<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPLICIDAD. Categorías. Distinción. Criterios. Complicidad no necesaria. Improcedencia. ENCUBRIMIENTO. Receptación. TENTATIVA. Concepto. Condiciones para su configuración</bold> </intro><body><page>1– El análisis de las categorías de cómplice debe partir de las limitaciones que impone la ley en orden a la forma y oportunidad del aporte, advirtiéndose que sólo la complicidad no necesaria acepta la ayuda posterior con promesa anterior, tal como surge del texto expreso del art. 46, CP. En cambio, cuando se trata de la cooperación –contribución acordada con otro partícipe–, la distinción entre las dos categorías ha sido efectuada en razón de la eficacia del aporte, atendiendo a si éste fue aprovechado por el autor o co-autores en el tramo estrictamente ejecutivo (en cuyo caso existirá una complicidad necesaria), o fuera del mismo (aquí existirá una complicidad no necesaria). 2– El <italic>a quo</italic> yerra cuando aplica el criterio establecido por esta Sala para ponderar la eficacia del aporte a los efectos de encuadrarlo en una complicidad necesaria o no necesaria. Únicamente corresponde utilizar dicho estándar jurisprudencial frente a una “cooperación”, no así frente a una “ayuda posterior al hecho”, puesto que a dicho supuesto la propia ley se ha encargado de calificarlo de antemano como una “complicidad no necesaria”. 3– En el <italic>sub lite</italic>, no se puede hablar de la existencia de una complicidad no necesaria (art. 46, CP), pues se está ante un suceso que ocurrió espontáneamente –inspector de tránsito que aceptó una promesa de pago futuro, formulada por un particular, para que no le llevara su auto mal estacionado y sin papeles en regla– y que dependía de circunstancias ajenas a la voluntad del funcionario municipal (por ej., que el tercero realizara o no la mentada oferta de pago de dinero, o el pago de éste según lo tuviera o no en su poder en ese momento). 4– La forma de complicidad no necesaria consistente en la ayuda posterior al hecho cumpliendo una promesa anterior no consiste en un aporte posterior al hecho, porque la promesa, que es lo determinante de la complicidad, es anterior a él. 5– La conducta del inspector de tránsito que aceptó una promesa de pago futuro, formulada por un particular, no constituye un hecho impune sino una tentativa de encubrimiento por receptación (arts. 42, 44 y 277, pto. 1 inc. c, CP). En efecto, la figura en cuestión (art. 277 pto. 1 inc. c, CP) reprime con prisión de seis meses a tres años al que “...tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:... recibiere... dinero... proveniente de un delito”. 6– Conforme al art. 42, CP, es autor de tentativa el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Las condiciones exigidas por dicho artículo para que se configure la tentativa son tres: 1) un elemento subjetivo: consiste en que el autor obre con el fin de cometer un delito determinado, es decir que actúe con el propósito o intención directa de cometer un hecho configurado como delito por la ley penal; 2) un elemento material: que consiste en el comienzo de la ejecución del delito cuya comisión persigue el autor; y 3) falta de consumación del delito. 7– Cuando la ley habla de “comienzo de ejecución” comprende aquellos actos que aunque no sean directa e inmediatamente consumativos de la acción punible, impliquen que el autor ha comenzado las acciones idóneas que en el caso concreto significan el comienzo de la realización directa de sus miras. Ello así, puesto que tales actos presentan para el bien penalmente protegido el peligro objetivo y presente de una ofensa, lo que constituye el fundamento jurídico de la tentativa. 8– La tentativa existe desde que el autor, con el fin de cometer el delito, comienza a ejecutar su propósito delictivo, pero no logra su consumación por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir no queridas o puestas o aceptadas por él. El desistimiento tiene su génesis en una accidentalidad extraña al querer del autor; circunstancias subjetivas u objetivas que siendo extrañas a la intención del autor lo determinan a abandonar la ejecución del delito, impiden que la prosiga o que, agotada la ejecución, se produzca el resultado. 