<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Oportunidad para su planteo. Pedido de remisión al juez del lugar del hecho. Voluntad concurrente de ambas partes. Admisibilidad de la incompetencia</bold> </intro><body><page>1– Son caracteres de la competencia la improrrogabilidad e indelegabilidad, aunque admiten excepciones. La primera cuestión es la vinculada a condiciones temporales y locativas del ejercicio de la prórroga. “Cuando el interés público prima –lo que es regla general–, las normas sobre competencia tienen carácter imperativo y entonces nos hallamos ante la competencia absoluta e improrrogable”. Sin embargo, en ciertos casos, en atención al interés de las partes –económico y de defensa– el legislador acuerda ciertas dosis de disponibilidad, permitiendo la prórroga, en cuyo caso la competencia es relativa o prorrogable. Tal sucede con la atribución de competencia en razón del territorio, que hace al domicilio de las partes, al lugar en que debe cumplirse la obligación, a la ubicación de la cosa, etc. 2– El principio de la “<italic>perpetuatio iurisdictionis</italic>” se define como aquel en donde “La competencia del juez después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la hayan determinado”. Esta regla subsiste con prescindencia de las razones que sobrevengan y que finiquiten la cuestión que motivara inicialmente el conocimiento. “Si un tribunal ha comenzado a conocer y no se ha hecho el planteo de incompetencia dentro de las oportunidades legales, debe seguir conociendo el juez que ha tomado el asunto hasta su finalización”. 3– En atención al sentido teleológico a que responde la relativización de la competencia territorial –idea de economía procesal– e interés de los demandados, compartido por el actor, debe atenderse al planteo de incompetencia formulado, que se identifica con el querido por la ley formal: juez del lugar del hecho. Si el demandado ha insinuado claramente cuál es su interés –no prorrogar la competencia– exigiendo que la causa se radique por ante el juez del lugar del hecho, no cabe postergar la cuestión desde que el actor también coincide sobre el punto. 4– La solución que concilia el interés de las partes es la que impone receptar la petición y remitir la cuestión al juez con competencia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Segundo. Una interpretación contraria importaría una aplicación ritualista de una norma de naturaleza procesal realizadora, lo que hace que la aplicación del derecho se vea frustrada cuando por su propia naturaleza se tiende a su realización, que consistiría en aplazar la cuestión cuando ambos contendientes procuran su inmediata resolución. <italic>16515 – C4a. CC Cba. 2/11/06. AI Nº 523. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río II. “Laurita, Rosa Inés y Otros c/ Gómez Mario Gabriel y Otros – Ordinario”</italic> Córdoba, 2 de noviembre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. Estos autos venidos en apelación deducida en subsidio del de reposición planteado por los demandados, Sres. Ramón Gabriel Gómez y Elizabeth Mónica Ross, respecto de la providencia que data del 4/5/05, que dispone: “…A fs. 51, atento lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 del CPC, al pedido de declaración de incompetencia solicitado, no ha lugar.”. La queja de los demandados reside en que la denegatoria del tribunal suscitaría que la causa se tramite en Córdoba, cuando los actores también piden su remisión a los tribunales de Río Segundo, por tratarse de un accidente ocurrido en la zona rural de Los Chañaritos, Dpto. Río Segundo de Córdoba. Sostienen que el fundamento jurídico de la providencia, normas legales que se cita, avalan su postura, puesto que no han consentido prórroga sino que se ha rechazado expresamente la competencia del Juzgado que previno. Piden en consecuencia revocación manteniendo la parte que dispone “…al pedido de declaración de incompetencia solicitado, estése a las constancias de autos y al estado procesal de los presentes autos. Notifíquese”. Señala que debe tenerse en cuenta que tanto su parte como los actores coinciden en que deben remitirse al Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Río Segundo. Por su parte, la actora, al contestar agravios, señala que el apelante no formula agravios respecto del decreto que rechaza la reposición, por lo que pide su desestimación, sin costas o subsidiariamente por el orden causado. Postura a la que adhiere el Ministerio Público Pupilar. En tanto que el Sr. fiscal de Cámaras señala que el decreto cuestionado luce ajustado a derecho; sin embargo, a fin de no consagrar un exceso ritual y en virtud de razones de economía procesal, se pronuncia estimativamente en lo que hace a la declaración de incompetencia. II. Son caracteres de la competencia la improrrogabilidad e indelegabilidad, aunque admiten