<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COSAS. Inmuebles por accesión física. Silos. Naturaleza: bienes muebles. PRENDA CON REGISTRO. Certificado prendario. NULIDAD. Improcedencia. INHABILIDAD DE TÍTULO. Requisitos de procedencia. Desconocimiento de recibo formulado en el alegato. Extemporaneidad. Valor del reconocimiento de la firma inserta en el certificado. Improcedencia de la excepción. Procedencia de la ejecución</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia Nº 144 de fecha 15/3/05 dictada por el Juz. 3ª. CC y Fam. Villa María que en su parte pertinente dispone: “I) Acoger las excepciones planteadas por la sociedad demandada Gerardo Colombano SRL y rechazar la ejecución prendaria promovida en su contra por la Banca Nazionale del Lavoro. II) Imponer las costas al Banco actor…”, interpuso recurso de apelación la entidad actora. Se agravia la recurrente porque el a quo declara la nulidad del contrato prendario por el carácter o naturaleza que le asigna a los bienes. Manifiesta que el sentenciante ha considerado inmuebles por accesión perpetua a los silos prendados. Sostiene que la decisión del iudicante es absurda, reprochable y hasta inexplicable, toda vez que el destino de los inmuebles no sólo se encuentra probado en autos, sino que además surge del sentido común o conocimiento común, aplicado a la situación jurídica planteada. Invoca el principio general del derecho consagrado en el art. 1198, CC, que prescribe que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, conforme a lo que las partes entendieron o debieron entender obrando con cuidado y previsión. Aduce que la ejecutada no observó dicho principio, ya que alegando su propia torpeza y violando la doctrina de los actos propios, primero recurrió al crédito y suscribió el contrato de prenda con registro y luego planteó las excepciones de nulidad del contrato de prenda, inhabilidad de título y plus petición. Asimismo, se agravia por el hecho de que el sentenciante haya admitido la excepción de inhabilidad de título, ya que la accionada ingresó deliberada e indebidamente a cuestionar la causa de la obligación. Expresa que el título base de la acción es perfecto y reúne todos los presupuestos extrínsecos, los que no han sido cuestionados. Manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia es uniforme en sostener que, en este tipo de procesos, no es posible indagar la causa obligacional, sin perjuicio de la acción ordinaria posterior que el procedimiento ritual otorga al ejecutado. Por su parte, tilda de "increíble" que el a quo haya juzgado que el recibo que acredita que la demandada abonó el día 20/3/00 una deuda preexistente que tenía con la entidad actora, no guarde relación con los fondos provenientes del crédito que le otorgó la entidad financiera ese mismo día y por igual cantidad. Afirma que la demandada tomó conocimiento de esa documental en tiempo oportuno y nada dijo al respecto sino hasta el momento de alegar, donde lo tildó de falso; sin embargo, el momento oportuno para ello ya había pasado, razón por lo que dicha documental quedó reconocida. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Los inmuebles por accesión física son "cosas que por su naturaleza han comenzado siendo muebles (por ej.: materiales de construcción como ladrillos o bolsas de cemento), pero incorporadas al suelo, adheridas a él con carácter permanente, han perdido su propia individualidad; su sustancia no sólo se ha alterado sino que ha perecido jurídicamente". Ello a punto tal que, si se produjera la separación, las cosas quedarían destruidas o menoscabadas en su valor económico. 2– Una pauta valiosa para reconocer la accesión física está dada por la modificación de la esencia de la cosa al separarse: si se destruye o modifica integra el todo y hay accesión física. No son inmuebles por accesión física las construcciones que por sus materiales y demás características son fácilmente transportables y pueden ser desmontadas sin producir daños de importancia, como sucede con una casilla prefabricada. 3– El Superior Tribunal de la Provincia de Santa Fe tiene dicho que “la determinación del carácter que corresponde a una cosa mueble adherida a un inmueble depende no sólo del hecho de su accesión o de la mayor o menor permanencia con que está agregada, sino también y principalmente de la dependencia económico-social en que la primera se halle en la segunda; por ello deberá examinarse si la cosa mueble fija o suelta se colocó para servir al inmueble, o sólo para facilitar la actividad del ocupante, pues será inmueble en aquel supuesto y mueble en el último". 