9– En autos, concurren los requisitos típicos del encubrimiento por receptación, en función de las reglas de la tentativa. En efecto, se realizaron actos claramente demostrativos de haber puesto en marcha la voluntad delictiva, pero el delito no pudo consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad de los imputados. <italic>16230 – TSJ Sala Penal Cba. 21/11/06. Sentencia N° 168. Trib. de origen: C4a. del Crimen. “Jiménez, Juan José y otros p.ss.aa. Cohecho, etc. - Recurso de casación”</italic> Córdoba, 21 de noviembre de 2006 1) ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 256, CP, con relación a Ricardo Ramón Medina? 2) ¿Resulta indebidamente fundado el fallo impugnado en cuanto a la responsabilidad penal atribuida a Juan José Jiménez en el hecho bajo examen? 3) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo impugnado lo previsto por el art. 46, CP, con relación a José Enrique Quiñones? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 34 (8/10/04), la C4a. del Crimen de la ciudad de Córdoba, mediante la Sala Unipersonal a cargo del Dr. Andrés Luis Achával, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Declarar a Juan José Jiménez autor responsable del delito de cohecho activo (art. 258 –1º. párr., 1º. sup., CP) e imponerle la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts. 9, 40, 41, 20, 26, 45 y 258, CP; y 412, 550 y 551, CPP). II) Declarar a Ricardo Ramón Medina autor responsable del delito de cohecho pasivo (art. 256, CP) e imponerle la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional e inhabilitación especial y perpetua para ejercer la función en cuyo desempeño cometió el delito, con costas (arts. 9, 40, 41, 20, 26, 45 y 256, CP; y 412, 550 y 551, CPP). III) Declarar a Mario Alejandro Olmos y José Enrique Quiñones partícipes secundarios del delito de cohecho (arts. 46 y 256, CP) e imponerle la pena de ocho meses de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts. 9, 40, 41, 20, 26, 46 y 256, CP y 412, 550 y 551, CPP). II. El Dr. Jorge Alberto Pelliza, en su carácter de letrado defensor de Ricardo Ramón Medina, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), se agravia del fallo de marras por entender que ha aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 256, CP. Concretamente, entiende que su cliente no dejó de hacer nada relativo a sus funciones. Ello queda corroborado por el acta labrada por Medina por la infracción de tránsito cometida por Jiménez, la cual fue labrada a la hora y en lugar en que se constató la infracción de tránsito. Aclara que esta acta es labrada con un sistema computarizado (denominado “Auto-Side”), el cual no permite de ninguna manera manipular el horario, los datos del vehículo y el lugar donde se constató la infracción, ya que una vez que se da inicio a la operación para labrar el acta, no se puede retroceder de ninguna manera. Lo anterior permite inferir, a juicio del impugnante, que nunca hubo un pacto entre Medina y Jiménez para que el inspector municipal no labrara el acta por la infracción. Insiste en que su asistido se comportó en todo momento conforme a las reglamentaciones que regulan su actividad profesional. En efecto, en primer lugar, constató la infracción de tránsito, hizo sonar la señal acústica y cuando se presentó la persona tenedora legítima del rodado objeto de la infracción, le manifestó que debía retirar el vehículo y le labró el acta a la hora en que constató la infracción cometida (todo lo cual está perfectamente acreditado en autos). Además, no llevó el automóvil de Jiménez al corralón, ante la exhibición de la tarjeta verde por parte de dicho sujeto (aun cuando estaba vencida). Por lo anterior, el caso sería atípico porque no habría concurrido la finalidad