<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Difusión de datos patrimoniales del usuario. Protección. Prohibición de informar. LEY DE DATOS PERSONALES Nº 25326. No derogación del art. 53, Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25065. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la sentencia de la Sala II de la CNac. de Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda que perseguía la declaración de inconstitucionalidad del art. 53, ley 25065, en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito informar a las bases de datos antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito en situaciones de incumplimiento. La actora interpone recurso extraordinario, el que previa sustanciación fue concedido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La Corte ha dicho que "tratándose de leyes sucesivas que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea –respecto de la cuestión que se trata– un sistema completo, más o menos diferente del de la ley antigua”. Dicha situación se presenta en el caso, porque la ley 25326 incorporó un régimen orgánico para la protección de los derechos de las personas ante la utilización de datos referidos a aquéllas, que no prevé la prohibición establecida en el art. 53, ley 25065, la cual –además– es incompatible con su espíritu. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 2– La subsistencia de la prohibición de informar establecida en el art. 53, ley 20065, resulta incompatible con el nuevo sistema legal, pues esa prohibición fue dispuesta en circunstancias en que los usuarios titulares de tarjetas de crédito carecían del andamiaje de protección legal que ha proporcionado la ley 25326, cuyo acatamiento está garantizado por vías administrativas –con la creación de una autoridad de control con potestad disciplinaria– y judicial– mediante la acción de <italic>habeas data</italic> introducida por la reforma constitucional de 1994, cuyo trámite reglamentó (art. 33 y ss.). (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 3– La exigencia de calidad y pertinencia de los datos que la ley 25326 erige como principio rector (art. 4), se vería afectada por una disposición que implica escatimar a las bases de datos crediticios información sobre deudas que es obligatorio proveer al Banco Central –y que éste incorpora a su Central de Deudores del Sistema Financiero, que es accesible al público–, imponiéndole un procedimiento elíptico para recoger los datos que obstaculiza el requerimiento legal de velar por la actualidad de los informes que se emiten y, por ende, con menoscabo de su veracidad. Por lo expuesto, la cuestión suscitada en autos se ha tornado abstracta. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 4– Para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla. Ello, porque la derogación de las leyes no puede presumirse. Como norma, "una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas”. En el caso no parece prudente interpretar que exista incompatibilidad entre las ley 25326 y el art. 53, ley 25065. Para arribar a tal conclusión deberá partirse necesariamente de la pauta interpretativa conforme a la cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador, y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. (Del fallo de la Corte). 5– Nada obsta al registro y almacenamiento del tipo de información que proporcionan las entidades emisoras de tarjetas de crédito, en la medida en que sea suministrada a las empresas que se dedican a su registración con la intermediación del Banco Central de la República Argentina, a quien la propia ley 25065 atribuye el carácter de autoridad de aplicación en todo lo concerniente a los aspectos financieros vinculados a las tarjetas de crédito (art. 50, inc. a). En tales condiciones, no puede resultar extraño que sea el encargado de recibir la información por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y sea quien, a su vez, la suministre a los registros que prestan servicios de información crediticia. (Del fallo de la Corte). 6– La proliferación de este tipo de empresas –banco de datos– y los potenciales daños que pueden causar a las personas han sido los claros inspiradores tanto de la previsión constitucional del art. 43 como de la ley reglamentaria. Se sigue de lo expuesto que la actividad de los bancos de datos existía y era lícita antes de la regulación legal introducida por la ley 25326, y que esta regulación no tuvo por finalidad prioritaria ampliar esa actividad sino, en todo caso, proteger a los titulares de los datos de los posibles errores o abusos que puedan resultar del mecanismo de recolección, almacenamiento y suministro de información. (Del fallo de la Corte). 