<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fuentes obligacionales. INDEMNIZACIÓN. Supuestos de procedencia en el Derecho del Trabajo. Improcedencia. LEGAJO DE PERSONAL. Propiedad privada del empleador. Incompetencia del juez para exigir la eliminación de información</bold> </intro><body><page>1– La indemnización por daño moral es restrictiva en el Derecho del Trabajo. Se reconocen dos fuentes obligacionales. Una, la contractual, donde el daño moral se encuentra subsumido en la tarifa del art. 245, LCT, ó 7/8, ley 25013 (según el caso). De esta forma, la norma del art. 522, CC, queda desplazada por la norma particular del Derecho del Trabajo que prevalece sobre las de carácter genérico. La otra fuente es extracontractual, y emerge en el caso de que el empleador hubiera incurrido en un acto ilícito tendiente a ocasionar un daño al trabajador (art. 1078, CC). 2– “Para que se configure daño moral, la jurisprudencia entendió que es necesario que exista una conducta adicional del empleador ajena al contrato, de naturaleza dolosa, es decir, un ilícito adicional al despido. La ilicitud se refiere a la antijuricidad de la conducta que se califica de injuriante, oprobiosa y, por ende, nociva para el trabajador. La prueba de la configuración de estas circunstancias recae en el trabajador”. Esta doctrina es mayoritaria y constituye un paradigma jurisprudencial y doctrinario, si bien respetable, según el caso concreto y la producción eventual de prueba, no aplicable a todos los casos; puede haber situaciones donde el daño moral de causa contractual trascienda la tarifa. Para ello debe existir una clara violación del principio de buena fe del empleador, actuando con abuso de derecho. En estos casos la responsabilidad es de origen contractual y excede la tarifa que el legislador ha creado para la simple ruptura del vínculo laboral. Es decir, la pérdida de la expectativa de continuidad y formación del contrato de trabajo. 3– En el caso subexamen, se plantea el daño moral como consecuencia de considerar falaz y maliciosa la inexistente causal de despido invocada por la empleadora. No se dan las hipótesis requeridas. El reproche –consistente en una conducta omisiva de custodia de los bienes de la empresa por parte de quien fuera el supervisor-actor– no tiene entidad suficiente para apartarse de la reparación establecida por la tarifa del art. 245, LCT, por lo que se resiste con la lógica formal y con el sistema jurídico laboral, un razonamiento que, en el caso concreto de autos, implique condenar a la demandada a abonar una indemnización por daño moral, en primer lugar porque desde la perspectiva extracontractual no ha habido delito ni cuasi delito reprochable a la demandada, y en segundo lugar no existió una clara violación al principio de buena fe, con abuso de derecho que requiera de una reparación extrasistémica, autónoma y atípica. En fin, no existe causa eficiente o fuente con virtualidad bastante para generar la obligación de reparar adicionalmente el daño causado por la extinción del vínculo contractual laboral, a la tarifa estipulada en el art. 245, LCT. 4– La petición sobre la inclusión de formal constancia de la declaración en el legajo personal del actor debe se analizada en forma exhaustiva, en función de que implica una obligación de hacer que no encuentra andamiaje jurídico que lo sustente, en tanto que la causal invocada no se traduce en una violación al principio de buena fe, ni tampoco un abuso de derecho. Más allá de esta consideración, el legajo personal del empleador es una documentación privada de éste. Se trata, el caso de autos, de una relación individual de trabajo donde el empleador es un sujeto de derecho privado, por lo que los legajos o información de su propiedad integra el patrimonio intangible de la empresa, siendo materia sobre la cual no es posible expedirse. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) Villa María.15/11/06. Sentencia Nº 146. “Favalli José Antonio c/ Dairy Patners Americas Manufacturing Argentina SA – Indemnización”</italic> Villa María, 15 de noviembre de 2006 Y CONSIDERANDO: ¿Es procedente la demanda? El doctor <bold>Osvaldo Mario Samuel</bold> dijo: 1. El actor expresa en su demanda, por intermedio de su letrado apoderado, que comenzó a prestar servicios en relación de dependencia a las órdenes de Nestlé Argentina SA con fecha 1/6/93 cumpliendo variadas tareas atinentes al giro industrial y comercial de aquella. Que a partir del día 1/1/03 la relación laboral prosiguió con la demandada en los términos del art. 225, LCT, siéndole reconocida la antigüedad acumulada y demás derechos derivados de ella. Que la prestación laboral continuó bajo las mismas características y modalidades. Manifiesta que laboró siempre con idoneidad y corrección; que cumplió fiel, puntual y regularmente el desempeño asignado; que jamás recibió sanción disciplinaria ni llamados de atención. Agrega que la relación laboral se extinguió con fecha 2/9/03 en virtud de la decisión adoptada por la empleadora que se lo comunicó mediante despacho telegráfico. Que la causal de despido invocada no ha existido y ha sido invocada de modo falaz por la empleadora, con conciencia de la propia sinrazón, en procura de configurar la apariencia de un despido justificado. Que la comunicación extintiva le atribuye falsamente la conducta de faltar al elemental deber de obediencia frente a directivas impartidas por la superioridad. Que la presunta falta imputada es adjetivada en términos de contenido agraviante y presentándolo como un persistente y contumaz infractor del mentado deber de obediencia. Afirma a continuación que la conducta extintiva de la empleadora viola elementales principios de buena fe, lealtad y colaboración que nutren la relación laboral y que deben observarse al tiempo del distracto, lesionando sus sentimientos y afecciones lo que fundamenta el reclamo resarcitorio por daño moral. Destaca que la empleadora, al producir el distracto invocando una causal inexistente, con plena y cabal conciencia de la falsedad de la misma y de su propia sinrazón, pretendió encubrir exteriormente su obrar bajo apariencia de un ropaje de legalidad, formulando una imputación agraviante e indecorosa, sin derecho alguno, realizada en forma abusiva y con entera mala fe. Argumenta que este accionar ha menoscabado al trabajador en sus sentimientos, dignidad y afecciones legítimas, más allá del acto de despido incausado y con independencia del mismo. Señala que la ruptura de la relación laboral en tales condiciones ha tenido amplia trascendencia y difusión en el ámbito de la comunidad laboral-empresaria de la accionada y también fuera de ella, lo que ha potenciado su entidad y magnitud dañosa, proyectando una imagen disvaliosa del actor como trabajador con indudable perjuicio en orden a la consecución de su futuras ocupaciones laborales. Finalmente, cuantifica en forma provisional el daño moral en la suma de $10 mil. 2. En el acto procesal previsto por el art. 47, ley 7987, comparece el Sr. Carlos Ponte en su carácter de jefe administrativo y empleado superior de la accionada, junto al Dr. Juan Alejandro Olcese y mediante memorial que adjunta solicita el rechazo de la demanda con costas, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho aducidos por la accionante, que no sean de un expreso reconocimiento. Reconoce la existencia de la relación laboral invocada, también que el actor ingresó a prestar servicios para Nestlé Argentina SA, que luego pasó a revistar para DPA y que la desvinculación se produjo el día 2/9/03. Niega que la causa invocada sea falsa, que se atribuya una conducta desdorosa al actor, que la falta que se le imputa le resulte agraviante, que la conducta extintiva viole los principios de buena fe, lealtad y colaboración, que haya existido un acto ilícito anexo y adicional al despido, que haya procedido con culpa o dolo y que exista daño moral que deba ser indemnizado. Sostiene que el actor fue despedido mediante telegrama recibido el 2/9/03; que el despido fue rechazado mediante telegrama de fecha 3/9/03 remitido a DPA por el actor lo que fue contestado por ésta rechazando aquel telegrama por improcedente. Señala que el actor, luego de recibido el segundo telegrama remitido por DPA, cobró la indemnización por antigüedad y las restantes señaladas por la ley para el caso de despidos incausados; que se lo despidió porque existía una causal legítima, pero no obstante se le abonó la indemnización por despido incausado. Afirma que el actor en un primer momento cuestionó la procedencia del despido con causa, recibiendo