pretendida por Jiménez, esto es, el que el funcionario público realice o deje de realizar un acto que está facultado a llevar a cabo con arreglo a su competencia territorial y funcional. Afirma que el argumento del fallo, consistente en que el delito en cuestión se consuma con el pacto, sin necesidad de que se recepte lo prometido, torna ilusoria la posibilidad de demostrar la inexistencia del pacto, “salvo que Jiménez hubiera pactado con Medina la entrega de alguna suma de dinero a cambio de que el inspector Medina le labrara el acta por la infracción cometida”. Por las razones anteriores, el impugnante solicita se haga lugar a su planteo, absolviendo a Ricardo Ramón Medina del hecho que se le atribuye, por resultar el mismo atípico. Formula expresa reserva del caso federal (art. 14, L. 48). III. En primer término, cabe poner de resalto que si bien el impugnante ha invocado el motivo sustancial de casación (art. 468 inc.1, CPP), en realidad ha traído a esta sede un agravio de índole formal consistente en la indebida fundamentación del fallo de marras en orden a la acreditación de que Ricardo Medina aceptó una promesa de pago de dinero por parte de Juan José Jiménez para que no le retirara el automóvil mal estacionado. A su vez, el recurrente sustenta el referido reproche en prueba que acreditaría la inexistencia de dicha aceptación de oferta de pago, a saber: el que en el caso su cliente habría procedido conforme a derecho en todo momento y el que no hubo recepción alguna de lo prometido por parte de Quiñones y Olmos. Al no constituir este yerro obstáculo alguno a la procedencia formal del planteo (TSJ, Sala Penal, "Baudino", AI Nº 313, 28/9/00; "Ledesma de Alvaredo", S. 39, 13/5/03; “Verdú”, S. 37, 15/5/06), se examinará la citada crítica a la luz del adecuado motivo casatorio (art. 468 inc. 2, CPP). IV. Ahora bien, en lo que aquí concierne, el tribunal de mérito tuvo por acreditado que durante la conversación mantenida entre Ricardo Ramón Medina y Juan José Jiménez el día, hora y lugar del hecho (el 29/2/00, aproximadamente a las 17.45, en calle Manuel Estrada, entre Ituzaingó y Buenos Aires, al frente del Banco del Suquía), el primero aceptó de parte del segundo una oferta de pago de dinero ($ 150), para que no le llevara el automóvil mal estacionado y sin papeles en regla en base a las siguientes razones: • Del informe municipal obrante en autos y de las propias declaraciones de los acusados surge que el día y hora del hecho el automóvil conducido por Juan José Jiménez se encontraba mal estacionado en Av. José Manuel Estrada, en las inmediaciones del Banco del Suquía. Ello fue advertido por el inspector municipal Ricardo Ramón Medina, quien se conducía en la grúa Nº 3 de la empresa Ciucor, acompañado por José Enrique Quiñones y Mario Alejandro Olmos (chofer y enganchador de la citada empresa) y labró el acta de infracción. A su vez, al ver la grúa y el inspector municipal, Jiménez se hizo presente en el lugar y mantuvo con Medina una conversación, durante cuyo transcurso el inspector Medina le requirió la documentación del vehículo, surgiendo que el mismo se encontraba radicado en otra provincia y a nombre de otra persona. También surge que no se retiró el automóvil de Jiménez. • Del informe remitido por Ciucor y de los testimonios de Pablo Oviedo (jefe administrativo de la Policía Municipal de Córdoba) y Víctor Bartolo Tornetti (guarda de Cuestiones Operativas de la misma repartición) y Aníbal Darío Jiménez (jefe de Operaciones de Ciucor), se confirma que en la mencionada grúa se conducían Quiñones, Olmos y Medina y que se produjo una conversación entre el último y Jiménez. • Andrea Cristina Amaya, quien se encontraba dentro del auto al momento del hecho, confirmó dicha conversación y refirió haber visto a su marido sacar algo de la billetera y que en cuanto subió luego al automóvil le informó que le habían requerido plata para no retirarle el automóvil, y que como no tenía plata en ese momento le entregó su documento de