7– Corresponde concluir en la absoluta razonabilidad de la regulación legal cuestionada que tiene la obvia finalidad de preservar la exactitud de los datos registrados, en beneficio de sus titulares y de la seriedad de la información que se pone a disposición del público en general. Del mismo modo, obedece a la necesaria protección del usuario de las tarjetas de crédito que, de lo contrario –esto es, sin la centralización de la fuente de registro– podría verse materialmente imposibilitado de ejercer cualquiera de los mecanismos de control sobre sus datos autorizados por el art. 43, CN, y transformado entonces un paria en el mundo de las relaciones de crédito. (Del fallo de la Corte). 8– En el caso de autos cabe asimismo tener en cuenta el escaso plazo transcurrido entre la aprobación de ambos ordenamientos (ley 25065, BO del 24/9/99, y ley 25326, BO 2/11/00), que lleva a concluir que el legislador no pudo haber aprobado en tan corto tiempo dos normas contradictorias, pues la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador jamás se presumen.(Voto, Dra. Highton de Nolasco). 9– Por otra parte, el silencio del legislador en materia de tarjeta de crédito al aprobar la ley 25326 no puede interpretarse como su voluntad de derogar el art. 53 de la Ley de Tarjetas de Crédito casi un año después. En el caso el legislador insistió y superó con las mayorías legales una observación –veto parcial– del Poder Ejecutivo Nacional. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 10– Tal silencio del legislador tampoco puede suplirse con el decreto reglamentario de la ley 25326. En ese marco, tampoco obsta a ello lo dispuesto en el art. 26, dec. 1558/01 –reglamentario de la Ley de Protección de Datos Personales–, que menciona a las "tarjetas de crédito", que establece que a los efectos del art. 5, inc. 2, letra e) de la ley, el concepto de entidad financiera comprende a las empresas emisoras de tarjeta de crédito, argumento que la actora esgrimió. Ello es así pues el decreto reglamentario no tiene aptitud para modificar lo dispuesto por una ley anterior. Una interpretación contraria implicaría avanzar sobre la ley, contrariando el marco del art. 99, inc. 2, CN. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 11– Esta conclusión se ve reforzada al comparar la finalidad de ambas normas. La ley 25326 tiene por finalidad proteger el honor, la intimidad y otros derechos personalísimos de aquellos registrados en bancos de datos (art. 1°) reglamentando el 3º párr., art. 43, CN. De tal modo estableció toda una serie de derechos y obligaciones para quienes tratan datos personales. Y, por su parte, la ley 25065 reglamenta el contrato de tarjeta de crédito y las relaciones entre los usuarios y emisores. Dentro de este contexto, el art. 53, ley 25065, al prohibir que los datos personales de usuarios de tarjetas de crédito sean cedidos a bases de datos de antecedentes financieros, tiene como finalidad evitar la identificación del deudor y las conocidas consecuencias negativas que genera la difusión de esa información a través de empresas de informes crediticios. Si bien no surge en forma expresa del debate legislativo, es evidente que la norma impugnada procura evitar que el usuario de tarjeta de crédito –cuando no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación– sea inmediatamente incluido en bases de datos, transformándolo en un "muerto civil". (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 12– El derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguardia de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 13– La libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, que al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquella "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección", libertad que es inherente a todas las personas y no exclusivo y excluyente de los titulares o permisionarios de los medios de difusión. La actora tiene entonces un derecho a difundir datos personales, que constituyen información, de conformidad con la definición del término "datos personales" prevista en el art. 2, ley 25326. Por otra parte, si el 3º párr., art. 43, CN, permite suprimir información falsa, de alguna manera también ampara el tratamiento y difusión de información veraz y objetiva. Sin embargo, el derecho a la libre expresión e información no reviste carácter absoluto en cuanto a las responsabilidades y restricciones que el legislador puede determinar. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 14– La libertad de informar que los recurrentes alegan no se aplica a todo tipo de información que esté en su poder en virtud de las relaciones comerciales que tengan con sus clientes o de la posibilidad de acceder a estos por obtenerlos de registros de acceso público irrestricto, como es el caso de la base de datos del BCRA. El Congreso Nacional puede establecer restricciones en función de la protección de otros intereses, tales como la posibilidad de los registrados de acceder al crédito, la privacidad y la protección de los datos personales (arts. 19, 43 y 75 inc. 32, CN).