<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MATRÍCULA DE ABOGADO. Cautelar. SUSPENSIÓN PREVENTIVA. Acto interlocutorio no definitivo. Inadmisibilidad. Disidencia. Asimilación a pronunciamiento definitivo</bold> </intro><body><page>1– El acto administrativo traído a revisión –suspensión preventiva de la matrícula– no reúne las características de un acto administrativo que resuelve definitivamente una actuación de la Administración. La suspensión preventiva dispuesta en dicho acto objeto de la demanda sólo puede ser adjetivada como interlocutoria o como medida cautelar que se da en un procedimiento en trámite, antes de la decisión definitiva. Los actos administrativos que resuelven en forma definitiva son los únicos impugnables en el sistema. Por lo tanto, en autos, el recurso de casación resulta manifiestamente inadmisible. (Mayoría, Dres. Gutiez y Suárez Ábalos de López). 2– Si bien es cierto que el acto que se ha limitado a suspender preventivamente al actor en el curso de un procedimiento disciplinario no participa del carácter de definitivo, y por lo tanto no permitiría su control en sede contencioso-administrativa, no es menos cierto que esa suspensión preventiva se refiere a la matrícula de abogado del actor, inhabilitándolo para el ejercicio profesional en todo el ámbito de la provincia de Córdoba, por el término de seis meses, lo que habla a las claras de la entidad del agravio que su ejecución es susceptible de causar al demandante. De esta manera, el acto dejaría de ser interlocutorio y se asemejaría más a un acto definitivo en tanto es susceptible de ocasionar perjuicios actuales y futuros de difícil o imposible subsanación. (Minoría Dr. Cafferata). <italic>16537 – C1a. CA Cba. 22/2/07. Auto Nº 39. “Romanutti, Héctor Raúl c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción”</italic> Córdoba, 22 de febrero de 2007 Y VISTOS: 1. A fs. 40/43 el actor interpone recursos de reposición y de casación en subsidio en contra del decreto de fecha 15/12/06, por el cual se declara que la presente causa no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (CA), solicitando se lo revoque, declarando así la competencia de esta jurisdicción. Entiende que tanto el tribunal en la resolución recurrible –como antes el Sr. fiscal de Cámara– han soslayado el texto del art. 8, ley 9243, que modifica y sustituye e1 art. 87, ley 5805. Que el tribunal ha rechazado planteos referidos a la suspensión preventiva, regulada por el art. 75, ley 5805, en tanto quedaba excluida de la apelación, porque no sólo no era una sanción, sino que tampoco tenía su fundamento en el art. 72. Que de allí la mención mantenida en el tiempo, en el sentido de que la resolución no causa estado, con la invocación de los arts. 1 y 6, ley 7182. Advierte que ahora hay dos pautas legislativas claras que amplían el espectro recursivo: a) en primer lugar, el título del nuevo art. 87 habla de “revisión judicial” y no de un único y limitado “recurso de apelación”; y b) extiende la más amplia facultad de ejercer esta revisión judicial a cualquier resolución dictada por el Tribunal de Disciplina. Que si el único fundamento para el rechazo de la jurisdicción es que dicho acto no sería definitivo, por tratarse de una decisión interlocutoria, observa que esta aseveración del segundo considerando se contradice en forma palmaria con la efectuada en el primero. Entiende que el tribunal le está diciendo que como la demandada dictó el acto administrativo a través de lo que designa como “auto” y no de una “sentencia”, el mismo acto per se es incapaz formalmente de agotar la instancia administrativa, lo que considera un sinsentido. Sostiene que se distingue donde la ley no lo hace. Aduce que no conceder un recurso por la errónea denominación que se utilice para la denominación de la resolución recurrida es ponerse en una postura absurda y carente de todo sustento lógico y jurídico. Que con más razón si cuando, como en el caso de autos, la ley formal que habilita la instancia habla de toda resolución, sin distingos de ninguna especie, grado o clase. Que no le consta que la demandada haya regulado su procedimiento interno para titular sus resoluciones como “autos”, “sentencias”, “decretos”, etc. Que en estricta realidad y derecho debe constreñir tanto el dictado como la denominación de dichos actos a las previsiones de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, y no tratar de disfrazarse de “seudos órganos jurisdiccionales” a través de las pomposas denominaciones de sus resoluciones, tratando de imitar las del Poder Judicial. Concluye que la resolución adoptada por el tribunal adolece y peca de arbitraria, por cuanto establece condiciones para acoger la acción contencioso-administrativa deducida,que no son las previstas en la ley vigente. Hace reserva del caso federal. Solicita, en definitiva, que el tribunal revoque por contrario imperio la resolución impugnada, y admita la competencia de esta Cámara para entender en la acción oportunamente deducida, con costas en caso de oposición. 2. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, lo evacua a fs. 46/47 vta. solicitando se rechace el recurso de reposición planteado. 3. Dictado el decreto de autos y firme, queda el presente incidente en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ángel Antonio Gutiez </bold>y <bold>Pilar Suárez Ábalos de López </bold>dijeron: I. Que el recurso de reposición ha sido articulado en tiempo y forma legales (art. 42, ley 7182 y arts. 358 y ss., CPC, aplicable por virtud del art. 13, CPCA), por lo que procede ingresar a su análisis. II. Manifiesta el Sr. fiscal de Cámara en oportunidad de contestar el traslado que le fuera corrido: “...los agravios expuestos por el impugnante no justifican la revocatoria impetrada, ya que no demuestran una verdadera incoherencia lógica o la falta de fundamentación legal exigible a la decisión judicial impugnada (art. 155, CPcial.).” Apunta que “... el Prof. Eduardo Vivancos en "Las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo", que la decisión administrativa impugnable judicialmente "es el acto final del ejercicio de una competencia que, con arreglo a las leyes, vincula a la Administración y la coloca potencialmente en la posición de parte en un proceso contenciosoadministrativo" (op. cit., p. 85).” Que el “... ‘acto definitivo’ no es otro que el "final o concluyente de un procedimiento dado" que, por oposición al "acto interlocutorio", resuelve la petición o hace imposible su continuación (Fiorini, "Qué es el contencioso", p. 218 y ss.)”