<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Falta de configuración. Acto que requiere de la presencia del imputado. EXTRANJERO. Residencia fuera del país. Circunstancia conocida por el Fiscal. Citación efectuada en el domicilio del defensor. Improcedencia. DETENCIÓN. Improcedencia. Fundamento</bold> </intro><body><page>1– El art. 86, CPP, habilita a declarar la rebeldía de quien no compareciera a la citación judicial cursada sin acreditar grave y legítimo impedimento para hacerlo. La rebeldía es una situación de hecho en la que se coloca voluntariamente el imputado cuando elude el deber de cumplir con las limitaciones que significa el proceso penal y no comparece injustificadamente, con lo que su detención deviene como medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso. En el caso bajo examen, el supuesto acogido por el fiscal no ha sido suficientemente acreditado, toda vez que sólo se ha demostrado que el imputado no ha comparecido, pero no se advierte que la decisión fiscal tenga como presupuesto la regularidad de su citación toda vez que no está probada su fehaciente notificación. Repárese que la cédula de notificación obrante en autos ha sido dirigida sólo a uno de los domicilios fijados (el de esta ciudad de Córdoba) donde además –con conocimiento del instructor– éste no se encuentra. 2– Si el fiscal autorizó al imputado, por ser extranjero, a fijar más de un domicilio y dos de ellos en extraña jurisdicción, a estos domicilios se le debería haber remitido la respectiva citación. No constituye una formalidad excesiva pretender tal medida sino el cumplimiento de las mismas pautas fijadas por la ley, que en el art. 167, CPP, establece que no basta con la notificación a los defensores cuando la naturaleza del acto impone el conocimiento personal de la parte, ya que –como bien lo reconoce la defensa– el acto requiere su presencia para tomar sus huellas dactilares. Repárese en los términos utilizados por la normativa que respalda la postura defensiva (art. 175, CPP): expresa que al imputado en libertad “se le hará saber el objeto de la citación...” y “se le advertirá que si no obedeciere...”, todas acciones que suponen su conocimiento directo y personal. 3– Es procedente que el Juzgado de Control se expida en relación con la improcedencia de la medida de coerción (detención), toda vez que el motivo que le dio origen (citación para su fichado y obtención de sus antecedentes) puede ser logrado por otras vías menos gravosas que no afectan la libertad ambulatoria del imputado. Para ello, como bien lo solicita la defensa, es viable el libramiento de exhorto internacional para que los organismos que correspondan brinden la información sobre condenas o procesos pendientes. No se debe olvidar que nuestro sistema normativo establece que la privación de libertad sólo puede ser ordenada “en los límites absolutamente indispensables” (art. 269, CPP), es decir, excepcionalmente en casos de absoluta necesidad y siempre que no existan otros medios de coerción que satisfagan el mismo fin con menor sacrificio de los derechos del imputado. <italic>16239 – Juz. en lo Penal, Econ. y Anticorrupción Cba. 28/11/06. AI Nº 84. “Tersou, Jean Pierre Bernard Claude psa. Fraude al comercio”</italic> Córdoba, 28 de noviembre de 2006 CONSIDERANDO: I. El Dr. Tomás Capdevila requiere se declare la rebeldía y se ordene la detención del imputado Tersou por el incumplimiento de sus obligaciones procesales, quien pese a comprometerse a comparecer a la Fiscalía en el mes de abril del cte. año, no lo hizo. Asimismo, informa al instructor que el imputado no es persona ajena al mundo delictivo desde que ha sufrido la privación de su libertad con motivo de haber sido condenado por contrabando y tener en trámite otros procesos en distintos países europeos. Por ello se requiere se libre oficio a Interpol –acompañando las huellas dactilares– para que se informe sobre sus antecedentes (condenas y procesos pendientes). Como consecuencia de ello, el fiscal cita al imputado, a los fines de ser fichado para su identificación, al domicilio fijado en esta ciudad bajo apercibimiento de revocar su libertad. Asimismo, la Fiscalía deja