identidad, que se lo retornarían contra la entrega del dinero y que él a tal fin iría a la casa de su madre. • La presencia de Quiñones y Olmos en el domicilio de Regina Alcira Moreno, la madre de Jiménez (sito en Av. Santa Ana …), es advertida, en primer término, por dicha Sra. Moreno, quien al ver salir a su hijo con los nombrados, los siguió hasta una calle lateral donde puede ver estacionada la grúa en que aquéllos se conducían y en su interior una persona a la que no pudo ver con detalle, pero advirtió que cuando ésta conversaba con su hijo, sacó por la ventanilla un brazo cubierto por una manga como las que usan los inspectores municipales. A su vez, en una segunda oportunidad (el mismo día del hecho, aproximadamente a las 21.15), la presencia de Quiñones y Olmos en dicho domicilio es constatada por la comisión policial que los detuvo y que advirtió que el automóvil en que se conducían había sido estacionado en el mismo lugar en el que horas antes la testigo Moreno había visto la grúa de Ciucor. Al respecto, el sentenciante razonó que si, como dice Medina y pareciera surgir de la información remitida por el Tribunal de Faltas, en las constancias de la infracción no se deja noticia del domicilio del infractor y no se le requirió dicho dato a Jiménez, y Quiñones y Olmos permanecieron durante el procedimiento dentro de la grúa, sin hablar con Jiménez, no podría haberse verificado la presencia de Quiñones y Olmos en el domicilio de su madre, por cuanto éstos no tenían cómo conocer del mismo ni cómo vincular a Jiménez con dicho domicilio, máxime cuando a esa fecha vivía en otro lugar (en calle Perú Nº …, de Bº Güemes de esta ciudad – según lo declarado por él y por su esposa). • De la documental remitida por la empresa Ciucor surge que Quiñones y Olmos fueron al citado lugar a buscar un dinero a solicitud de Medina. V. De lo precedentemente reseñado surge que la conclusión aquí objetada (esto es, que Ricardo Ramón Medina, inspector municipal, aceptó de parte de Juan José Jiménez una promesa de pago para que no realizara algo propio de sus funciones, como lo es la remoción de vehículos en infracción), aparece fundada con sólidas razones que la avalan: el que se haya labrado el acta de la infracción en cuestión, pero sin retirar el vehículo; el que Amaya haya visto a su marido conversar con dicho inspector y sacar algo de su billetera y luego haber escuchado de su parte una explicación de lo sucedido coincidente con lo que ella vio (entrega del DNI como garantía del cumplimiento de la promesa de posterior entrega de dinero, a cambio de que no le retiraran el auto); la posterior presencia de Medina y los empleados de Ciucor que lo acompañaban ese día en el domicilio de la madre de Jiménez, requiriendo el dinero convenido, y –por último– la nueva visita de los últimos al mismo domicilio requiriendo el dinero pactado con Medina. Esto último echa por tierra la versión de lo sucedido según el relato del impugnante. En efecto, un obrar en todo momento conforme a derecho por parte del aludido inspector de tránsito municipal no se condice con la entrega de ningún documento de parte del supuesto infractor ni con la posterior presencia del nombrado y de los empleados de Ciucor en el domicilio de la madre de Jiménez requiriendo el dinero convenido. Por todo ello, a la presente cuestión, respondo negativamente. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y el doctor<bold> Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I.1. El defensor del imputado Juan José Jiménez, invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP), se agravia del fallo de marras por estimar que el mismo resulta indebidamente fundado en lo atinente a la responsabilidad penal achacada a su asistido (art. 413 inc. 4, ibidem), habiendo descartado su posición exculpatoria consistente en la existencia de una exigencia dineraria por parte de Medina hacia él (por lo cual decidió denunciar el hecho a la policía) y concluyendo –en cambio– que hubo un acuerdo o