<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUBILACIÓN DE DOCENTES. Reingreso al servicio activo de docente universitario jubilado. Imposibilidad de computar antigüedad previa a la jubilación y cobrar haberes jubilatorios en forma simultánea</bold> </intro><body><page>1– Una vez percibido el haber jubilatorio, no corresponde computar, a los efectos de la bonificación por antigüedad de los docentes que siguen cumpliendo funciones, los servicios que condujeron a la determinación de aquél, pues ello implicaría un doble pago sustentado en una misma causa. Ello es así por cuanto el reingreso a la actividad no produce por sí solo el cese en la percepción del beneficio jubilatorio, puesto que el jubilado tiene la posibilidad de reintegrarse y seguir percibiéndolo, pero en tal caso no le corresponde adicionar, en concepto de bonificación por antigüedad, los años considerados para la obtención del beneficio sino el porcentual correspondiente a los años posteriores al reintegro. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación). 2– Si al momento de obtener su jubilación el actor continuó prestando servicios y pretendía que se le computara la antigüedad desde su ingreso, en 1963, entonces debió interrumpir la percepción de su haber jubilatorio, puesto que de lo contrario aquélla debía calcularse a partir del 4/7/91 (fecha en que accedió a ese beneficio). (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación). <italic>16232 – CSJN. 12/12/06. Fallo M. 761. XL. Trib. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. “Martínez, Alberto Manuel c/ Universidad Nacional de Tucumán”</italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Dr. <bold>Ricardo O. Bausset</bold> Buenos Aires, 30 de septiembre de 2005 Suprema Corte: I. A fs. 197/202 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda interpuesta por Alberto Manuel Martínez contra la Universidad Nacional de Tucumán y, en consecuencia, ordenó que se abone al actor la bonificación por antigüedad según los porcentajes y pautas establecidos en la ley 14473 (Estatuto del Docente). Para así decidir, sus integrantes sostuvieron que si bien el reclamo del actor encuentra sustento en los arts. 40 y 41 del citado texto legal y en el 1, inc.c), del decreto 5614/68, tales normas debían interpretarse a la luz de lo previsto por el art. 66, ley 18037. En virtud de ello, concluyeron que al establecer qué docentes en actividad deben percibir la bonificación por años de servicio, el legislador no efectuó distingo alguno entre aquellos que revestían la calidad de jubilados y los que aún no habían accedido al beneficio y que, si bien el art. 1º, inc. c), del decreto citado establece que esa bonificación es aplicable al personal jubilado que se reintegre a la actividad, siempre que cese la percepción de su haber jubilatorio, tal requisito se torna de cumplimiento imposible a partir de la sanción y promulgación de la ley 18037, puesto que el reingreso o permanencia en el servicio activo por parte de un docente universitario jubilado de acuerdo con esta última no provoca, en ningún supuesto, el cese de la percepción de sus haberes pasivos. Por lo demás, sostuvieron que cuando el trabajador alcanza las formalidades para obtener el beneficio jubilatorio por las tareas que desempeña, el empleador tiene la posibilidad de dar por concluida la relación laboral, e interpretaron que si la Universidad decidió continuarla lo hizo con las mismas modalidades y condiciones con que se venía desarrollando hasta entonces, lo cual incluía la liquidación y pago de remuneraciones según las pautas y porcentajes establecidos en la ley aplicable. En cuanto a la indemnización por daño moral que también reclamó el actor, los jueces entendieron que no se había acreditado que la conducta de la Universidad respondiera a un accionar doloso, puesto que actuó conforme a las decisiones administrativas adoptadas por las autoridades constituidas en ejercicio de la administración y gobierno, por lo que rechazaron tal pedido. II. Disconforme, la accionada interpuso recurso extraordinario que, denegado, origina esta presentación directa. Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo: (i) el decisorio es arbitrario por cuanto se sustenta en afirmaciones dogmáticas, no es una derivación razonada del derecho vigente e incurre en contradicciones; (ii) los dependientes de la Universidad Nacional de Tucumán no han sido incluidos en la ley 20774, ni se rigen por convenciones colectivas de trabajo, sino por las normas de derecho público que regulan el régimen jurídico de la función pública además de las específicas (Estatuto del Docente y decreto 5614/68); (iii) el pago de la bonificación por antigüedad procede en la medida en que correspondiere con referencia a los servicios o cargos no tenidos en cuenta para la determinación del haber jubilatorio; (iv) el <italic>a quo</italic> omitió valorar la conducta del actor, que no notificó a la Universidad la concesión del beneficio jubilatorio y