<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COBERTURA. Cláusula de exclusión. Interpretación restrictiva. Culpa grave del asegurado. Conducta descripta expresamente. Procedencia de la exclusión de cobertura. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Cláusula abusiva: Inexistencia por la previa revisión de la autoridad de aplicación</bold> </intro><body><page>1– Al momento de concertarse el contrato de seguro, la aseguradora evalúa el riesgo cubierto y en base a éste acepta la propuesta de seguro que el asegurado le formula. Por ello el riesgo cubierto y el excluido tienen en común que ambos deben encontrarse expresamente previstos, y este último, de no surgir prístino de la póliza, debe ser interpretado en forma restricta. No corresponde ni ampliar ni restringir el riesgo en forma analógica, razón por la cual debe encontrarse comprendido todo supuesto amparado en la descripción general del riesgo, excepto aquellos casos expresamente excluidos. 2– La Suprema Corte tiene dicho que no hay razón legal para delimitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. 3– La exclusión de cobertura significa un supuesto de limitación del riesgo. La causal de limitación de cobertura debe ser entendida como un riesgo no cubierto por el asegurador y por ende que no ha percibido prima sobre éste. Por ello habrá riesgo excluido o evento no cubierto todas las veces que el siniestro se verifique en circunstancias que el contrato las prevea como no idóneas para hacer funcionar la cobertura asegurativa. Esto es así pues la cláusula limitativa o exonerativa de responsabilidad tiene como propósito eliminar o exonerar, total o parcialmente, la obligación de reparar y, consecuentemente, el derecho del damnificado a exigir el resarcimiento. 4– Las cláusulas de exclusión de cobertura forman parte de la individualización del riesgo, motivo por lo cual, de constar en la póliza, producen como efecto inmediato que, ocurrido el siniestro, dentro de las circunstancias que en forma expresa, taxativa y clara expresa la limitación del riesgo, no existe obligación resarcitoria alguna por ausencia de cobertura. Claro está que la conducta del asegurado, dentro de la descripta como causal de exclusión, debe haber obrado como nexo de causación suficiente entre el hecho y el resultado dañoso, pues de lo contrario la causal de exclusión no tendría virtualidad. 5– En el <italic>sub lite</italic>, el demandado transitaba de contramano, en vía debidamente señalizada, y dicha conducta fue determinante para la producción del accidente, lo cual configura con suficiencia la conducta descripta en la causal de exclusión de cobertura, por no inclusión del riesgo. <italic>Ergo</italic>, la exclusión objetiva de cobertura invocada por la citada en garantía es procedente y debe ser atendida. 6– Si bien el seguro es un contrato de los llamados en masa, es decir con condiciones generales uniformes que no pueden ser discutidas por el asegurado, resulta difícil que exista una cláusula abusiva inserta en él, pues ha sido revisado y preaprobado por la autoridad de aplicación. <italic>16548 – C5a. CC Cba. 19/2/07. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: Juz. 8ª. CC Cba. “Chirino, Antonio Alejandro c/ Córdoba, Alfredo – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de febrero de 2007 ¿Es procedente el recurso de apelación de la citada en garantía? El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: En autos interpone recurso de apelación el Dr. Marcelo Humberto Aquilano, por la citada en garantía Caruso Compañía Argentina de Seguros SA, en contra de la Sent. Nº 30 del 24/2/06, que en su parte pertinente dice: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por el Sr. Antonio Alejandro Chirino en contra del Sr. Alfredo Cecilio Córdoba condenando a este último a pagar a aquél, la suma de $ 19.960,69, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) [Omissis]. III) Hacer extensivo los efectos de la presente condena a Caruso Compañía Argentina de Seguros en los términos del art. 118, ley 17418…”. 1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del rito y por ende me remito a ellas. 2. Apela la citada en garantía Caruso Compañía Argentina de Seguros SA, mediante presentación de su apoderado a fs. 423. Concedido el recurso y elevada la causa a esta Sede, expresa agravios la apelante a fojas 454, los que son respondidos por la actora a fojas 458 y la demandada a fs. 468, quedando la causa en estado de ser resuelta. 3. Ataca la sentencia la apelante, atribuyéndose falta de congruencia, ya que al momento de contestar la demanda ha dejado pedida la exclusión de cobertura por la hipótesis de causal objetiva de delimitación de riesgo, expresamente contemplada en el contrato. Atribuye falta de congruencia al decisorio, pues ello no fue lo fallado por el <italic>a quo</italic>. Agrega que conforme a la cláusula 22 A de la póliza que lo vincula con el demandado, cesa la obligación indemnizatoria cuando el vehículo del asegurado transite en contramano, existiendo señales inequívocas en el lugar de circulación. Que encontrándose corroborado en autos y no siendo motivo de controversia que el demandado circulaba de contramano al momento del accidente, ello debió ser considerado en la sentencia condenatoria. Deja en claro que el pronunciamiento tiene por debidamente probados los extremos