pacto venal entre ellos. En este sentido, en primer término refiere que hay prueba testimonial dirimente que corrobora la versión exculpatoria de su asistido, la cual fue omitida de ponderar por parte del <italic>a quo</italic>, a saber: • El de la esposa de Jiménez, la Sra. Andrea Cristina Amaya (quien se encontraba dentro del auto al momento del hecho). • El de la madre de Jiménez, la Sra. Regina Alcira Moreno, y el empleado policial Pablo Alejandro Calvo. Por otra parte, señala que el juez ha efectuado una ponderación arbitraria de la prueba que sustentaría la condena de su defendido. En este orden de ideas, refiere que ni la dilación en efectuar la denuncia policial ni el que la decisión de efectuarla haya provenido de la madre de Jiménez le resta valor convictivo alguno a la circunstancia inconcusa consistente en que fue Jiménez quien concurrió a poner en conocimiento de la autoridad policial el ilegítimo requerimiento de dinero exigido por los inspectores municipales. De allí que ningún indicio incriminante puede extraerse –a su juicio– de las mencionadas circunstancias. Agrega que lo anterior se refuerza teniendo en cuenta –como innegable dato de la realidad– que en muchos casos las víctimas de hechos ilícitos en ocasiones optan por no denunciarlos siquiera, por simple descrédito o desconfianza, ya sea en la Policía o en la Justicia, y sin que por ello quepa sospechárselos de algún grado de participación o de responsabilidad penal en la comisión de los mismos. Afirma que, además, transgrede toda regla de la lógica el haber interpretado, tergiversando los dichos de la madre de su asistido, que la conducta consistente en ofrecer coimas era habitual por parte de Jiménez. Así, entiende que dicha testigo señaló en la audiencia de debate que ya estaba cansada porque estos pedidos de coima por parte de los “zorros grises” eran habituales y que por eso fue que le dijo a su hijo que no pagara y que efectuara la denuncia a la Policía, que estaba cansada de andar pagando coimas. Asevera que a partir de la anterior frase, la aludida “habitualidad” sólo puede predicarse o bien de la exigencia ilegítima por parte de los inspectores, o bien del pago de coimas por parte de la mencionada testigo, pues ello es lo que literalmente trasuntan las expresiones destacadas. Por lo anterior, solicita se anule el fallo en cuanto al punto aquí impugnado. 2. En subsidio, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc.1, CPP), el impugnante se agravia del fallo de marras por entender que ha encuadrado erróneamente la conducta atribuida a su defendido en el delito de cohecho activo. Funda lo anterior en que, en rigor, la entrega dineraria que se pretende acreditada no corresponde reprocharla al cumplimiento de una promesa por parte de Jiménez para que los inspectores municipales dejen de hacer algo relativo a sus funciones, sino a una exigencia ilegítima por parte de éstos a efectos de no removerle el automóvil. Entonces, postula que debió haberse desincriminado a su cliente y –a su vez- subsumirse el obrar de los inspectores de tránsito con arreglo a la figura prevista en el art. 266, CP. II. Como cuestión liminar, cabe poner de resalto que aunque el quejoso invoca ambos motivos casatorios, uno solo es su reproche: el haber fundado indebidamente la conclusión de que su cliente efectuó una promesa voluntaria de pago de dinero a un inspector municipal para que no le removiera el auto. Al ser ésta única crítica de índole formal, será tratada a través del adecuado motivo casatorio (art. 468 inc. 2, CPP). III. Ahora bien, en lo que concierne a la conclusión aquí objetada (es decir, que la promesa de pago de Jiménez a Medina fue efectuada libremente y no como fruto de una exigencia proveniente de Medina), el <italic>a quo</italic> brindó las siguientes razones: • Según Jiménez, como él sabía que la exigencia del inspector de tránsito era ilegal y no pensaba darles nada, inmediatamente concurrió a la policía a dar cuenta de lo sucedido. Sin embargo, ha