<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGITIMACIÓN. Procedimiento de familia. Facultad del fiscal para recurrir. Admisibilidad</bold> </intro><body><page>1– En autos, las explicaciones dadas por el <italic>a quo</italic> para denegar las vías recursivas intentadas por la Sra. fiscal Civil y Comercial a cargo de la Fiscalía de Familia –después de no hacer lugar a los incidentes de reposición por ella intentados– carecen de adecuada y suficiente motivación legal. Ello porque tal restricción a las potestades de dicho funcionario no tiene sustento jurídico ni lógico, porque se negaría todo sentido a la participación obligatoria del Ministerio Público Fiscal otorgada por las Constituciones y la ley en determinados procesos o en materia que enuncia; ello en tanto en tales procesos estén comprometidas cuestiones constitucionales, se afecten aspectos referidos a la jurisdicción, o su intervención haya sido expresamente prevista por leyes especiales. Así resulta, sin necesidad de abundar, de la CN (art. 120), CPcial. (art. 172), Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de Familia (arts. 3 y 25). 2– Si por expresas disposiciones legales el Ministerio Público debe intervenir en ciertas causas, emitir opinión y plantear, eventualmente, sus objeciones al procedimiento, va de suyo que está habilitado para cuestionar, en otra instancia, las medidas adoptadas por el juez cuando éstas desatiendan sus observaciones sin fundamento; de otra manera, cabría concluir que la intervención de este funcionario es meramente “decorativa”. 3– No hay que confundir el efecto no vinculante del dictamen de la Fiscalía con la posibilidad procesal que le cabe a ésta de cuestionar las resoluciones que involucran su función. Por lo tanto, reconocer tal potestad a ese Ministerio no implica que su opinión obligue al juez, pero si la decisión judicial la ignora, el participante puede utilizar las vías recursivas ordinarias y extraordinarias que la ley prevé; de lo contrario, las normas que imponen su participación carecerían de razón y su cometido sería ineficaz. Como consecuencia de lo expresado, deben declararse mal denegados los recursos de apelación y anulación intentados. <italic>16545 – C1a. Fam. Cba. 11/9/06. Auto Nº 146. Trib. de origen: Juz4a. Fam. Cba. “V.I. – Solicita Tutor Especial - Recurso Directo”</italic> Córdoba, 11 de setiembre de 2006 Y VISTOS: Estos autos caratulados […], resulta que: A fs.35/46 y a fs.95/101vta. comparece la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1ª. Nom. de esta ciudad e interpone recurso de directo en los términos del art.141, ley 7676, en virtud de que, por proveídos de fecha 27/7/06 y de fecha 4/8/06, la Sra. jueza de Familia de 4ª. Nom. dispuso declarar inadmisibles los incidentes de reposición y recursos interpuestos en subsidio. a) Por el primero se mantienen las dos providencias cuestionadas; tales son los decretos de fechas 8/11/05 y 15/5/06 por los que, atento a lo solicitado por la Sra. fiscal se corrió traslado del incidente de inconstitucionalidad a la Sra. C.S. [madre del solicitante de la tutoría especial] y se le dio por decaído el derecho al no evacuarlo, respectivamente. El decreto denegatorio de la primera vía impugnativa dispone: “Córdoba, 27/7/06. A fs.31/32. Atento que la participación del Ministerio Fiscal en los presentes lo es, exclusivamente, en calidad de control de las actuaciones y, por tanto, limitado a la emisión de un dictamen que el juzgador puede o no seguir, no encontrándose habilitado por ley para recurrir ningún tipo de resolución que se dicte en la causa y siendo ella una facultad reservada a las partes en el proceso (Cfr. Vénica, Hugo, Código Procesal Civil, Comercial, T. II, p. 83 infra), corresponde declarar inadmisible el incidente de reposición y recurso de apelación interpuesto en subsidio y mantener las dos providencias cuestionadas. No obstante lo resuelto y a manera de ilustración, debe señalarse que ninguno de los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Fiscal en el planteo alcanzan a constituirse en el agravio que los remedios intentados requieren para su procedencia. Ello es así, pues no existe un medio adjetivo predeterminado por la ley para la petición articulada en la causa, por lo que, siendo que la madre fue debidamente citada a juicio, habiéndose corrido traslado del incidente, corresponde aplicar en la especie el art. 171, CPC, por remisión del art. 183, ley 7676; y considerando que el decaimiento del derecho dejado de usar se declaró exactamente dos meses después de su notificación –conforme constancias de fs. 22 y 26–, mal puede verse afectado el derecho de defensa de la misma, quien no quiso defenderse ni intervenir en un plazo más que prudencial. En cuanto a la intervención del asesor de Familia, resulta innecesario en esta etapa, dado que la pretensión es el reconocimiento de un derecho que la norma cuestionada obstaculiza ejercer al peticionante…” b) Asimismo, a fs.90/91, la representante del Ministerio Público Fiscal repone e intenta recursos de apelación y nulidad contra el decreto trascripto supra en cuanto dispone: “... A fs.29: “Autos”...”