<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FLETEROS. Invocación del contrato comercial por el demandado. Transporte dentro del radio urbano. Falta de prueba de inscripción del fletero y su vehículo en el registro. Ley 24653. Inaplicabilidad. Inexistencia de actividad independiente. Presunción del art. 23, LCT. Procedencia de la demanda. FRAUDE LABORAL. Configuración. GRUPO ECONÓMICO. Art. 31, LCT. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor inicia demanda laboral en forma solidaria –art. 31, LCT– en contra de Con-ser SA, Logística La Serenísima SA, Mastellone Hnos. SA, y Danone SA –encargados de la elaboración, distribución y comercialización de productos “La Serenísima”–, persiguiendo el cobro de la suma de $ 146.236,02, con más actualización e intereses. Asimismo, solicita se le otorgue los certificados de cesación de servicios, remuneraciones y aportes, y para el caso de incumplimiento se aplique astreintes a las accionadas por cada día de retraso en la entrega. Relata que el 1/8/94 ingresó a trabajar en relación de dependencia económica y jurídica de las codemandadas, desarrollando en forma personal, continua e ininterrumpida las tareas de repartidor, comprendidas dentro de la Categoría ít. 3.1.1. a), CCT 40/89 y sus modif. Expresa que sus labores consistían en la provisión diaria –bajo riesgo y control de las accionadas-–de productos alimenticios, para distribuir a clientes de las codemandadas, estándole expresamente prohibido repartir otro producto que no fuera de los pertenecientes a aquellas. Manifiesta que dichas tareas se efectuaban en un camión de su propiedad con logo de las demandadas, según una zona asignada por éstas, y que contaba con vestimenta y ayudantes proporcionados por aquellas. Aduce que la zona de reparto era asignada por las demandadas, las que determinaban los horarios de trabajo, controlaban el reparto de productos a través de supervisores, fijaban el precio de los productos y confeccionaban las facturas de ventas, pudiéndosele modificar la zona de reparto unilateralmente, con total arbitrariedad. Expresa que la remuneración según categoría ascendía a la suma de $ 872,88, más las horas extras, pero que –pese a sus reiterados reclamos– se le abonaba mensualmente la suma de $ 300,00 a cuenta, sin recibo de sueldo. Alega que en ejercicio abusivo de su posición, las codemandadas le hicieron suscribir –en fraude a la ley laboral, art. 14, LCT–, so pena de perder su fuente de trabajo, sucesivos pseudocontratos de transporte, y que lo obligaron a registrarse como supuesto transportista independiente y empleador de dependientes que eran contratados por las propias demandadas. Además, sostiene que fue obligado a inscribirse ante la Afip, Rentas y Dirección de Comercio e Industria de la Municipalidad de Córdoba como contribuyente, cuando siempre trabajó bajo relación de dependencia, y que eran las propias demandadas quienes abonaban los aportes e impuestos a dichos organismos recaudadores, descontándolos de sus remuneraciones. Manifiesta que con fecha 30/9/00 las demandadas lo obligaron a suscribir la resolución del contrato de transporte que supuestamente lo vinculaba con Con-Ser SA y, por otro lado, a suscribir un seudocontrato de transporte que a partir de dicha fecha lo vincularía con Logística La Serenísina SA. Expresa que dicha conducta fraudulenta fue denunciada oportunamente remitiéndoles sucesivas cartas documento, que fueron rechazadas. Relata que con fecha 1/10/02 recibe CD remitida por la codemandada Logística La Serenísima SA, mediante la cual se le comunica que por incumplimientos reiterados se veía obligada a darle de baja de su registro de transportistas. Manifiesta que frente a tal actitud solicitó a las demandadas que revieran su decisión, ante lo cual éstas manifestaron que la intimación tenía carácter preventivo por supuestas demandas en contra de las accionadas, sumado a un juicio laboral iniciado por un ayudante del actor en su contra y, solidariamente, en contra de las accionadas. Aduce que las demandadas le expresaron que a los fines de poder continuar vinculado a ellas debía remitirles una CD en la cual, sin desconocer el carácter comercial de la relación, se limitara a reclamar una reparación comercial por la resolución del contrato, con esta contestación aquellas obtenían del actor la conformidad respecto del encuadramiento comercial dado a la relación, y así se evitaban un nuevo juicio laboral. Por tal motivo –dice– fue obligado a remitir CD mediante la cual se limitó a reclamar un saldo adeudado por aquéllas. Sin embargo, expresa que al presentarse en el lugar de trabajo para cumplir sus tareas le negaron el ingreso, por ello remitió telegrama y ante la falta de contestación procedió