(Voto, Dra. Highton de Nolasco). 15– El Tribunal no desconoce la importancia que para la economía moderna tiene el acceso a la información relativa al estado de solvencia y al historial de cumplimiento de las obligaciones de los sujetos que intervienen en el mercado, sobre todo si la reclamada transparencia es examinada desde la óptica del análisis económico del Derecho. Sin embargo, en este punto, cabe recordar que la Corte examina la constitucionalidad de las normas pero no las motivaciones que el Poder Legislativo haya tenido al aprobar la norma en cuestión, y dentro del marco examinado no se aprecia una irrazonabilidad tal que permita concluir su inconstitucionalidad. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 16– No existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones. Por ende la actora no puede pretender que la situación de hecho existente con anterioridad a la sanción de la ley 25065 se mantenga y poder así seguir informando datos sobre tarjetas de crédito. Por otra parte, el acceso a esa información se halla debidamente resguardado con las previsiones del mismo art. 53, ley 25056 y del art. 26, ley 25326, y además existe la posibilidad de acceder a la misma información obrante en registros públicos del BCRA.(Voto, Dra. Highton de Nolasco). 17– El dec. 1558/01, reglamentario de la nueva ley 25326, refuerza el criterio del dictamen del Procurador General, pues lo que corresponde deducir del nuevo esquema conformado por la ley ha sido esclarecido por el decreto al incluir –esta vez en forma expresa– entre la clase de datos personales que pueden ser tratados en la prestación de servicios de información crediticia, aquellos referentes a "tarjetas de crédito". (Disidencia, Dr. Petracchi). <bold>Resolución</bold> Declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, CPCN).(*) <italic>16719 – CSJN. 6/3/07. O.180.XXXVI. Trib. de origen: CNac. de Apel. CA Fed. Sala II. “Organización Veraz SA c/ EN - PEN - MEyOSP s/ amparo ley 16.986 (habeas data)”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (según su voto), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay </italic>&#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) N. de R. – En sentido contrario, Cám. Fed. Sala “A” Cba., autos “Benítez, Violeta Imperio c/ Banco de la Provincia de Córdoba - Habeas Data”, Semanario Jurídico Nº 1582, 2/11/06, Tº94- 2006-B, p. 626. y www.semanariojuridico.info</header> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> 06-03-2007 - Fallo O. 180. XXXVI Organización Veraz S.A. c/ E.N. - P.E.N. - M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986 (habeas data ) Suprema Corte: I La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió confirmar la decisión del juez que rechazó la acción de amparo promovida por Organización Veraz S.A. Contra esa resolución, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 536. II Organización Veraz S.A. promovió una acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 por vulnerar derechos y garantías reconocidos en la Constitución y tratados internacionales, vinculados a la libertad de trabajar y ejercer una actividad lícita y a la libertad de expresión. La norma impugnada establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a "las bases de datos de antecedentes financieros y personales" sobre la morosidad de "los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito". "Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina". La actora señaló que esa disposición fue vetada por el Poder Ejecutivo, aunque siguió vigente ante la insistencia del Congreso. Además, dice que durante el debate parlamentario los legisladores manifestaron el propósito de evitar que las deudas del titular figuraran en el informe crediticio del beneficiario de la extensión, que es ajeno a la relación jurídica con el emisor. Sin embargo, finalmente se agregó al primer párrafo del artículo la expresión "los titulares", con lo cual la prohibición de informar sobre la mora en el pago de tarjetas se extendió a aquéllos, en contradicción con el segundo párrafo del art. 53 que dice: "Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provisoria", lo que indicaría que los protegidos por la norma son los beneficiarios. Impugnó la validez del citado art. 53 con base en que le impide acceder a la información sobre los titulares de tarjetas de crédito que no cumplen con sus obligaciones, en perjuicio del sistema crediticio. Alegó que presta un servicio informativo que satisface una necesidad colectiva y social, el cual resultaría gravemente afectado por la restricción cuestionada en tanto reduciría la calidad de los datos que brinda, porque el comportamiento de pago de los titulares de tarjetas de crédito