4– En el <italic>sub lite</italic>, los silos prendados constituyen cosas muebles, son susceptibles de ser desmontados y trasladados sin daño considerable al inmueble donde se asientan. Además, no existe ningún elemento de juicio –ni ha sido invocado por la accionada– que se trate de construcciones de mampostería, con ladrillos, etc., o sea, un edificio que sólo admitiría su destrucción pero no su traslado. 5– Los silos prendados en autos han sido instalados por razones económicas, vinculadas con el objeto comercial y/o industrial de la sociedad de responsabilidad limitada demandada, vinculado al negocio de granos. Es posible que el costo económico de desarmar los silos del lugar donde se encuentran y volverlos a armar en otro lugar distinto, sea significativo. Pero dicha erogación no incide en la naturaleza de los bienes en sí mismos (muebles o inmuebles por accesión física). 6– La excepción de nulidad de la prenda, prevista en el art. 30 inc. 6, decr-ley Nº 15.348/46, exige que la nulidad debe "...resultar del contrato mismo", y ello no ocurre ni surge en la especie. No existe elemento de juicio alguno que resulte del contrato mismo que autorice a sostener que la planta de silos sea un inmueble por accesión. Las características explícitas de los silos, consignadas en el certificado prendario, autorizan a sostener lo contrario. 7– El actor afirma con razón que la conducta de la demandada no se compadece con el principio de buena fe contractual -art. 1198, CC-, ya que si consideró que el contrato que celebró carecía de valor –al ofrecer en garantía bienes cuyo gravamen no era factible jurídicamente– como mínimo debió advertir tempestivamente al banco, o bien, abstenerse de suscribirlo, y no guardar reserva y esperar que se originara un conflicto judicial para oponer esta defensa. 8– El principio de buena fe es un principio general del derecho y, como tal, una norma que por su jerarquía conceptual determina la aplicación e interpretación de las restantes normas de un ordenamiento jurídico, y un parámetro de meritación inexcusable de la conducta de los contratantes, con incidencia valorativa en las resoluciones judiciales. El accionar de la demandada tampoco se compadece con requerimientos de seguridad jurídica, ya que si todos obraran de igual manera, la actividad bancaria se convertiría en un tembladeral, con grave afectación del crédito, que las entidades financieras seguramente restringirían, con la finalidad de evitar el fomento de la litigiosidad y los inconvenientes que se le plantearían al tratar de recuperar sus acreencias. 9– El certificado prendario es un título valor o de crédito que reúne –entre otras– tres características fundamentales: literalidad, autonomía y función de legitimación. Además, se caracteriza por ser formal, dado que se instrumenta en formularios oficiales preimpresos de acuerdo con el tipo de prenda que se trate, ante el funcionario público encargado del Registro, que expide el certificado respectivo (arts. 6, 12, 22 y 47, decreto reglamentario del decr.-ley 15348/46). 10– El certificado prendario inscripto se presume auténtico, por lo cual la ley no exige el reconocimiento previo de su firma. Además, goza de pleno valor entre las partes como prueba que instrumenta una obligación de dar sumas de dinero, líquidas o fácilmente liquidables. El certificado del contrato de prenda con registro configura un instrumento público -art. 979 inc. 2, CC- y como tal un título ejecutivo literal y autónomo, que consagra una deuda líquida y exigible, con función legitimante para demandar judicialmente su cobro a quien figura como acreedor. 11– La excepción de inhabilidad de título es una defensa de carácter procesal que a pesar de estar omitida en el art. 30, ley Nº 12962, solamente es considerada admisible por la jurisprudencia en la medida que se funde en la carencia de los requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona. El art. 549, CPC, aplicable subsidiariamente, dispone que: “La inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título”. O sea que sólo es viable cuando está referida al aspecto formal y externo del certificado que documenta el contrato de prenda con registro, no así cuando el deudor ha reconocido expresamente ser deudor de la obligación que se ejecuta. 12– La excepción de inhabilidad de título no es admisible cuando la argumentación se refiere a la causa de la obligación, supuesto de autos, donde la accionada invoca la falta de prueba de la entrega del dinero objeto del préstamo. Ello máxime no haberse negado la autenticidad de las firmas puestas en el certificado prendario, ni cuestionado el pagaré integrativo del título ejecutivo prendario, porque a todo evento éste documenta el préstamo, con independencia de la prenda que garantiza dicha deuda. 