<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sentencia contra la Provincia o Municipalidades. Art. 806, CPC. Interpretación. Cumplimiento anterior al vencimiento previsto en la norma. Admisibilidad</bold> </intro><body><page>1– Nada puede justificar en la especie la demora en que incurriera la demandada –Municipalidad de Córdoba– al no depositar en un tiempo razonable las cantidades que retenía a su agente en concepto de embargo. 2– El art. 806, CPC, dispone: “Cuando la Provincia o las Municipalidades sean condenadas al pago de sumas de dinero, la sentencia sólo podrá ejecutarse a los cuatro meses desde que haya quedado firme”. Es natural que el impedimento vaya dirigido a la ejecución forzada de la decisión judicial. Ello en nada empece a que la Municipalidad ejecute o dé cumplimiento a la sentencia voluntariamente antes del plazo señalado. No se puede entender el precepto legal de otra manera. Lo contrario significaría acordar un privilegio al Estado, carente de fundamento, y violatorio del art. 178, primer párrafo, última parte, CPcial. 3– La ley no impide a los jueces fijar un término menor a los cuatro meses para el cumplimiento de la sentencia; se limita, solamente, a evitar la ejecución forzada antes de ese lapso. Sin embargo, no se puede establecer un término exiguo como el fijado por el <italic>a quo</italic> de sólo cinco días para la ejecución; se debe ser prudente en la determinación del plazo que se conceda para el cumplimiento. Por ello, se estima plausible para que se efectivice la condena acordar el plazo de treinta días. 4– Interpretar que corresponde acordar al Estado un privilegio para cumplir con su obligación no es otra cosa más que establecer una injusticia que repugna el principio constitucional de igualdad de los sujetos procesales –art. 178, CPcial.–. El art. 806, CPC, se opone al precepto de nuestra Constitución y por lo tanto debe conjugarse el interés de la Municipalidad con la pretensión de la demandante fijando el término de 30 días para que la condenada cumpla con su obligación. <italic>16525 – C1a. CC Cba. 28/11/06. Sentencia Nº 161. Trib. de origen: Juz. 8ª. CC Cba. “Urquiza, Jorge Ernesto c/ Municipalidad de Córdoba – Abreviado - Cobro de pesos”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 28 de noviembre de 2006 ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. El juez de 1ª. Inst. y 8ª. Nom. CC Cba., por sentencia Nº 464 dictada el 11/11/05, resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda incoada por Jorge Ernesto Urquiza y en consecuencia condenar a la Municipalidad de Córdoba para que en el término de cinco días de quedar firme la presente abone al actor la suma de $ 415,96 con más intereses y costas ordenadas en los considerandos respectivos...”. La demandada apeló la sentencia del Inferior que admitió el reclamo del accionante y una vez concedido el remedio se radicaron las actuaciones en esta sede en la que se expresaron y contestaron agravios. II. El <italic>a quo</italic>, en la decisión opugnada que luce a fs. 36/39, cuya parte dispositiva ha sido transcripta en el exordio de la presente, admitió la pretensión del actor y condenó a la Comuna local a resarcir el daño causado por el depósito tardío de la suma de dinero que fuera embargada en su sueldo –que percibe como agente de la accionada–, por orden del juez interviniente en el pleito que le iniciara un acreedor. La demora en el pago generó intereses cuyo monto es el que aquí se reclama. III. La queja de la Municipalidad de Córdoba, se manifestó así: Primer agravio. Causa agravio a mi representada que el <italic>a quo</italic> haga lugar a la demanda instaurada por el accionante sin haber tenido en cuenta los argumentos defensivos expuesto por mi parte. El sentenciante no ameritó los momentos de crisis financiera que afectaron y afectan a la entidad que represento y que influyeron en forma directa –en su momento– en el adecuado manejo de sus obligaciones administrativas; reitero, plenamente justificada por la crisis que afronta la misma. La demanda de repetición debió ser rechazada, ya que de manera alguna nos encontramos frente a un reclamo adecuado, por cuanto la figura legal adoptada no es la correcta y en consecuencia la vía elegida carece