<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INTERESES COMPENSATORIOS. <italic>Dies a quo</italic>. COSTAS. LEY DE EXPROPIACIÓN. Régimen aplicable. Carga del expropiante. Inclusión dentro del monto indemnizatorio</bold> </intro><body><page>1– El temperamento de principiar el cómputo de los intereses compensatorios debidos por la diferencia entre la suma consignada por la expropiante y la que en definitiva ha quedado establecida como justa indemnización, a partir de la fecha en que ha operado el desapoderamiento, obedece en primer lugar a lo normado por el texto legal expreso del que surge en forma harto clara y por tanto insusceptible de interpretaciones de que la voluntad del legislador provincial ha sido fijarlo en la fecha de la desposesión material (desapoderamiento) y no de la desposesión jurídica (fecha en que la expropiada se ha visto por cualquier razón disminuida en sus facultades de disponer de la fracción expropiada, derivadas de su derecho de dominio). 2– Es criterio jurisprudencial mayoritario que los intereses compensatorios corran a partir de la desposesión material del bien expropiado y de la toma de posesión por parte del expropiante, considerando que la privación del dominio queda configurada en dicha oportunidad y no al momento de la desposesión jurídica del bien. Así, en la expropiación, los intereses se deben reconocer desde que la expropiada fue efectivamente desposeída del bien. Asimismo se debe reconocer el pago de intereses desde el momento en que la expropiante ocupó el bien de que se trata, con fundamento en la privación, desde esa fecha, de la disponibilidad del monto equivalente a su valor objetivo. 3– Conforme lo tiene resuelto la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, los intereses deben correr a partir del momento de la desposesión realizada por el fisco expropiante y no por la efectuada por los particulares, de modo tal que la argumentación vertida por la demandada respecto a la existencia de intrusos con anterioridad a la toma de posesión por parte de la Provincia de Córdoba no justifica anticipar el curso de los intereses pues las limitaciones a la propiedad generadas por estos últimos no pueden endilgarse a aquella. 4– Aun admitiendo que el rígido criterio de la ley de que los intereses se computan a partir de la desposesión material podría permitir prolongar la toma de posesión por parte del expropiante, pudiendo transcurrir varios años entre la desposesión jurídica y la desposesión material (con los injustos resultados que ello podría traer aparejados para la parte expropiada), tales consideraciones podrían estar en la causa de una solución distinta de <italic>lege ferenda</italic>, pero no justifican apartarse del texto expreso de la normativa vigente. 5– Con relación a las costas y en razón del principio “<italic>a maiore ad minus</italic>”, si el TSJ entiende aplicable el régimen específico –ley 6394, art. 31– para el recurso extraordinario local (casación), con mayor razón debe seguirse el criterio para los recursos ordinarios (apelación). Por lo que debe acogerse la pretensión de la expropiada de que las costas no sean aplicadas conforme al régimen de imposición propios de los recursos (CPC), si no en función de lo normado específicamente para este tipo de juicios por el art. 31, ley 6394, conforme a cuyo texto debería cargarlas la Provincia expropiante. 6– La jurisprudencia nacional ha afirmado que las costas forman parte de la indemnización, por lo que no imponérselas al expropiador significaría colocar al expropiado en inferioridad de condiciones, sufriendo la incolumidad de su patrimonio si no fuera reintegrado en la medida en que se le impone la expropiación (art. 2511, CC). Las costas forman parte de la indemnización expropiatoria y por tanto debe soportarlas el expropiador para evitar el desmedro de la justa indemnización que éste debe abonar. <italic>16704 – C2a. CC Cba. 28/12/06. Sentencia Nº 116. Trib. de origen: TSJ Cba. "Provincia de Córdoba c/ Román o Romano Garay (hoy su sucesión) – Expropiación”</italic> Córdoba, 28 de diciembre de 2006 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Conforme el tenor del fallo rescindente (Sent. Nº 61 del 8/8/06) el Tribunal casatorio, a través de su Sala Civ. y Com. anuló parcialmente el fallo dictado por la Excma. C1a. CC de esta ciudad y ordenó reenviar la causa a esta Cámara a los fines de un nuevo juzgamiento en orden al momento en que deben comenzar a correr el curso de los intereses y la imposición de costas propias del recurso de apelación de la parte demandada, límites a los que corresponderá circunscribir el presente pronunciamiento. 