13– Para que el contrato de prenda con registro quede perfeccionado y revista calidad de título ejecutivo hábil, no es necesario que el banco actor acredite la efectiva entrega de la cosa dada en mutuo, esto es, la suma de dinero dada en préstamo. La finalidad del contrato de mutuo no consiste en entregar la propiedad sino de transferir o facilitar la cosa en préstamo. Que en algunos casos ello implique la transmisión de la propiedad de la cosa prestada, depende de la naturaleza jurídica del bien facilitado en mutuo, no de la esencia de este contrato. 14– El desconocimiento del recibo de recepción de la suma dada en mutuo extendido por la ejecutada, efectuado por ésta en el alegato, es intempestivo e inoficioso. Es intempestivo porque no lo cuestionó en la etapa procesal oportuna (de prueba), sino que guardó silencio, pese a la prescripción del art. 1031, CC, que dispone: “Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya”. La afirmación de falsedad del recibo efectuada por la accionada no sólo es extemporánea sino que además carece de respaldo probatorio alguno. Sabido es que quien niega la autenticidad o afirma la adulteración de un documento, tiene la carga de probar tal hecho impeditivo de la pretensión de la contraparte, extremo no satisfecho en autos (arts. 548 y 549, CPC). 15– El apontocamiento de falsedad y negativa de firma efectuado en el alegato, de admitirse, conculca el derecho de defensa de la contraparte que se encuentra impedida de rebatir tal aserto, dado el estado procesal de la causa, lo que pone en evidencia la extemporaneidad del desconocimiento efectuado por la demandada. Si no se negó oportunamente la documental, el silencio generó su reconocimiento y su definitiva incorporación al proceso. No puede pretender invalidar dicha documental con una denuncia tardía, carente de prueba, ya que la teoría de los actos propios impide a la parte hacer valer una pretensión que es contradictoria con su anterior conducta jurídicamente relevante. 16– La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, menos aun rituales, debiéndose privilegiar la obtención de la verdad objetiva sobre la mayor o menor habilidad que puedan demostrar los profesionales en el manejo de las formas procesales. Por ello, el recibo cuestionado, incorporado en tiempo hábil al proceso (art. 241, CPC), goza de plena virtualidad probatoria. 17– El reconocimiento por la ejecutada de las firmas puestas en el certificado prendario importa reconocer su contenido –art. 1028, CC–, siendo irrelevante que niegue haber recibido el dinero, pues el reconocimiento de la deuda implica la acreditación de dicha recepción y el cumplimiento del recaudo previsto en el art. 2242, CC, para el perfeccionamiento del contrato. Ello máxime no haber merecido objeción de ninguna naturaleza el pagaré prendario, integrativo del contrato de prenda con registro que le sirve de causa fuente a la garantía real. <bold>Resolución</bold> I- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 135 por la Banca Nazionale del Lavoro SA -mediante apoderado- y en su consecuencia revocar la sentencia Nº 144 dictada el 15/3/05, por el señor juez de 1ª. Instancia y 3ª. Nom. CC y Fam. Villa María, y en su consecuencia rechazar las excepciones de nulidad del contrato prendario e inhabilidad de título opuestas por la sociedad demandada “Gerardo Colombano SRL”, mandando llevar adelante la ejecución prendaria promovida en su contra por la suma de US$ 10.325 en concepto de capital vencido el día 20/9/00), con más los intereses establecidos en los considerandos hasta la fecha de efectivo pago, con costas en ambas instancias. II- Confirmar la sentencia impugnada en lo demás decidido, que no ha sido materia de agravio y no se modifica. <italic>16249 – CCC, Fam. y CA. Villa María. 