luego una ratificación de dicho despido; cobró sus indemnizaciones y nunca más hasta el presente formuló queja o reclamo alguno, lo que evidencia –a su entender– que consintió la decisión de la empresa. Agrega que se procedió al despido del actor en ejercicio de las facultades de dirección y disciplinarias que surgen de los arts. 65, 67 y sig., cc. y corr., LCT. Sostiene que la pretensión de daño moral derivado de la relación laboral es improcedente (cita doctrina al respecto); que si bien hay quienes entienden que es procedente, afirman que ello lo es sólo para situaciones de excepción; que el hecho del empleador que tiende a causarle al trabajador ex profeso un daño, además de doloso o ilícito debe ser de relevancia (cita doctrina y jurisprudencia al respecto). Afirma que en otros casos se ha hecho lugar a la reparación del daño moral cuando se le ha imputado robo en el sentido de tipo penal al trabajador, o cuando como consecuencia de la denuncia del empleador, el trabajador es sometido a proceso penal, o privado de su libertad (cita doctrina y jurisprudencia relacionada). Dice que la procedencia del daño moral, aun por parte de quienes lo admiten, es absolutamente restringida y limitada a hechos dolosos y de gran gravedad, importancia y trascendencia. Lo que –afirma– no ha ocurrido en autos y que, aun cuando no se pudiera probar la falta imputada al empleado para proceder a su despido, ello no es justificativo de la procedencia de la indemnización por daño moral. De lo contrario caerían en letra muerta las disposiciones de la LCT que establecen un sistema tarifado y, en consecuencia, en caso de disponerse el despido con invocación de causa el empleador se expondría a tener que pagar las indemnizaciones tarifadas con más daño moral. Recuerda que el empleador puede despedir sin invocar causa alguna, debiendo afrontar el pago de la indemnización tarifada, y que lo injustificado del despido no puede ser asimilado a la ilicitud que debe revestir el hecho o acto ilícito, del cual pretende hacerse derivar un daño cuya reparación encontrará fuente en las normas civiles. Afirma, además, que es el empleado el que debe demostrar que ha padecido el daño que invoca, que ello es extraño al despido en sí y que resulta imputable al empleador. Es el empleado quien corre con la carga de la prueba en cuanto a que la causal es inventada e injuriosa. Afirma que en el caso de autos sólo ha existido el despido y ninguna otra conducta que haya causado perjuicio alguno al trabajador y mucho menos que se pueda considerar dolosa, y que el actor no ha planteado la inconstitucionalidad de la tarifa por lo que la indemnización debe adecuarse a ella. Señala también que el medio utilizado para notificar el despido ha sido un telegrama que es un medio privado y que si alguna trascendencia ha tenido el despido y su texto se debió pura y exclusivamente al accionar del actor. En resumen dice que la imputación efectuada al actor no es falsa, que no es extraña a la relación laboral, que no tiene la gravedad que la jurisprudencia marca como necesaria para hacer procedente el reclamo por agravio moral y que no se hizo pública por la empresa, por lo que solicita el rechazo de la demanda con especial imposición de costas. En lo atinente a la pretensión del actor de que se deje constancia en el certificado de trabajo y que la sentencia se publique en un medio gráfico, señala que es improcedente atento que en dicho certificado sólo se deja constancia de que la relación laboral ha concluido y además porque si alguna trascendencia tuvo el motivo del despido, fue a merced del propio obrar del actor puesto que el despido no fue publicado en boletín de la empresa, ni se dio a conocer por parte de DPA. Agrega también que la relación de trabajo, su extinción y motivos competen pura y exclusivamente al actor y a DPA, no a terceros. Por último, deja opuesta excepción de incompetencia para el supuesto de que se entendiera que existe un agravio moral, ya que los tribunales competentes serían los Civiles. Pide en definitiva el rechazo de la demanda, con costas y hace reserva del caso federal por vía del recurso extraordinario de apelación (art. 14, ley 48). 3. Al relevar la prueba ofrecida se obtiene: [Omissis]. 