quedado comprobado que fue a formular la denuncia tres horas después del hecho, luego de que Quiñones y Olmos se hicieran presentes por primera vez en la casa de su madre y se retiraran con el anuncio de que volverían nuevamente a las 21. • También surgió del debate que la decisión de efectuar la denuncia fue de la madre de Jiménez (Regina Alcira Moreno) ante el pedido de dinero de su hijo, al enterarse además que le habían retenido el DNI como garantía de la entrega de dinero y “porque ya estaba cansada de andar pagando coimas”. A juicio del <italic>a quo</italic>, esta última aseveración de la madre de Jiménez brinda una pauta acerca de la habitualidad de la conducta ahora atribuida a Jiménez. IV.1. Pacífica jurisprudencia de esta Sala señala que toda resolución debe estar debidamente fundada (arts. 155, CProv., 142, 408 inc. 2 y 413 inc. 4, CPP). La ley procesal, reglamentando expresas normas constitucionales (art. 18, CN y 155, CProv.) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia. “Fundar” o motivar las decisiones importa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene (TSJ, Sala Penal, S. Nº 1, "Feraud", 16/2/61; más recientemente S. Nº 16, 20/3/98, "Altamirano”; S. Nº 28, 7/4/98, “Algarbe”; S. Nº , 28/2/02; S. Nº 12, 14/3/02; S. Nº 13,14/3/02, entre otras). Consecuentemente, la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente. La observancia de este principio en la fundamentación de una resolución jurisdiccional está sometida a diversos requisitos, según sea el grado de convencimiento requerido por el ordenamiento legal respectivo, para arribar a las conclusiones de hecho en que el fallo se asienta. Así, el respeto al aludido principio lógico no estará sometido a las mismas exigencias cuando la ley se satisfaga con un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva, que cuando se requiere certeza acerca de la existencia de aquéllos. Esta última hipótesis exigirá que la prueba en la que se basen las conclusiones a que se arribe en la sentencia sólo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o, expresado de otro modo, que aquellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (TSJ, Sala Penal, S. Nº 13, 27/5/85, "Acevedo"; S. Nº 11, 8/5/96, "Isoardi"; S. Nº 12, 9/5/96, "Jaime", S. 41, 31/5/00, "Spampinatto", entre otras). 2. Respecto del caso traído a estudio de esta Sala, adelanto mi opinión en el sentido de que le asiste razón al impugnante. En efecto, la sola demora en efectuar la denuncia policial a raíz de una supuesta exacción ilegal por parte de un inspector de tránsito, unido a que la decisión de llevarla a cabo no fue de la víctima sino de su madre, por ser la que tenía que poner el dinero, porque le habían retenido el DNI y por estar cansada de haberlo tenido que hacer en otras varias oportunidades, no arroja indefectiblemente la conclusión de que quien formuló dicha denuncia ofreció voluntariamente el dinero a la autoridad municipal (a cambio de que dejara de hacer algo relativo a sus funciones) ni –menos aún– que dicho sujeto habitualmente llevaba a cabo tales conductas delictivas. Es que, tal como refiere el recurrente, una demora de tres horas en efectuar la denuncia (luego de que el autor de la exigencia ya viniera por primera vez a pedir el dinero pactado y ante la instancia de otro, que es quien pondría el dinero), no puede obedecer únicamente a que el denunciante fue autor de un cohecho activo, sino que también se puede deber a su desconfianza en el accionar de la Policía, a su falta de fe en la Justicia, al temor a represalias, etc. A su vez, las expresiones de Regina Moreno (madre del quejoso) relativas a que “ya estaba cansada de andar pagando coimas” tampoco dan a entender unívocamente que éstas se debían a ofrecimientos de su hijo a los funcionarios públicos, sino que también pueden dar pie a pensar en que ella o algún otro allegado a su cargo (su hijo, p. e.) ha sido varias veces víctima de exacciones ilegales. Ello, máxime cuando el propio fallo textualizó