23/11/06. Sentencia Nº 55. Trib. de origen: Juz. 3ª CC y Fam. Villa María. “Banca Nazionale del Lavoro SA c/ Gerardo Colombano SRL -Ejecución Prendaria”. Dres. Juan Carlos Caivano, Luis Horacio Coppari y Juan María Olcese </italic> &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO. En la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis, reuniéronse en Audiencia Pública los señores vocales de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, integrada al efecto por los Dres Juan María Olcese, Juan Carlos Caivano y Luis Horacio Coppari, presidida por el primero de los nombrados, en presencia de la Secretaria autorizante, con el fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. C/ GERARDO COLOMBANO S.R.L. – EJECUCION PRENDARIA” (Expte. “B” – Nº 16 – del 5/5/05), con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 135 por el Dr. Jacobo Alejandro Trad, en nombre y representación de la entidad financiera actora, en contra de la Sentencia Nº 144 de fecha 15/3/05, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, que en su parte pertinente dice: “I) Acoger las excepciones planteadas por la sociedad demandada Gerardo Colombano S.R.L. y rechazar la ejecución prendaria promovida en su contra por la Banca Nazionale del Lavoro. II) Imponer las costas al Banco actor, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Guillermo F. Valinotto en pesos trece mil doscientos cincuenta y tres. Regular honorarios al perito contador Marco A. Pedernera en setecientos treinta y cinco pesos. III) No regular honorarios a los abogados de la actora. IV) Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo.: Dr. Víctor Adrián Navello. Juez”. Al fin expresado el Tribunal se propuso las siguientes cuestiones para resolver: PRIMERA: ¿ES JUSTA LA RESOLUCION RECURRIDA?. SEGUNDA: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?. Practicado el sorteo de ley (art. 379 CPCC.), resultó que los señores vocales votarán en el siguiente orden: Dr. Juan Carlos CAIVANO, Dr. Luis Horacio COPPARI y Dr. Juan María OLCESE. A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA POR EL TRIBUNAL, EL DOCTOR JUAN CARLOS CAIVANO DIJO: Que el recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, según surge de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación obrante a fs. 139 (18/3/05), y de la fecha del cargo puesto al escrito mediante el cual se dedujo la impugnación glosado a fs. 135 (22/3/05), siendo concedido por el a-quo a fs. 136 (22/3/05), sin efecto suspensivo. La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30, parte final, del Decreto Ley Nº 15.348/46 (TO por Decreto 897/95) y arts. 361 inc. 1, 366 y conc., CPC Ley 8465 y sus modificatorias. Que a fs. 142 vta. (9/5/05) se imprimió trámite al recurso en este Tribunal de Alzada, corriéndose traslado a la parte recurrente, quien expresó agravios a fs. 143/150 vta. (30/5/05), los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 154/161 (24/6/05), decretándose “autos a estudio” a fs. 162 (27/6/05). Habiendo quedado firme dicho proveído y la actual integración del Tribunal de acuerdo al certificado emitido por Secretaría obrante a fs. 165 (22/7/05), ha quedado la causa en estado de resolver. I- Relación de la causa. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar. II– Expresión de agravios. Los agravios vertidos por el Dr. Jacobo Alejandro Trad, en nombre y representación del Banco actor, admiten el siguiente compendio. 1) Primer agravio. Expresa textualmente el recurrente que “El primer agravio, radica en que el sentenciante resuelve declarar la nulidad del contrato prendario por el carácter o naturaleza que S.S. le asigna a los bienes y por sobre todas las cosas, agravian los fundamentos en que se basa para realizar tal aseveración”. Se queja porque el a-quo ha considerado inmuebles por accesión perpetua a los silos prendados, insusceptibles de ser prendados, y porque el señor Juez de grado ha sostenido que si se pretendía que dichos bienes, resultasen alcanzados por el art. 2322, CC, el Banco debió probar tal extremo. A fs. 144/144 vta., efectúa la interpretación que considera correcta de la norma mencionada, calificando a los silos como "muebles por su destino", de lo que desprende la validez del contrato prendario. Califica a la decisión del sentenciante inferior, de absurda, reprochable y hasta inexplicable toda vez que el destino de los inmuebles (al que alude la norma citada) no sólo se encuentra probado en autos, sino que además surge del sentido común o conocimiento común, aplicado a la situación jurídica planteada en autos. Invoca el principio general del derecho consagrado en el art. 1198, CC, que prescribe que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, conforme a lo que las partes entendieron o debieron entender obrando con cuidado y previsión. Asevera que la ejecutada no lo observó, ya que alegando su propia torpeza y violando la doctrina de los actos propios, primero recurrió al crédito y suscribió el contrato de prenda con registro y luego planteó las excepciones deducidas en autos (de nulidad del contrato de prenda, inhabilidad de título y plus petición). Censura que el señor Juez Inferior no haya valorado la conducta de las partes, como elemento de juicio para decidir, sin perjuicio, de meritar las probanzas arrimadas a autos. 