4. Por lo manifestado y relacionado, debe comenzarse el análisis lógico que lleve a la valoración de las probanzas de autos por la cuestión que a mi juicio deviene como principal: 1. Existencia de la causal de despido - procedencia del daño moral: Es necesario establecer que la indemnización por daño moral es restrictiva en el Derecho del Trabajo. Señalaba Krotoschin: “Debe advertirse también que al admitir la reparación, por separado, del agravio moral en los casos de despido arbitrario, se introduciría una inseguridad jurídica de imprevisibles consecuencias” (Aut. citado, Dos planteos distintos relativos al daño moral, DT 1974-33 y ss.) Se reconocen dos fuentes obligacionales. Una, la contractual, donde el daño moral se encuentra subsumido en la tarifa del art. 245, LCT, ó 7/8, ley 25013 (según el caso). De esta forma, la norma del art. 522, CC, queda desplazada por la norma particular del Derecho del Trabajo que prevalece sobre las de carácter genérico. (Pizarro R. D., Daño moral, Ed. Hammurabi- Depalma Edit., 2004, p. 648). La otra fuente es extracontractual y emerge en el caso de que el empleador hubiera incurrido en un acto ilícito, tendiente a ocasionar un daño al trabajador (art. 1078, CC). En la misma inteligencia, Julio Grisolía precisa: “Para que se configure daño moral, la jurisprudencia entendió que es necesario que exista una conducta adicional del empleador ajena al contrato, de naturaleza dolosa, es decir, un ilícito adicional al despido. La ilicitud se refiere a la antijuricidad de la conducta que se califica de injuriante, oprobiosa y, por ende, nociva para el trabajador. La prueba de la configuración de estas circunstancias recae en el trabajador.” (Aut. citado, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Ed. Lexis Nexis, T. II, p. 1228). Que la referida doctrina es mayoritaria y constituye un paradigma jurisprudencial y doctrinario, si bien respetable, según el caso concreto y la producción eventual de prueba, no aplicable a todos los casos; puede haber situaciones donde el daño moral, de causa contractual, trascienda la tarifa. Para ello debe existir una clara violación del principio de buena fe del empleador, actuando con abuso de derecho. En estos casos la responsabilidad es de origen contractual y excede la tarifa que el legislador ha creado para la simple ruptura del vínculo laboral. Es decir, la pérdida de la expectativa de continuidad y formación del contrato de trabajo. Ya Brebbia en 1949 sostenía la procedencia del daño moral extratarifario “en circunstancias especiales”. Este tratadista refiere que esta acción reparatoria del agravio moral es procedente no sólo cuando el hecho generador de responsabilidad (…) configura un delito de derecho criminal, sino también cuando constituye un simple delito o cuasidelito civil o es el producto de la mora o el incumplimiento de una obligación contractual (Brebbia, “El daño moral en el Derecho Laboral”, en Gaceta del Trabajo, enero-marzo 1949, T. 8, p. 4, citado por Martorell en su tesis doctoral publicada por Ed. Hammurabi, 2ª. ed., 1994). Doctrinariamente, Capón Filas sigue esta línea y entiende que “Cuando las partes celebran un negocio jurídico declarativo o efectual de trabajo, entendieron concertar una relación jurídica valiosa y absorbida por el ordenamiento, amparando su comportamiento en la buena fe-creencia. (Aut. citado, El módulo de buena fe TSS, 1977-IV-6) . Ubicándonos en el caso subexamen, se plantea el daño moral como consecuencia de considerar falaz y maliciosa la inexistente causal de despido invocada por la empleadora. Siguiendo el orden de los conceptos aludidos debo analizar: primero, si hubo violación al principio de buena fe y, en segundo término, si la demandada obró con abuso de derecho. Posteriormente deberé examinar si la actora probó la entidad del perjuicio moral que dice haber sufrido y que la referida violación contractual de la buena fe, objetivamente apreciada, sea susceptible de causar el daño moral esgrimido en la persona del trabajador. En los presentes obrados no se dan las hipótesis requeridas. En primer lugar no existe delito ni cuasi delito atribuible a la demandada. Por lo que no existe fuente obligacional extracontratual para generar la responsabilidad reclamada. En segundo lugar, desde el punto de vista contractual, si bien el texto del telegrama no fue