<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Homologación ante el DPT. Efectos. COSA JUZGADA. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1– El acuerdo homologado dentro de la audiencia fijada por el Departamento Provincial del Trabajo entre trabajador y empleador –en el cual declararon una fecha de ingreso, una remuneración, una categoría, pactando sobre esa base una resolución sobre su diferendo, y todo rodeado de las garantías que el plexo protectorio laboral instrumenta para asegurar la libre voluntad del más débil– es ley entre las partes porque es la expresión de su soberana voluntad y está ganado irremisiblemente por la cosa juzgada, que lo vuelve inconmovible. Éste es el efecto del acuerdo conciliatorio celebrado ante la autoridad administrativa del trabajo. 2– La literatura jurídico-laboral ha esbozado el concepto de “hiposuficiente” para referirse al cúmulo de debilidades y desigualdades que pesan sobre el trabajador respecto del contrato de trabajo, que la legislación equilibra con diferentes mecanismos llamados “desigualdades compensatorias”, que no son otra cosa que prohibiciones y mínimos innegociables por las partes, los que son aplicados o controlados por terceros idóneos –en el caso el funcionario laboral, pero también el sindicato o el juez del trabajo– que asisten y asesoran al trabajador en la decisión. Pero la hiposuficiencia no puede ser emparentada con una “incapacidad relativa de derecho” que protege, por caso, a menores adultos en la vida civil y que usa otros institutos en esa dirección como, por ejemplo, la nulidad relativa –o absoluta incluso- de los pactos por él celebrados. En la base de un sistema protectivo como el referido está la presunción “<italic>iuris et de iure</italic>” de que el protegido es una persona sin suficiente madurez en su discernimiento. 3– El trabajador, en cambio, no es un incapaz relativo de derecho; es una persona libre aunque débil, y si –como en el caso de autos– se lo rodea de las formalidades y garantías legales, puede transar y convenir, pactar y arreglar sus intereses, y lo que pacta vale tanto como la ley misma, por usar la expresión del art. 1197, CC. Un sistema que habilita la revisabilidad de un convenio celebrado en estos términos, reduce de modo intolerable la condición del hombre que trabaja: ya es suficientemente gravoso que el contrato de trabajo sea el único en el derecho en el que uno de los contratantes es, a la vez, el objeto del contrato, para también negarle a este su libre albedrío a la hora de componer sus intereses. 4– Las razones que se tuvieron en cuenta a la hora de conciliar –esto es, la existencia del derecho y la ausencia de prueba– al igual que cualesquiera otras que pudieron tenerse en consideración –el tiempo que insume el litigio, la necesidad de resolver rápidamente el problema, etc.– son los motivos que cualquier persona tiene en la vida cotidiana para tomar decisiones libres, y es lo que ha hecho la actora de autos en la emergencia, por lo que no hay razón alguna para negarle valor. 5– La triple identidad de sujetos, objeto y causa que requiere el instituto de la cosa juzgada en autos se da típicamente: los sujetos son los mismos, el patrono es continuador y/o sucesor singular del que fue denunciado como primer contratante. El objeto de la acción es idéntica: si se ha declarado que ha habido un solo contrato de trabajo, este es –por ende– inescindible; no puede pretenderse que hay segmentos pactados y segmentos no pactados de una misma cosa. Y la causa de pedir es la misma: el derecho que se ha invocado aquí es el que ha servido de base para conciliar los intereses en el Departamento de Trabajo. Las razones que las partes pudieron tener para declarar la fecha de ingreso que han consignado así como para pactar todo lo que han convenido escapan a la decisión del juzgador, porque están dentro de su esfera de libre albedrío (art. 15, LCT, interpretado “a contrario”). 6– Para la hipótesis de que se considerare que ha habido segmentos de la relación laboral habida entre partes que permanecieron sin la debida registración –que pudieron haber sido omitidos para conciliar– debe dejarse dicho que ello no sólo no causa nulidad del acuerdo –por lo demás, no pedida– sino que el propio art. 15, LCT, determina que tal pacto hará cosa juzgada entre las partes pero no será oponible ante el recaudador, que debe ser anoticiado por la autoridad administrativa para que ejerza sus derechos. La solución de la ley es correcta y se ajusta a los principios generales del derecho: los pactos entre partes para perjudicar intereses de terceros no pueden serle opuestos a éstos, pero valen plenamente entre ellas. <italic>16536 – CTrab. Sala VII Cba. 14/2/07. AI Nº 8. “Brizuela Nélida del Valle c/ Helguero Fernando Rubén –Ordinario - Despido. SAC Nº 9204/37”</italic> Córdoba, 14 de febrero de 2007 Y CONSIDERANDO: I. En autos, corresponde expedirse con relación a los agravios vertidos por el apelante –demandado– en contra del A.I. puesto en crisis, y que pueden resumirse en dos, a saber: que el diferimiento de la excepción –de cosa juzgada– para la etapa de conocimiento inobserva la regla de los arts. 4 inc. 3 y 38, LPT, y que hay el vicio de incongruencia en el razonamiento del juez de primera instancia. Por su parte, el actor apelado ha resistido los argumentos en su memoria de responde señalando, con relación a lo primero, que la norma no le prohíbe al juez de conciliación diferir, y respecto de lo segundo, que el juez ha vislumbrado que no existe identidad de objeto entre lo acordado y lo demandado y que no hay incongruencia. II. Así planteadas las cosas, lo primero que debe ser dicho es que, de conformidad con las constancias de la causa, las partes celebraron un acuerdo en el Departamento Provincial del Trabajo para zanjar su diferencia de intereses, que devenía de que la entonces trabajadora había sido despedida con causa –rechazada por ella– y ésta, en tal acto, declaró su fecha de ingreso, su categoría, su jornada de trabajo y su remuneración. Y se acordaron rubros, montos en función de la realidad laboral allí plasmada, y tal acuerdo fue homologado salvo por la denominada “bonificación graciable” y sobre lo que <italic>infra</italic> se vuelve en particular. En segundo lugar, hay que apuntar que a fs. 149 de autos luce el testimonio de quien fuera la letrada patrocinante de la actora en el antes referido acuerdo, y que ha dicho en relación con el mismo: “Que la actora relató haber trabajado en la escribanía varios años, que el escribano falleció y que la relación laboral continuó con el hijo del mismo. Que ante la pregunta de si tenía recibos de sueldo, explicó que estaba en negro. La interrogó para saber si podía conseguir testigos, a lo cual la actora dijo que no, que le era dificultoso, que había gente que no quería tener conflictos con la gente de la escribanía, por lo cual no consiguió testigos. Se cursaron los telegramas de rigor, convocándose a la empleadora a una audiencia ante el Ministerio de Trabajo, llegándose a un acuerdo que refleja el acta... Que corresponde y así lo hace siempre, brindar el asesoramiento de cuáles son los derechos, lo que corresponde, posibilidades de cobro ante las distintas circunstancias que se presentan en el caso concreto... y en este caso su consejo fue que se trataba de un acuerdo razonable, ya que la señora manifestaba no tener pruebas. Entonces, frente a los derechos que le fueron explicados, estaba la carencia de prueba para hacer valer su pretensión, y la señora aceptó voluntariamente en pleno conocimiento de lo que estaba firmando. Además todo se realizó frente a los funcionarios del Ministerio del Trabajo que siempre asesoran y refrendan con la firma el acuerdo...”. Estos elementos colectados en la tramitación de la excepción, a nuestro juicio obligan a una necesaria conclusión que tiene dos aristas: la primera es que las partes compusieron sus respectivos intereses y cerraron un trato con las formalidades de ley, y la segunda es que no hay necesidad de más elementos que los habidos para tener ello por probado. III. Con relación a lo primero –el acuerdo homologado– debe decirse que si trabajador y empleador, dentro de la audiencia fijada por el DPT, declararon una fecha de ingreso y una remuneración y una categoría, y en base a ello pactaron la resolución de su diferendo, todo rodeado de las garantías que el plexo protectivo laboral instrumenta para asegurar la libre voluntad del más débil, ese pacto es ley entre las partes, porque es la expresión de su soberana voluntad y está ganado irremisiblemente por la cosa juzgada, que lo vuelve inconmovible. Es que éste y no otro es el efecto del acuerdo conciliatorio celebrado ante la autoridad administrativa del trabajo, que existe para asegurar la libre decisión –se reitera– del más débil. Nuestra literatura jurídico-laboral ha esbozado el concepto de “hiposuficiente” para referirse al cúmulo de debilidades y desigualdades que sobre el trabajador pesa con relación al contrato de trabajo, que la legislación equilibra con mecanismos como el que se analiza, y que hemos dado en llamar “desigualdades compensatorias” que no son otra cosa que prohibiciones y mínimos innegociables por las partes, aplicados o controlados por terceros idóneos –en el caso, el funcionario laboral, pero también el sindicato o el juez del