<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NOTIFICACIÓN. Citación de una UTE en domicilio distinto del de las empresas que la integran. Audiencia de conciliación: comparecencia del representante de la UTE. DERECHO DE DEFENSA. Ausencia de violación. Purga de la nulidad</bold> </intro><body><page> Las UTE no son personas jurídicas aunque tienen un domicilio especial a los efectos que deriven del contrato de la unión transitoria. Ahora bien, su particular naturaleza y la ausencia de un ente diferente del de sus miembros permite deducir que el representante del contrato de colaboración con poder de sus miembros que concurrió a la audiencia de conciliación, ejercitó el derecho de defensa de todas conociendo de la existencia del juicio. Ahora bien: si alguna tutela –que no se individualiza– se entendió debía ejercitarse de manera particular entonces pudieron hacerlo. La realidad indica que la UTE conocía la citación. Lo contrario importaría adjudicar a las formas un significado mayor que a la certeza. Es que si ambas coinciden, el acto aparece completo; si no, la primacía debe ser otorgada a la verdad. <italic>16544 – TSJ Sala Lab. Cba. 14/2/07. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “Cuervo Costa Natalia S. c/ Almirante Guillermo Brown SRL Sita SRL. El Práctico SA. UTE Demanda –Apelación - Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 14 de febrero de 2007 ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos interpone recurso de casación la parte actora en contra del AI N° 80/03, dictado por la CTrab. Sala VII que se resolvió: “I) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la codemandada El Práctico SA y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 14, con costas...” 1. El recurrente expresa que el <italic>a quo</italic> decidió erróneamente al concluir que El Práctico SA, en forma individual, no fue debidamente citado porque se lo hizo en el lugar donde la actora prestó sus servicios, lo que no habilita a tener por acreditado que ése fuera su domicilio. Que el sentenciante no valoró la testimonial y confesional ficta de las nulidicentes, de las que surgen que las codemandadas tienen su domicilio en el denunciado por la accionante y que El Práctico SA tiene radicado allí su giro comercial. Concluye que de tal modo se vulneró el principio de congruencia. 2. La Sala <italic>a quo</italic> recuerda la naturaleza jurídica de la Unión Transitoria de Empresas (UTE) –carecen de tipo societario y no son personas jurídicas–. Y dice que pueden o no tener un domicilio distinto de las empresas que la integran (art. 378 inc. 5, LS). Por ello concluye que a las sociedades que forman el conjunto se las debió notificar individualmente a sus respectivos domicilios legales que, según la prueba, no se trata de la ventanilla N° 13 de la Terminal de Ómnibus. Concluye que no habiéndose efectuado el llamamiento en el domicilio que denuncia el incidentista, queda afectado el derecho de defensa, por lo que ordena la nulidad de todo lo actuado a partir de aquel acto. 3. Tal como lo indica el tribunal de grado, las UTE no son personas jurídicas aunque tienen un domicilio especial a los efectos que deriven del contrato de la unión transitoria. Ahora bien, su particular naturaleza y la ausencia de un ente diferente del de sus miembros permiten deducir que el representante del contrato de colaboración con poder de sus miembros que concurrió a la audiencia de conciliación ejercitó el derecho de defensa de todas conociendo de la existencia del juicio. Ahora, si alguna tutela –que no se individualiza– se entendió debía ejercitarse de manera particular entonces pudieron hacerlo. La realidad indica que conocía la citación. Lo contrario importaría adjudicar a las formas un significado mayor que a la certeza. Es que si ambas coinciden, el acto aparece completo; si no, la primacía debe ser otorgada a la verdad. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento en cuanto ordena se reitere la notificación y que las actuaciones sigan según su estado. Así voto. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento en cuanto fue motivo de agravio. Con costas. II. Volver las actuaciones al Juzgado de Conciliación interviniente para que la causa prosiga. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>