que esta última tomó conocimiento de tal situación tres años más tarde; (v) la decisión vulnera el art. 17, CN, en tanto lo condena al pago de una obligación sin causa; (vi) la sentencia crea un conflicto normativo, ya que si bien declara que corresponde abonar la totalidad de la bonificación por antigüedad al jubilado que continúa en funciones, no se pronuncia por la nulidad de la resolución 975/95 del Rectorado de la UNT, en cuanto establece que a los efectos del cómputo de la antigüedad para el salario activo no corresponde contabilizar los años de servicio que fueron consumidos para obtener el beneficio jubilatorio; (vii) al resolver como lo hizo, la Cámara se arrogó funciones legislativas en el ámbito propio de la administración universitaria y de esa manera vulneró los arts. 99 y 100, CN. III. A mi modo de ver, el remedio federal intentado es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (arts. 40 y 41, ley 14473, y 1º, decreto 5614/68), siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48 y Fallos: 325:662). Al respecto, cabe tener presente que en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del <italic>a quo</italic> ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas). IV. Sentado lo anterior, entiendo que el thema decidendum se limita a determinar si, a los efectos de la bonificación por antigüedad para el salario de los docentes jubilados que reingresan a la actividad, corresponde computar los servicios tenidos en cuenta para otorgarle la jubilación. A tal fin, considero pertinente examinar las normas que regulan tal situación. En primer lugar, el art. 40, ley 14473, establece: “El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que revista, percibirá bonificaciones por años de servicio...” que “...se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia...”. Por su parte, el art. 41, ley 14473, especifica: “Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del art. 1º, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial”. A su turno, frente a los problemas planteados en torno a la aplicación de la norma citada en último término para el personal jubilado que volviera al servicio activo, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 5618/68 y surge de sus considerandos que la bonificación por antigüedad no alcanza “...a quien habiendo obtenido su jubilación total, vuelva al servicio, percibiendo sus haberes jubilatorios, conforme a las disposiciones en vigor”. En tal sentido, cabe destacar que el art. 1º del decreto 5614/68, en lo que aquí interesa, establece que “...la percepción del beneficio por antigüedad que determina el art. 40, ley 14473, conforme a las normas de aplicación del art. 41, de dicho instrumento legal, son aplicables en los siguientes casos: ...c) al personal jubilado que se reintegre al servicio activo, siempre que dicho reintegro produzca el cese de la percepción de su haber jubilatorio”. Sobre la base de los textos transcriptos, considero que una vez percibido el haber jubilatorio, no corresponde computar, a los efectos de la bonificación por antigüedad de los docentes que siguen cumpliendo funciones, los servicios que condujeron a la determinación de aquél, pues ello implicaría un doble pago sustentado en una misma causa. Ello es así, por cuanto el reingreso a la actividad no produce por sí solo el cese en la percepción del beneficio jubilatorio, puesto que el jubilado tiene la posibilidad de reintegrarse y seguir percibiéndolo, pero en tal caso no le corresponde adicionar, en concepto de bonificación por antigüedad, los años considerados para la obtención del beneficio, sino el porcentual correspondiente a los años posteriores al reintegro. En este orden de ideas, procede recordar la jurisprudencia del tribunal en cuanto a que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 323:163) y que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (v.doctrina de Fallos: 315:2443; 317:1012, entre muchos otros). En virtud de lo hasta aquí expuesto, entiendo que, si al momento de obtener su jubilación, el actor continuó prestando servicios y pretendía que se le computara la antigüedad desde su ingreso, en 1963, entonces debió interrumpir la percepción de su haber jubilatorio, puesto que de lo contrario aquélla debía calcularse a partir del 4/7/91 (fecha en que accedió a ese beneficio). V. Opino, pues, que corresponde revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. <italic>Ricardo O. Bausset</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006 Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante, al que se remite en razón de brevedad. Por ello se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68, CPCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay</italic> El doctor <bold>E. Raúl Zaffaroni </bold>(Disidencia) dijo: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, oído el Sr. Procurador Fiscal subrogante, se la desestima. <italic>E. Raúl Zaffaroni </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>