trabajo– que asisten y asesoran al trabajador en la decisión. Pero la hiposuficiencia a que venimos refiriendo no puede ser emparentada con una “incapacidad relativa de derecho” que protege, por caso, a menores adultos en la vida civil, y que usa otros institutos en esa dirección, como –por ejemplo– la nulidad relativa –o absoluta incluso– de los pactos por él celebrados. En la base de un sistema protectivo como el referido al último, está la presunción “<italic>iuris et de iure</italic>” de que el protegido es una persona sin suficiente madurez en su discernimiento, como se dijo, un incapaz. El trabajador no es un incapaz relativo de derecho; es una persona libre, aunque débil, y si –como en el caso de autos– se lo rodea de las formalidades y garantías legales, puede transar y convenir, pactar y arreglar sus intereses, y lo que pacta vale tanto como la ley misma, por usar la expresión del art. 1197, CC. Un sistema que habilita la revisabilidad de un convenio celebrado en estos términos, a nuestro juicio reduce de modo intolerable la condición del hombre que trabaja: ya es suficientemente gravoso que el contrato de trabajo sea el único en el derecho en el que uno de los contratantes es, a la vez, el objeto del contrato, para también negarle a este su libre albedrío a la hora de componer sus intereses. Las razones que la letrada dijo que se tuvieron el cuenta a la hora de conciliar (la existencia del derecho, la ausencia de prueba), pero cualesquiera otras que pudieren tenerse en consideración (el tiempo que insume el litigio, la necesidad de resolver rápidamente el problema, etc.) son los motivos que cualquier persona tiene en la vida cotidiana para tomar decisiones libres, y es lo que ha hecho la actora de autos en la emergencia, no hay razón alguna para negarle valor. IV. Así, la triple identidad de sujetos, objeto y causa que requiere el instituto en análisis se dan típicamente: los sujetos son los mismos, el patrono es continuador y/o sucesor singular del que fue denunciado como primer contratante. El objeto de la acción es idéntica: si se ha declarado que ha habido un solo contrato de trabajo, este es –por ende– inescindible, no puede pretenderse que hay segmentos pactados y segmentos no pactados de una misma cosa. Y la causa de pedir es la misma: el derecho que se ha invocado aquí es el que ha servido de base para conciliar los intereses en el Departamento de Trabajo. Se ha dicho y se reitera: las razones que las partes pudieron tener para declarar la fecha de ingreso que han consignado así como para pactar todo lo que han convenido, escapan a la decisión del juzgador, porque están dentro de su esfera de libre albedrío (art. 15, LCT, interpretado “a contrario”). Así planteada, la presente decisión se enrola en la corriente jurisprudencial que esta Sala tiene sentada en autos “Nievas, Tomás Matías c/ Renault Argentina SA – Ordinario Despido” y recientemente en “Capó Juan Pedro c/ Obra Social del Personal de Luz y Fuerza de Córdoba y sus Acumulados Demanda” (*). V. Finalmente, y para la hipótesis de que se considerare que ha habido segmentos de la relación laboral habida entre partes que permanecieron sin la debida registración, los que pudieron haber sido omitidos para conciliar, debe dejarse dicho que ello no sólo no causa nulidad del acuerdo –por lo demás, no pedida– sino que la propia norma arriba citada determina que tal pacto hará cosa juzgada entre las partes pero no será oponible ante el recaudador, que debe ser anoticiado por la autoridad administrativa para que ejerza sus derechos. La solución de la ley es correcta y se ajusta a los principios generales del derecho: los pactos entre partes para perjudicar intereses de terceros no pueden serle opuestos a éstos, pero valen plenamente entre ellas. VI. Las razones que se han dado obligan a concluir que el A.I. traído a revisar debe ser revocado, acogerse la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada, y archivarse la causa. E imponerse las costas a la perdidosa, por ser la objetivamente vencida (art. 28, LPT), sin que se adviertan razones para su morigeración. […]. Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Acoger la apelación interpuesta por Fernando Rubén Helguero en contra de la Resolución Nº 499, y en consecuencia revocarlo en todas sus partes. 2) Acoger la defensa de cosa juzgada interpuesta por la demandada, y –una vez firme la presente resolución– ordenar el archivo de las presentes actuaciones. 3) Imponer las costas a la actora. <italic>Felipe Leonelli </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Laboral y Previsional Tº II-Nº II y www.semanariojuridico.info.</header></page></body></jurisprudencia>