<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. Sentencia. Recuperación de recibos que acreditan la cancelación parcial del crédito verificado. RECURSO DE REVISIÓN. Art. 395 inc. 3, CPC. Procedencia. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Art. 83, CPC. Mala fe procesal. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, se ha dictado una sentencia de verificación de créditos que aun cuando sea aparente y formalmente válida, no responde al principio de justicia frente a la clara configuración de la hipótesis legal prevista en el art. 395 inc. 3, CPC. Dicha resolución no posee sustrato real, dado que el crédito que se le ha reconocido al acreedor verificado –oportuno promotor del concurso especial– en primera instancia ha sido admitido en la quiebra por un monto superior al que correspondía, verificándoselo en exceso. Tal conclusión ostenta el suficiente grado de persuasión que emerge de las constancias de los recibos “recuperados con posterioridad al dictado de dicha resolución”, que acreditan la cancelación parcial del crédito hipotecario, lo que redunda en la necesaria modificación de la sentencia impugnada por esta vía extraordinaria. 2– El acogimiento sustancial de la revisión articulada por el funcionario de la quiebra conduce a la anulación de la cosa juzgada resultante de la sentencia verificatoria pronunciada, únicamente en lo que se refiere al reconocimiento del crédito privilegiado y quirografario del acreedor hipotecario, a tenor de lo previsto en el art. 395 inc. 3, CPC, al no quedar duda de la existencia de pagos cancelatorios de la deuda hipotecaria. 3– Si la revisión ha procedido por falsedad o recuperación de pruebas, la causa deberá ser remitida a primer grado porque la anomalía afectará a las sentencias de todas las instancias por las que hubiese transitado el proceso antes de llegar a la cosa juzgada. Será necesario que la decisión sobre el fondo se renueve en cada una de esas etapas. Si la causa de revisión reside en primer grado será forzoso remitir el pleito a esa instancia porque el Tribunal Superior, asumiendo jurisdicción positiva, no podría sustituir a un juez de primera instancia, cosa que por otra parte implicaría suprimir la apelación. 4– “El art. 83 del CPCC establece como <italic>condicio sine qua non</italic> para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta ‘manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora’. Ello así, no basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado, sino que para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie –de un modo ‘manifiesto’– la violación al principio de probidad y buena fe”. 5– En la especie, la actitud asumida por el acreedor hipotecario verificado en ocasión de solicitar la verificación del créditos por un monto sensiblemente superior al real –cuando existían recibos de pago de veintidós cuotas sobre un total de 36 suscriptos por el propio acreedor que acreditaban la cancelación parcial del mutuo convenido– revela de un modo claro y contundente que el accionado ha obrado en franca violación a los principios de lealtad y buena fe procesal. Aun cuando tal comportamiento se remonta a su actuación en la secuencia procesal de la quiebra principal, no puede prescindirse en el análisis de la instancia de revisión, ya que ésta se integra con todas las actuaciones anteriores, y en esta etapa se admite y verifica el obrar violatorio de la buena fe que se configura al pretender el acreedor que se le abone la totalidad del crédito en la verificación tempestiva que tuvo lugar en el proceso de quiebra. 6– La negligencia del fallido invocada por el acreedor hipotecario no excusa su propia conducta desplegada en primera instancia a partir de la solicitud verificatoria de su acreencia y mantenida luego con la promoción del concurso especial, pretendiendo en todo momento la inclusión, reconocimiento y cobro de importes y conceptos ya abonados por el deudor hoy fallido. <italic>16221 – TSJ Sala CC Cba. 20/12/06. Sentencia Nº 135. Trib. de origen: Juz. 52ª CC Cba. “Picatto, René Daniel – Quiebra Pedida -Recurso de Revisión”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 20 de diciembre de 2006 ¿Es procedente el recurso de revisión por el motivo del inc. 3, art. 395, CPC? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli </bold>dijo: I. La sindicatura deduce recurso de revisión en autos “Picatto René Daniel -Quiebra Pedida -Recurso de Revisión”, por el motivo del inc. 3 art. 395, CPC, en contra de la sentencia Nº 123 del 26/4/02, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia y 52ª. Nom. CC (N° 8 de Concursos y Sociedades) de la ciudad de Córdoba. Admitido formalmente el recurso (AI N° 188 del 6/9/04), impreso el trámite de ley (arts. 400 y 493, CPC), y citado que fuera el acreedor hipotecario Sr. Fernando Adolfo Treachi, el mismo comparece ante este Tribunal y constituye domicilio. Evacuado el traslado de la demanda y recibida la prueba de la causa, tras su diligenciamiento y clausura, se informó a los fines del art. 505, CPC (memorial de fs. 97/97 vta del revisionista), habiéndose declarado decaído el derecho dejado de usar por el acreedor al no evacuar el traslado corrido para alegar (proveído de fs. 94). Practicado el llamamiento de autos a estudio, mediante providencia que se encuentra firme (fs. 98), queda la causa en estado de resolver. II. El contenido del escrito impugnativo puede compendiarse así: La sindicatura promueve revisión en los términos del art. 395 inc. 3, CPC, a fin de que se modifique la sentencia N° 123 dictada por el Sr. juez de 1ª Inst. y 52ª. Nom. de esta ciudad, de fecha 26/4/02, en la cual se resolvió –en la parte pertinente– “... I) Declarar verificados los siguientes créditos... I-B Con Privilegio especial... N° 13 a) Treachi Fernando A. …$35.846,00. ...II) Declarar admisibles los siguientes créditos... II-B Con Privilegio especial... N° 13 b) Treachi Fernando A. $12.905,20 ...como Quirografario...N° 13 c) Treachi Fernando A. $6.789,52. Señala el revisionista que con posterioridad al proceso de verificación de créditos, el fallido acompañó 22 recibos firmados por el Sr. Fernando A. Treachi e imputados al crédito verificado por él, correspondientes a las primeras 22 cuotas de las 36 en que se había pactado la operación. Manifiesta el funcionario que toma conocimiento de esta situación el 24/6/03, día en el que solicitó las copias al tribunal para iniciar el recurso de revisión. Sostiene que al momento de emitir el informe individual de créditos, carecía por completo de dichos recibos y por lo tanto al emitir su dictamen esa circunstancia no fue tenida en cuenta, al igual que el Sr. juez al dictar la resolución verificatoria. Agrega que el conocimiento acabado de los recibos de que se trata hubiese producido un cambio drástico en la opinión dada por la sindicatura al emitir su informe y seguramente lo mismo hubiese ocurrido por parte del tribunal. Solicita que se tenga presente que los recibos son los instrumentos idóneos para acreditar el pago aunque sea éste parcial y/o en cuotas. En ese esquema, la sindicatura no sólo peticiona la revisión de la cosa juzgada, sino, además, la imposición de multa procesal (art. 83, CPC) al acreedor “revisionado”, teniendo en cuenta su actitud en la verificación de créditos. Además de lo expuesto, peticiona la expresa imposición de costas al demandado en función de que la necesaria deducción del recurso de revisión se debió a su exclusiva responsabilidad. Más adelante refiere que el recurso de revisión ha sido entablado por la causal del art. 395 inc. 3, CPC, por tratarse los recibos acompañados de documentos decisivos ignorados por su parte. Agrega que además es procedente la revisión en virtud de que la sentencia impugnada se encuentra firme, no existiendo recurso alguno que pueda interponerse en su contra salvo el presente. Al contestar la demanda, el acreedor hipotecario se allana incondicionalmente a la pretensión revisora del síndico, peticionando la imposición de las costas por su orden y el rechazo del pedido de multa por las razones que expone y a las cuales me remito por razones de brevedad. III. Cabe adelantar que la demanda de revisión, en los términos en los que ha sido planteada y por el motivo legal invocado, resulta sustancialmente procedente. Justifico tal aseveración. La lectura del procedimiento y del acto decisorio atacado, el examen de la documental aportada y el escrito impugnativo, su respectiva contestación y la prueba rendida en esta instancia son claras evidencias de la pertinencia del planteo revisor en pos de la anulación que se procura. Adviértase que la técnica de proposición reconoce una exclusiva apoyatura jurídica (obtención posterior de documentos decisivos ignorados en ocasión de ser dictada la sentencia) propuesta por la sindicatura al amparo del inc. 3 art. 395, CPC. Deviene palmario, entonces, que el quid de la cuestión descansa en la recuperación –decisiva– de 22 recibos de pago de cuotas correspondientes al crédito hipotecario