constituye una de las muestras más elocuentes para calificar la conducta comercial de una persona. Sostuvo que la norma es irrazonable y contraria al interés general porque afecta la credibilidad de los informes comerciales. Dijo que consagra una desigualdad que va en detrimento de quienes honran sus obligaciones y en transgresión al derecho de buscar, recibir y difundir información que, como derivado de la libertad de expresión, goza de jerarquía constitucional. El juez de primera instancia rechazó el amparo. Dijo que de acuerdo a lo manifestado por los legisladores en el trámite parlamentario, la finalidad última de la disposición cuestionada ha sido preservar a los usuarios de tarjetas de crédito que incurran en mora, para que no sean incluidos en forma inmediata en bases de datos, en atención a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito. Sostuvo que no les incumbía a los jueces sustituir a los legisladores en la evaluación de la conveniencia o eficacia de los medios que arbitran para lograr sus propósitos y que la solución que adoptaron configuraba un ejercicio razonable del poder de policía con el fin de preservar los derechos de los usuarios y los destinatarios de la información. Afirmó que no estaba en juego la libertad de expresión porque se trata de información sobre aspectos comerciales y que su regulación no afectaba a la accionante sino, en todo caso, a los destinatarios de los datos. La actora apeló la sentencia, que fue confirmada por el tribunal de Alzada. Sostuvo la Cámara que compartía los fundamentos del a-quo y agregó que la amparista reconoció que la información que la norma veda, llega a su conocimiento a través del Banco Central, aunque -dijo- en forma tardía e incompleta. En esas condiciones, concluyó que no se encontraba seriamente afectado el derecho de trabajar, ni la libertad de expresión porque la actora no se encuentra imposibilitada de acceder a la información. Por último, destacó que no fue acreditado que la modificación legal le haya provocado una merma en los requerimientos de sus clientes y que la repercusión que pudiera tener en el universo económico no guarda relación con los perjuicios que la norma causaría a la actora. Contra ese fallo, interpuso recurso extraordinario Organización Veraz S.A. (fs. 476/528), que fue concedido a fs. 53. III En primer lugar, debo señalar que el recurso extraordinario sería, en principio, procedente por cuanto se cuestiona la validez del art. 53 de la ley 25.065, al que se considera contrario a las garantías de los arts. 14, 17, 19, 32, 43 de la Constitución Nacional y tratados internacionales enunciados en su art. 75 inc. 22 y la decisión del tribunal superior ha sido adversa a los derechos que la recurrente fundó en aquéllas (art. 14 ley 48 inc. 11 y 31) Sin embargo, estimo relevante tener en cuenta que, luego de suscitado el planteo traído en recurso, el Congreso Nacional dictó la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, que regula en forma orgánica e integral el uso de información relativa a las personas, determinadas o determinables, que se halle registrada en archivos, registros, bancos o bases de datos públicas, o privadas destinadas a proveer informes (arts. 1 y 2). Asimismo, establece reglas especiales para distintas categorías de datos, entre los que incluye a los recogidos para información crediticia (art. 26). En esas condiciones, considero que, en primer lugar, corresponde examinar si el impugnado art. 53 de la Ley de Tarjeta de Crédito, mantiene su vigencia ante la sanción del nuevo cuerpo normativo. Conviene recordar entonces, que la Corte ha dicho que "tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea -respecto de la cuestión que se trata- un sistema completo, más o menos diferente del de la ley antigua (Fallos 317:1282; 319:2185; 320:2609). Opino que dicha situación se presenta en el caso, porque la ley 25.326 incorporó un régimen orgánico para la protección de los derechos de las personas ante la utilización de datos referidos a aquéllas, que no prevé la mencionada prohibición, la cual -además- es incompatible con su espíritu. No resulta ocioso mencionar que ya en la Conferencia Internacional de Derechos Humanos reunida en Teherán en 1968, con motivo del vigésimo aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los Estados participantes iniciaron el estudio del peligro que generaba el uso de la electrónica para el goce de los derechos individuales, en especial, para la protección de la intimidad. A nivel supranacional, la Organización para el Desarrollo Económico Europeo dictó sus "Guidelines" para la Protección de la Privacidad y el Flujo Internacional de Datos Personales, el 23 de septiembre de 1980, con carácter de recomendación a los estados miembros. Sobre la base de esas disposiciones, luego el Consejo de Europa aprobó el 15 de noviembre