constancia, que el causante no fue debidamente notificado de que debía presentarse ante el instructor en el mes de abril del corriente año. II. Ante la falta de comparendo del encartado, vencido el plazo fijado para ello, con fecha 15/11/06 la Fiscalía de Instrucción ordena la detención de Jean Pierre Bernard Claude Tersou psa Fraude al comercio –previa declaración de rebeldía– y requiere a este Tribunal libre oficio para su captura internacional (arts. 86 y cc., CPP). En tal sentido, el fiscal establece: “...de la naturaleza de los hechos que aquí se tratan, de la modalidad comisiva de los mismos y de la entidad penal conminada en abstracto para el delito que se le achaca, es dable suponer que en caso de recaer condena en contra del imputado, la misma ha de ser a pena de ejecución condicional (CP, art. 26 y CPP, art. 281, inc. 1, contrario sensu), existen vehementes indicios que hacen presumir que el causante está tratando de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación (art. 281 inc. 2 ibid), ya que conforme surge del certificado que antecede, el prevenido Jean Pierre Bernard Tersau no compareció a la citación judicial debidamente notificada por el suscripto ni justificó su incumplimiento con la existencia de un grave y legítimo impedimento. ... habiendo violado el imputado Tersou la condición impuesta a fs. 181/181 vta. de permanecer a disposición de esta Fiscalía y concurrir a todas las citaciones que se le formulen (art. 268, CPP) y constituyendo dicho incumplimiento un caso por los que procede declarar la Rebeldía del nombrado (art. 86, CPP), debe efectivamente declararse la Rebeldía del encartado Jean Pierre Bernard Claude Tersou y ordenar su detención (art. 86, CPP) ... sin perjuicio de la necesidad de requerir la captura internacional del encartado para materializar la detención aludida, resulta ineludible emplazar a los fiadores de aquél para que en el término de 15 días presenten al imputado Tersou ante esta Fiscalía de Instrucción, bajo apercibimiento de hacer efectiva la caución asumida, si al vencimiento del plazo el imputado no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que se lo impida (art. 298, CPP)”. III. Notificado este decisorio y ya encontrándose radicada la causa en este Tribunal, el Dr. Carlos Lescano Roqué y el Dr. Ángel Ignacio Carranza, defensores de Tersou, deducen oposición contra este proveído de fs. 340, en tanto entienden que los “vehementes indicios” en los que se basa la Fiscalía se asientan en bases erróneas o falsas. En tal sentido, expresan que el incumplimiento no existió: 1) ya que entre las condiciones del mantenimiento de libertad, el imputado no fue notificado de que debía comparecer a la Fiscalía en abril del cte. año; 2) en la fijación de domicilio el sujeto imputado se comprometió a cumplir fielmente las condiciones impuestas en el acta de mantenimiento de libertad, fijando domicilio en Arturo M. Bas 330 de esta ciudad, en calle Plaza de la Alianza N° 4, Versalles, Francia y en Av. Viñuelas 24, 2° B, Tres Cantos, Madrid, España. El primer domicilio corresponde al estudio jurídico de sus abogados cuya constitución obedece a su voluntad de recibir allí las notificaciones del proceso (art. 166, CPP). Los otros domicilios corresponden a la residencia de Tersou, en los que fue autorizado por el fiscal a permanecer. 3. La citación de Tersou: Según los letrados, para que la citación de su cliente genere como consecuencia de su incumplimiento la revocación de su libertad y la rebeldía, hace falta que cumpla dos condiciones: 1) que las condiciones hayan sido efectivamente impuestas; 2) que la violación de tales obligaciones sea voluntaria (Conf. Cafferata Nores, La Excarcelación, Ed. Lerner, pág. 256). En tal sentido, expresan que para obligar a Tersou a concurrir a la Fiscalía y conseguir que su incumplimiento voluntario genere la presunción de que tratará de eludir la acción de la justicia, el mismo debería haber sido citado a los domicilios fijados como residencia (en Francia y España). Ello así, por cuanto está claro, según éstos, que el domicilio de esta ciudad de Córdoba es el del estudio jurídico fijado sólo a fines de las