Gómez Luis Edgardo c/ Banco de la Provincia de Córdoba- ordinario-art. 212” y TSJ de Cba., Sent. N° 100 del 17/12/02 en “Bentos Vicente Omar c/ Banco Social de Córdoba- Demanda- Recurso de Casación”, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1397 del 27/2/03, Tº 87-2003-A, pág. 118). Anticipo que dicha circunstancia aparece acreditada efectivamente en el juicio. Para ello debo consignar valorativamente que la parte actora ha probado, en primer lugar, haber obtenido la jubilación por invalidez, en trámite iniciado el 13/2/03, desprendiéndose esta aseveración del informe de Anses obrante a fs. 92/93 de autos. En otro orden se verifica que la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictamina, con fecha 5/8/03, que Ángel Benito Luna presenta un porcentaje de invalidez del 66,63 %, de acuerdo con la ley 24241 y dec. 478/98 reglamentario, en base a las siguientes consideraciones médico- previsionales (según normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, decreto 478/98, ley 24241): “afiliado de 54 años de edad, que padece de síndrome parkinsoniano de aproximadamente 18 meses de evolución, tratado en forma permanente y continua con levadopa + carbidopa, sin lograr mayor mejoría, con signosintomatología que permite catalogarlo como un estadío moderado. Además, el examen psiquiátrico practicado por especialista evidencia que la espontaneidad lenta y reducida de la conducta, las relaciones sociales empobrecidas, la disminución de la capacidad de goce, la tendencia al retraimiento, las ideas tanáticas, el aplanamiento afectivo y el ensimismamiento son las manifestaciones del cuadro psicopatológico actual; la depresión aparece asociada a la enfermedad neurológica, la pérdida laboral y la falta de perspectivas futuras, siendo sus defensas yoicas lábiles e imprecisas frente a las frustraciones con imposibilidad de elaborar y tolerar situaciones vitales de diversas índoles; el pensamiento lento y monocorde, la tristeza vital, el elevado monto ansiógeno y la escasa respuesta a la terapia psicofarmacológica son los parámetros que indican la profundidad de la depresión y predicen la evolución crónica de la misma, la que puede calificarse como depresión neurótica grado III. También padece de hipoacusia bilateral, cuya disminución se obtuvo sumando la pérdida de decibeles de la vía aérea de los tonos 500,1000, 2000 y 4000 de cada oído; las sumas obtenidas se trasladaron a la tabla de A.M.A/84 A.A.O/79 modificada por Fleurent y la pérdida auditiva bilateral en porcentajes surgida de la misma y multiplicada por el coeficiente 0.42 dio como resultado la incapacidad auditiva final. Depresión neurótica grado III 40,00% Síndrome parkinsoniano moderado (20,00% del 60,00%):12,00%; Hipoacuasia bilateral (15.07% del 48%): 7,23%; 59.23%; Factores Complementarios: Edad: (5.00% del 59.23%) 2.96%; Nivel educativo: (7.50% del 59.23%): 4.44%.-Total: 66.63%” (sic.). Se lee además en dicho documento lo siguiente: “Visto: la solicitud de beneficio formulada por el afiliado y considerando la historia clínica, el examen psicofísico realizado, los estudios complementarios aportados y solicitados, y los factores complementarios (edad cronológica y nivel de educación formal), la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dictamina que: Luna, Ángel Benito, presenta un porcentaje de Invalidez del 66.63%, de acuerdo con la ley 24241 y decreto 478/98 reglamentario”. Tratamiento de Recapacitación Laboral Indicado: No. Tratamiento Médico Curativo de Probada Eficacia: No. Expediente 005-P00397/03. Fdo.: David Herrera- Dr. Horacio Roberto Virga. Dr. Horacio Del Val”. En el mismo expediente reservado en Secretaría, se verifica luego que la Anses, conforme a las constancias de fs. 30, recurre dicho dictamen ante la Comisión Médica Central, quien se expidiera en el presente expediente, en lo que hace a la misión asignada en el art. 49, ley 24241 y en decreto 1290/94 