de toda fundamentación lógica y legal. Mi mandante no se encuentra con obligación legal alguna de restituirle dinero al actor, menos aun derivada de un proceso judicial que fue iniciado por culpa exclusiva del mismo y en el que mi representada no fue parte. El <italic>a quo</italic> confunde la restitución de un dinero que mi parte no se encuentra en la obligación de efectivizar, que derivaría de una correcta acción de repetición, que no es el supuesto de autos, con una indemnización de supuestos daños y perjuicios que podría haber ocasionado un pago realizado en forma incorrecta o extemporáneamente, y siempre esta argumentación en el campo de las suposiciones y sin que signifique de mi parte reconocimiento alguno de los supuestos derechos invocados por el accionante. Reitero: la acción intentada y los fundamentos dados a la misma no son compatibles con una demanda de repetición; no se dan los supuestos legales contemplados para su invocación, razón que trae aparejada que tal pretensión deba ser desestimada por no ajustarse a derecho. No deberá escapar al sano criterio de VE que el <italic>a quo</italic> en toda su resolución no ameritó las defensas oportunamente opuestas, tornando a la resolución apelada en arbitraria, y carente de razonabilidad la argumentación allí vertida. Segundo agravio. Asimismo, en forma subsidiaria y frente al supuesto de ser confirmada la condena del <italic>a quo</italic>, causa agravio a mi representada el plazo de cinco días dado por el Sr. juez para efectivizarse el pago ordenado, en clara violación del art. 806, CPC, que establece un plazo de cuatro meses a los fines de hacerse efectiva la condena ordenada en contra de la Provincia y Municipios. Tercer agravio. También causa agravio a la entidad que represento la consecuencia de la resolución adoptada por el <italic>a quo</italic>, esto es, la imposición de costas a cargo de aquella, lo que le causa un perjuicio económico derivado directamente del razonamiento errado del sentenciante, solicitando la revocación del decisorio impugnado en este aspecto y como consecuencia de los agravios vertidos precedentemente. De la sola lectura de la resolución recurrida por esta vía surge que ella carece de motivación y los argumentos dados por el <italic>a quo</italic> no son suficientes ni tienen entidad para entender que el fallo en crisis cumplimenta con las exigencias mínimas determinadas en la ley del rito. Tal decisión inadecuada causa un perjuicio procesal y patrimonial a mi mandante que no debe tolerar, ya que la conducta procesal asumida por ella fue correcta y con la sola finalidad de la defensa de sus intereses. No tienen basamento lógico alguno los argumentos –reitero, carentes de motivación– dados por el <italic>a quo</italic> para resolver de la manera que lo efectiviza en su fallo, violando el equilibrio que debe existir entre las partes en litigio, el derecho de defensa y el principio de razón suficiente que debe imperar en toda resolución judicial. Insisto que no deberá escapar al sano criterio de VE que de manera alguna el <italic>a quo</italic> efectuó una adecuada valoración de los argumentos dados al respecto por mi parte. En definitiva y por los argumentos expuestos, solicito que oportunamente se haga lugar al presente recurso de apelación y se revoque la resolución recurrida, y se rechace en todas sus partes la incorrecta acción de repetición incoada por el accionante, con costas en ambas instancias. El escrito reproducido, luce a fs. 51/53. IV. La apoderada del Sr. Jorge Ernesto Urquiza contesta el traslado que le fuera conferido, pidiendo el rechazo del remedio y la confirmación del fallo. V. Está fuera de toda discusión el hecho incontrovertido de la retención operada en los rubros refrigerio y sueldo, por la cantidad de $ 202,94 y $ 1.594,10, totalizando la suma de $ 1.797, durante los meses de mayo del 2001 a febrero del 2002 y, por idéntico concepto y por los meses de febrero, marzo y abril del 2003, $ 54,40 y $ 395,60, es decir $ 450, totalizando la retención el monto de $ 2.247 (exp. nº 861.280/01, ver informe de fs. 20 y exp. nº 915.950/02, ver informe de fs. 21). VI. El señor juez de primer grado ponderó las constancias del expediente judicial ofrecido como prueba –“Gams SRL c/ Urquiza, Jorge Ernesto – Ejecutivo”, y concluyó en que de haber habido un cumplimiento regular por parte de la Municipalidad de Córdoba en cuanto a los depósitos bancarios de las sumas retenidas por embargo, la deuda de Urquiza con Gams se habría cancelado en abril de 2002, quedando un remanente de $ 34,04 a favor del embargante, por lo que del segundo embargo la cantidad de $ 415,96 deviene innecesaria. En esta suma, el <italic>a quo</italic> fijó la entidad del perjuicio producido por la demora en los depósitos que derivó en un acrecentamiento de los intereses. VII. La simple lectura de los argumentos que contiene el embate recursivo advierte de su inconsistencia en cuanto no presenta un verdadero reproche a la decisión, sino una disconformidad con ella misma al no haberse atendido a los motivos de justificación ensayados. Por “expresión de agravios” se entiende el acto procesal mediante el cual el recurrente fundamenta la apelación refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, Derecho Procesal, V, p. 266, Nº 599). Alsina señala que “por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama”, (Derecho Procesal, T. IV, p. 389). Fenochietto-Arazi refieren: “Constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, p. 939). Se ha dicho, con relación al contenido de la expresión de agravios, que “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador”. Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto mas sin suministrar argumentos jurídicos que fundan un punto de vista diferente, reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el <italic>a quo</italic> (CNCiv., Sala F, 14/2/85, LL, 1985-C-644, 36.876-S); asimismo, se ha señalado que “La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. No constituye así una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso”, (CNCiv., Sala C, 17/12/83, LL, 1986-C-642, 36.868-S). Enseña Julio L. Fontaine: “El apelante cumple con el traslado dispuesto por el tribunal presentando el escrito de expresión de agravios. Esta pieza, como se ha dicho tantas veces, es al recurso lo mismo que la demanda es a la pretensión. Con él queda delimitado el ámbito del juicio de apelación que se contrae precisamente a los puntos que la sentencia de primer grado “a que se refieren los agravios” (art. 355)”. Y más adelante, dice: “...la expresión de agravios debe consistir, como resulta de su propia denominación, en una descalificación crítica de la decisión del juez. Expresar agravios es, en efecto, censurar, criticar y no simplemente no estar de acuerdo. Por eso se exige al apelante que no se limite solamente a indicar cómo, a su juicio, habría debido resolverse el pleito; su deber es señalar razonadamente los errores que contiene la sentencia y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta ... Basta para que haya agravio que la censura exista...”, (Código Procesal Civil y Comercial ..., dirigido por Rogelio Ferrer Martínez, p. 656, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, y la jurisprudencia citada Mario Martínez Crespo, en su Código Procesal Comentado, p. 507, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000). De lo que se trata, en definitiva, es que no basta con simples pareceres ni con sólo disentir, ya que la crítica –que es lo que debe llevarse a cabo al fundamentar el remedio– significa un ataque directo y pertinente a la cimentación del decisorio del juez <italic>a quo</italic> y, en cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la decisión (cf.: mis votos en las resoluciones dictadas en este Tribunal, Excma. Cámara 1ª. en lo Civil y Comercial, Sentencia Nº 10 del 1/3/90, “Comarse SA c. Francisco Valiente – Ordinario”, AI Nº 177 del 8/6/01, “Banco Comafi SA c. Oliva Carreras, Julia Inés - PVE”, exp. nº 300392/36; Sentencia Nº 67 del 13/6/06, “Fustenberg, Rudolf, Kamilius M. H. J. A. B. F. V. c/ Murúa, Héctor Aldo y otro - Desalojo por vencimiento de término”, exp. Nº 560027/36, Sentencia Nº 160, del 28/11/06, entre muchas otras). De tal suerte, nada puede justificar la demora en que incurriera la Municipalidad de Córdoba al no depositar en un tiempo razonable –no el 26/6/02– las cantidades que retenía a su agente en concepto de embargo. VIII. El art. 806, CPC, dispone: “Cuando la Provincia o las Municipalidades sean condenadas al pago de sumas de dinero, la sentencia sólo podrá ejecutarse a los cuatro meses desde que haya quedado firme”. Sobre este asunto también me he pronunciado con anterioridad, (cf.: mi voto en Sentencia Nº 125, del 6/9/90, dictada en autos “Mármol, Adolfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario” y “Sattler, Gustavo y otros c/ Dipas - Ordinario”, sent. Nº 153 del 1/12/97, publicada en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1192 del 28/5/98, T. 78-1998-A, entre otros). La norma discutida impide la ejecución de la sentencia antes de los cuatro meses de que ésta quede firme. Es natural que el impedimento va dirigido a la ejecución forzada de la decisión judicial. Ello en nada empece a que la Municipalidad ejecute o dé cumplimiento a la sentencia voluntariamente antes del plazo señalado. A mi criterio, no se puede entender el precepto legal de otra manera. Lo contrario significaría acordar un privilegio al Estado, carente de fundamento y violatorio de lo dispuesto por el art. 178, 1º párr., última parte de la Constitución Provincial. La ley no impide a los jueces fijar un término menor a los cuatro meses para el cumplimiento de la sentencia; se limita, solamente, a evitar la ejecución forzada antes de ese lapso. No se me escapa el tiempo que insume la tramitación de lo necesario para efectuar un pago en la Administración. Por eso, soy de opinión de que no se puede establecer un término exiguo como el fijado por el sentenciante de sólo cinco días, y en ese sentido se debe ser prudente en la determinación del plazo que se conceda para el cumplimiento. Estimo plausible, para que se efectivice la condena, acordar treinta días (cf.: mi voto en Sentencia Nº 86, del 14/6/90,<italic> in re</italic> “Banco del Acuerdo SA (en liquidación) c/ Superior Gobierno de la Provincia - Ordinario”). El más Alto Tribunal de la República ha concedido el mismo plazo (CSJN, C.1413.XXXV, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios”, 11/6/03). Reitero, interpretar que corresponde acordar al Estado un privilegio para cumplir con su obligación, no es otra cosa más que establecer una injusticia que repugna al principio constitucional de igualdad de los sujetos procesales, contenida en el citado artículo 178: “El Estado, los municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno...”. En definitiva, el art. 806, CPC, se opone al precepto de nuestra Constitución y por lo tanto debe conjugarse el interés de la Municipalidad con la pretensión de la demandante fijando el término de 30 días para que la condenada cumpla con su obligación (cf.: mi voto en “Sosa, Laura Beatriz c/ Superior Gobierno de la Provincia - Ordinario”, Sent. Nº 99 del 28/8/03). Por todo lo dicho, el recurso de apelación de la parte demandada puede acogerse en este reproche. IX. A pesar de la imprecisión con la que se plantea la queja respecto a la imposición de costas, un simple cotejo y cálculo aritmético permite observar que la demanda prosperó casi en un 90% de lo reclamado y, con tal motivo, puede hablarse de vencimientos recíprocos. Así las cosas, la demandada debió soportar las costas de la instancia anterior en esa proporción. El resto, desde luego, debe ser cargado por el actor. En cuanto a las de esta etapa y en relación con el tema, el resultado que he de propiciar me inclina a pensar que la demandada debe hacerse cargo de las costas en un 75%. X. Voto, en definitiva, en forma parcialmente afirmativa. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos, SE RESUELVE: Admitir en forma parcial el recurso de apelación deducido por la demandada Municipalidad de Córdoba, revocándose el decisorio opugnado en forma parcial, dejándose sin efecto el plazo para el cumplimiento de la sentencia y lo resuelto en cuanto a costas y honorarios y, en consecuencia, otorgar a la condenada un plazo de treinta días para cumplir con la obligación emergente de esta determinación, que las costas de la primera instancia sean soportadas en un 90% por la accionada y en el 10% restante por el demandante; que las de esta Sede recaigan en un 75 % en la comuna y en un 25 % en el Sr. Urquiza. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>