. El Sr. fiscal cita al Prof. Fernando Garrido Falla quien manifiesta: “...los actos de trámite son impugnables si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que pongan término a aquella o hagan imposible su continuación”. Coincidimos con el dictamen fiscal en cuanto a que el acto administrativo traído a revisión no reúne las características de un acto administrativo que resuelve definitivamente una actuación de la Administración. Que la suspensión preventiva dispuesta en el acto administrativo objeto de la demanda sólo puede ser adjetivada como interlocutoria o como medida cautelar que se da en un procedimiento en trámite, antes de la decisión definitiva. Que los actos administrativos que resuelven en forma definitiva son los únicos impugnables en el sistema. III. Que el recurso de casación, interpuesto en forma subsidiaria con el de reposición, resulta manifiestamente inadmisible, debiendo ser rechazado (art. 386, CPC, aplicable por remisión del art. 13, CPCA). Ello así, atento que dicho recurso requiere para su viabilidad formal no sólo que se interponga contra los autos que pongan fin a la acción (art. 45, CPCA), sino también que satisfaga los extremos establecidos en el art. 385, CPC (TSJ, A. N° 423/96 <italic>in re</italic> “Baldassi c/...”. (*). Dichos requisitos necesariamente importan que, al momento de su interposición, el recurrente efectúe una crítica razonada y puntual del decisorio que aduce lo agravia. Este recaudo mal puede satisfacerse en este estado de la causa, cuando el Tribunal todavía no se ha expedido. En razón de los mencionados argumentos, corresponde rechazar los recursos de reposición y de casación en subsidio interpuestos. El doctor <bold>Juan Carlos Cafferata</bold> dijo: Considero por mi parte que la impugnación merece acogimiento. Doy razones: Cierto es, como sostienen mis colegas, que el impugnable en esta jurisdicción es el acto "definitivo", entendida esta expresión por oposición al meramente interlocutorio, como el final o concluyente de un procedimiento dado, es decir, el acto que resuelve el fondo de la cuestión. Cierto es que el acto impugnado, en tanto se ha limitado a suspender preventivamente al actor en el curso de un procedimiento disciplinario, no participa del carácter de definitivo que, en esa inteligencia, no permitiría su control en esta sede. Pero cierto es también que esa suspensión preventiva se refiere a la matrícula del actor, inhabilitándolo para el ejercicio profesional en todo el ámbito de la provincia de Córdoba por el término de seis meses (término máximo previsto legalmente), lo que habla a las claras de la entidad del agravio que su ejecución es susceptible de causar al demandante. En efecto: una suspensión por seis meses impuesta a un abogado en su ejercicio profesional resulta potencialmente apta no sólo para privarlo de la posibilidad de generar ingresos monetarios durante tan prolongado lapso, sino también para lesionar su prestigio profesional y crédito público, extremos que constituyen presupuestos necesarios para la captación de clientes en una profesión como la de abogado, perdurando sus efectos aun después de concluido el lapso de la suspensión preventiva. En el caso de la profesión de abogado, los daños referidos resultan imposibles –o al menos muy difíciles– de cuantificar. Es que en ese lapso no sólo el letrado podría haber logrado la atención de causas de importancia –posibilidad que en virtud de la suspensión se perdería–, sino que además su fama y reputación habrán experimentado lesiones a priori indeterminables y en todo caso irreparables. De esta manera, el acto deja de ser interlocutorio y se asemeja más a definitivo en tanto es susceptible de ocasionar perjuicios actuales y futuros de difícil o imposible subsanación. Para cuestiones asimilables, concretamente al referirse a las condiciones de admisibilidad del recurso extraordinario, ha sostenido la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas, elevando resoluciones de todo tipo a dicha categoría, en atención a la existencia de un gravamen irreparable o de dificultosa reparación ulterior (Palacio de Caeiro, Silvia B., Recurso Extraordinario Federal Ayer y Hoy en la Jurisprudencia de la CSJN, Ed. Alveroni, Córdoba, 1977, p. 104). Ese entendimiento ha sido también sustentado por las Cámaras del fuero y por el Tribunal Superior de Justicia respecto del recurso de casación, impugnación extraordinaria que es concedida invariablemente en casos como los referidos. Considero que dicho criterio es plenamente aplicable al sublite, por lo que me pronuncio en definitiva aconsejando hacer lugar al recurso de reposición articulado, revocando por contrario imperio el decreto cuestionado y admitiendo la demanda conforme a derecho. Así opino. Por el resultado de los votos emitidos y por mayoría, SE RESUELVE: I. Rechazar los recursos de reposición y de casación en subsidio interpuestos y confirmar en todas sus partes el decreto recurrido. II. Sin costas […]. <italic>Ángel Antonio Gutiez – Pilar Suárez Abalos de López – Juan Carlos Cafferata </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico Edición Especial Nº 8 – Contencioso-Administrativo II- 1/12/2006, p.508 y www.semanariojuridico.info</header></page></body></jurisprudencia>