lo suficientemente claro respecto a los motivos en que se fundó la ruptura contractual (art. 243, LCT), este hecho no implica un abuso de derecho ni una violación contractual de tal magnitud como para exceder el marco reparatorio del art. 245, LCT. Afirmo y fundamento mis dichos: valoro especialmente que de la testimonial surge que existían reproches verbales respecto al manejo de las máquinas por los operarios (testigos Sosa y Montoto), lo cual estaba bajo la órbita de control de los supervisores. Estos manejos consistían – según los testigos Sosa y Montoto– en que los operarios golpeaban las máquinas con elementos contundentes a los fines de despegar la leche en polvo que quedaba adherida en las partes cónicas de la máquina. Con un efecto contraproducente, porque luego quedaba abollada esa parte y se apelmazaba más. Estos hechos les eran reprochados a los supervisores y si bien no existieron sanciones formales, la demandada pudo haber entendido que tal conducta omisiva de custodia de los bienes de la empresa era impropia. De esta manera no encuentro una conducta dolosa y abusiva, tendiente a violar la buena fe contractual. Aprecio en el caso de autos una redacción laxa del texto del telegrama, consistente en la falta de expresión suficientemente clara de los motivos del distracto. Pero tal reproche no tiene entidad suficiente para apartarse de la reparación establecida por la tarifa del art. 245, LCT, por lo que, en función de lo relacionado y argumentos expresados, entiendo que se resiste con la lógica formal y con el sistema jurídico laboral, un razonamiento que, en el caso concreto de autos, implique condenar a la demandada a abonar una indemnización por daño moral, en primer lugar porque desde la perspectiva extracontractual no ha habido delito ni cuasidelito reprochable a la demandada y, en segundo lugar, no existió una clara violación al principio de buena fe, con abuso de derecho que requiera de una reparación extrasistémica, autónoma y atípica. De este modo, el reclamo debe ser rechazado por no existir un presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le asigne los efectos que pretende el demandante. Concluyendo que no existe causa eficiente o fuente con virtualidad bastante para generar la obligación de reparar adicionalmente el daño causado por la extinción del vínculo contractual laboral, a la tarifa estipulada en el art. 245, LCT. 2. Con respecto a la solicitud de publicar la sentencia en un medio gráfico de comunicación social, con circulación en la ciudad: Por los motivos argumentados precedentemente que doy por reproducidos, no encuentro fundamentos ni pertinencia respecto a la solicitud de publicación en un medio de comunicación social, sin perjuicio de que por la relevancia científica o académica del caso pueda publicarse en revistas de la especialidad. A lo solicitado, en concreto, no ha lugar. 3. La inclusión de formal constancia de la declaración en el legajo personal del actor: Esta petición debe se analizada en forma exhaustiva, en función de que implica una obligación de hacer que no encuentra andamiaje jurídico que lo sustente, en tanto mi pronunciamiento implica que la causal invocada no se traduce en una violación al principio de buena fe ni tampoco un abuso de derecho. Más allá de esta consideración liminar, el legajo personal del empleador es una documentación privada de éste. Tratándose, el caso de autos, de una relación individual de trabajo, donde el empleador es un sujeto de derecho privado, por lo que los legajos o información de su propiedad integra el patrimonio intangible de la empresa, siendo materia sobre la cual no puedo expedirme. Empero, habiendo permitido la demandada, en la pericia contable de fs. 86 vta., el acceso a los mismos, no constando en dichos registros la aplicación de sanciones disciplinarias al actor. Lo solicitado por la demandada en este punto deviene sin materia y debe declararse cuestión abstracta. [...]. En consecuencia, por lo expuesto, RESUELVO: Rechazar la demanda promovida por José Antonio Favalli en contra de Dairy Partners American Manofacturing Argentina SA; con costas a cargo del actor en función del principio del vencimiento objetivo (art. 28, ley 7987). <italic>Osvaldo Mario Samuel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>