2– El
3– En el
4– La forma de complicidad no necesaria consistente en la ayuda posterior al hecho cumpliendo una promesa anterior no consiste en un aporte posterior al hecho, porque la promesa, que es lo determinante de la complicidad, es anterior a él.
5– La conducta del inspector de tránsito que aceptó una promesa de pago futuro, formulada por un particular, no constituye un hecho impune sino una tentativa de encubrimiento por receptación (arts. 42, 44 y 277, pto. 1 inc. c, CP). En efecto, la figura en cuestión (art. 277 pto. 1 inc. c, CP) reprime con prisión de seis meses a tres años al que “…tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:… recibiere… dinero… proveniente de un delito”.
6– Conforme al art. 42, CP, es autor de tentativa el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Las condiciones exigidas por dicho artículo para que se configure la tentativa son tres: 1) un elemento subjetivo: consiste en que el autor obre con el fin de cometer un delito determinado, es decir que actúe con el propósito o intención directa de cometer un hecho configurado como delito por la ley penal; 2) un elemento material: que consiste en el comienzo de la ejecución del delito cuya comisión persigue el autor; y 3) falta de consumación del delito.
7– Cuando la ley habla de “comienzo de ejecución” comprende aquellos actos que aunque no sean directa e inmediatamente consumativos de la acción punible, impliquen que el autor ha comenzado las acciones idóneas que en el caso concreto significan el comienzo de la realización directa de sus miras. Ello así, puesto que tales actos presentan para el bien penalmente protegido el peligro objetivo y presente de una ofensa, lo que constituye el fundamento jurídico de la tentativa.
8– La tentativa existe desde que el autor, con el fin de cometer el delito, comienza a ejecutar su propósito delictivo, pero no logra su consumación por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir no queridas o puestas o aceptadas por él. El desistimiento tiene su génesis en una accidentalidad extraña al querer del autor; circunstancias subjetivas u objetivas que siendo extrañas a la intención del autor lo determinan a abandonar la ejecución del delito, impiden que la prosiga o que, agotada la ejecución, se produzca el resultado.
9– En autos, concurren los requisitos típicos del encubrimiento por receptación, en función de las reglas de la tentativa. En efecto, se realizaron actos claramente demostrativos de haber puesto en marcha la voluntad delictiva, pero el delito no pudo consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad de los imputados.
Córdoba, 21 de noviembre de 2006
1) ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 256, CP, con relación a Ricardo Ramón Medina?
2) ¿Resulta indebidamente fundado el fallo impugnado en cuanto a la responsabilidad penal atribuida a Juan José Jiménez en el hecho bajo examen?
3) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo impugnado lo previsto por el art. 46, CP, con relación a José Enrique Quiñones?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La doctora
I. Por sentencia N° 34 (8/10/04), la C4a. del Crimen de la ciudad de Córdoba, mediante la Sala Unipersonal a cargo del Dr. Andrés Luis Achával, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Declarar a Juan José Jiménez autor responsable del delito de cohecho activo (art. 258 –1º. párr., 1º. sup., CP) e imponerle la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts. 9, 40, 41, 20, 26, 45 y 258, CP; y 412, 550 y 551, CPP). II) Declarar a Ricardo Ramón Medina autor responsable del delito de cohecho pasivo (art. 256, CP) e imponerle la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional e inhabilitación especial y perpetua para ejercer la función en cuyo desempeño cometió el delito, con costas (arts. 9, 40, 41, 20, 26, 45 y 256, CP; y 412, 550 y 551, CPP). III) Declarar a Mario Alejandro Olmos y José Enrique Quiñones partícipes secundarios del delito de cohecho (arts. 46 y 256, CP) e imponerle la pena de ocho meses de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts. 9, 40, 41, 20, 26, 46 y 256, CP y 412, 550 y 551, CPP). II. El Dr. Jorge Alberto Pelliza, en su carácter de letrado defensor de Ricardo Ramón Medina, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), se agravia del fallo de marras por entender que ha aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 