2) Segundo agravio. Se queja, porque, aún para el caso de no haber prosperado la demanda de ejecución prendaria, debió haber sido acogida como ejecutiva, porque el documento base de la acción reúne todos los requisitos propios de los títulos ejecutivos previstos en el art. 517 y 518, inc. 1, CPC. Cita jurisprudencia en apoyo. 3) Tercer agravio. Asevera que agravia a su representado, el hecho de que el señor Juez de grado haya admitido la excepción de inhabilidad de título, opuesta por la demandada. Considera que la accionada ingresó deliberada e indebidamente a cuestionar la causa de la obligación, logrando tal cometido, conforme surge de la decisión judicial cuestionada. El título base de la acción es perfecto -apontoca-, y reúne todos los presupuestos extrínsecos, que no han sido cuestionados. Estima que la doctrina y la jurisprudencia es uniforme en sostener, que en este tipo de procesos, no es posible indagar la causa obligacional, sin perjuicio de la acción ordinaria posterior que el procedimiento ritual otorga al ejecutado. Cita doctrina judicial en abono. 4) Cuarto agravio. Sostiene, que para el supuesto improbable de que este Tribunal de Alzada, considere, que la excepción de inhabilidad de título no indaga en la causa de la obligación existen constancias "...más que suficientes para acreditar la real entrega del dinero a la deudora". En dicha dirección tilda de "increíble" que el Inferior haya juzgado que el recibo obrante a fs. 82 de autos, que acredita que "Gerardo Colombano SRL" abonó el día 20/3/00 una deuda preexistente que tenía con la Banca Nazionale del Lavoro SA, no guarde relación con los fondos provenientes del crédito que le otorgó la entidad financiera ese mismo día y por igual cantidad, a la accionada. Dice literalmente: "Se hace evidente la concertación del préstamo y la finalidad que se le atribuyó a ese dinero, máxime si se tiene en cuenta que el recibo referido tiene la misma fecha del préstamo y que el monto adeudado y saldado en ese acto es el mismo por que se solicitó y otorgó en el contrato prendario", vinculando ambas operaciones, la de otorgamiento del crédito garantizado con prenda, y la de cancelación de la deuda que mantenía la sociedad con el Banco, por el mismo importe. No obstante lo dicho, insiste, en que ello no debe ventilar en el presente juicio, al ser tratada la excepción de inhabilidad de título opuesta, porque hace a la causa de la obligación, y no a los requisitos extrínsecos del título ejecutivo. 5) Quinto agravio. Se agravia porque el a-quo ha estimado que el recibo de fs. 81, que acredita la recepción del dinero prestado al mutuario "...recién aparece cuando se hace la impugnación a la pericia, no es oponible a la demandada porque no ha sido reconocido por ella...". Afirma por el contrario que "...la demandada tomó conocimiento de esta documental en tiempo oportuno y nada dijo al respecto sino hasta el momento de alegar, donde insinceramente lo tildó de falso. Sin embargo, el momento oportuno para ello, ya había pasado, razón por lo que la misma quedó reconocida". Cita las fojas donde la deudora efectúa expreso reconocimiento de tener conocimiento del aludido recibo, y sostiene que ése era el momento para cuestionarlo, y no en la oportunidad que lo hizo, a cuyo fin se apoya en lo prescripto en los arts. 919 y 1031, CC, con cita de doctrina que entiende aplicable en la especie. No considera procedente, a tenor de lo dicho, las previsiones de los arts. 242 y 249 inc. 1, CPC, y aduna que del simple cotejo de la firma puesta en el documento en cuestión surge nítidamente que guarda identidad con las insertas en el contrato prendario a fs. 9, 10, 10 vta., 11, 12 y 12 vta., que no fueron cuestionadas. Afirma que las manifestaciones del a-quo, relativas al peritaje contable practicado en el juicio a instancias de la parte demandada, son innecesarias, porque, con las constancias del expediente resulta acreditada la entrega del dinero y la consiguiente perfección del contrato de prenda con registro. Aduna que "...el recibo acompañado es suficiente..." al respecto. Cuestiona la labor pericial y la postura que asumió de requerir constancias bancarias, en lugar de ocurrir al Banco en procura de la documental que posibilitara un dictamen adecuado, y no el deficiente trabajo que presentó debido a su negligencia profesional. Cita un precedente jurisprudencial de este Tribunal en apoyo. 