2. La primera jueza resolvió la primera cuestión de la manera que a continuación se transcribe: “En base a lo expuesto, habiendo la accionante consignado la suma de $ 487.635,72 (en Cecor), corresponde mandar a pagar la diferencia del valor indemnizatorio que asciende a la suma de $ 263.661,28, con más intereses equivalentes al 6% anual (art. 13, Ley de Expropiación 6394) a computar desde la fecha de la desposesión (octubre 1999) y hasta su efectivo pago. Para concluir, respecto de la petición de la demandada a lo largo del proceso en lo concerniente a la aplicación de intereses sobre el monto indemnizatorio consignado a la época de la interposición de la demanda (24/11/97) en cumplimiento de lo establecido en el art. 20, ley 6394 (Cecor 487.635,72) no corresponde su admisión, toda vez que los expropiados están facultados para retirar la suma depositada previa justificación de dominio, inexistencia de gravámenes ni restricciones a la libre disposición del bien (art. 23, ley 6394), circunstancias que no se dan en la causa conforme dan cuenta las tercerías de mejor derecho presentadas por el Dr. De Paul y Sr. Peralta y, la inscripción provisoria e indisponibilidad que pesa sobre la fracción de terreno cuya titularidad reclama el tercerista (Dr. De Paul)”. 3. En oportunidad de expresar sus agravios la parte demandada se queja de dicho aspecto del pronunciamiento, sosteniendo que el yerro de la primera jueza consistió en brindar idéntico tratamiento a la suma consignada que a la pendiente de pago, cuya diferencia –no satisfecha– se debate en esta litis. Sostuvieron que pese a tratarse de una expropiación de urgencia, la Provincia dejó transcurrir 18 meses sin tomar la posesión material del inmueble expropiado, por lo que el curso de los intereses debía principiar desde que la Provincia tuvo posibilidad de tomar de manera formal la posesión, es decir desde la promoción de la demanda (24/11/97) y no desde que efectivamente se diligenció el oficio de toma de posesión (octubre de 1999). A su turno, la Provincia de Córdoba propicia la confirmación de lo decidido con fundamento en que el texto expreso y claro de la norma legal (art. 13, ley 6394) establece que el expropiante “...deberá intereses desde la fecha del desapoderamiento hasta la del pago”. 4. Sin perjuicio de reconocer que lleva la razón la demandada apelante en cuanto se queja de que la argumentación de la primera jueza incurre en el yerro de confundir la suma consignada con la pendiente de pago, siendo esta última la que motiva la controversia en torno al <italic>dies a quo</italic> del cómputo de los intereses, dicho vicio o déficit en la fundamentación no alcanza para revertir el sentido de fallo en el aspecto cuestionado. El temperamento de principiar el cómputo de los intereses compensatorios debidos por la diferencia entre la suma consignada por la expropiante y la que en definitiva ha quedado establecida como justa indemnización, a partir de la fecha en que ha operado el desapoderamiento (entrega material de la fracción expropiada octubre de 1999), obedece en primer lugar a lo normado por el texto legal expreso del que surge en forma harto clara y por tanto insusceptible de interpretaciones de que la voluntad del legislador provincial ha sido fijarlo en la fecha de la desposesión material (desapoderamiento) y no de la desposesión jurídica (fecha en que la expropiada se ha visto por cualquier razón disminuida en sus facultades de disponer de la fracción expropiada derivadas de su derecho de dominio). En sentido coincidente, aunque referido a la Ley Nacional de Expropiación (ley 21499, cuyo art. 20 es de similar factura al 13, ley 6394), la CJN ha afirmado que “Si bien la indisponibilidad del bien habilita la acción de expropiación irregular, no alcanza a configurar la desposesión del inmueble que exige el art. 20 de dicha norma para computar los accesorios, dado que sólo a raíz de este hecho el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce” (CSJN, 5/8/93 “Menor, Servando, Menor Antonio y otros c/ Entidad Binacional Yaciretá”, Fallos 316:1736, citado por Juan Alberto Casas y Horacio J. Romero Villanueva en: Expropiación, Ley 21499, Astrea, p. 213 <italic>in fine</italic>). Pero además de la mentada razón que alcanza por sí sola para justificar el rechazo de la apelación, dicho temperamento encuentra respaldo en que es criterio jurisprudencial mayoritario, aun en jurisdicciones cuyas leyes no tienen una norma tan expresa como la que rige en nuestra provincia, que los intereses compensatorios corran a partir de la desposesión material del bien expropiado y de la toma de posesión por parte del expropiante, en consideración a que la privación del dominio queda configurada en dicha oportunidad, y no al momento de la desposesión jurídica del bien. Así se ha dicho con acierto que en la expropiación, los intereses se deben reconocer desde que la expropiada fue efectivamente desposeída del bien. Asimismo se debe reconocer el pago de intereses desde el momento en que la expropiante ocupó el bien de que se trata, con fundamento en la privación, desde esa fecha, de la disponibilidad del monto equivalente a su valor objetivo (CSJ Nº 819 año 1995 21/02/01, “Provincia de Santa Fe c/ Quiroga, María Esther Susana y/ o quien resulte propietario s/ Mag, Santiago, Alicia Noemí “Expropiación: la desposesión jurídica es equiparable a la desposesión material. Los intereses ¿desde cuándo se computan?” en LL Litoral). Por consiguiente, aun cuando pueda admitirse que en legislaciones que no contengan un texto expreso como la nuestra sea dable reconocer que en ciertas situaciones la desposesión jurídica o fáctica cierta pueda equipararse a la desposesión material, como lo propicia un sector minoritario de doctrina y jurisprudencia, tales circunstancias especialísimas no concurren en la especie. Además, conforme lo tiene resuelto la CS de la Pcia. de Bs. As., los intereses deben correr a partir del momento de la desposesión realizada por el fisco expropiante y no por la efectuada por los particulares, de modo tal que la argumentación vertida por la demandada respecto a que la existencia de intrusos con anterioridad a la toma de posesión por parte de la Provincia de Córdoba no justifica anticipar el curso de los intereses pues las limitaciones a la propiedad generadas por estos últimos no pueden endilgarse a aquélla. (SCJ Pcia. Bs. As., doctrina causas Ac. 56165 “Fiscalía de Estado c/ Sindicato Único de Trabajadores de Edificios,” sent. Del 15/7/ 97). En suma, aun admitiendo que el rígido criterio de la ley de que los intereses se computan a partir de la desposesión material podría permitir prolongar la toma de posesión por parte del expropiante, pudiendo transcurrir varios años entre la desposesión jurídica y la desposesión material, con los injustos resultados que ello podría traer aparejado para la parte expropiada, tales consideraciones podrían estar en la causa de una solución distinta de <italic>lege ferenda </italic>pero no justifican apartarse del texto expreso de la normativa vigente. En cuanto a las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación de la demandada ante la Excma. Cámara 1ª. de Apelaciones de esta ciudad, la Sucesión expropiada reclama que no sean aplicadas conforme el régimen de imposición propio de los recursos sino en función de lo normado específicamente para este tipo de juicios por el art. 31, ley 6394, conforme a cuyo texto debería cargarlas la Provincia expropiante en razón de que la indemnización finalmente acordada ($751.297) excede la ofrecida ($443.305,20) más la mitad de la diferencia entre la suma reclamada ($663.220) y la ofrecida (operatoria que arroja un importe de $109.957,40). En las antípodas, la Provincia de Córdoba sostiene que deben imponerse a la demandada vencida en función de lo normado por el Código Procesal local (art. 130, CPC). Aunque no desconocemos que buena doctrina procesal local propicia que en relación con los recursos que confirman el monto indemnizatorio fijado operan las disposiciones del Cód. Procesal local (Vénica, “Juicios Verbales Nº 124 b) pág. 320, criterio reiterado en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -Ley 8465”, T. II, p. 13), razones de economía procesal justifican acoger la pretensión de la expropiada desde que dicho temperamento ha sido el adoptado por el Tribunal casatorio al resolver la cuestión de las costas en el recurso de casación, al imponerlas a la expropiante en virtud de lo normado por el art. 31 de la ley 6394 sin hacer ninguna mención al principio objetivo de la derrota (vide IV. 4. Conclusión), lo que permite inferir en razón del principio “a maiore ad minus” que si el Alto Cuerpo entiende aplicable el régimen específico para el recurso extraordinario local (casación), con mayor razón debe seguirse el criterio para los recursos ordinarios (apelación). Por lo demás, tal temperamento encuentra respaldo en la jurisprudencia nacional, que en buena medida ha afirmado que las costas forman parte de la indemnización, por lo que no imponérselas al expropiador significaría colocar al expropiado en inferioridad de condiciones, sufriendo la incolumidad de su patrimonio si no fuera reintegrado en la medida en que se le impone la expropiación (art. 2511, CC). Asimismo, se ha afirmado que las costas forman parte de la indemnización expropiatoria y por tanto debe soportarlas el expropiador para evitar el desmedro de la justa indemnización que éste debe abonar y así lo ha expresado la jurisprudencia al decir: “...si bien la demanda no prosperó en su integridad, las costas han sido bien impuestas en su totalidad al expropiador, dado el carácter indemnizatorio de la acción entablada, desde que un proceder en contrario implicaría que la expropiada recibiera menguada la indemnización que le corresponda” (CFed. La Plata, Sala I Civil, 10/11/83, “Gobierno Nacional Comando en Jefe Fuerza Aérea c/ Sborlini SA Franco” LL 1984-B-51; CNCiv. Sala A, 23/2/84, “El Dorado del Sud Soc. en Com. por Accs. c/ Municipalidad de la Capital”, LL, 1984 D-683). Los doctores <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> y <bold>Mario Raúl Lescano </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación de la demandada en punto al comienzo del cómputo de los intereses y, en consecuencia, confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas al expropiante (art. 31, ley 6394). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>