resolviendo que: “Luna Ángel Benito, expte. Nº 005-P-00397/03, presenta 69,11% de incapacidad laboral por lo que SÍ reúne las condiciones exigidas en el inciso a) del art. 48, ley 24241, para acceder al beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez”. También se consigna que dicha resolución fuera oportunamente notificada conforme emerge de los Exptes. Administrativos Nº 005/00397/03 y 005-L-03866/03 donde se tramitara el beneficio correspondiente al actor Ángel Benito Luna, tal como emerge de las copias certificadas que de dichas actuaciones obran reservadas en Secretaría. La parte actora, además, ha ofrecido prueba pericial médica y psicológica de cuyo cumplimiento se desprende que en el capítulo conclusivo, la experta médica oficial dictamina lo siguiente: de acuerdo con la anamnesis, examen físico y documental aportada, junto a los antecedentes referidos en la demanda, el Sr. Ángel Benito Luna padece de: 1) Síndrome de Parkinson, Hipoacusia bilateral, Lumbociatalgia, Cervicalgia, Gonalgia por artrosis en la articulación fémorotibial derecha. Con manifestaciones clínicas y radiológicas. Las patologías consignadas en el punto 1) de este capítulo determinan una Incapacidad laboral superior al 66 % de carácter Permanente. 3) De acuerdo con los elementos aportados el actor requiere tratamiento médico permanente. Agrega por último el perito que, por la documentación aportada, el Síndrome de Parkinson es una enfermedad inculpable y tuvo comienzo con medicación incluida en el año 2001. En cuanto a la Lumbociatalgia, Cervicalgia y Gonalgia, de acuerdo con el relato del actor, comenzaron en años anteriores al 2002. Con relación al acto pericial descripto, también cabe consignar el trabajo del Dr. Alberto Paoletti, perito contraloreador del accionante, quien expusiera: “Considerando los antecedentes referidos en la Pericial Médica, el examen físico, los estudios complementarios, considero que el Sr. Luna, Ángel B. presenta una incapacidad superior al 66 % de la t.o., discriminado de la siguiente manera según Baremos orientadores de Rubinstein y Baremo Nacional decreto 478/98 –Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones: Síndrome Parkinsoniano Moderado: 30% de la t.o., Hipoacusia Bilateral: 16,80% de la t.o.., Lumbociatalgia por espondiloartrosis: 9%. En cuanto a la pericial Psicológica que se practicara en el juicio, cabe resaltar como aspectos dirimentes los siguientes puntos que consigna la experta: Que el actor, Ángel Benito Luna, tiene un grado de instrucción primaria incompleta no sabiendo especificar si es 2º o 3º grado. Detalla por último que el actor padece Depresión Neurótica Grado III y según los criterios D.S.M.IV los signos de su enfermedad son: F.6030 Trastorno límite de la personalidad (301.83), F.60. 6 Trastorno de la personalidad por evitación (301.82), Incapacidad para planificar su futuro, inestabilidad en las relaciones interpersonales, pérdida general de la autoestima, sentimiento crónico de vacío, inhibición social, sentimiento de inferioridad. F 60.7 Trastorno de personalidad por dependencia. F07. 0 Cambio de personalidad en una alteración duradera. F32.X Episodio depresivo mayor cuando existe un cambio respecto a la actividad previa. F34.1 Trastorno distímico, estado de ánimo crónicamente depresivo. Alude, por último, al grado de incapacidad diagnosticado por la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en un 40% de la t.o., lo que le provoca una incapacidad laborativa de carácter permanente. Respecto de este último informe obra una disidencia parcial, donde la experta resalta la gravedad de la enfermedad de Parkinson, a la que reconoce valor invalidante y agrega manifestaciones aun más graves con relación al discurso del actor. Con esta plataforma así relevada, en lo que concierne al cuadro clínico psiquiátrico que refieren tanto los dictámenes de Comisión Médica Nº 5 y Comisión Médica Central, así