6) Sexto agravio. Cuestiona a la regulación practicada al letrado apoderado de la contraparte, calificándola de exhorbitante y contraria a derecho, toda vez que el a-quo -sostiene- ha omitido aplicar la legislación vigente. Dice: "Al momento de calcular la base regulatoria, el Inferior aplica correctamente los intereses del contrato, pero luego insólitamente transforma el monto resultante a pesos, de acuerdo a la paridad bancaria, ello por cuanto la demanda había sido interpuesta en la moneda originaria del préstamo, esto es, dólares estadounidenses". Sostiene que la deuda quedó convertida a pesos a partir del momento que fue dejada sin efecto la convertibilidad del peso con el dólar. Que, ninguna de las partes ha planteado la inconstitucionalidad de las leyes dictadas fruto de la emergencia económica, y que tampoco el Inferior se pronunció de oficio al respecto. Debido a lo expuesto, y no hallándose comprendido el crédito, entre aquellos que deben ser restituidos en dólares estadounidenses, considera inaceptable que la base regulatoria se calcule en función de la relación un dólar igual a pesos tres (U$S 1= $ 3). Previa reserva del caso federal, solicita se haga lugar al recurso articulado, en todas sus partes, con costas a la demandada en ambas instancias. III- Contestación de los agravios. A su turno la parte demandada -mediante apoderado- contestó la expresión de agravios de la parte actora, a fs. 154/161, pidiendo el rechazo del recurso en todas sus partes, y la imposición de sanciones procesales (art. 83, CPC) al Banco y a su letrado apoderado. Con costas. Por razones de brevedad se efectúa remisión al escrito respectivo, sin perjuicio de tener presente, al momento de decidir, su contenido íntegro (art. 329, CPC). IV- Consideraciones y tratamiento de los agravios. Sobre la nulidad del contrato prendario (1º agravio). La aludida nulidad ha sido fundada en la circunstancia de no constituir los silos, bienes muebles susceptibles de ser prendados, sino inmuebles por accesión física. Al respecto estimo que: 1) Los Inmuebles por accesión física, son "cosas que por su naturaleza han comenzado siendo muebles (por ej.: materiales de construcción como ladrillos o bolsas de cemento), pero incorporadas al suelo, adheridas a él con carácter permanente, han perdido su propia individualidad; su sustancia no sólo se ha alterado sino que ha perecido jurídicamente" (AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Director Zannoni, Eduardo A. - Coordinadora Kemelmajer de Carlucci, A. - ed. Astrea, Bs. As., 2005, T 10, p. 73; Llambias, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, 4ª edición, ed. Perrot, 1970, II, nº 1321). Ello a punto tal que, si se produjera la separación, las cosas quedarían destruidas o menoscabadas en su valor económico (cf.: Spota, Alberto G., Tratado de Derecho Civil, Parte General, ed. Depalma, Bs. As., 1969, T I, vol. 3º, nº 1647). En el mismo sentido se ha dicho que una pauta valiosa para reconocer la accesión física está dada por la modificación de la esencia de la cosa al separarse: si se destruye o modifica integra el todo y hay accesión física (cf.: Highton, Elena y Wierzba, S., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirección Alberto J. Bueres, Coordinación Elena I. Highton, ed. Hammuraby, Bs. As., 1997, T 5, ps. 17/18). 2) Concordantemente: no son inmuebles por accesión física las construcciones, que por sus materiales y demás características son fácilmente transportables y pueden ser desmontadas sin producir daños de importancia, como sucede con una casilla prefabricada (cf. Salas - Trigo Represas, Código Civil Anotado, ed. Depalma, Bs. As., 1999, T II, p. 581). En este sentido tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que "No constituye un inmueble por accesión física una construcción prefabricada" (SC Bs. As., 27/9/88, Juba B11888, cita extraída del comentario al art. 2315 del CC en Código Civil comentado y anotado, director Santos Cifuentes, coordinador Fernando A. Sagarna, ed. LL, Bs. As., 2004, T III, p. 160). 3) El Superior Tribunal de la Provincia de Santa Fe tiene dicho desde hace largo tiempo, con todo acierto -en mi criterio- que la determinación del carácter que corresponde a una cosa mueble adherida a un inmueble, depende no sólo del hecho de su accesión o de la mayor o menor permanencia con que está agregada, sino también y principalmente de la dependencia económico social en que la primera se halle en la segunda; por ello deberá examinarse si la cosa mueble fija o suelta, se colocó para servir al inmueble, o sólo para facilitar la actividad del ocupante, pues será inmueble en aquél supuesto y mueble en el último" (ST Sta. Fe, 20/3/59, cita extraída de Salas - Trigo Represas, obra cit., p. 581, pto. 2, comentario al art. 2315, CC). 