. El proveído que deniega estas vías recursivas expresa: “Córdoba, 4/8/06... A fs. 34/35 atento constancias de autos y los propios términos del proveído cuestionado, al incidente de reposición y recurso de apelación y anulación interpuesto en subsidio, en atención a lo dispuesto por el art. 359, CPC, de aplicación supletoria (art. 183, ley 7676), no ha lugar por improcedente manteniéndose la providencia de fecha 27/9/06 en la parte cuestionada...”. Y CONSIDERANDO: I. Que los recursos de queja han sido interpuestos oportunamente, corresponde su tratamiento. II. En el recurso directo interpuesto: 1) A fs.35/36vta. la impugnante, bajo el título “Legitimación”, expresa que el ordenamiento jurídico constitucional ha confiado al Ministerio Público Fiscal (art. 172, CPcial., y art. 120, CN) la defensa del interés público; que mal podría ese Ministerio procurar la satisfacción del interés social si, con el pretexto del ejercicio reglamentado de sus atribuciones, ve limitadas y hasta anuladas las consagradas en la Constitución, a las que como integrantes del orden público no puede renunciar. Entiende que el Ministerio que representa tiene como función esencial velar por la legalidad de los procedimientos y ser custodio de la jurisdicción y competencia de los Tribunales de la Provincia y del orden público y jurídico en su integridad; que es un vigía del cumplimiento de la ley, no sólo de parte de las personas, sino también de los propios poderes y órganos del Estado; y que en especial debe velar por la legalidad constitucional, entendiéndose ello como control de cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Luego de reseñar las actuaciones y reproducir el proveído que ataca, bajo el título “Fundamentos del Recurso Directo”, la impugnante expresa que: a) La <italic>a quo</italic> fundamenta la denegatoria de los recursos interpuestos invocando que el Ministerio Público que representa no está habilitado por la ley para recurrir ningún tipo de resolución que se dicte en la causa, dado que es una facultad reservada a las partes en el proceso, por lo que declara inadmisible los recursos interpuestos y mantiene los decretos impugnados. Entiende que la jueza estima, equivocadamente, que el Ministerio Público carece de facultades recursivas en el proceso, haciendo caso omiso a lo dispuesto por la CPcial. y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Recuerda que el art. 172, CPcial., fija las siguientes funciones: “...1) Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas; 2) Custodiar la jurisdicción de competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social; 3) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a los particulares; 4) Dirigir la policía judicial”. Agrega que el art. 1, LOMPF, reglamenta las funciones que confiere la ley suprema local y que el precepto resalta que el poder fiscal “...Tiene por misión actuar en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social y custodiar la normal prestación del servicio de justicia...”. Manifiesta que el art. 9º del mismo ordenamiento establece las distintas funciones que el legislador le ha reconocido al Ministerio Público, que le son propias: 1) Preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas, con arreglo a las leyes; 2) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia; 3) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares; 4) Dirigir la Policía Judicial; 5) Intervenir en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en las que resulte comprometido el interés público; 6) Intervenir en las causas contencioso-administrativas de acuerdo con lo que establezca la ley de la materia; 7) Ejercer las demás funciones que las leyes le acuerdan. Cita doctrina que estima avala su postura. Señala que la circunstancia de que no haya una disposición expresa de carácter adjetivo que disponga la legitimación procesal del Ministerio Público Fiscal para actuar en el caso de autos, no es obstáculo para que