como las pericias médicas y psicológicas producidas, no es de recibo el argumento del empleador en el sentido de que Luna no hubiera hecho denuncia de su incapacidad, y menos aún que no utilizara el sistema de licencia del art. 208, RCT, ya que ha quedado patentizada en la causa la severidad del cuadro que aquejaba al trabajador y que éste se encontraba licenciado por las circunstancias referidas. Queda de este modo expuesto al Tribunal que tanto el informe pericial producido en este proceso judicial como el otorgamiento del beneficio previsional por invalidez (acto administrativo de alcance particular), ambos han dado prueba insoslayable de una incapacitación total y absoluta para el trabajo. Las características referidas de la incapacidad fijada ponen en evidencia el grado indubitado de daño en la salud que el trabajador refiere al demandar y que constituyen los presupuestos o propiedades relevantes requeridas por la norma bajo análisis. Se trata –como se viera– de una incapacidad absoluta, tal y como lo requiere el texto legal, ya que con los elementos referidos hasta aquí, el trabajador demandante ha logrado acreditar que padece una incapacidad laboral superior al 66% de la to. y que la misma es de carácter permanente. Fijados así los presupuestos precedentes, queda a continuación por dilucidar si existe compatibilidad de las reglas que emergen del art. 212, 4º párr., citado por el actor como fundamento de su pretensión, con la de otros institutos; y en nuestro caso puntual, con la alusión defensiva de la accionada, en cuanto afirmara: “haber formalizado con el actor un acta acuerdo de desvinculación, con fecha 30/10/02, que fuera homologado por la Secretaría de Trabajo, revistiendo autoridad de cosa juzgada en los términos del art. 15, RCT, siendo improcedente cualquier reclamo que derive de la relación laboral habida entre las partes”. En una primera aproximación, constato que efectivamente obra de fs. 95 a 106 de estos autos, el expte. administrativo 0472-076169/2004 donde a fs. 100 luce un Acta Acuerdo celebrada entre actor y demandada, quienes se reúnen con motivo de la extinción del contrato de trabajo, conforme a las cláusulas que allí se exponen. En la primera de ellas y bajo el título “Objeto”, el trabajador manifiesta su conformidad con el acuerdo celebrado entre Smata y Renault Argentina SA con fecha 1/3/02 en expte. 0322-06119/02. Seguidamente se acuerda entre el trabajador y Renault Argentina SA, que por esa razón y en los términos del art. 241, LCT, el contrato de trabajo que los vincula quedará extinguido el día 30/10/02. En la cláusula tercera, la empresa asume el compromiso de abonar en concepto de gratificación la suma de $ 37.202. Se acuerda luego el modo y lugar de pago, a todo lo cual el actor presta conformidad. A esta altura también cabe referir que no está en duda la fecha de ingreso ni cese del trabajador reclamante y, en consecuencia, éste tiene acreditada al servicio de la empleadora una antigüedad de 27 años y 10 meses. Esta fijación del tiempo no constituye un dato menor, en atención a que la incapacidad referida y conforme a los elementos meritados, aparece como sobreviniente a la celebración del contrato; además se ha constituido en relevante, en sentido de que es de aquellas que impide o desaconseja el cumplimiento de la prestación laboral. En consonancia, autores como Vázquez Vialard consideran que la indemnización pautada por el art. 212, 4º párr., es un típico reconocimiento de un derecho que genera la antigüedad en el empleo. Moreno a su turno y sobre el punto califica la indemnización por incapacidad absoluta como una compensación por el tiempo de servicio. Tal posicionamiento lleva a ambos autores a excluir la acumulación de esta indemnización con cualquier otra debida por tal causa, entendiendo ambos que lo que se repara es la extinción del contrato de trabajo. Por su parte, Ackerman en su obra El art. 