<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA. Conflicto negativo. CESACIÓN DE PAGOS. Incidente. Determinación de la fecha de inicio. Anulación de sentencia que la fija. Efectos sobre la competencia del tribunal</bold> </intro><body><page>1– Si bien no hay acuerdo doctrinario respecto a la aplicación del art. 280, LCQ, vinculado a los incidentes que se susciten en el marco de los procesos universales, cabe destacar que la fijación de la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos conforma un incidente específico y autónomo cuyo trámite procedimental está expresamente regulado por el art. 117, LCQ. 2– La determinación de la fecha de iniciación del estado de cesación de pago tiene una importancia fundamental en la órbita falencial, cual es marcar el momento final hasta el que se retrotraerá el período de sospecha y lo que hará viable el ejercicio de las acciones de recomposición patrimonial que permitan declarar la inoponibilidad de determinados actos que comprometan el interés de los acreedores. No obstante tener esas particulares proyecciones para la quiebra y contar con un trámite diverso al de los incidentes en general, constituye por su propia naturaleza una cuestión que puede tratarse en forma separada de la causa principal y que no suspende su desarrollo. 3– El acogimiento del recurso de casación y la consecuente revocación del fallo por el que se fijó la fecha de cesación de pagos en la quiebra de la entidad financiera, no involucra una declaración de nulidad del juicio universal propiamente dicho sino de una cuestión conexa a él. Por ello, la competencia natural que pertenece a la C2a. CC no puede modificarse merced a la sola circunstancia de la intervención que, como tribunal de reenvío y vinculada exclusivamente a esa cuestión, le corresponde a la Cámara que le sigue en nominación. 4– La interpretación que hacen los Vocales cuando invocan el art. 17 inc. 13, CPC (haber producido nulidad declarada judicialmente) para apartarse de la causa, resulta desacertada, porque la nulidad pronunciada con motivo del acogimiento del recurso de casación en relación a la fijación de la fecha de cesación de pagos está circunscripta a lo decidido sobre dicho tópico. Tal decisión no puede tener el efecto extensivo que se pretende, porque no media prejuzgamiento que justifique el apartamiento por afectación al principio de imparcialidad para la causa principal o demás incidencias. <italic>16504 – TSJ en pleno, Cba. 15/11/06. AI Nº 234. “Banco Feigin SA – Quiebra Pedida Compleja – Cuerpo de copias a los fines de la apelación interpuesta por la sindicatura en contra del proveído de fecha 11/8/04 – Cuestión de Competencia”</italic> Córdoba, 15 de noviembre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. Se ha suscitado un conflicto de competencia entre la C2a. CC y su par de 3ra. Nom., ambas de esta Ciudad y con competencia exclusiva y excluyente en Concursos y Sociedades, con motivo de la intervención que corresponde a los fines de dirimir el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura en subsidio al de reposición, contra el proveído del juez del proceso universal de fecha 11/8/04 por el que –y en lo que es de interés– frente al pedido de homologación del convenio de honorarios de un letrado al que se contrató para una acción de revocatoria concursal iniciada contra el ex Banco Extrader, se dispuso: “Hágase saber a la Sindicatura que deberá adecuar el convenio suscripto con el Dr. Horacio Vicente Di Filippo a la autorización otorgada mediante proveído de fecha 27/12/04 (fs. 12422), en el que se puntualizó que en todos los casos en relación con los honorarios se trataría de sumas fijas, por lo que la condición de inscripto en el IVA del citado profesional, que no fue informada por el funcionario al solicitar la autorización (fs. 12420-12421) y que dataría del 7/2004 (fs. 12421), implicará que la quiebra no abonará dicho tributo”. II. La cuestión suscitada es de competencia de este TSJ, por ser éste el Superior Común de los dos órganos jurisdiccionales en conflicto (art. 165 inc. 1, b, CPcial.). III. A fin de asignar la respuesta que en derecho corresponde, resulta necesario efectuar un breve repaso de la tesitura asumida por ambos órganos jurisdiccionales al entrar en conflicto. 1) Radicados los obrados por ante la C2a. CC y sustanciado que fuera el recurso de apelación concedido, ésta resuelve –por mayoría– apartarse del conocimiento de la causa principal “Banco Feigin SA - Quiebra Pedida Compleja” y de todos sus incidentes, accesorios y conexos en trámite, remitiendo dichas actuaciones a la C3a. CC con un argumento central: el TSJ anuló la sentencia por la que la Cámara fijó la fecha de cesación de pagos y ello provocó un traspaso total y permanente de la competencia originaria que correspondía a dicho tribunal de alzada. Para así decidir, invocó que el trámite previsto para la determinación del inicio de cesación de pagos no constituye un incidente del art. 280, LCQ, sino un trámite que debe efectuarse en el expediente del concurso. Frente a la decisión del Tribunal Superior, los magistrados se consideraron incursos en la causal del inc. 12, art. 17, CPC, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 32, CPC, se apartaron de entender en la causa principal, sus incidentes, conexos y accesorios en trámite. (vide Auto Nº 311 del 8/7/05). 