en base al cual se formuló petición verificatoria, cada uno de ellos por la suma de u$s 915, firmados por el acreedor luego verificado (Fernando A. Treachi) y oportunamente promotor del concurso especial, demostrativos de que la deuda que se ejecuta en ese último procedimiento ha sido parcialmente cancelada, por lo que el monto real adeudado por el fallido es sensiblemente inferior al reconocido en la quiebra. Tal circunstancia ha sido admitida por el propio titular del crédito garantizado cuando –al contestar la demanda– se “allanara incondicionalmente” a la pretensión revisora de la cosa juzgada impetrada por el síndico, aceptando así no sólo los hechos invocados sino también la legitimidad de los recibos de pago acompañados como motivo de revisión, ante la ausencia de total cuestionamiento de su autenticidad (art. 192, CPC). Una adecuada ponderación de las constancias de la causa evidencian que –en el caso– se ha obtenido una sentencia (la de verificación de créditos – puntualmente en lo que se refiere al reconocimiento de la acreencia privilegiada y quirografaria del Sr. Fernando Treachi) que aun cuando sea aparente y formalmente válida, no responde al principio de justicia, frente a la clara configuración de la hipótesis legal prevista en el art. 395 inc. 3, CPC. En este esquema, resulta de utilidad consignar que los antecedentes fácticos y jurídicos que informan la presente demanda revisora exhiben tal elocuencia convictiva, que fácil es concluir –tal como ha sido expresado por la sindicatura revisionista– que la sentencia que se pretende modificar no posee sustrato real, dado que el crédito que se le ha reconocido a Fernando A. Treachi en primera instancia ha sido admitido en la quiebra por un monto superior al que correspondía, verificándoselo en exceso, y esta conclusión ostenta el suficiente grado de persuasión que emerge de las constancias de los recibos “recuperados con posterioridad al dictado de dicha resolución” (art. 395 inc. 3, CPC), que en un total de 22 (cuyos originales se tienen a la vista) acreditan la cancelación parcial del crédito hipotecario, lo que redunda en la necesaria modificación de la sentencia impugnada por esta vía extraordinaria. Frente a este panorama, la argumentación con la que el funcionario de la quiebra intenta hacer caer la cosa juzgada que emana de una sentencia firme luce ampliamente corroborada con la documental acercada al efecto. Por otro costado, la actitud elegida por el titular del crédito hipotecario al contestar la demanda, y la pasividad revelada al dejar de evacuar el traslado para alegar en la presente causa, eximen a esta Sala de mayores consideraciones al respecto en orden a la correcta valoración integral que de las constancias de la causa debe hacerse, por lo que se juzga tal comportamiento como confirmatorio de la credibilidad que exhiben los recibos de pago recuperados y ponen en evidencia al mismo tiempo el carácter abusivo que revistiera en su oportunidad la pretensión verificatoria emergente del pedido de verificación incoado por el acreedor, comportamiento que adquiere incidencia directa e inmediata con la controversia suscitada en esta causa, concerniente al pedido de multa procesal formulado por la sindicatura que se analizará más adelante. En tales condiciones, el acogimiento sustancial de la revisión articulada por el funcionario de la quiebra conduce a la anulación de la cosa juzgada resultante de la sentencia verificatoria pronunciada, únicamente en lo que se refiere al reconocimiento del crédito privilegiado y quirografario de Fernando Treachi, a tenor de lo previsto en el art. 395 inc. 3, CPC, al no quedar duda de la existencia de pagos cancelatorios de la deuda hipotecaria. La resolución que aquí se dicta es definitiva en este aspecto, debiendo ser completada en su especificación numérica (cálculo del monto del crédito e intereses) en primera instancia, desde que, como ha sido interpretado por la doctrina, si la revisión ha procedido por falsedad o recuperación de pruebas, la causa deberá ser remitida a primer grado porque la anomalía afectará a las sentencias de todas las instancias por las que hubiese transitado el proceso antes de llegar a la cosa juzgada. Y será entonces necesario que la decisión sobre el fondo se renueve en cada una de esas etapas. Es que si la causa de revisión reside en primer grado, será forzoso remitir el pleito a esa instancia porque el Tribunal Superior, asumiendo jurisdicción positiva, no podría sustituir a un juez de primera