lo declarado por dicha testigo en la audiencia en los siguientes términos: “Que como era ella quien ponía la plata y ya estaba cansada, porque estos pedidos de coimas por parte de los zorros grises eran habituales, le dijo que no pagara y efectuara la denuncia pertinente a la policía”. Por otra parte, la referida duda acerca de la existencia del hecho por el que fuera acusado Jiménez (es decir, un ofrecimiento voluntario de dinero hacia Medina) queda corroborada no sólo por la versión exculpatoria asumida por Juan José Jiménez sino también a partir de lo aseverado por testigos a quienes el tribunal interviniente ha dado pleno crédito. Concretamente, Andrea Cristina Amaya, la esposa de Jiménez, quien le escuchó decir que le entregó al inspector su DNI al carecer del dinero requerido por este funcionario para no llevarle el auto. Además, ya se ha visto que la misma versión de su hijo es traída por Regina Moreno, quien esa tarde le comentó que un inspector de tránsito le había pedido una coima para no llevarle el auto con la grúa y que como eran tres los que se conducían en la misma le había pedido $ 150, es decir, $ 50 para cada uno. Que como no tenía dinero, el inspector le solicitó el documento y le dijo que luego se haría presente en el domicilio de ellos a buscar el dinero. Por último, la misma versión del acusado es traída por el empleado policial Alejandro Calvo a través de los dichos de la sumariante Nieva, quien le dijo que momentos antes había concurrido a la Unidad Judicial Nº 20 un señor de nombre Juan José Jiménez, manifestando que inspectores municipales le habían retenido su documento y que éstos le habían pedido dinero –$ 150–. V.1. Por las anteriores consideraciones, así como también insistiendo en la respuesta brindada a la primera cuestión, a esta altura del análisis estamos en condiciones de afirmar que el fallo en crisis aparece debidamente fundado en cuanto a la conclusión de que Ricardo Ramón Medina, en su calidad de inspector municipal, recibió una promesa de pago de dinero por parte de Juan José Jiménez para que no le llevara su auto con la grúa, por lo cual su condena penal por el delito de cohecho pasivo (art. 256, CP) se encuentra razonablemente apuntalada. 2. Sin embargo, el decisorio de marras resulta indebidamente fundado en cuanto concluye que dicha oferta de pago de dinero emanada de Jiménez fue voluntaria, habiendo estado enmarcada en un pacto venal con Medina. Al respecto, insisto, existen serias dudas sobre si el origen de la referida promesa de pago de Jiménez hacia Medina fue voluntaria, o si –por el contrario– fue el exclusivo fruto de una exigencia esgrimida por el inspector Medina. Entonces, al no haber arribado a la conclusión aquí objetada en grado de certeza, el fallo bajo análisis resulta indebidamente fundado en cuanto al delito de cohecho activo atribuido en autos a Juan José Jiménez (art 18, CN; art. 155, CProv; arts 406 -4° párr-, 408 inc. 2 y 413 inc. 4, CPP) y así debe declararse. Es mi voto. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Los letrados defensores de José Enrique Quiñones, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc 1, CPP), se agravian del resolutorio de marras por estimar que ha aplicado erróneamente al caso lo dispuesto por el art. 46, CP, puesto que la conducta atribuida a su asistido, en lugar de tratarse de una participación necesaria en el delito de cohecho, resulta impune o constituye un hecho diverso del cohecho. Al respecto, manifiestan que en la presente causa el pacto venal entre Jiménez y Medina, mediante el cual se consumó el delito aquí investigado, se celebró antes del aporte de Quiñones, por lo cual el mismo, al ser un acto posterior, resulta penalmente irrelevante. Ninguna colaboración puede haber respecto de un hecho ya concluido. Por otra parte, la conducta enrostrada a Quiñones no implicó ninguna colaboración a Jiménez y Medina, puesto que –insiste– ellos consumaron el hecho antes de que interviniera Quiñones. Agrega que tampoco