4) En el orden de ideas expuesto en los puntos que anteceden, considero que los silos prendados en el caso de autos, constituyen ostensiblemente cosas muebles. Han sido construidos por fábricas metálicas, cuatro de ellos por Metalcor y el restante por Sitm La Industrial (véase certificado prendario: párrafo 1º que precisa los bienes prendados, empresas fabricantes y demás datos individualizantes), son susceptibles de ser desmontados y trasladados sin daño considerable al inmueble donde se asientan. Registran identificación de fábrica o convencional (Nº 228, Nº 229, BNL 012, BNL 019 y Nº 1587). Además: no existe ningún elemento de juicio -ni ha sido invocado por la accionada- que se trate de construcciones de mampostería, con ladrillos, etc., o sea, un edificio que sólo admitiría su destrucción pero no su traslado. Obiter dicta, viene al caso apuntar que la parte demandada ofreció prueba de inspección ocular de la planta de silos, pero la misma no se diligenció debido a su propia negligencia (cf.: fs. 32 vta.,D; fs. 105 y decreto de fs. 106). 5) Siguiendo las características apuntadas liminarmente que, a mi modo de ver, los identifica como bienes muebles, resulta que han sido instalados por razones económicas, vinculadas con el objeto comercial y/o industrial de la sociedad de responsabilidad limitada demandada, vinculado al negocio de granos. Tengo presente las manifestaciones del apoderado general judicial de "Gerardo Colombano SRL" cuando manifiesta a fs. 118 que la planta de silos constituye "... un establecimiento industrial que sirve para un propósito determinado". Concordante y definitivamente, cuadra señalar que la demandada no niega que los silos pueden ser desmontados y trasladados, haciendo solamente hincapié en un aspecto irrelevante al efecto de precisar la naturaleza -mueble o inmueble- de la planta de silos, consistente en el "costo económico" de su eventual cambio de ubicación. Son sumamente ilustrativas las expresiones del letrado apoderado de la accionada cuando expresa: "¿De dónde saca el letrado del actor que la planta de silos se puede llevar de un lado a otro tan fácil y económicamente casi sin costos?. Sugiero que pida presupuestos a los que se dedican a este tema y verá la sorpresa que se va a llevar" (véase: alegato, fs. 119 in fine y vta). Poco antes señaló -aludiendo a la planta de silos- que: "El costo de construcción e instalación es muy alto y no está como para andar trasladándola de un lado para otro" (ídem: fs. 118, párrafo 2do in fine). Es posible que el costo económico de desarmar los silos del lugar donde se encuentran y volverlos a armar en otro lugar distinto, sea significativo. Pero dicha erogación económica, como dije, no incide en la naturaleza de los bienes en sí mismos (muebles o inmuebles por accesión física). 6) De la atenta lectura de las constancias de autos surge que "Gerardo Colombano SRL" no hizo construir los silos gravados, ya que estos bienes tienen una antigüedad considerable (cuatro de ellos fueron fabricados en el año 1971 y el restante en el año 1980: véase el certificado prendario, fs. 10), mientras que la sociedad comercial demandada recién se constituyó e inscribió en el año 1994, conforme emerge de la escritura pública de otorgamiento de poder general judicial al Dr. Guillermo F. Valinotto (ver: escritura pública Nº 150, fs. 25). A menos que la accionada haya adquirido el inmueble donde se encuentran los silos, conjuntamente con éstos (cuestión de hecho que no surge de las constancias de autos) debe inferirse que ya fueron desmontados y transportados -por lo menos una vez- hasta el lugar donde se encuentran actualmente emplazados. En tal sentido el título prendario aclara coherentemente que los silos son "usados", en "buen estado". 7) Existe un argumento dirimente, que se suma a los dados. La excepción de nulidad de la prenda, prevista en el art. 30, inc. 6, decreto ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962, exige que la nulidad debe "...resultar del contrato mismo", y ello no ocurre, ni surge, en el caso traído a decisión. La defensa está fundada únicamente en el particular interpretación que el excepcionante asigna a los "inmuebles por accesión", que este Tribunal no comparte a mérito de la fundamentación desarrollada. Cabe reiterar: no existe elemento de juicio alguno que resulte del c