pueda ejercer la acción; es decir, excitar el órgano judicial en defensa de la legalidad, cuando su violación apareja el desconocimiento de intereses de la sociedad, según lo preceptúa el art. 120, CN, o en defensa del interés público, conforme lo dispone la Carta Magna provincial y la LOMPF; que sus atribuciones no pueden ser renunciadas ni derogadas pues la función esencial es velar por la legalidad de los procedimientos y ser custodio de la jurisdicción y competencia de los Tribunales de la Provincia y del orden público y jurídico en su integridad (arts. 172, inc. 2, CPcial. y art. 1, 9 incs. 1 y 2, y 16 inc. 2, ley 7826). Entiende que en autos se encuentra comprometido el interés público referido a una recta administración de justicia; que la inferior, al no conceder los recursos interpuestos, pone en riesgo, en forma directa e inmediata, garantías constitucionales (defensa en juicio y debido proceso), por lo que la impugnante ostenta plena legitimación para solicitar la apertura de la instancia recursiva. Cita doctrina que entiende aplicable al caso y remite a la resolución del Excmo. TSJ en los autos “Ortiz Pellegrini, Miguel Ángel (Fiscal General) s/ avocación en autos: Amparo presentado por Amadeo Raúl Rissi a favor de Stella Maris Yasny y otros–Acción de amparo”, en los que, mediante Auto Nº 296 de fecha 19/8/99, se ha aceptado la legitimación del Ministerio Público que representa, sosteniendo que no es prudente negarle legitimación cuando la acción o recurso de que se trata se plantea en un caso postulado como de extrema gravedad institucional. Destaca la quejosa, a continuación, que en este caso se advierte que la cuestión reviste la mentada gravedad institucional, dado que los intereses en juego comprometen principios de orden social que se proyectan sobre la buena marcha de las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno. Agrega que el desarrollo de un proceso sin la participación de la madre de un menor cuya determinación de filiación extramatrimonial post mortem se persigue y sin la intervención del Ministerio Público Pupilar, distorsionaría el funcionamiento de las instituciones básicas de la República afectando de manera inmediata el interés general; que en su función no puede consentir que se desarrolle el proceso y se dicte una resolución sobre la inconstitucionalidad del art. 255, CC, sin que se haya garantizado en el proceso la posibilidad de escuchar a la madre de la menor y al Ministerio Público Pupilar. Reitera que las ilegalidades denunciadas son susceptibles de ocasionar un gravísimo perjuicio al correcto funcionamiento de la administración de justicia y afectan al derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18, CN, y al principio del debido proceso legal. Estima la recurrente que la <italic>a quo</italic> no puede soslayar los vicios denunciados aduciendo una presunta “irrecurribilidad” por su parte e impidiendo de ese modo los debidos controles constitucionales. Se señala que, en el proveído opugnado, la inferior afirma que la madre de la menor fue correctamente citada, que se le corrió traslado del incidente y que se le dio por decaído el derecho dejado de usar después de dos meses de notificada; a lo que agrega que mal puede verse afectado el derecho de defensa de quien no quiso defenderse ni intervenir en un plazo más que prudencial. La quejosa se pregunta si puede considerarse correctamente citada a comparecer a juicio y a ejercer sus derechos constitucionales una persona que recibe una notificación que sólo dice: “...Atento lo solicitado córrase traslado del incidente de inconstitucionalidad planteado, a la Sra. C.S., por el plazo y bajo apercibimiento...”. Se agrega que, de acuerdo con las constancias de autos, la madre no fue citada por la asesora de Familia, conforme los términos del art. 255, CC, a fin de que expresara su interés en la determinación de la paternidad y reconocimiento de su hija, como tampoco a la etapa prejurisdiccional. Se interroga sobre si es posible dejar de escuchar a la madre cuando, a poco de investigar sobre cuáles son los motivos por los cuales el legislador agregó el último párrafo de la normativa cuya inconstitucionalidad se postula, se encuentra que es justamente para resguardar su derecho a la intimidad. Cita doctrina que entiende avala su postura. Se pregunta si la <italic>a quo</italic> puede aplicar al caso el art. 171, CPC, normativa diseñada para procesos netamente patrimoniales, propia de un sistema dispositivo como es el proceso civil, y agrega que ni siquiera en el fuero civil