de 1985 su Convenio 108 sobre la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal y la Organización de las Naciones Unidas (ONU) elaboró su propio informe sobre los principios directrices para el uso de ficheros automatizados de datos personales que aprobó la Asamblea General el 29 de enero de 1991. Así, comenzaron a delinearse una serie de principios que fueron incorporándose a las nuevas legislaciones. Esa evolución normativa se plasmó finalmente en la Directiva 95/46 de la Unión Europea sobre Protección de las Personas Físicas ante el Tratamiento Automatizado de Datos, del 25 de octubre de 1995, cuya relevancia se acrecienta en virtud del compromiso que han asumido los estados miembros de la Comunidad Europea de adecuar sus legislaciones nacionales a los principios allí establecidos (Ver el exhaustivo estudio comparativo de Mercedes de Urioste en "Revista de Investigaciones de Derecho Comparado" publicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, n1 1, 2 y 3 del año 1998, págs. 121/7 y sigts.). Esos lineamientos, que siguen siendo objeto de permanente debate y actualización en el derecho comunitario, han sido recogidos por nuestra ley 25.326, que atiende al propósito de lograr cierta uniformidad en una materia tan vinculada al proceso de globalización mundial. La Ley de Protección de Datos Personales establece principios sobre calidad de los datos, para que sean pertinentes, no excesivos y se obtengan por medios lícitos. Distingue varias categorías de datos según el grado de protección: sensibles, de salud, crediticios, con fines de publicidad, para encuestas, etc. Exige el consentimiento del titular de los datos para su recolección, tratamiento y transmisión; impone recaudos de seguridad y confidencialidad; prohíbe la transferencia internacional de datos a países que no tengan una protección legal adecuada; regula los derechos de información, acceso, rectificación, actualización o supresión de los datos e introduce la posibilidad de que el Estado se oponga a su ejercicio por razones de seguridad pública o defensa nacional. Crea un registro para la habilitación de los archivos o bases de datos públicos o privados sujetos a esa normativa; incorpora tipos penales vinculados a la protección de datos y crea un órgano de control con atribuciones de asesoramiento, reglamentación, investigación y sancionatorias para vigilar la observancia de la ley. Por último, regula el procedimiento de la acción de hábeas data introducida por la reforma constitucional de 1994. La Corte ha dicho que "para declarar la insubsistencia de una norma como consecuencia de la abrogatio de una ley con la que armoniza y se relaciona, no basta señalar que se había dictado en ocasión de la vigencia de esta última o aun con explícita referencia a ella, sino que es necesario examinar si la norma en cuestión (en el caso, una disposición complementaria de la Ley de Tarjeta de Crédito) es verdaderamente incompatible con el sistema establecido por la nueva ley, pues sólo en este supuesto la sanción de un nuevo precepto producirá la derogación de las normas que tuvieron su razón de ser en el antiguo (Fallos 318:567; 315:274). En ese orden de ideas, aprecio que la subsistencia de la prohibición de informar establecida en el art. 53 de la ley 20.065 resulta incompatible con el nuevo sistema legal. En efecto, el art. 26 de la ley 25.326 ha legitimado la prestación de los denominados "informes comerciales" para evaluar la solvencia y el riesgo crediticio, cuando se recojan datos de carácter patrimonial de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento y, además, autoriza la recolección de datos sobre morosidad facilitados por el acreedor o por quien actué por su cuenta o interés (incisos 1 y 2). Asimismo, introduce reglas especiales con relación al derecho de acceso, la caducidad de los datos y la exención del consentimiento para su transmisión, siempre que se observe la finalidad comercial o crediticia para la cual se obtuvieron (incisos 3, 4 y 5). Por otra parte, en su art. 4 consagra el principio de calidad de los datos, según el cual, éstos deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a la finalidad de su registración (inciso 11) y deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario (inciso 4). La prohibición de informar datos sobre morosidad a las bases de datos de antecedentes crediticios con relación a los usuarios titulares de tarjetas de crédito (tal es el marco de esta acción) fue dispuesta en circunstancias en que aquellos carecían del andamiaje de protección legal que ha proporcionado la ley 25.326, cuyo acatamiento está garantizado por vías administrativa -con la creación de una autoridad de control con potestad disciplinaria (art. 29 y 31)- y judicial, mediante la acción de hábeas data introducida por la reforma constitucional de 1994, cuyo