<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empleador: Carga probatoria. Exigencia de intimación previa al trabajador para que se reintegre. Insuficiencia del comunicado de la ART sobre la conclusión de la licencia médica</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece el Sr. Luis Alberto Gómez quien viene a iniciar formal demanda laboral en contra de Pettineo SRL. Dice que ingresó a prestar servicios en relación de dependencia, jurídica, laboral y económica el día 1/12/03 hasta el día 9/6/05, fecha en la que lo despiden invocando un supuesto abandono de trabajo sin reunir los requisitos del art. 244, LCT. Que su jornada laboral la cumplía saliendo desde Córdoba hacia distintos puntos del país y de la provincia transportando derivados del petróleo, diesel, gasoil, naftas, etc.; que permanecía cincuenta días fuera de su domicilio sin francos compensatorios, realizando horas extras y kilómetros los que no se le abonaban ni consignaban en los recibos de haberes; sin registraciones en la verdadera categoría de chofer de cargas peligrosas. Expresa que se desempeñó siempre desde el ingreso bajo el CCT 40/89 dentro del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros Ayudantes de Córdoba en la categoría de conductor de primera; que se lo inscribió falsamente en otro CCT; que sus recibos de sueldo eran una mera formalidad ya que se consignaban montos y datos alejados de toda realidad jurídica y fáctica; que su remuneración fue de $ 814. Que con fecha 27/8/04 sufre un accidente de trabajo mientras se encontraba lavando el camión enjabonando el tanque (semiacoplado), tropezó con el caño antivuelco y cayó al suelo sufriendo rotura de ligamento cruzado anterior y posterior como así también de meniscos, báscula y subluxación rotulania externa de la pierna derecha. Que el día 17/9/04 se produjo la intervención quirúrgica en la Clínica Chutro lo que derivó en goce de licencias pagas por accidente hasta el 27/5/05 en que la ART de la demandada le da el alta médica definitiva con incapacidad, la que fue recibida por esa parte con reservas de ley y comunicada oportunamente a la empresa. Con fecha 26/5/05 envió TCL a los fines de que se le registre conforme a derecho, y atento no ser recibido, con fecha 2/6/05 envió nuevo TCL por el cual intima a la patronal para que en el término de 48 horas le abone las horas extras laboradas y los ítems del CCT de los camioneros, bajo apercibimiento de considerarse despedido en forma indirecta; intima, además, para que en el plazo de 30 días procedan a registrar la relación conforme la realidad fáctica jurídica por ante los organismos correspondientes bajo apercibimiento de los arts. 9,10, y 15, ley 24013, a lo que la demandada no responde ni recibe; manifiesta que la demanda nada dice no obstante abonarle los haberes de mayo 2005, momento en el que nuevamente reclama por una definición de su tema, al que le contestan que ya habría de recibir respuesta y así sucedió, esto es, que con fecha 10/6/05 recibió una CD en la que le despedían por abandono de trabajo. Tal inconsulta, desmesurada e ilegítima actitud tomada por la demandada sin previa intimación y sin cumplir con los pasos previstos en el art. 244, LCT, le hacen rechazar el despido y reclamar las indemnizaciones correspondientes, por lo que envió TCL con fecha 10/6/05. Sostiene que durante toda la relación laboral efectuó horas extraordinarias que nunca se registraron ante los organismos previsionales y de la seguridad social. Por ello, habiendo efectuado el emplazamiento del art. 11, ley 24013, solicita las indemnizaciones previstas por los arts.10 y 15 del mencionado cuerpo legal. Sostiene que no se le abonó permanencia fuera de residencia habitual, transporte de combustibles líquidos, transporte de materiales peligrosos, y reclama esas diferencias ya que le ocasionan un perjuicio económico y moral al momento que se le determine su incapacidad, ya que el IBM a tomar por la ART será inferior al que en realidad debería haber percibido y que no le han abonado ni se registró conforme a derecho. Solicita que el empleador abone la sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor del empleado al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad que la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo al ingreso de los fondos retenidos. Solicita la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones del art. 80, LCT. Solicita en definitiva que se haga lugar a la demanda en todas y cada una de sus partes con más la actualización del capital, los intereses y las costas. Fijada audiencia de conciliación, tiene lugar con la presencia de la parte actora y demandada, sin que exista avenimiento. La demandada solicita el rechazo de la demanda con costas. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos en el responde. Dice que el actor se desempeñaba en relación de dependencia laboral, económica y jurídica a partir del 1/12/03. El distracto se efectúa con justa causa atento que el actor se encontraba con carpeta desde el 2/8/04 y habiéndole notificado la ART Prevención con fecha 26/5/05 el alta médica del Sr. Luis Gómez y no habiéndose reincorporado, transcurridos 14 días sin reintegrarse a sus tareas se procedió a prescindir de sus servicios desde el 9/6/05, enviándole una CD con fecha 9/6/05. Sostiene que no es cierto la omisión en el ingreso de aportes retenidos y las contribuciones patronales, como así también manifiesta que se encuentran a su disposición la certificación de servicios y remuneraciones. Sostiene que existe falta manifiesta de legitimación para obrar por parte del reclamante de autos y que se aplique supletoriamente las previsiones del art. 83, CPC, como así también y ante la pluspetición inexcusable, las previsiones del art. 28, ley 7987. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Habiendo dispuesto la demandada el distracto invocando el abandono de trabajo en los términos del art. 244, LCT, y en consecuencia, la existencia de justa causa, recae sobre ella la carga procesal de acreditación de tales extremos argüidos como fundamento de su decisión rescisoria. 2– El art. 244, LCT, exige al empleador –para que se configure el abandono– una previa intimación hecha en forma fehaciente al trabajador para que se reintegre a sus labores, a través de la cual pondría en conocimiento del trabajador la posibilidad de que su renuencia a cumplir con su débito laboral genere una injuria de tal magnitud que por su gravedad no va a consentir la prosecución del vínculo o de la relación laboral. 3– El abandono de trabajo, como incumplimiento de los deberes del trabajador que torna válido el despido, opera cuando ante la intimación fehaciente que realizare el empleador aquél guarde silencio, hecho que no se ha producido en la especie. 4– La comunicación realizada por la ART –de haber concluido la licencia médica por el accidente sufrido y expresamente reconocido por las partes– no puede suplir la carga patronal que le impone la norma del art. 244, LCT. En autos, al no haber acreditado la accionada el cumplimiento de los recaudos exigidos por dicha norma, no cabe otra conclusión que considerar incausado el despido operado con relación al actor. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el Sr. Luis Alberto Gómez, y en consecuencia condenar a Pettineo SRL, a abonarle al actor los siguientes rubros: la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT), por omisión de preaviso (art. 232 y 233, ib.), integración del mes de despido (art. 231, LCT); indemnización sancionatoria del art. 16, ley 25561, según dec. 2014/05 vigente al momento del distracto; indemnización art. 2, ley 25323, vacaciones proporcionales del año 2005 y SAC proporcional del año 2005, 1º semestre, teniendo en cuenta para fijar los montos de condena el sueldo denunciado por demanda de $ 814. II) Condenar a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones del art. 80, LCT, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente. Para el caso de no entrega en el término indicado, deberá abonar astreintes (art. 666, CC) a razón de $100 por día de mora y hasta un máximo de 30 días, vencido los cuales, el Tribunal, a petición de parte podrá entregarlos por Secretaría de acuerdo con las constancias de autos, y rechazarse en los demás que fuera motivo de la litis. III) Los importes que se obtengan en la etapa previa a la ejecución de sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 812, CPC, de aplicación por remisión expresa del art. 84 y 114, ley 7987, deberán ser adicionados con intereses, desde que cada una de ellas fue debida y hasta su efectivo pago, equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual, debiendo abonarse al quedar firme el auto aprobatorio de sumas líquidas. IV) Las costas deben ser soportadas por la accionada por haber resultado vencida en la litis (art. 28, ley 7987). <italic>CTrab. Sala V (Trib. Unipersonal) Cba. 14/11/06. Sentencia N° 203. “Gómez Luis Alberto c/ Pettineo SRL – Ordinario -Despido”. Dr. Alcides Segundo Ferreyra </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>