256, CP. Concretamente, entiende que su cliente no dejó de hacer nada relativo a sus funciones. Ello queda corroborado por el acta labrada por Medina por la infracción de tránsito cometida por Jiménez, la cual fue labrada a la hora y en lugar en que se constató la infracción de tránsito. Aclara que esta acta es labrada con un sistema computarizado (denominado “Auto-Side”), el cual no permite de ninguna manera manipular el horario, los datos del vehículo y el lugar donde se constató la infracción, ya que una vez que se da inicio a la operación para labrar el acta, no se puede retroceder de ninguna manera. Lo anterior permite inferir, a juicio del impugnante, que nunca hubo un pacto entre Medina y Jiménez para que el inspector municipal no labrara el acta por la infracción. Insiste en que su asistido se comportó en todo momento conforme a las reglamentaciones que regulan su actividad profesional. En efecto, en primer lugar, constató la infracción de tránsito, hizo sonar la señal acústica y cuando se presentó la persona tenedora legítima del rodado objeto de la infracción, le manifestó que debía retirar el vehículo y le labró el acta a la hora en que constató la infracción cometida (todo lo cual está perfectamente acreditado en autos). Además, no llevó el automóvil de Jiménez al corralón, ante la exhibición de la tarjeta verde por parte de dicho sujeto (aun cuando estaba vencida). Por lo anterior, el caso sería atípico porque no habría concurrido la finalidad pretendida por Jiménez, esto es, el que el funcionario público realice o deje de realizar un acto que está facultado a llevar a cabo con arreglo a su competencia territorial y funcional. Afirma que el argumento del fallo, consistente en que el delito en cuestión se consuma con el pacto, sin necesidad de que se recepte lo prometido, torna ilusoria la posibilidad de demostrar la inexistencia del pacto, “salvo que Jiménez hubiera pactado con Medina la entrega de alguna suma de dinero a cambio de que el inspector Medina le labrara el acta por la infracción cometida”. Por las razones anteriores, el impugnante solicita se haga lugar a su planteo, absolviendo a Ricardo Ramón Medina del hecho que se le atribuye, por resultar el mismo atípico. Formula expresa reserva del caso federal (art. 14, L. 48). III. En primer término, cabe poner de resalto que si bien el impugnante ha invocado el motivo sustancial de casación (art. 468 inc.1, CPP), en realidad ha traído a esta sede un agravio de índole formal consistente en la indebida fundamentación del fallo de marras en orden a la acreditación de que Ricardo Medina aceptó una promesa de pago de dinero por parte de Juan José Jiménez para que no le retirara el automóvil mal estacionado. A su vez, el recurrente sustenta el referido reproche en prueba que acreditaría la inexistencia de dicha aceptación de oferta de pago, a saber: el que en el caso su cliente habría procedido conforme a derecho en todo momento y el que no hubo recepción alguna de lo prometido por parte de Quiñones y Olmos. Al no constituir este yerro obstáculo alguno a la procedencia formal del planteo (TSJ, Sala Penal, “Baudino”, AI Nº 313, 28/9/00; “Ledesma de Alvaredo”, S. 39, 13/5/03; “Verdú”, S. 37, 15/5/06), se examinará la citada crítica a la luz del adecuado motivo casatorio (art. 468 inc. 2, CPP). IV. Ahora bien, en lo que aquí concierne, el tribunal de mérito tuvo por acreditado que durante la conversación mantenida entre Ricardo Ramón Medina y Juan José Jiménez el día, hora y lugar del hecho (el 29/2/00, aproximadamente a las 17.45, en calle Manuel Estrada, entre Ituzaingó y Buenos Aires, al frente del Banco del Suquía), el primero aceptó de parte del segundo una oferta de pago de dinero ($ 150), para que no le llevara el automóvil mal estacionado y sin papeles en regla en base a las siguientes razones: • Del informe municipal obrante en autos y de las propias declaraciones de los acusados surge que el día y hora del hecho el automóvil conducido por Juan José Jiménez se encontraba mal estacionado en Av. José Manuel Estrada, en las inmediaciones del Banco del Suquía. Ello fue advertido por el inspector municipal Ricardo Ramón Medina, quien se conducía en la grúa Nº 3 de la empresa Ciucor, acompañado por José Enrique Quiñones y Mario Alejandro Olmos (chofer y enganchador de la citada empresa) y labró el acta de infracción. A su vez, al ver la grúa y el inspector municipal, Jiménez se