trámite reglamentó (art. 33 y ss). Aquella restricción aparece incompatible con el nuevo régimen sancionado para la prestación de servicios de información crediticia, cuya legitimidad ha obtenido reconocimiento legal, en razón de la función que cumple para proveer a la transparencia de los mercados. Además, la exigencia de calidad y pertinencia de los datos que la ley 25.326 erige como principio rector (art. 4), se vería afectada por una disposición que implica escatimar a las bases de datos crediticios información sobre deudas que es obligatorio proveer al Banco Central -y que éste incorpora a su Central de Deudores del Sistema Financiero, que es accesible al público- imponiéndole un procedimiento elíptico para recoger los datos que obstaculiza el requerimiento legal de velar por la actualidad de los informes que se emiten y, por ende, con menoscabo de su veracidad. Opino, por lo expuesto, que la cuestión suscitada en autos se ha tornado abstracta. Buenos Aires, 31 de mayo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra Buenos Aires, 6 de marzo de 2007 Vistos los autos: "Organización Veraz S.A. c/ E.N. - P.E.N. - M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la CámaraNacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda que perseguía la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065 en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito en situaciones de incumplimiento, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 476/528) el que previa sustanciación, fue concedido a fs. 536. 2°) Que la Sala II de la CámaraNacional de Apelaciones en lo –Contencioso Administrativo Federal (fs. 420/422 vta.), al confirmar la sentencia de la anterior instancia (fs. 369/376 vta.), rechazó el amparo. Para así resolver, el tribunal a quo, en primer término, hizo suyos los fundamentos del fallo del juez anterior en grado, según los cuales el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone "un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguarda de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información" (fs. 375 vta.). Puntualizó que la norma impugnada procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora "sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito" (fs. 374). De igual modo, consideró que no se halla conculcada la libertad de expresión, pues ésta, al aludir a la difusión y expresión de pensamientos, ideas o valores no comprende a la "mera información sobre aspectos comerciales", más allá de que la ausencia de información sobre los deudores en todo caso comprometería a los afectados por la falta de aquélla y no a la actora. A ello el tribunal de alzada añadió que Organización Veraz S.A. no ha acreditado el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de la norma impugnada, y que no advertía la existencia de una lesión a los derechos constitucionales invocados por aquélla. 3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas federales y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que la recurrente sustentó en esas disposiciones (art. 14, inc. 3° de la ley 48). 4°) Que la empresa actora persiguió en autos la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 25.065. La ley en cuestión regula diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito y las relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre sus previsiones, el referido artículo dispone que "Las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las 'bases de datos de antecedentes financieros personales' sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina". A su juicio, la prohibición transcripta resultaría violatoria de las garantías de los arts. 14, 17, 19, 32 y 43 de la Constitución Nacional, y de los tratados enumerados por el art. 75, inc. 22. 5°) Que en su dictamen de fs. 542/546 el señor Procurador General de la Nación entiende que el dictado de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales –de fecha posterior a la decisión recurrida– que no contiene semejante prohibición, ha importado dejarla sin efecto en los términos de la doctrina de Fallos: 317:1282; 319:2185 y 320:2609. 6°) Que este Tribunal no comparte la conclusión precedentemente reseñada, pues ella no se compadece con sus precedentes en materia de derogación implícita o tácita de la ley, ni con su doctrina sobre interpretación legislativa. En efecto, ha dicho reiteradamente esta Corte que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquélla (Fallos: 214:189: 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros). Ello, porque la derogación de las leyes no puede presumirse (Fallos: 183:470). Del mismo modo, el Tribunal ha afirmado que como norma "una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así. 185. U.S. 88. Como corolario de la doctrina, según la cual, debe Blakstone, (Interpretation of Laws, 116),