de la exclusión, pero la desestima por el análisis de la culpa grave en que debe incurrir el asegurado, a tenor de lo dispuesto por la ley 17418, cuando dicho extremo no integraba la litis. Que ello demuestra que el <italic>a quo</italic> no ha tomado en cuenta la causal objetiva invocada por su parte al declinar la cobertura y se introduce en un aspecto que no forma parte del debate, cual es el tratamiento de la culpa grave. Tratar la existencia o no de una causal subjetiva en lugar de la objetiva fijada contractualmente, importa el yerro en el que fundamenta su agravio. Adita que cuando se invoca una causal objetiva, no debe escudriñarse la conducta del asegurado ni se practica un juicio axiológico de raigambre ética, sino sólo se analizan las circunstancias delimitativas del riesgo, que quedan objetivadas. En segundo lugar se agravia por la imposición de las costas, pues su parte debió ser exonerada de ellas, al momento de acoger su defensa. 4. Responde el actor defendiendo el decisorio atacado, pues a su juicio la culpa grave debe ser siempre analizada con criterio restrictivo. Invoca que el inferior ha tomado en cuenta que la vinculación de las partes es a través de un contrato de adhesión, motivo por lo cual la exoneración de responsabilidad fijada priva al contrato de la función social del seguro. Valora la sentencia en cuanto entiende aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, que determina siempre una interpretación en favor del consumidor, parte más débil del convenio. En suma, el inferior ha entendido que la exclusión de cobertura significa un abuso, ya que ésta no puede ser considerada en abstracto sino rodeada de las circunstancias del caso. Que cumpliendo la función que tiene la jurisdicción de equilibrar las prestaciones desproporcionadas fijadas en el contrato, el tribunal ha declarado que la previsión contractual es inaplicable al caso. Pide el rechazo del recurso y por ende también la desestimación del segundo motivo de agravio invocado por la apelante, pues no siendo aceptable la falta de congruencia, nada debe ser modificada de la imposición de costas. 5. A su turno la demandada afirma que en modo alguno el sentenciante ha transgredido los principios de congruencia y menos aún el de sana crítica racional. Alega que dentro de las facultades jurisdiccionales, el juez ha analizado el contrato de acuerdo con Ley de Defensa del Consumidor que luego aplica. La sentencia no confunde, dice la accionada, la causal subjetiva –culpa grave– con la objetiva –fijada en el contrato–, sino que concluye que ello no debe ser realizado de manera abstracta sino de acuerdo con el caso concreto. Cita luego jurisprudencia sobre el alcance de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, arribando a la conclusión de que en los contratos de seguros de automotores celebrados mediante formularios, es el juez quien debe sustituir al adherente en la consideración acerca de la validez de las cláusulas predispuestas. Pide el rechazo del recurso con costas. 6. Adelanto mi opinión en orden a la recepción del recurso y doy los fundamentos. No existe duda alguna, por lo colectado en autos, que la póliza que vinculaba a la citada en garantía con la demandada incluía una causal objetiva de exclusión de cobertura, la que tiene virtualidad cuando el siniestro se produce en momento en que el asegurado transite de contramano, existiendo señal inequívoca sobre la dirección de circulación. El propio demandado ha reconocido encontrarse en la emergencia circulando en contra de la dirección aprobada por la autoridad municipal y ello también ha sido materia de aceptación en el fallo en anatema, ya que el juez condena al demandado por circular en contramano, extremo que el accionado para nada ha resistido. Al momento de concertarse el contrato de seguro, la aseguradora evalúa el riesgo cubierto, y en base a éste acepta la propuesta de seguro que el asegurado le formula. Por ello el riesgo cubierto y el excluido tienen en común que ambos deben encontrarse expresamente previstos y este último, de no surgir prístino de la póliza, debe ser interpretado en forma restricta. No corresponde ni ampliar ni restringir el riesgo en forma analógica, razón por la cual debe encontrarse comprendido todo supuesto amparado en la descripción general del riesgo, excepto aquellos casos expresamente excluidos (SC Mendoza, “Maggi c. Maggi”, LL 1997- F-986). Por ello la Suprema Corte en “Tarante c/ Eluplast SRL”, LL, 1997, ha dicho que no hay razón legal para delimitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. Dice con razón Rubén Stiglitz en Derecho de Seguros, T. I., p. 232, que la exclusión de cobertura significa un supuesto de limitación del riesgo. La causal de limitación de cobertura debe ser entendida como un riesgo no cubierto por el asegurador y por ende que no ha percibido prima sobre éste. Por ello el autor citado afirma que habrá riesgo excluido o evento no cubierto todas las veces que el siniestro se verifique en circunstancias que el contrato las prevea como no idóneas para hacer funcionar la cobertura asegurativa. Esto es así pues la cláusula limitativa o exonerativa de responsabilidad tiene como propósito eliminar o exonerar, total o parcialmente, la obligación de reparar y consecuentemente el derecho del damnificado a exigir el resarcimiento. Concluye afirmando que, en