hizo presente en el lugar y mantuvo con Medina una conversación, durante cuyo transcurso el inspector Medina le requirió la documentación del vehículo, surgiendo que el mismo se encontraba radicado en otra provincia y a nombre de otra persona. También surge que no se retiró el automóvil de Jiménez. • Del informe remitido por Ciucor y de los testimonios de Pablo Oviedo (jefe administrativo de la Policía Municipal de Córdoba) y Víctor Bartolo Tornetti (guarda de Cuestiones Operativas de la misma repartición) y Aníbal Darío Jiménez (jefe de Operaciones de Ciucor), se confirma que en la mencionada grúa se conducían Quiñones, Olmos y Medina y que se produjo una conversación entre el último y Jiménez. • Andrea Cristina Amaya, quien se encontraba dentro del auto al momento del hecho, confirmó dicha conversación y refirió haber visto a su marido sacar algo de la billetera y que en cuanto subió luego al automóvil le informó que le habían requerido plata para no retirarle el automóvil, y que como no tenía plata en ese momento le entregó su documento de identidad, que se lo retornarían contra la entrega del dinero y que él a tal fin iría a la casa de su madre. • La presencia de Quiñones y Olmos en el domicilio de Regina Alcira Moreno, la madre de Jiménez (sito en Av. Santa Ana …), es advertida, en primer término, por dicha Sra. Moreno, quien al ver salir a su hijo con los nombrados, los siguió hasta una calle lateral donde puede ver estacionada la grúa en que aquéllos se conducían y en su interior una persona a la que no pudo ver con detalle, pero advirtió que cuando ésta conversaba con su hijo, sacó por la ventanilla un brazo cubierto por una manga como las que usan los inspectores municipales. A su vez, en una segunda oportunidad (el mismo día del hecho, aproximadamente a las 21.15), la presencia de Quiñones y Olmos en dicho domicilio es constatada por la comisión policial que los detuvo y que advirtió que el automóvil en que se conducían había sido estacionado en el mismo lugar en el que horas antes la testigo Moreno había visto la grúa de Ciucor. Al respecto, el sentenciante razonó que si, como dice Medina y pareciera surgir de la información remitida por el Tribunal de Faltas, en las constancias de la infracción no se deja noticia del domicilio del infractor y no se le requirió dicho dato a Jiménez, y Quiñones y Olmos permanecieron durante el procedimiento dentro de la grúa, sin hablar con Jiménez, no podría haberse verificado la presencia de Quiñones y Olmos en el domicilio de su madre, por cuanto éstos no tenían cómo conocer del mismo ni cómo vincular a Jiménez con dicho domicilio, máxime cuando a esa fecha vivía en otro lugar (en calle Perú Nº …, de Bº Güemes de esta ciudad – según lo declarado por él y por su esposa). • De la documental remitida por la empresa Ciucor surge que Quiñones y Olmos fueron al citado lugar a buscar un dinero a solicitud de Medina. V. De lo precedentemente reseñado surge que la conclusión aquí objetada (esto es, que Ricardo Ramón Medina, inspector municipal, aceptó de parte de Juan José Jiménez una promesa de pago para que no realizara algo propio de sus funciones, como lo es la remoción de vehículos en infracción), aparece fundada con sólidas razones que la avalan: el que se haya labrado el acta de la infracción en cuestión, pero sin retirar el vehículo; el que Amaya haya visto a su marido conversar con dicho inspector y sacar algo de su billetera y luego haber escuchado de su parte una explicación de lo sucedido coincidente con lo que ella vio (entrega del DNI como garantía del cumplimiento de la promesa de posterior entrega de dinero, a cambio de que no le retiraran el auto); la posterior presencia de Medina y los empleados de Ciucor que lo acompañaban ese día en el domicilio de la madre de Jiménez, requiriendo el dinero convenido, y –por último– la nueva visita de los últimos al mismo domicilio requiriendo el dinero pactado con Medina. Esto último echa por tierra la versión de lo sucedido según el relato del impugnante. En efecto, un obrar en todo momento conforme a derecho por parte del aludido inspector de tránsito municipal no se condice con la entrega de ningún documento de parte del supuesto infractor ni con la posterior presencia del nombrado y de los empleados de Ciucor en el domicilio de la madre de Jiménez requiriendo el dinero convenido. Por todo ello, a la presente cuestión, respondo negativamente.