notificaciones. Destacan que debe tenerse presenta la norma del 174, CPP, que exige la formalidad de la citación para aquellos actos en los que se requiera la presencia del imputado. Conforme al art. 175, CPP, en el que se determina que los imputados en libertad se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso y se les advertirá que si no obedeciere la orden será conducido por la fuerza pública e incurrirá en las costas que cause, salvo que exista impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal. Como consecuencia de ello, entiende la defensa que no debió cursársele citación al domicilio legal fijado en Córdoba porque el objeto era ser fichado para su identificación, todo ello al margen de que el informe que se pretende pedir a Interpol no requiere el envío de fichas dactilares porque sus registros son nominativos. En conclusión, los defensores aseveran que Tersou no fue debidamente citado porque se lo notificó al domicilio legal constituido y no se procedió a citarlo al domicilio real fijado conforme a los arts. 174 y 175, CPP. Consecuencia de ello, al no haber sido correcta y legalmente citado, no puede inferirse su voluntad de eludir la acción de la justicia ni hallarse en los hechos “vehementes indicios” acerca de esa voluntad negativa, con lo que pretenden demostrar la falta de sustento fáctico y legal de la decisión fiscal. Ante ello, piden ser revoque por contrario imperio lo decidido y se libre exhorto internacional a los domicilios reales de Tersou, citándolo en esos lugares a comparecer a la Fiscalía, bajo apercibimiento de revocar su mantenimiento de libertad, ejecutar las fianzas y ordenar su rebeldía (arts. 174, 175, 86, 87, 268, 284, 298 y cc., CPP). IV. Recibido el libelo impugnaticio, el fiscal de Instrucción mantiene su decisión y eleva el incidente para resolución de este Tribunal, previo examen de admisibilidad (modo, lugar, tiempo y legitimación), dejando aclarado que con relación a la impugnabilidad objetiva, si bien no se encuentra dentro de los supuestos que la ley reconoce como sujetos a oposición, puede ser revisado en base a la posibilidad de gravamen irreparable para los impugnantes y su defendido, si la resolución atacada sigue su curso. V. Dictamen jurisdiccional: Previo a analizar el fondo de las cuestiones suscitadas, corresponde pronunciarnos a favor de la admisibilidad del planteo, que no obstante podría haber sido igualmente abordado en virtud del cumplimiento de funciones como juez de Garantías, labor en la que se debe velar por el respeto de todo derecho amparado por la Constitución, en particular frente a situaciones que signifiquen cercenar derechos contra un bien tan preciado como la libertad ambulatoria. No obstante, la oposición habilita directamente este abordaje. Coincido con el fiscal en cuanto la resolución en crisis no podría en principio ser cuestionada por esta vía, ya que no está prevista en el catálogo de la ley, pero frente a los criterios jurisprudenciales que receptan las situaciones en las que se verifique la afectación de garantías constitucionales y se traduzcan en la producción de un gravamen irreparable para alguno de los sujetos procesales, el examen es viable. En el caso, existe un interés que justifica la legitimación subjetiva de quien se opone, incluso a título propio, ya que la decisión fiscal no sólo dispone la privación de libertad de su cliente sino que además trae aparejada la ejecución de sus bienes y ello puede traducirse en un gravamen irreparable e innecesario, si se advierte (al mismo tiempo que anticipo mi adhesión al planteo defensivo) que no se han dado los presupuestos requeridos para declarar la rebeldía de Tersou. Así planteadas las cosas y llamado el Tribunal a resolver la controversia, entiendo que debe revocarse lo decidido por el fiscal a fs. 340, adhiriendo a los argumentos esgrimidos por la defensa a los que me remito brevitatis causa. No obstante debo recalcar que el art. 86, CPP, habilita a declarar la rebeldía de quien –de acuerdo al supuesto aplicable al caso– no compareciera a la citación judicial cursada, sin acreditar grave y legítimo impedimento para hacerlo. ¿Y qué significa declarar que alguien