<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FISCAL DE INSTRUCCIÓN. Facultades. DERECHO DE DEFENSA. Facultad de los defensores de asistir a los actos instructorios. Restricciones. Formulación de pregunta a testigo ajena al hecho investigado. Denegación por el fiscal. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El fiscal de Instrucción ha sido reconocido por el legislador como el funcionario público encargado de la investigación fiscal, tarea que comprende los actos tendientes a reunir las pruebas necesarias para fundar la acusación o determinar el sobreseimiento de quien es perseguido penalmente. Esta recolección de elementos probatorios se produce en una de las etapas del proceso conocida como Instrucción o más propiamente, en palabras de la ley, como investigación penal preparatoria (en este caso, específicamente, investigación fiscal). 2– La investigación penal preparatoria tiene un norte que está representado por la búsqueda de la verdad real, la determinación de los extremos de la imputación delictiva (aspecto subjetivo y objetivo y sus circunstancias). En aras de cumplir con este objetivo y arribar al éxito de la investigación, las facultades de algunos de los sujetos procesales se encuentran sensiblemente restringidas y por ello, como características esenciales de esta fase procesal, se predican las siguientes notas distintivas: fase preparatoria del juicio, escrita, limitadamente pública, cautelar y relativamente contradictoria. 3– En virtud del art. 311, CPP, se posibilita la asistencia de los defensores de las partes a los actos instructorios, siempre que ello no obstaculice la investigación. 4– Si bien en el <italic>sublite</italic> fue admitida la asistencia del defensor del imputado a la testimonial ordenada por la Fiscalía y permitida su activa participación en tal acto de carácter “reproductible”, dicha intervención se encuentra encorsetada dentro de las facultades de dirección del investigador de la causa. 5– La oposición del fiscal a que se formule al testigo una pregunta que a su criterio es ajena al hecho investigado fue ajustada a derecho, toda vez que adoptó una decisión acorde a su rol de director de esta etapa del proceso. En este momento del proceso es el fiscal quien se encuentra –conforme al diseño de la ley– por encima del resto de los sujetos procesales parciales y decide cuál es el objeto de investigación y cómo llega a su comprobación. Hay una manifiesta desigualdad entre investigador –con amplias facultades– e imputado-ofendido, situación que se verá neutralizada o equilibrada en el momento del contradictorio pleno, esto es, el juicio. 6– No existe posibilidad de cuestionamiento alguno de la decisión fiscal de oponerse a la formulación de una pregunta que a criterio del fiscal de instrucción nada tiene que ver con el hecho investigado. Admitir lo contrario llevaría a desarticular la facultad conferida por ley al director del proceso y negar la legalidad de las tantas limitaciones o restricciones que la parte debe soportar en esta etapa de la instrucción para arribar de manera eficaz al descubrimiento de la verdad, alejándose de la hipótesis delictiva definida por el fiscal. 7– Esta limitación no altera el derecho mismo del imputado, toda vez que tiene su origen en la ley –en el diseño previsto por el legislador cordobés– y constituye una restricción proporcional al valor en riesgo que procura proteger. Ninguna afectación a su derecho se vislumbra en el caso, si se tiene en cuenta que el defensor propuso un testigo, pudo interrogarlo en base al pliego ofrecido, sin poder avanzar sobre aspectos que no se encuentran alcanzados por la investigación. 