212, LCT. Incapacidad permanente y contrato de trabajo, Ed. Hammurabi, p. 217 y ss., señala que, coherente con esta definición, es unánime la interpretación en el sentido de que tales indemnizaciones son incompatibles con cualquier otra indemnización por cese y a este efecto resulta incluso indiferente la naturaleza que se atribuya a la indemnización del párrafo 4º del art. 212. Esto expuesto precedentemente para sostener aquí, que carece de asidero la argumentación de la demandada en este sentido. Pero, emerge como incuestionado que el derecho a la indemnización nace con la incapacitación y se hace exigible con la terminación de la relación, cualquiera sea la causa que se invoque. En aval de la postura a la que adhiero en su totalidad, Ricardo Guibourg en su obra El dos doce, LT, XXXI, 200, ha expuesto lo siguiente: “Ocurre a veces que un trabajador, pese a hallarse absolutamente incapacitado, continúa trabajando. Mientras permanece en esa situación, el dependiente no puede reclamar la indemnización del 4º párr., 212, ya que falta el requisito de la rescisión, pero el derecho al resarcimiento ya ha ingresado a su patrimonio y el incapacitado no podría ser privado de él, ni aun por un despido justificado. Así, el derecho a la indemnización por incapacidad absoluta y permanente nace cuando esta incapacidad torna de hecho imposible la continuación del vínculo, pero, aunque no depende estrictamente del acto formal de rescisión, sólo es exigible cuando el contrato deja de regir”. Conforme las constancias de la causa y los datos relevados por el Tribunal, se advierte que esto es lo que ha ocurrido en el devenir de la relación entre actor y demandado. Hay consenso entre ellos en que el actor se encontraba suspendido desde ocho meses antes de producirse el cese del sinalagma. Ahora bien, vemos que en esta causa el contrato aparece extinguido bajo la invocación del mencionado art. 241, RCT, esto es, por un mutuo consenso. Sin embargo, es del caso destacar que, como se viera, Luna, al momento de suscribir este convenio, ya había adquirido el grado invalidante que habilitara este presupuesto legal, el derecho al resarcimiento ya había ingresado a su patrimonio como lo expusiera Guibourg. Siendo ello así, a partir de este momento emerge el crédito del trabajador a reclamar la indemnización por la acreditada incapacidad. Se ha demostrado del modo referido que a la época en que suscribió la extinción por mutuo acuerdo ya se encontraba afectado por una incapacidad definitiva y absoluta. Con esta plataforma fáctica, es criterio de este Tribunal que si el trabajador se incapacita en forma absoluta durante la relación laboral adquiere el derecho a la indemnización y que este derecho no se ve afectado por los actos disolutorios posteriores a la aparición de la minusvalía, como la renuncia o el despido, Conf. Guisado, Héctor, Revista de Derecho Laboral de Rubinzal - Culzoni, 2002-2, 55, pp. 69/71. Al respecto la jurisprudencia ha ratificado esta conclusión al sostener: "Si el objeto del vínculo laboral es la prestación de servicios en relación de dependencia, resulta obvio que la disminución laboral absoluta y permanente del trabajador provoca la disolución del vínculo, y en tales condiciones, el empleado es acreedor a la reparación que el art. 212, párr. 4º, LCT, contempla para dicha forma de desvinculación, sin que resulte óbice para ello la circunstancia de haberse invocado una causal diferente, como fue en la especie la rescisión del contrato por mutuo acuerdo" , SCBA, 17/11/99 - DT 2000-A-894. Causa: "Di Rissio, Carlos c/Telefónica de Argentina SA". Igual criterio se verifica al relevar que: "Incapacitado totalmente el trabajador para desempeñar cualquier tipo de labores a la época de la extinción del vínculo, la causal invocada resulta indiferente, ya se funde en despido directo, indirecto, renuncia o mutuo acuerdo, porque la rescisión se produce por imposibilidad de