y comercial se aplica la norma en la etapa inicial del proceso sino sólo después de que las personas fueron citadas a estar a derecho, otorgando de esa manera la posibilidad de comparecer a juicio con asistencia técnica. Asimismo, se queja la impugnante de que, en el proveído atacado, la inferior afirma que la intervención del asesor de Familia resulta innecesaria en esa etapa, con fundamento en que la pretensión es el reconocimiento de un derecho que la norma cuestionada obstaculiza ejercer al peticionante. Seguidamente se pregunta si el Ministerio Público Pupilar no debería poder expedirse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 255, CC, dado que la resolución dictada sobre la materia podría afectar los derechos del niño. Reitera que la gravedad institucional se evidencia en autos pues se pretende, sin intervención del Ministerio que representa: a) Legitimar a un particular que “se dice abuela”, sin siquiera estar acreditada la verosimilitud del derecho que invoca; con lo que –dice– se vislumbra la injerencia indebida de un sujeto extraño en las relaciones familiares y se pone en riesgo el principio constitucional del interés superior familiar, además de sentar un criterio autoritario en la relación materno-filial; b) Se desdibuja la necesidad de la intervención de la progenitora en el proceso, minimizando la importancia de su consentimiento, toda vez que no se han cumplido ni siquiera preliminarmente los requisitos extrajudiciales indispensables; como, por ejemplo, procurar su comparecencia a través del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; c) Refiere una insuficiencia en la correcta citación de la madre del menor, pretendiendo quizás omitir su consentimiento, lo que entiende que resulta, cuanto menos, anticonstitucional. Agrega la Sra. fiscal que no se trata de solicitar o rechazar la necesidad del consentimiento materno, sino que no puede admitirse que en esa etapa del proceso no se sepa si la madre está en conocimiento de lo actuado. Estima, finalmente, que ofende al sistema republicano de gobierno el avasallamiento de los derechos humanos familiares cuando se intenta inmiscuir forzadamente a particulares en relaciones parentales; que la sociedad pierde rumbo y se escandaliza a la familia cuando se permite procederes antijurídicos como el que describe. 2) A fs.95/101vta. la quejosa, después de repetir los argumentos señalados en el punto anterior respecto a su legitimación, reproduce el proveído de fecha 4/8/06, y bajo el título “Fundamentos del Recurso Directo” se agravia por la falta de fundamento de la denegatoria. Entiende que la <italic>a quo</italic> se limita a remitir a los términos del proveído cuestionado en su integridad (27/7/06). Expresa que el decreto que deniega el incidente de reposición y recursos de apelación y nulidad interpuestos con motivo del dictado del decreto de autos es nulo; ello, por adolecer de fundamentación lógica y legal, tal como lo dispone el art. 155, CPcial. Agrega que la doctrina, que cita, y la jurisprudencia entienden que no se satisface la requerida motivación si se rechaza la vía “por los propios fundamentos del decreto atacado”. Afirma que en idéntico sentido se ha expedido la CSJN, en fallo que cita (Fallos 236:27). Agrega que la inferior, al dictar el decreto de autos en la presente causa sin reanudar la vista corrida al Ministerio que representa, la que se encontraba suspendida por el recurso de reposición interpuesto con fecha 26 de julio, privó a esa parte emitir opinión respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 255, CC, tal como exigía la naturaleza de la cuestión. Al afirmar la procedencia sustancial de los recursos denegados trascribe parcialmente el Dictamen Nº 752 de la Fiscalía General de la Provincia de Córdoba, en autos “Barboza Malvina René y otros c/ Provincia de Córdoba-Ordinario– Recurso de Inconstitucionalidad”, de fecha setiembre de 2001. Pide, finalmente, que se haga lugar a su pedido y que, previos los trámites de ley, se falle sobre el fondo de la cuestión. III. En el caso bajo examen los recursos intentados determinan que el Tribunal ad quem se limite a revisar el juicio de admisibilidad realizado por la juez inferior. Por lo tanto, cabe analizar los fundamentos de la decisión por los que la juez de Familia de 4ª. Nom. resolvió no conceder el recurso de apelación intentado a fs.32/33, y los de apelación y anulación obrantes a fs.90/91, deducidos en subsidio de incidentes de reposición, por proveídos de fecha 27/7/2006, obrante a fs.34, y de fecha 4 de agosto