8– El <italic>sublite</italic> no se encuentra previsto por la ley para ser sometido a control jurisdiccional, ya que debe ser –legítimamente– zanjado en el mismo acto procesal por quien tiene plenas facultades decisorias por ser quien comanda la investigación; por ello se considera que la presente pretensión fue mal concedida por la Fiscalía. <italic>16231 – Juzg. Control Nº 1 Cba. 6/10/06. Auto Nº 58. “Maidana, Manuel Antonio psa Falsificación de instrumento público”</italic> Córdoba, 6 de octubre de 2006 CONSIDERANDO: I. El caso: Con fecha 20/7/06, el abogado Luis Bernardo Cima solicita se produzcan nuevas pruebas entre las que propone nueve testimonios y adjunta pliegos de preguntas sobre las que deberán deponer, a la vez que solicita se le otorgue la facultad de asistencia a las audiencias para poder interrogarlos y poner en descubierto la asociación ilícita que comprende a más de tres personas cuyo único objetivo es el “homicidio civil” y despojar de su patrimonio al único heredero de Juan Feliciano Manubens Calvet. Frente a esta propuesta realizada por la defensa de Maidana, la Fiscalía dispone hacer lugar a los testimonios, fijando día y hora de audiencia para el testimonio de Daniel Augusto Tejada. Iniciado el diligenciamiento de la prueba detallada <italic>ut supra</italic>, en oportunidad de receptarse el testimonio de Tejada, se lo interroga conforme al pliego de preguntas presentado por el Dr. Cima. En tales circunstancias, la defensa –a través de la Instrucción- formula la siguiente pregunta, no contenida en el pliego mencionado: “...si las Sociedades Anónimas ´Canobley´, ´Rue Point SA´ y ´Profesar SA´ se ven beneficiadas patrimonialmente con la supuesta nulidad del documento de reconocimiento de hijo efectuado a favor del imputado”. Ante ello, la Fiscalía resuelve no hacer lugar a dicha pregunta en tanto no guarda relación con el objeto de la instrucción ya que no se están investigando beneficios que versen sobre un documento. Ante ello, la defensa formula oposición en los siguientes términos: “...al rechazo de la pregunta por cuanto se está coartando el derecho de defensa del imputado, que quiere demostrar acabadamente esta infame denuncia cuya única finalidad es apropiarse por parte de las mencionadas firmas y otros familiares de Manubens Calvet de una millonaria herencia, según consta en unas cesiones de supuestos derechos hereditarios, entre ellos las mencionadas firmas y clientes del testigo, haciendo expresa reserva del recurso de casación de mantenerse el cercenamiento al derecho de defensa. Lo que oído por la Fiscalía dijo téngase presente”. II. Dictamen jurisdiccional: Con relación a la oposición deducida, este Tribunal entiende que la pretensión debe ser rechazada en tanto el fiscal de Instrucción actuó en cumplimiento de una función legal, y no se advierte afectación alguna a la posibilidad de asistencia del defensor al acto procesal ordenado por la Fiscalía, toda vez que esta intervención se encuentra acotada a las directivas que establezca el órgano responsable de la investigación, durante el acto procesal al que asistió. Asimismo, se debe puntualizar que el fiscal de Instrucción ha sido reconocido por el legislador como el funcionario público encargado de la investigación fiscal, tarea que comprende los actos tendientes a reunir las pruebas necesarias para fundar la acusación o determinar el sobreseimiento de quien es perseguido penalmente. Esta recolección de elementos probatorios se produce en una de las etapas del proceso conocida como Instrucción o más propiamente, en palabras de la ley, como investigación penal preparatoria (en este caso, específicamente, investigación fiscal). Y la misma tiene un norte que está representado por la búsqueda de la verdad real, la determinación de los extremos de la imputación delictiva (aspecto subjetivo y objetivo y sus circunstancias). En aras de cumplir con este objetivo y arribar al éxito de la investigación, las facultades de algunos de los sujetos procesales se encuentran sensiblemente restringidas y por ello es que, como características esenciales de esta fase procesal, se predican las siguientes notas distintivas: fase preparatoria del juicio, escrita, limitadamente pública, cautelar y relativamente contradictoria. No obstante, en virtud del art. 311, CPP, se posibilita la asistencia de los defensores de las partes a los actos instructorios, siempre que ello no obstaculice la investigación. Por esto es que, en el caso, el defensor