cumplimiento de su objeto", SCBA, 20/12/00, TSS 2001-321. Causa: "Suárez, Manuel R. c/ Somisa s/indemnización por incapacidad". Esta posición además aparece ratificada por el más Alto Tribunal de la Provincia en el fallo: "Bentos, Vicente Omar c/Banco Social de Cba. – Demanda - Recurso de Casación” – Sent. Nº 100/02 donde sostuvo: "El art. 212 - 4º párr ib., regula un beneficio excepcional ante la imposibilidad psicofísica definitiva de prestar servicios, circunstancia en que la ley ampara al trabajador con prescindencia del modo de extinción del vínculo". También el TSJ de Cba. había dicho que “La jubilación por invalidez es prueba idónea para acreditar que al tiempo del distracto el trabajador se hallaba incapacitado en forma absoluta para cumplir con las tareas habituales, en los términos del art. 212, 4º párr., LCT, dispositivo que establece un resarcimiento por la imposibilidad física de prestar servicios, que la ley ampara con prescindencia de la expresión de voluntad de las partes de extinguir el contrato. El derecho a percibir dicho resarcimiento se mantiene inalterable y se concreta en el momento en que la incapacidad se manifiesta con el carácter de “absoluta durante la vigencia del vínculo”, TSJ Cba., Sala Lab., 1998/03/31. “Flores Fernández Ramón H. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA”, Derecho del Trabajo, 1998-B, 2281. Ratificando aún más el presupuesto de admisión del reclamo, en cuanto a la indiferencia de la causa de extinción, la jurisprudencia refiere que: “La circunstancia de que el empleado sufra una incapacidad absoluta al momento en que el contrato de trabajo se extingue, es suficiente para que tenga derecho a percibir la llamada “indemnización” que establece el art. 212, párr. 4º, LCT, cualquiera sea la causa a través de la cual se opere la resolución contractual, no enervando este derecho la forma en que pueda exteriorizarse la extinción del vínculo (despido, renuncia, mutuo acuerdo o acceder al beneficio de la jubilación) que resulta irrelevante, pues en este supuesto el contrato se extingue por falta de objeto (prestación personal e infungible)”, CNTrab. Sala I, 1997/4/21, “Araya Ceferino A. c/ El Halcán SA de Transporte”- DT1998-A, 536. Al haber logrado el actor acreditar el padecimiento de una incapacidad absoluta y permanente conforme lo invocara en su escrito de demanda y dan cuenta los elementos probatorios analizados precedentemente, así como los otros requisitos que la norma en que funda su pretensión establece, cabe concluir que las defensas opuestas por la accionada no han resultado idóneas para enervar la pretensión resarcitoria, por lo que la misma debe ser acogida. Una seria hermenéutica del convenio bajo análisis lleva a concluir que se ha concertado una disolución por mutuo acuerdo y se fija una gratificación. Esto así, tiene pleno valor entre las partes y de este modo lo ha dicho este Tribunal en pronunciamientos anteriores, autos “Oviedo Sergio Eduardo c/ Renault Argentina SA- Ordinario-Despido”, sent. Nº 51 de fecha 8/9/05, y “Contreras Antonio Benicio c/ Renault Argentina SA – Ordinario- Despido”, sent. Nº 17 de fecha 24/4/06 “en sentido que se relevó como plataforma fáctica indubitada, que frente al procedimiento preventivo de crisis que promoviera la empresa demandada, cuyo decurso se ha descripto, finalizó con una de las formas previstas por dicho texto legal, el cual estipula efectos jurídicos muy concretos para las diferentes formas de culminación del procedimiento preventivo. Se advirtió que había finalizado con un acuerdo que adquiere los efectos de un convenio colectivo de trabajo tal y como se desprende del art. 8, LCT. Que el mismo constituía un acto administrativo, dictado por autoridad competente y pasado en autoridad de cosa juzgada. Se fijaron como elementos confirmatorios de la validez, legalidad y legitimidad del acto administrativo el hecho de que el actor –como los demás