a rechazar en todos sus términos la CD enviada con anterioridad, y a denunciar la verdadera relación laboral y el fraude perpetrado por las accionadas. Alega que con respecto a la solidaridad, si bien cada una de las demandadas tiene personalidad jurídica propia, están relacionadas de tal manera que constituyen un conjunto económico de carácter permanente (art. 31, LCT) que explota en su beneficio la distribución y venta de productos La Serenísima, sirviéndose para ello del trabajo personal del actor. Por su parte, las accionadas reconocen que existió un contrato comercial de transporte de mercaderías con alguna de las firmas demandadas, por lo que oponen al progreso de la demanda la defensa de falta de acción en atención al cuestionamiento del vínculo invocado por el accionante. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Los fallos no son pacíficos respecto de la vinculación del fletero con el principal. El plenario 31 de las CNAT del 26/6/56 –"Mancarella Sebastián y otros c/ Viñedos y Bodegas Arizú SA"– sostuvo que los acarreadores, fleteros y porteadores eran comerciantes cuyas obligaciones y derechos se encontraban regulados en el Capítulo V, título IV del CCom. Posteriores sentencias señalaron que: "El fallo plenario Mancarella c/ Viñedos y Bodegas Arizú, ha perdido virtualidad frente a lo que dispone el art. 23, LCT, puesto que el hecho de que los fleteros sean propietarios del vehículo que utilizan, no obsta a que si personalmente prestan servicios para una empresa, se presuma la existencia del vínculo laboral". 2– "Para resolver la situación jurídica del fletero, no siempre son totalmente válidos los principios que pudieran establecerse sólo en abstracto, sino que debe tenerse primordialmente en cuenta las concretas modalidades derivadas de los elementos de hecho, que en cada caso concurran. Tales diferencias y características son las que han podido producir el resultado de que en algunos supuestos se haya debido considerar que el fletero se encontraba vinculado por un contrato de trabajo y en otros no". 3– "Respecto de los fleteros, acarreadores, porteadores, etc. existe la imposibilidad de fijar una doctrina estable, toda vez que ella quedará diferida a las modalidades de cada caso, en consonancia con los hechos alegados y probados. En efecto, la multitud de decisiones judiciales encontradas demuestra que cada situación tiene circunstancias específicas que la tipifican; a veces una sola circunstancia de ellas tiene tal relevancia que sirve ella sola para la tipificación del caso a estudio". 4– En la especie, las demandadas invocan el art. 4 inc. h, ley 24653, para plantear la inexistencia de vínculo laboral. Dicha normativa dispone: “h) Fletero: Transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante”. Sin embargo, tal disposición no comprende al caso de autos. La ley citada en su art. 3 establece su abarcabilidad al disponer que: “…La presente ley se aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el ámbito del Estado nacional, que incluye: a) El de carácter interjurisdiccional. Entendiéndose por tal: 1. El efectuado entre las provincias y con la Capital Federal; 2. El realizado en o entre puertos y aeropuertos nacionales, con una provincia o la Capital Federal. b) El de carácter internacional, que comprende: 1. El realizado entre la República Argentina y otro país; 2. El efectuado entre otros países, en tránsito por éste”. El caso de autos no resulta un transporte interjurisdiccional sino aquel realizado exclusivamente en el ámbito de la ciudad de Córdoba, lo que determina su inaplicabilidad al supuesto del actor. 5– En el sublite, el actor no se encuentra inscripto en la matrícula de comerciante (art. 8 inc. a), ni se ha demostrado que hubiera cumplido la disposición del art. 6, ley 24653, esto es, haberse inscripto él y su vehículo en el registro especial Ruta, como requisito indispensable para ejercer la actividad. Consecuentemente, sin demostrarse tal inscripción no podía válidamente afirmarse que el trabajador reuniera los requisitos para ser considerado fletero en los términos de la ley 24653. Asimismo, y teniendo en cuenta que el art. 15 del decreto 1035/2002 –regl. de la ley 24653– establece que se deberá acreditar el nombre y domicilio del principal por cuenta de quien realizará servicios de transporte y que recién cumplidos los recaudos precedentes se procederá a su inscripción. Al no haber demostrado la demandada la inscripción del actor con los requisitos establecidos de manera indispensable por la norma, no existe duda de que no comprende al caso la citada disposición legal, ni en el aspecto personal ni tampoco en el ámbito jurisdiccional abarcado. 