del corriente año según resulta de fs.92, todos de estos autos acumulados. La denegación de los planteos impugnativos mantuvieron, en primer lugar, los decretos de fecha 8/11/05 y 15/5/06 por los que, atento a lo solicitado por la Sra. fiscal, se corrió traslado del incidente de inconstitucionalidad a la Sra. C.S. y, luego, se le diera por decaído el derecho al no evacuarlo. En segundo lugar, al denegarse las impugnaciones que atacaban el decreto de fecha 27/7/06, la jueza mantuvo el decreto de autos que llamaba a resolver un incidente de inconstitucionalidad; para ello se remitió a los argumentos de la decisión anterior y entendió aplicable el art.359, CPC, por remisión del art. 183, ley 7676. De la revisión de las constancias de estas actuaciones y de su consideración a la luz del derecho aplicable, se arriba a la conclusión de que corresponde desestimar las razones dadas por la <italic>a quo</italic> para denegar las vías recursivas intentadas por la Sra. fiscal Civil y Comercial a cargo de la Fiscalía de Familia. Las resoluciones denegatorias se fundan en que la representante del Ministerio Público Fiscal carece de facultades para cuestionarlas. Tal restricción a las potestades de dicho funcionario no tiene sustento jurídico ni lógico, en el caso bajo estudio, por varias razones. En primer lugar, porque se niega todo sentido a la participación obligatoria del Ministerio Público Fiscal, otorgada por las Constituciones y la ley en determinados procesos o en materias que enuncian; ello en tanto en tales procesos estén comprometidas cuestiones constitucionales, se afecte aspectos referidos a la jurisdicción, o su intervención haya sido expresamente prevista por leyes especiales. Así resulta, sin necesidad de abundar, de la CN (art. 120), CPcial. (art.172), LOMPF (ley 7826, arts. 1, 9 y 16) y, en especial, de la ley Nº 7676 del fuero que regula las funciones del fiscal de Familia (arts. 3º y 25º) y de sobrada doctrina y jurisprudencia que se fundan en los cuerpos normativos citados. Por lo tanto, las explicaciones dadas, directamente o por remisión al decreto de fecha 27/7/06, para denegar las vías recursivas, después de no hacer lugar a los incidentes de reposición, carecen de adecuada y suficiente motivación legal. Asimismo, los fundamentos denegatorios tampoco responden a criterios lógicos ni de experiencia; ello pues si, por expresas disposiciones legales, el Ministerio Público debe intervenir en ciertas causas, emitir opinión y plantear, eventualmente, sus objeciones al procedimiento, va de suyo que está habilitado para cuestionar, en otra instancia, las medidas adoptadas por el juez cuando éstas desatiendan sus observaciones sin fundamento; de otra manera, cabría concluir que la intervención de este funcionario es meramente “decorativa”. Eso parece entender la jueza <italic>a quo</italic>, quien confunde el efecto no vinculante del dictamen de la Fiscalía con la posibilidad procesal que le cabe a ésta de cuestionar las resoluciones que involucran su función. Por lo tanto, reconocer tal potestad a ese Ministerio no implica que su opinión obligue al juez, pero si la decisión judicial la ignora, el participante puede utilizar las vías recursivas ordinarias y extraordinarias que la ley prevé; de lo contrario, las normas que imponen su participación carecerían de razón y su cometido sería ineficaz. Lo dicho no resulta enervado porque en el subcaso la jueza, “a manera de ilustración”, evalúe las motivaciones de la quejosa y las desestime como agravios. Como consecuencia de lo expresado, deben declararse mal denegados los recursos de apelación y anulación intentados contra los decretos de fecha 8/11/05 y 15/5/06, y contra el proveído obrante a fs.34, de fecha 27/7/06 en cuanto ordena “Autos”, a cuyos fines deben bajar las presentes actuaciones. En atención a las funciones desempeñadas por la impugnante, no se imponen costas ni se regulan honorarios. Por todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por el art.145, ley 7676, SE RESUELVE: I) Declarar mal denegados los recursos de apelación y anulación intentados por la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1ª. Nom. de esta ciudad contra los decretos de fecha 8/11/05 y 15/5/06, y contra el proveído de fecha 27/7/06, dictados por la Sra. jueza de Fam. de 4ª. Nom. de esta ciudad. II) No imponer costas y no regular honorarios en atención a las funciones que desempeña la impugnante. <italic>Rodolfo Rolando Grosso – María Virginia Bertoldi de Fourcade </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>