trabajadores– no llegaron al acuerdo en forma improvisada, ya que en todos los pasos cumplidos y los referidos en el tránsito negocial, se verificó la presencia de la representación gremial en la plenitud y máximas jerarquías. La segunda situación emerge del contenido del mismo acto en análisis, donde el trabajador compareció acompañado con la máxima representación del gremio que los nuclea, su apoderado, y en presencia de un funcionario público y, en el caso particular, el Departamento Provincial del Trabajo, dependencia donde existe una presunción de garantía y protección para los intereses de aquellos cuya capacidad negocial aparece en pie de desigualdad respecto a quien en el caso, asume el carácter de empleador. De lo contrario, no se advierte el sentido que pueda tener la presencia del funcionario interviniente en el acto y la homologación posterior emergente del órgano administrativo estatal. También se resalta que desde la firma del acuerdo por parte de la representación gremial y la empresa Renault -1/3802-, y la suscripción individual que del mismo efectuara el actor, ha transcurrido un plazo más que razonable para evaluar los alcances del acuerdo, requerir asesoramiento y aclaraciones necesarias y por último, aceptar la propuesta o rechazarla. Se dijo además que existe el acto administrativo por el cual el secretario de Trabajo Dr. Luis Eugenio Angulo, por medio de Resolución, homologa los acuerdos suscriptos por los trabajadores que figuran en el Anexo donde aparece consignado el actor y Renault Argentina SA. La hermenéutica que emerge del contenido de dicho acuerdo, de la suscripción libre y voluntaria expresada por el actor y de la homologación que la autoridad de aplicación formulara respecto a lo allí acordado, lleva sin hesitación a la convicción del sentenciante de que dicho instrumento legal se encuentra firme y que no puede ser revisado en esta sede. Se mencionó también la libertad con que el reclamante ha suscripto el convenio en la convicción de que quien firma un convenio del tipo descripto, luego percibe mensualmente las prestaciones que en dicho instrumento se han convenido en forma pacífica y tranquila, que por otra parte percibe el importe total correspondiente a la indemnización del art. 245, RCT, y casi un año y medio después pretende enervar dicho acto y sus consecuencias, aludiendo a razones de labilidad psicológica, no resiste el menor análisis al no haber sido el acto impugnado en su momento, ni en forma coetánea con su firma o contemporánea con los plazos que el Derecho Administrativo establece cuando se pretende atacar el acto. Siendo ello así, las propias cláusulas aludidas dan la certeza de que el actor acordó el modo de disolución, el monto de sus acreencias, el modo de pago y cancelación, cerrando de este modo cualquier posibilidad de reclamo posterior. Se consideró precluido cualquier intento de revisión del mismo, con el agravante de que el accionante no aludió a la validez del acto, ni siquiera planteó la nulidad o vicios del mismo que pudieran derivar en su nulidificación”. Es cierto además, como lo expone el demandado, que todos los tribunales locales lo han hecho en el mismo sentido. Sin embargo, el caso en estudio despliega una arista que no fue tenida en consideración al momento de acordarse el Acta Acuerdo, y esto así, porque la empleadora no efectuó la constatación del estado de salud de su trabajador dependiente, quien previo a la suscripción del convenio se encontraba licenciado y ya estaba afectado de esta discapacidad total. Por otra parte y como ya lo dejara expuesto, no enerva el derecho resarcitorio que aquí se resuelve, el modo en que quedara plasmada la rescisión del contrato de trabajo, por lo que la petición fundada en el art. 212, 4º párr. deviene legítima. Ahora bien, como la accionada ha opuesto en subsidio la defensa de compensación, corresponde me aboque a su tratamiento. Al efecto ret