6– La ley 24653 no eliminó la presunción legal del art. 23, LCT, razón por lo cual demostrada la prestación de tareas de parte del actor y la sujeción a una estructura empresarial en la cual él es ajeno y se inserta para lograr la concreción del proceso productivo, corresponderá a la demandada la desactivación de dicha presunción legal. 7– La modalidad de prestación invocada por el actor denota la clara sujeción de éste a la estructura empresarial ajena. Existen dos elementos adicionales que refuerzan esta presunción legal: a) la retención impositiva que realiza la demandada de los impuestos vinculados con la actividad comercial y de las obligaciones de la seguridad social. Si el actor tuviese autonomía funcional como empresario no se advierte cuál sería el argumento que habilitaría esta intromisión sobre su patrimonio en resguardo del fisco nacional, provincial y municipal; y b) el manejo del personal: es la demandada, a través de sus empresas prestadoras del servicio de distribución de mercaderías, la que decide con qué personal ayudante trabaja el fletero, cambiándolos de un fletero a otro; la que retiene de la liquidación a percibir por el fletero el monto correspondiente al salario de dichos ayudantes y la que despide a tales ayudantes. 8– En autos, se ha configurado la relación de dependencia, descartando por aplicación del art. 14, LCT, los contratos de transporte suscriptos, que a tenor de aquel dispositivo legal deben ser considerados nulos y sustituidos de pleno derecho por las normas imperativas de la LCT. 9– El presupuesto del art. 31, LCT, requiere la demostración del modo de relación en que se pueda sostener que la vinculación empresarial determina que constituyan un conjunto económico de carácter permanente. La condena solidaria será posible en la medida en que en su accionar hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria, ya sea perjudicando al actor o bien en la conceptualización genérica de ambas conductas reprochadas. 10– La vinculación de las demandadas surge evidente. La accionada Con-Ser SA tenía facultades para disponer el traspaso de trabajadores a la empresa que se creaba y los trabajadores no tenían otra opción si pretendían continuar trabajando que seguir desempeñando sus tareas en la forma que aquella les indicaba que iba a ser su nueva relación con la empresa a crearse. Además, el actor mantiene el mismo número de legajo en ambas empresas, lo que implica una continuidad empresarial, que, de no encuadrar en el supuesto del art. 31, LCT, sin ninguna duda queda englobado en el supuesto de los arts. 225 a 228, LCT. 11– El intento de disfrazar la relación laboral habida denota claramente la situación de fraude a la ley castigada por el art. 14, LCT, que hace encuadrar al caso al amparo del régimen general y determina la configuración de la tipicidad que castiga justamente el art. 31, LCT. Ha mediado maniobra fraudulenta en contra del actor tendiente a frustrar sus legítimos derechos a ser considerado empleado en relación de dependencia. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar parcialmente la demanda incoada por el Sr. Horacio Fabián Cuello. [...]. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar en forma conjunta y solidaria a las demandadas Con-Ser SA, Logística La Serenísima SA, Mastellone Hnos. SA y Danone SA, como integrantes de un conjunto económico de carácter permanente en los términos del art. 31, LCT, a abonarle al actor Horacio Fabián Cuello, la suma de dinero que resulte, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y ss., CPC y art. 84, ley 7987. [...]. III) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas Con-Ser SA, Logística La Serenísima SA, Mastellone Hnos. SA y Danone SA, como integrantes de un conjunto económico de carácter permanente en los términos del art. 31, LCT, a entregarle al actor Horacio Fabián Cuello, el Certificado de Servicios y Remuneraciones y de Cese de Servicios prescripto por el art. 80, LCT, depositándolo en la sede del Tribunal dentro del término de treinta días corridos de que quede firme el presente resolutorio bajo apercibimiento de astreintes consistentes en un día de salario del trabajador por cada día de atraso en su entrega y en beneficio del mismo. IV) Costas a cargo de las demandadas condenadas en forma conjunta y solidaria (art. 28, ley 7987), conforme al criterio del vencimiento objetivo, exclusivamente sobre la base del monto que prospera. V) A los fines prescriptos por el art. 17, ley 24013, remítase copia de la presente Sentencia a la AFIP. VI) (...). <italic>CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 14/12/06. Sentencia Nº 81. “Cuello Horacio Fabián c/ Con-Ser SA y Otros – Ordinario – Despido”. Dr. Carlos Alberto Toselli</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>