del imputado fue admitido para asistir a la testimonial ordenada por la Fiscalía (requerida por esta misma parte), con lo que se le permitió su activa participación en un acto de carácter “reproductible”. Pero dicha intervención se encuentra encorsetada dentro de las facultades de dirección del investigador de la causa, y por ello se lo autorizó a formular preguntas al testigo, que incluso estaban fuera del pliego ofrecido por éste. No obstante lo cual, ante la advertencia de que el dato a incorporar a través de esa pregunta no tenía relación con el objeto de investigación, el fiscal resolvió fundadamente su rechazo, no obstante dejar constancia de lo ocurrido, oportunidad en la que la defensa dedujo oposición esgrimiendo los argumentos que estimó de aplicación al caso. De lo expresado entiendo que la actuación del fiscal fue ajustada a derecho, toda vez que adoptó una decisión acorde a su rol de director de esta etapa del proceso. Esto no responde a una idea arbitraria ni antojadiza, sino que se corresponde con las características que impregnan esta etapa procesal por la que se transita. En este momento del proceso es el fiscal quien se encuentra –conforme al diseño de la ley– por encima del resto de los sujetos procesales parciales y decide cuál es el objeto de investigación y cómo llega a su comprobación. Hay una manifiesta desigualdad entre investigador –con amplias facultades– e imputado-ofendido, situación que se verá neutralizada o equilibrada en el momento del contradictorio pleno, esto es, el juicio. En conclusión, no existe posibilidad de cuestionamiento alguno de la decisión fiscal en este caso. Así lo ha entendido autorizada doctrina, en tanto expresa: “Tampoco hay recurso contra la negativa a admitir la pregunta o propuesta de los defensores que participan de actos de la investigación de cualquier clase, pero para que aquélla no sea arbitraria deberá fundarse en una razón atendible –vgr., la inadmisibilidad de la pregunta por ser indicativa; la impertinencia o inutilidad–” (Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Pcia. de Córdoba - Comentado”, Editorial Mediterránea, T.II, noviembre 2003, en comentario al art. 311, p. 21). Admitir lo contrario nos llevaría a desarticular la facultad conferida por ley al director del proceso y negar la legalidad de las tantas limitaciones o restricciones que la parte debe soportar en esta etapa de la instrucción para arribar de manera eficaz al descubrimiento de la verdad, alejándose de la hipótesis delictiva definida por el fiscal. Resta decir, además, que lo sucedido podrá ser efectivamente revisado en otra oportunidad procesal (fase crítica o en el plenario, si es que se resuelve el enjuiciamiento del imputado). En tal sentido, es oportuno adherir a la idea de que esta limitación no altera el derecho mismo del imputado, toda vez que tiene su origen en la ley –en el diseño previsto por el legislador cordobés– y constituye una restricción proporcional al valor en riesgo que procura proteger. Ninguna afectación a su derecho se vislumbra en el caso, si se tiene en cuenta que el defensor propuso un testigo, pudo interrogarlo en base al pliego ofrecido, sin poder avanzar sobre aspectos que no se encuentran alcanzados por la investigación. En suma, atento a que el caso no se encuentra previsto por la ley para ser sometido a control jurisdiccional, ya que debe ser –legítimamente– zanjado en el mismo acto procesal por quien tiene plenas facultades decisorias por ser quien comanda la investigación, considero que la presente pretensión fue mal concedida por la Fiscalía y así debe declararse. Por todo lo expuesto, lo dispuesto por el art. 311. 335 –<italic>contrario sensu</italic>– y ccs., CPP; RESUELVO: Declarar mal concedida la oposición formulada por el Dr. Luis Bernardo Cima deducida en la testimonial obrante a fs. 1208-1209, toda vez que la decisión fiscal cuestionada no es objeto de oposición (arts. 311, 335 –<italic>contrario sensu</italic>– y cc., CPP). <italic>Ana María Lucero Offredi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>