2) Tras dictaminar el fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, la C3a. CC, mediante AI Nº 351 del 28/9/05, resuelve no abocarse al conocimiento de la quiebra, incidentes, accesorios por estas razones que muy sintéticamente se refieren: a) invoca que de la radicación ante su sede del incidente de determinación de la fecha de cesación de pagos, no se deriva la conclusión a la que arriba la C2a. CC, desde que la Acordada Nº 380 “A” del 17/9/97 sólo es aplicable a los procesos individuales pero no para los de naturaleza universal, tal como lo ha sido decidido en autos “Recurso Directo del Dr. Manubens Calvet en Maidana, Manuel A.- Filiación”. b) Discrepa acerca de lo expuesto por la C2a. CC en cuanto al carácter no incidental del trámite para establecer el inicio de la cesación de pagos. Al respecto indica que cualesquiera que sean las normas que regulan su trámite y se haya o no formado un cuerpo separado para su sustanciación, se trata de una cuestión contenciosa que se plantea en el curso del proceso principal y guarda conexión con él. c) Expresa que, tal como lo señala el fiscal de Cámaras, la <italic>ratio legis</italic> de la causal de apartamiento del inc. 13, art. 17, CPC, que invoca la C2a. CC, es que la decisión anulada puede importar un adelanto de opinión sobre el punto que deberá resolverse, lo que no puede suceder en el caso porque los efectos de la resolución a dictarse en el incidente de fijación de la fecha de inicio de cesación de pagos, se circunscriben a la determinación del período de sospecha y las cuestiones a resolverse, aun cuando estén relacionadas con este aspecto, no son susceptibles de encontrar en la resolución anulada por el TSJ un adelanto de opinión. d) Destaca el efecto negativo para el servicio de justicia el reenvío de toda la quiebra a un tribunal distinto al que viene interviniendo. 3) La C2a. CC por Auto Nº 506 del 3/11/05, mantiene su postura originaria por lo que se elevan las actuaciones a este TSJ. Luego de un atento examen de los antecedentes del conflicto planteado y compartiendo en lo esencial la solución que propone el Fiscal General Adjunto en su dictamen, se anticipa que corresponde declarar que la competencia para entender en la presente causa incumbe a la C2a. CC, de conformidad a los fundamentos que a continuación se desarrollan. Es estrictamente cierto que la Sala CC de este TSJ mediante sentencia Nº 152 del 9/12/04 dictada en autos “Cuerpo de apelación: fecha de cesación de pagos en: Banco Feigin SA – Quiebra Pedida – Recurso de Casación”, anuló la sentencia por la cual la C2a. CC fijó la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, disponiendo el reenvío de la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión. Sin embargo, tal decisorio no autoriza ni menos aún de él es dable derivar el desplazamiento de la competencia natural que pertenece a la C2a. CC para entender en el proceso falencial del Banco Feigin SA, sus incidentes, accesorios y conexos, a la C3a, CC. Los fundamentos de esta decisión estriban en que si bien no hay acuerdo doctrinario respecto a la aplicación del art. 280, LCQ, vinculado a los incidentes que se susciten en el marco de los procesos universales, cabe destacar que la fijación de la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos configura un incidente específico y autónomo cuyo trámite procedimental está expresamente regulado por el art. 117, LCQ. Esto es, la determinación de la mentada fecha tiene una importancia fundamental en la órbita falencial, cual es marcar el momento final hasta el que se retrotraerá el período de sospecha y lo que hará viable el ejercicio de las acciones de recomposición patrimonial que permitan declarar la inoponibilidad de determinados actos que comprometan el interés de los acreedores. Ahora bien: no obstante tener esas particulares proyecciones para la quiebra y contar con un trámite diverso al de los incidentes en general, constituye por su propia naturaleza una cuestión que puede tratarse en forma separada de la causa principal y que no suspende su desarrollo, que es –precisamente– lo que aquí ha acontecido. Desde esta perspectiva, es bueno señalar que el acogimiento al recurso de casación y consecuente revocación del fallo por el que se fijó la fecha de cesación de pagos en la quiebra de la entidad financiera y que obedeció al esclarecimiento de una falencia de índole formal, no involucra una declaración de nulidad del juicio universal propiamente dicho sino de una cuestión conexa a él, por lo que la competencia natural que pertenece a la C2a. CC no puede modificarse merced a la sola circunstancia de la intervención que como tribunal de reenvío y vinculada exclusivamente a esa cuestión, le corresponde a la Cámara que le sigue en nominación. Por lo demás, la interpretación que hacen los señores Vocales que conformaron la mayoría en el fallo emitido por la C2a. CC cuando invocan el inc. 13, art. 17, CPC (haber producido nulidad declarada judicialmente) para apartarse, resulta desacertada, porque la nulidad pronunciada con motivo del acogimiento del recurso de casación en relación a la fijación de la fecha de cesación de pagos está circunscripta a lo decidido sobre dicho tópico en cuerpo separado y no puede tener el efecto extensivo que se pretende porque no media prejuzgamiento que justifique el apartamiento por afectación al principio de imparcialidad para la causa principal o demás incidencias. Por ello y oído el fiscal general de la Provincia (Dictamen N° C-925), SE RESUELVE: Declarar que la competencia para entender en la apelación de las presentes actuaciones corresponde a la C2a. CC, con noticia a la de 3ª. Nominación, ambas de esta Ciudad. <italic>Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – María de las Mercedes Blanc de Arabel – Guillermo E. Barrera Buteler </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>