suma, liberan o atenúan la obligación del deudor. Reitero una vez más que las cláusulas de exclusión de cobertura forman parte de la individualización del riesgo, motivo por lo cual, de constar en la póliza, producen como efecto inmediato que, ocurrido el siniestro, dentro de las circunstancias que en forma expresa, taxativa y clara expresa la limitación del riesgo, no existe obligación resarcitoria alguna por ausencia de cobertura. Claro está que la conducta del asegurado, dentro de la descripta como causal de exclusión, debe haber obrado como nexo de causación suficiente entre el hecho y el resultado dañoso. A guisa de ejemplo, si un menor se encuentra en la conducción de un automotor y es embestido estando correctamente detenido al costado de la vía, la causal de exclusión no tendría virtualidad. En el sub lite, el Tribunal de Conocimiento ha determinado en su decisorio y sobre ello no existe postura encontrada de la parte, que el demandado transitaba de contramano, en vía debidamente señalizada y que dicha conducta fue determinante para la producción del accidente. Se encuentra suficientemente corroborado, por la informativa de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, que dos días antes del hecho se habían colocado 21 carteles indicadores en la calle Abel Chaneton entre Belardinelli y Valparaíso, que configura con suficiencia la conducta descripta en la causal de exclusión de cobertura, por no inclusión del riesgo. Destaco asimismo que la aseguradora ha comunicado al demandado la exclusión de la cobertura en término conforme documental de fs. 209, que si bien ha sido impugnada por el actor, ninguna apreciación le ha merecido a la demandada a quien le alcanza. Ha dicho Isaac Halperin en Lecciones de Seguros, Ed. Hammurabi, p. 41, que la extensión del riesgo cubierto y los beneficios otorgados deben interpretarse literalmente, porque la ampliación de los beneficios acordados producirá un grave desequilibrio técnico-económico del contrato. Agrega que la responsabilidad asumida en términos generales sólo puede restringirse por cláusulas particulares. Concluye afirmando que las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del asegurado son de interpretación restrictiva en su alcance y en los hechos que tienden a acreditar su procedencia y su redacción debe ser clara. En el sub examine, la conducta del asegurado descripta como exculpatoria de la obligación indemnizatoria y, más aún, como excluida del riesgo asegurado, se encuentra perfectamente delimitada en la póliza y concuerda con la acción que se le atribuye al demandado. Ergo, la exclusión objetiva de cobertura invocada por la citada en garantía es procedente y debe ser atendida. Es claro que el sentenciante ha entendido que dentro del contexto que se ha dado en llamar del relativismo del rol del voluntarismo contractual, la causal exculpatoria no deviene de aplicación por ser parte de un contrato predispuesto o de adhesión y alcanzarle la ley 24240. A ese respecto, es dable entender lo dificultoso que resulte la existencia de una cláusula abusiva dentro de un contrato de seguro, que si bien es tipo formulario, es también preaprobado por la autoridad de aplicación. El seguro es un contrato de los llamados en masa, es decir, con condiciones generales uniformes que no pueden ser discutidas por el asegurado, pero son revisadas por la autoridad de aplicación. Es dable puntualizar en esa línea de pensamiento que el tribunal <italic>a quo</italic> ha entendido que la exoneración pretendida por la aseguradora era consecuencia del ejercicio abusivo de un derecho consagrado por la convención, pues en la circunstancia especial en análisis, no ha existido culpa grave del asegurado. Y en este sentido, es de recibo lo sustentado por el quejoso, en orden a que la consideración de la causal es meramente objetiva, sobre la base del riesgo cubierto, motivo por lo cual toda ameritación de culpa y condición de la misma excede el pronunciamiento. La dispensa invocada por el asegurado no tenía como condición una conducta culpable del asegurado, sino simplemente un acto objetivo descripto en la póliza. Configurada dicha conducta, la exclusión de cobertura se impone por inexistencia de riesgo cubierto. Por todo ello estimo que el agravio invocado en primer término debe ser objeto de recibo y, como consecuencia, revocar la extensión de los efectos de la condena a la aseguradora, y como lógica consecuencia de ello, la imposición de costas de primera instancia, las que deben ser soportadas por la actora por haber sido quien requirió la citación de la misma. En cuanto hace a las costas en la Alzada deben ser a cargo de ambas partes, actora y demandada, en un cincuenta por ciento para cada una de ellas, por haber resultado vencidas (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Nora LLoveras</bold> y <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Caruso Compañía Argentina de Seguros SA y en su mérito revocar la extensión de la condena dispuesta en su contra en la Sent. N° 30. Las costas de primera instancia, derivadas de la citación a la aseguradora, deben ser soportadas por la parte actora. 2. Costas en la Alzada en un 50% a cargo de la actora y demandada (art. 130, CPC). <italic>Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras – Abel Fernando Granillo </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>