reviste la calidad de “rebelde”? La rebeldía es una situación de hecho en la que se coloca voluntariamente el imputado cuando elude el deber de cumplir con las limitaciones que significa el proceso penal y no comparece injustificadamente, con lo que su detención deviene como medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso. En el caso bajo examen, el supuesto acogido por el fiscal no ha sido suficientemente acreditado, toda vez que sólo se ha demostrado que el mismo no ha comparecido, pero no se advierte que la que decisión fiscal tenga como presupuesto la regularidad de su citación toda vez que no está probada su fehaciente notificación. Repárese que la cédula de notificación obrante en autos ha sido dirigida sólo a uno de los domicilios fijados (el de esta ciudad) donde además –con conocimiento del instructor– éste no se encuentra. Esta circunstancia se advierte a poco de examinar las constancias de autos de las que se desprende que, atento a revestir el carácter de extranjero, Tersou fue autorizado a salir del país y además fijar residencia en domicilios determinados emplazados en los países de Francia y España, previo ofrecimiento de fianza personal, sin otra limitación que comparecer cuando sea citado. Frente a este cuadro de situación, tampoco se ha comprobado su ausencia del lugar fijado como residencia, lo que podría colocarlo en otras de las hipótesis de la norma. Insisto, dos hechos son ciertos: los abogados defensores tomaron razón de su citación y Tersou no compareció. Pero de tales comprobaciones no puede inferirse su voluntad de no comparecer injustificadamente y sustraerse del proceso, porque no consta que haya sido impuesto de la convocatoria fiscal. El propio fiscal fue el que autorizó a Tersou a fijar más de un domicilio y dos de ellos en extraña jurisdicción a los que debería haberse remitido la respectiva citación. No constituye una formalidad excesiva pretender tal medida, sino el cumplimiento de las mismas pautas fijadas por la ley, que en art. 167, CPP, establece que no basta con la notificación a los defensores, cuando la naturaleza del acto impone el conocimiento personal de la parte, ya que –como bien lo reconoce la defensa– el acto requiere su presencia para tomar sus huellas dactilares. Repárese en los términos utilizados por la normativa que respalda la postura defensiva (art. 175, CPP) expresa que al imputado en libertad “se le hará saber el objeto de la citación...” y “se le advertirá que si no obedeciere....”, todas acciones que suponen su conocimiento directo y personal. Lo obrado en la causa no permite aseverar que exista una modificación en la situación procesal de Tersou desde que fue impuesto de sus condiciones de libertad, que evidencia que éste ya no permanece a disposición de la Fiscalía o que no concurrirá a las citaciones que se le cursen. Asimismo, es procedente que este Tribunal se expida con relación a la improcedencia de la medida de coerción (detención), toda vez que el motivo que le dio origen (citación para su fichado y obtención de sus antecedentes) puede ser logrado por otras vías menos gravosas que no afectan la libertad ambulatoria del imputado. Para ello, como bien lo solicita la defensa es viable el libramiento de exhorto internacional para que los organismos que correspondan brinden la información sobre condenas o procesos pendientes. No se debe olvidar que nuestro sistema normativo establece que la privación de libertad sólo puede ser ordenada “en los límites absolutamente indispensables” (art. 269, CPP), es decir, excepcionalmente en casos de absoluta necesidad y siempre que no existan otros medios de coerción que satisfagan el mismo fin con menor sacrificio de los derechos del imputado. Por todo lo antes expuesto y conforme normas citadas, RESUELVO: Hacer lugar a la oposición deducida por los abogados Carlos Lescano Roqué y Angel Ignacio Carranza y revocar el decreto de fs. 340 que declara la rebeldía y ordena la detención –con captura internacional– del imputado Jean Pierre Bernard Claude Tersou (art. 86, 172 y demás cc., CPP). <italic>Ana María Lucero Offredi de Nazar </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>