instancia, cosa que por otra parte implicaría suprimir la apelación (Fontaine, Julio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentario al art. 400 Ferrer Martínez, Rogelio (Director), T. I, Advocatus, Córdoba, p. 780 y ss.). Como directa consecuencia de lo aquí decidido, deberá remitirse la presente causa, junto con el expediente del concurso especial, la documental original reservada y demás constancias pertinentes al Juzgado de Primera Instancia y 52ª. Nom. CC de esta ciudad (Concursos y Sociedades N° 8), a fin de que se proceda según lo dispuesto en el Acuerdo Reglamentario Serie “A” Nº 700 de fecha 24/2/04 y sus modificatorios y, tras ello, se emita una nueva decisión con arreglo a la solución que aquí se propicia, específicamente en lo que se refiere a la correcta cuantificación del crédito y la incidencia de los intereses, teniendo en cuenta el monto de la cancelación parcial del crédito que surge de los recibos de pago acompañados y reconocidos por el insinuante. IV. Finalmente corresponde en el caso, y tal como ha sido postulado por la sindicatura accionante, decidir la aplicación de la multa del art. 83, CPC. En este sentido, el temperamento que se adopte en esta materia debe guiarse por la línea directriz sentada en la materia, cual es que “El art. 83 del CPCC establece como <italic>condicio sine qua non</italic> para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta ‘manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora. Ello así, no basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado, sino que para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie –de un modo “manifiesto”– la violación al principio de probidad y buena fe.’ (TSJ, Sala CC, Sent. 125/02 entre muchos otros). En el caso, la actitud asumida por el acreedor hipotecario Fernando A. Treachi en ocasión de solicitar la verificación del crédito por un monto sensiblemente superior al real, cuando existían recibos de pago de veintidós cuotas (sobre un total acordado de 36) suscriptos por el propio acreedor que acreditaban la cancelación parcial del mutuo convenido, revela de un modo claro y contundente que el accionado ha obrado en franca violación a los principios de lealtad y buena fe procesal. Y ello así teniendo en cuenta que aun cuando tal comportamiento se remonta a su actuación en la secuencia procesal de la quiebra principal, no puede prescindirse en el análisis que la instancia de revisión se integra con todas las actuaciones anteriores y es, precisamente en esta etapa en donde se admite y verifica el obrar violatorio de la buena fe que se configura al pretender el acreedor que se le abone la totalidad del crédito en la verificación tempestiva que tuvo lugar en el proceso de quiebra. La negligencia del fallido invocada por el demandado en el pretendido allanamiento formulado en esta Sede no excusa su propia conducta desplegada en primera instancia a partir de la solicitud verificatoria de su acreencia y mantenida luego con la promoción del concurso especial, pretendiendo en todo momento la inclusión, reconocimiento y cobro de importes y conceptos ya abonados por el deudor hoy fallido. Por todo lo expuesto se estima prudente fijar la multa en cabeza del accionado y a favor del concurso en el 15% del importe pretendido de más en la verificación del crédito. Me expido por la afirmativa. Los doctores <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la sindicatura por el motivo previsto en el art. 395 inc. 3, CPC y, en consecuencia, anular la sentencia N° 123, del 26/4/02, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y 52ª. Nom. CC de la ciudad de Córdoba (Concursos y Sociedades N° 8), quedando invalidado el pronunciamiento exclusivamente en lo que concierne al tratamiento del crédito de Fernando A. Treachi. 2) Remitir el expediente al mencionado Juzgado a fin de que se proceda según lo dispuesto en el Acuerdo Reglamentario Serie “A” Nº 700 de fecha 24/2/04 y sus modificatorios y, tras ello, en un todo conforme a lo juzgado en el considerando III <italic>in fine</italic> de la primera cuestión del presente acto decisorio. 3) Imponer las costas al vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). 4) (<italic>Omissis</italic>). 5) Fijar la multa, en los términos del art. 83, CPC, –a favor del concurso– en el 15 % del importe pretendido de más en la verificación de créditos. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Armando Segundo Andruet (h)– Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>