existió en autos una ayuda posterior en base a una promesa anterior al hecho. Entiende que ello es así porque, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, nunca puede haber un acuerdo previo (en autos, entre un inspector de tránsito –Medina– y un remolcador –Quiñones–), en un hecho que depende de la voluntad de un tercero (en este caso, el particular –Jiménez– que le ofrece una coima al inspector de tránsito). Remarca que este tipo de hechos (coimas con relación a vehículos para no trasladarlos por infracciones de tránsito) suceden en forma instantánea y dependen enteramente de la voluntad de un tercero (el conductor del rodado que ofrece la coima). Por lo anterior, solicitan se case la sentencia condenatoria y se absuelva a su cliente del delito a él atribuido. II. En lo que aquí interesa, el decisorio en crisis les endilgó a José Enrique Quiñones y Mario Alejandro Olmos haber esperado a Medina delante del vehículo en infracción, presenciando su conversación con Juan José Jiménez; haberse dirigido luego a bordo de la grúa de Ciucor (habiéndolo acordado previamente) al domicilio convenido para el pago, alrededor de las 19.30 de ese mismo día (2 horas después del hecho), llevando a Ricardo Ramón Medina, quien se quedó en el interior de dicho vehículo, esperando, mientras ellos fueron al lugar en busca del dinero prometido por Jiménez. Luego, al decirles el nombrado que no había conseguido el dinero, Quiñones le pidió que lo siguiera para hablar con Medina. Más tarde, alrededor de las 21.15, Quiñones y Olmos volvieron al domicilio ya aludido, donde estaba Jiménez, a buscar la suma de dinero pactada y en dicha oportunidad fueron aprehendidos por personal policial. Por otra parte, el fallo en crisis estableció que el delito atribuido a Medina (cohecho pasivo –art. 256, CP–) se consumó cuando el nombrado, estando fuera de la grúa en la que se encontraban José Enrique Quiñones y Mario Alejandro Olmos, aceptó la promesa de pago de parte de Juan José Jiménez para que aquél no le removiera su vehículo mal estacionado y sin papeles en regla. A su vez, aplicando el criterio sostenido por esta Sala para valorar la eficacia del aporte del cómplice, el juzgador tuvo por acreditado que Quiñones y Olmos no participaron en la etapa ejecutiva del delito, por lo cual sus contribuciones deben calificarse como una complicidad no necesaria o secundaria (art. 46, CP). III. De lo precedentemente reseñado en el punto I surge que los recurrentes cuestionan el encuadre legal efectuado por el sentenciante respecto del obrar atribuido a José Enrique Quiñones. Remarcan que no hubo aporte alguno puesto que su intervención fue posterior a la consumación del hecho y agregan que esta ayuda posterior al mismo fue llevada a cabo sin una promesa anterior, por lo cual la misma no puede consistir en una complicidad secundaria respecto del delito ya consumado, sino –en todo caso– un delito distinto. Sobre el particular, adelanto mi opinión de que cabe darles la razón a los quejosos. 1. En efecto, desde el precedente “Cejas” (S. Nº 48, 18/9/97), se ha sostenido que el análisis de las categorías de cómplice debe partir de las limitaciones que impone la ley en orden a la forma y oportunidad del aporte, advirtiéndose que sólo la complicidad no necesaria acepta la ayuda posterior con promesa anterior, tal como surge del texto expreso del art. 46, CP. En cambio, cuando se trata de la cooperación (es decir, una contribución acordada con otro partícipe –ver, por todos, Núnez Ricardo C., Manual de Derecho Penal. Parte General, Lerner, Córdoba, 1999, p. 252; Balcarce, Fabián Ignacio, “Participación criminal”, en AA.VV., Derecho Penal. Parte General. Libro de Estudio, Lascano, Carlos Julio (h) –Director-, Advocatus, Córdoba, 2002, p. 542), la distinción entre las dos categorías ha sido efectuada en razón de la eficacia del aporte, atendiendo a si el mismo fue aprovechado por el autor o co-autores en el tramo estrictamente ejecutivo (en cuyo caso existirá una complic