excepciones que vienen a confirmar la regla. La primera cuestión es la que se trae a esta instancia y que se vincula a las condiciones temporales y locativas del ejercicio de la prórroga. Sobre el tema se ha señalado que “cuando el interés público prima, lo que es regla general, las normas sobre competencia tienen carácter imperativo y entonces nos hallamos ante la competencia absoluta e improrrogable”. (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, t. I., p. 141). Sin embargo, en ciertos casos, en atención al interés de las partes (económico y de defensa) es que el legislador acuerda ciertas dosis de disponibilidad sobre el punto, permitiendo la prórroga, en cuyo caso se dice que la competencia es relativa o prorrogable. Y tal sucede con la atribución de competencia en razón del territorio, que hace al domicilio de las partes, al lugar en que debe cumplirse la obligación, a la ubicación de la cosa, etc. Esta particularidad se emparienta con el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” que se define en que “La competencia del juez después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la hayan determinado” (Chiovenda, Giuseppe, Ensayos de Derecho Procesal Civil, Trad. Santiago Sentís Melendo, Ed. EJEA., Bs. As., 1949, V II, p. 28). Esta regla subsiste con prescindencia de razones que sobrevengan y que finiquiten la cuestión que motivara inicialmente el conocimiento. Su aplicación en el desarrollo del proceso significa que “si un tribunal ha comenzado a conocer y no se ha hecho el planteo de incompetencia dentro de las oportunidades legales, debe seguir conociendo el juez que ha tomado el asunto hasta su finalización” (Falcón, Enrique N., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2006, T. I, p. 97). Desde esta perspectiva, la providencia cuestionada que rechaza la solicitud de la actora, de declaración de incompetencia, luce ajustada a derecho, ya que aún no se había producido la oportunidad para que el tribunal se pronunciara sobre su propia competencia. Ahora bien, en lo que hace a la suerte de la instancia recursiva, cabe señalar que el recurrente no introduce agravio alguno que merezca tutela, como lo señalara el Sr. fiscal de Cámaras, ya que mantiene subsistente la facultad de articular la excepción de incompetencia en oportunidad de conferirse traslado de la demanda, aún no dispuesto. Sin embargo, en atención al sentido teleológico a que responde la relativización de la competencia territorial (idea de economía procesal) e interés de los demandados, compartido por el actor (quien se aviene al planteo), consideramos que debe atendérselo en virtud del interés de ambas partes, que se identifica con el querido por la ley formal: juez del lugar del hecho. En efecto, si el demandado ha insinuado claramente cuál es su interés, esto es, no prorrogar la competencia y discutir sobre ella, exigiendo que la causa se radique por ante el juez del lugar del hecho, no cabe postergar la cuestión, desde que el actor también coincide sobre el punto. Es real que el apelante se ha precipitado en formular el planteo, pero igual sucede respecto del actor. De lo que se sigue que la solución que concilia el interés de las partes contrarias es la que impone receptar la petición –a modo de convención especial– y remitir la cuestión al juez con competencia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Segundo. Una interpretación contraria importaría, como lo señalara el Sr. fiscal de Cámaras, un exceso ritual, disvalor que esta Cámara procura desterrar. No debe olvidarse, siguiendo las enseñanzas de Chiovenda, que las “formas procesales tienden a la necesidad de reglar la actuación de la ley,…. denominada actuación o realización del derecho” (Chiovenda, Giuseppe, “Las formas en la defensa judicial del derecho”, en Ensayos de Derecho Procesal Civil, ob. cit., V. T. II, p. 123). De allí que una aplicación ritualista de una norma de naturaleza procesal realizadora hace que la aplicación del derecho se vea frustrada cuando por su propia naturaleza se tiende a su realización, y que consistiría en aplazar la cuestión cuando ambos contendientes procuran su inmediata resolución. Ahora bien, en lo atinente a las costas, atento que el sentido de la presente no se condice con la voluntad querida por el apelante, ni se recibe el planteamiento formulado por las razones que invoca sino por otras, considero que deben ser soportadas por el orden causado (arts. 130 y 133, CPC). Por ello, SE RESUELVE: 1) Admitir el planteo de incompetencia territorial y ordenar la remisión de los presentes actuados al Sr. juez con competencia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Segundo. 2) Costas por su orden. <italic>Cristina E. González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Abraham Ricardo Griffi</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>