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
La doctora
I.1. El defensor del imputado Juan José Jiménez, invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP), se agravia del fallo de marras por estimar que el mismo resulta indebidamente fundado en lo atinente a la responsabilidad penal achacada a su asistido (art. 413 inc. 4, ibidem), habiendo descartado su posición exculpatoria consistente en la existencia de una exigencia dineraria por parte de Medina hacia él (por lo cual decidió denunciar el hecho a la policía) y concluyendo –en cambio– que hubo un acuerdo o pacto venal entre ellos. En este sentido, en primer término refiere que hay prueba testimonial dirimente que corrobora la versión exculpatoria de su asistido, la cual fue omitida de ponderar por parte del
Los doctores
A LA TERCERA CUESTIÓN
La doctora
I. Los letrados defensores de José Enrique Quiñones, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc 1, CPP), se agravian del resolutorio de marras por estimar que ha aplicado erróneamente al caso lo dispuesto por el art. 46, CP, puesto que la conducta atribuida a su asistido, en lugar de tratarse de una participación necesaria en el delito de cohecho, resulta impune o constituye un hecho diverso del cohecho. Al respecto, manifiestan que en la presente causa el pacto venal entre Jiménez y Medina, mediante el cual se consumó el delito aquí investigado, se celebró antes del aporte de Quiñones, por lo cual el mismo, al ser un acto posterior, resulta penalmente irrelevante. Ninguna colaboración puede haber respecto de un hecho ya concluido. Por otra parte, la conducta enrostrada a Quiñones no implicó ninguna colaboración a Jiménez y Medina, puesto que –insiste– ellos consumaron el hecho antes de que interviniera Quiñones. Agrega que tampoco existió en autos una ayuda posterior en base a una promesa anterior al hecho. Entiende que ello es así porque, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, nunca puede haber un acuerdo previo (en autos, entre un inspector de tránsito –Medina– y un remolcador –Quiñones–), en un hecho que depende de la voluntad de un tercero (en este caso, el particular –Jiménez– que le ofrece una coima al inspector de tránsito). Remarca que este tipo de hechos (coimas con relación a vehículos para no trasladarlos por infracciones de tránsito) suceden en forma instantánea y dependen enteramente de la voluntad de un tercero (el conductor del rodado que ofrece la coima). Por lo anterior, solicitan se case la sentencia condenatoria y se absuelva a su cliente del delito a él atribuido. II. En lo que aquí interesa, el decisorio en crisis les endilgó a José Enrique Quiñones y Mario Alejandro Olmos haber esperado a Medina delante del vehículo en infracción, presenciando su conversación con Juan José Jiménez; haberse dirigido luego a bordo de la grúa de Ciucor (habiéndolo acordado previamente) al domicilio convenido para el pago, alrededor de las 19.30 de ese mismo día (2 horas después del hecho), llevando a Ricardo Ramón Medina, quien se quedó en el interior de dicho vehículo, esperando, mientras ellos fueron al lugar en busca del dinero prometido por Jiménez. Luego, al decirles el nombrado que no había conseguido el dinero, Quiñones le pidió que lo siguiera para hablar con Medina. Más tarde, alrededor de las 21.15, Quiñones y Olmos volvieron al domicilio ya aludido, donde estaba Jiménez, a buscar la suma de dinero pactada y en dicha oportunidad fueron aprehendidos por personal policial. Por otra parte, el fallo en crisis estableció que el delito atribuido a Medina (cohecho pasivo –art. 256, CP–) se consumó cuando el nombrado, estando fuera de la grúa en la que se encontraban José Enrique Quiñones y Mario Alejandro Olmos, aceptó la promesa de pago de parte de Juan José Jiménez para que aquél no le removiera su vehículo mal estacionado y sin papeles en regla. A su vez, aplicando el criterio sostenido por esta Sala para valorar la eficacia del aporte del cómplice, el juzgador tuvo por acreditado que Quiñones y Olmos no participaron en la etapa ejecutiva del delito, por lo cual sus contribuciones deben calificarse como una complicidad no necesaria o secundaria (art. 46, CP). III. De lo precedentemente reseñado en el punto I surge que los recurrentes cuestionan el encuadre legal efectuado por el sentenciante respecto del obrar atribuido a José Enrique Quiñones. Remarcan que no hubo aporte alguno puesto que su intervención fue posterior a la consumación del hecho y agregan que esta ayuda posterior al mismo fue llevada a cabo sin una promesa anterior, por lo cual la misma no puede consistir en una complicidad secundaria respecto del delito ya consumado, sino –en todo caso– un delito distinto. Sobre el particular, adelanto mi opinión de que cabe darles la razón a los quejosos. 1. En efecto, desde el precedente “Cejas” (S. Nº 48, 18/9/97), se ha sostenido que el análisis de las categorías de cómplice debe partir de las limitaciones que impone la ley en orden a la forma y oportunidad del aporte, advirtiéndose que sólo la complicidad no necesaria acepta la ayuda posterior con promesa anterior, tal como surge del texto expreso del art. 46, CP. En cambio, cuando se trata de la cooperación (es decir, una contribución acordada con otro partícipe –ver, por todos, Núnez Ricardo C., Manual de Derecho Penal. Parte General, Lerner, Córdoba, 1999, p. 252; Balcarce, Fabián Ignacio, “Participación criminal”, en AA.VV., Derecho Penal. Parte General. Libro de Estudio, Lascano, Carlos Julio (h) –Director-, Advocatus, Córdoba, 2002, p. 542), la distinción entre las dos categorías ha sido efectuada en razón de la eficacia del aporte, atendiendo a si el mismo fue aprovechado por el autor o co-autores en el tramo estrictamente ejecutivo (en cuyo caso existirá una complic